18052 Acción de demarcación y cerramiento

March 30, 2018 | Author: Maria Jose | Category: Case Law, Possession (Law), Property, Sentence (Law), Lawsuit


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A C C I Ó N YD E D E M A R C A C I Ó N C E R R A M I E N T O REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS CORTE |SUPREMA BIBLIOTECA 1 CHILE c18052 BIBLIOTECA Esta obra se terminó de imprimir el 16 de noviembre de 2009 © Copyright 2009, PUNTOLEX S.A. ISBN 978-956-8541-46-0 Inscripción N° 175436 Registro de Propiedad Intelectual de Chile THOMSON REUTERS PUNTOLEX Av. Lib. Bernardo O'Higgins 1302, oficina 41, Santiago Mesa Central (562) 361 3400-Fax(562)361 3406 www.puntolex.cl Impresión: RIL Editores Diseño de portada: Aníbal Serrano Jáuregui Impreso en Chile Derechos Reservados ÍNDICE Pág. Presentación IX I.- NATURALEZA JURÍDICA 1. Finalidades de la acción de demarcación y cerramiento 2. Diferencias entre la acción de demarcación y la reivindicatoría Por acción de demarcación y cerramiento no se puede solicitar la recuperación de terreno 4. 5. 6. Objetivo de la acción de demarcación y cerramiento Acción de demarcación carece de objeto si predios ya se encuentran separados por cercos Si existen deslindes reconocidos por propietarios de predios colindantes la alteración de los mismos excede la acción de demarcación 1 4 3. 10 11 18 20 7. Distinción entre la acción de demarcación y la de cerramiento 8. Las acciones de demarcación y cerramiento no tienen por objeto alterar el dominio 24 27 I ÍNDICE Pág. II.- LEGITIMADO ACTIVO Sólo dueño puede demandar la delimitación o cerramiento del predio 31 III.- REQUISITOS 1. Requisitos de procedencia de acción de demarcación 2. Para ejercicio de acción de demarcación es indispensable que predios colinden entre sí 3. No es posible acción de demarcación si existe controversia respecto del dominio de inmueble La acción de demarcación y cerramiento requiere que no existan linderos que determinen línea de separación Alteración de límites existentes no puede perseguirse por acción de demarcación Acción de demarcación y cerramiento es improcedente si no existe claridad en cuanto a lugar donde debe correr cerco. Voto en contra 36 49 51 4. 54 5. 57 6. 59 IV.- DEMARCACIÓN PROPIAMENTE TAL 1. Fase jurídica y material de la demarcación 2. Operaciones que comprende la demarcación 67 74 II A C C I Ó N DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O Pág. ACCIÓN REIVINDICATORIA I.- LEGITIMADO ACTIVO 1. Poseedor inscrito carente de posesión material de inmueble está facultado para deducir acción reivindicatoría 2. Acción reivindicatoría es un acto de conservación susceptible de ser efectuado por cualquier comunero aún sin mandato expreso 81 91 II.- REQUISITOS A) Cosa a reivindicar sea singular 1. Singularidad de cosa a reivindicar 2. 3. Singular es la cosa que no puede ser confundida con otra Es requisito de la esencia de reivindicación que el bien objeto de la acción sea individualizado Es presupuesto de la acción reivindicatoría la determinación clara de porción de terreno reivindicado Acción reivindicatoría es inadmisible si singularización de inmueble es deficiente 98 104 107 4. 122 5. 128 III ÍNDICE Pág. B) Demanda se deduzca contra actual poseedor 1. Resulta procedente deducir acción reivindicatoría contra poseedor material tratándose de bienes raíces No es posible deducir demanda reivindicatoría contra ocupantes ilegales de terreno Procede acoger acción reivindicatoría contra mero tenedor del inmueble reivindicado 132 2. 136 142 3. C) Prueba del dominio 1. Prueba del dominio para ejercicio de acción reivindicatoría por accesión de posesiones 2. No puede prosperar acción reivindicatoría recaída sobre bien respecto del cual los demandantes no probaron el dominio Carga de la prueba en el ejercicio de la acción reivindicatoría 149 154 160 3. III.-ACCIÓN REIVINDICATORIA CONTRA M E R O T E N E D O R 1. Acción reivindicatoría procede contra todo tenedor que no justifique su insistencia en mantener la cosa en su poder 2. Acción deducida contra quien detenta materialmente el inmueble conforme artículo 915 del Código Civil. Acción ejercida en forma subsidiaria 164 171 I V REIVINDICACIÓN QUE EMANA DE LA NULIDAD DEL CONTRATO 1.REIVINDICACIÓN DE CUOTA POR PARTE DE HEREDEROS 1.A C C I Ó N DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O Pág.. V. Procede interponer conjuntamente acción de nulidad de contrato y reivindicatoria contra tercero poseedor 2. IV. 189 4.. Se exige prueba de la cuota en la cosa singular que se pretende reivindicar 2. Falta de determinación de derechos en la herencia no obsta a acoger acción reivindicatoria deducida por heredero No procede la acción reivindicatoria de inmueble si éste es un legado de género Herederos son legitimarios activos de acción reivindicatoria de inmueble heredado aunque no exista inscripción de herencia Requisito de singularización en la reivindicación de cuota 178 182 3. Acción de nulidad del contrato y la reivindicatoria del bien deben interponerse en conjunto cuando emanan de un mismo hecho 203 209 V . Requisitos para ejercicio de acción reivindicatoria por parte de herederos. 194 200 5. ÍNDICE Pág.695 Poseedor inscrito no puede intentar reivindicatoría de derecho común después de rechazo de la del artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 215 VII. 263 V I . La acción reivindicatoría de dominio no se extingue por el solo transcurso del tiempo 2.-ACCIÓN REIVINDICATORIA RESPECTO DE INMUEBLES SANEADOS CONFORME EL D. VI.. Acción reivindicatoría no se extingue por su no uso sino cuando un tercero adquiere la cosa por prescripción adquisitiva 235 240 Acciones Posesorias I. Requisitos para ser legitimado activo de acción posesoria de amparo Individualización de bien raíz es indispensable para la querella de amparo 253 258 3.PRESCRIPCIÓN 1. Presupuestos de procedencia de la querella de amparo 2.. N w 2.L.QUERELLA DE AMPARO 1. Querella de restitución procede ante usurpación de posesiones inscritas 278 286 IV.. basta probar el despojo violento 268 272 III.DENUNCIA DE OBRA NUEVA Y OBRA RUINOSA 1. II.QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO 1. Concepto y requisitos 2.QUERELLA DE RESTITUCIÓN 1.ACCIÓN POPULAR POSESORIA DEL ARTÍCULO 948 DEL CÓDIGO CIVIL Acción popular se refiere a bien de uso público 293 V.. Denuncia de obra nueva no cabe respecto de una obra ya terminada 2... Prescripción de la acción posesoria de obra nueva 296 299 V I I . En la querella de restablecimiento no se necesita acreditar posesión. Solicitud de indemnización de perjuicios una vez acogida la acción 2.A C C I Ó N DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O Pág. 3. 311 316 5.Pág. Concepto de "sustentar en edificio ajeno" en denuncia de obra nueva No procede denuncia de obra nueva si inmueble tiene superficie mayor a la consignada en título Legitimado activo de denuncia de obra ruinosa Juez no puede dar mayor valor probatorio a informe pericial que a inspección personal en denuncia de obra ruinosa No es posible ejercer acción de denuncia de obra ruinosa si lo que se pretende es interdicto del artículo 571 del Código de Procedimiento Civil 309 4. 6 318 7. 324 VIII . incluso. Es precisamente en dicho contexto que esta obra tiene por objetivo seleccionar y analizar sentencias de las Cortes en materias de la mayor relevancia de la práctica judicial: Las acciones respecto de los bienes. con un título descriptivo de la línea decisional. Estamos ciertos que este trabajo de selección y sistematización será un real aporte al ejercicio profesional. por parte de los Tribunales Superiores de Justicia. se seleccionaron más de 100 sentencias de los últimos 10 años en los siguientes temas: • Acción de demarcación y cerramiento • Acción reivindicatoria • Acciones posesorias Las sentencias se presentan agrupadas por contenidos dentro de cada una de las acciones a las que se refieren. De la Base de Datos de Jurisprudencia Electrónica de PuntoLex. Abogado Editor I X .A C C I Ó N DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O PRESENTACIÓN La jurisprudencia judicial en los últimos diez años ha evidenciado un proceso de transformación significativa en cuanto a la generación. José Luis Zavala O. un sumario y el texto íntegro del fallo. predecir las decisiones en los recursos de apelación y casación dependiendo de la integración de cada Sala. de criterios de solución casuística que se van manteniendo en el tiempo y que se configuran en autoprecedentes que permiten. SEGUNDO: Que de acuerdo a lo establecido en la norma precedentemente citada: este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. PRESENTE: PRIMERO: Que la demandada a fojas 47 opone la excepción de prescripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2. nueve de agosto de dos mil seis. 3. Finalidades de la acción de demarcación y cerramiento Sumario: La acción de demarcación regulada en el articulo 842 del Código Civil consiste en el derecho que tiene el dueño de un predio a que se fijen los limites o deslindes que lo separan de los predios colindantes. ADEMÁS. Se elimina el motivo undécimo. tiene por objeto se obligue al dueño del sitio vecino a que concurra a ¡a construcción de cercas divisorias comunes. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y. efectuándose todo por expensas comunes de los propietarios de tales inmuebles. . A su vez.NATURALEZA JURÍDICA 1. 2505 y 2510 del Código Civil. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. por el amojonamiento dirigido a señalar esta linea sobre el suelo con signos apropiados llamados hitos.515 del Código Civil. 844. con las siguientes modificaciones: 1. esto es tendiente a reconocer ¡a linea separativa y. San Miguel. haciéndose talfijación de dos modos: jurídico. En las citas legales se suprime la mención a los artículos 842. al decir del articulo 846 del referido Código. la pretensión de cerramiento. En el considerando noveno se sustituye la cita numérica de 2215 por 2515.I . 2. material. 1 . por la parte demandante en el otrosí de su presentación. TERCERO: Que en cuanto al recurso de apelación interpuesto a fojas 66. material. elevando los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel. SS ilustrísima deberá revocarla. . Alessandri. recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en estos autos. por contener vicios manifiestos. y podrá exigir que concurran a ello. acogiendo los argumentos expuestos. en el sentido de que la sentencia definitiva impugnada es nula. con costas. su demarcación y cerramiento. en norte y sur y que el artículo 842 del Código Civil. toda vez que la misma no se ajusta a derecho. prescripción que estos sentenciadores rechazarán por no haber transcurrido el plazo necesario para ello atendida la naturaleza de la acción. Tomo III. haciéndose tal fijación de dos modos: jurídico.Sin peijuicio de lo expresado en lo principal. y convertida en ordinaria durará solamente otros dos. haciéndose la demarcación a expensas comunes. y 3. por poniente y oriente. Editorial Jurídica de Chile. Somarriva y Vodanovic. CUARTO: Que la actora concurre a estrados para solicitar la revocación del fallo de primera instancia que rechazó su demanda en la cual señala que: es el caso que el señor Hernández alteró el deslinde oriente de su propiedad y poniente de la mía. QUINTO: Que sobre este supuesto Gladys Otilia Alister Sánchez demanda la determinación de los límites de las propiedades. ni al mérito del proceso.80 m.N A T U R A L E Z A JURÍDICA La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años. SEXTO: Que la acción de demarcación regulada en el artículo 842 del Código Civil consiste en el derecho que tiene el dueño de un predio a que se fijen los límites o deslindes que lo separan de los predios colindantes. efectuándose todo por expensas comunes de los propietarios de tales inmuebles (Tratado de los Derechos Reales. página 194). esto es tendiente a reconocer la línea separativa y. establece que todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes. Bienes. y el artículo 844 le da el derecho para cerrarlo o cercarlo y pide en definitiva disponer se efectúen a expensas comunes.20 m. por el amojonamiento dirigido a señalar esta línea sobre el suelo con signos apropiados llamados hitos. 1993.. a fin de que dicho tribunal. 2 . y los argumentos que expone en su recurso de apelación son los siguientes: 1. revoque la sentencia impugnada con costas. abarcando indebidamente en el extremo norte un espacio de 3. en la cual pide tener por interpuesto conjuntamente con el recurso de casación en la forma presentado en lo principal.1 . cuestión que impide se den los supuestos contenidos en los artículos 842 y 846 del Código Civil y con ello. sección Ia. De conformidad a las normas citadas y a lo dispuesto en los artículos 1. tiene por objeto se obligue al dueño del sitio vecino a que concurra a la construcción de cercas divisorias comunes. respecto del carácter de las acciones o planteamientos formalmente consignado en la suma de esa presentación. atendido además la prueba rendida en autos. página 301). en estas condiciones. por tener la actora motivos plausibles para litigar.80 m. que se ha visto reducido en 3. según ha señalado la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales. en su lugar. escrita a fojas 55 y siguientes. Fallos del Mes. y 3. XLIII. en norte y sur. la pretensión de cerramiento. página 535 y también del mismo tribunal el 2 de diciembre de 1964. a su vez. se declara que se rechaza la referida excepción de prescripción y se CONFIRMA en lo demás la referida sentencia. sólo en cuanto por él se acoge la excepción de prescripción opuesta por el demandado y. 3 . sin que pueda pretenderse a través de ellos la restitución de un retazo de terreno perfectamente determinado o acotado (Excma. comoquiera que lo que aparece pretendido por el demandante es la recuperación de parte precisa y delimitada de su terreno. Corte Suprema 9 de junio de 1945. 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: Se REVOCA. Revista T. es únicamente hacer la delimitación de ciertos predios. han de desecharse en todas sus partes las pretensiones deducidas por Gladys Otilia Alister Sánchez. los requisitos necesarios para acceder a la demanda intentada. año VI. de esta forma. por poniente y oriente. debiendo cada parte asumir las gastos del pleito. Regístrese y devuélvase. NOVENO: Que según lo dicho se infiere la falta de congruencia entre el contenido y petitorio de la demanda de lo principal de fojas 6.20 m.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O SEPTIMO: Que. señalar sus linderos comunes que no tienen. para en definitiva cerrarlos o cercarlos materialmente. DÉCIMO: Que. la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil tres. la finalidad de las aludidas acciones.698 del Código Civil. sin costas del demandado.96 metros cuadrados según se establece el Informe de Perito de fojas 36 y lo afirmado por la actora en su demanda al afirmar que el demandado abarcando indebidamente en el extremo norte un espacio de 3. OCTAVO: Que. al decir del artículo 846 del referido Código. Santiago. Rol N° 70-2004. María Patricia Donoso Gomien. Claudio. caratulados Sociedad Agrícola Santa Elena del Almendro Ltda. que corre de fojas 217 a 219. una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad. Diferencias entre la acción de demarcación y la reivindicatoria Sumario: La demarcación comprende dos operaciones: la fijación de los límites que separan ¡os dos predios colindantes y la construcción o levantamiento en el terreno. por fallo de treinta y uno de marzo de dos mil tres. complementada por la dictada con fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos. diecisiete de mayo de dos mil cuatro. Ambas operaciones tienen lugar cuando los propietarios no están de acuerdo sobre la linea divisoria de stts predios. notifiqué por el estado diario la resolución precedente.. María Patricia Donoso Gomien. Vistos: En estos autos Rol N° 37. sobre demarcación.N A T U R A L E Z A J U R Í D I C A Redacción de la Abogado Integrante Sra.1. 4 . con Cabrera Correa. San Miguel. escrita de fojas 121 a 124. nueve de agosto de dos mil seis. agregada de fojas 141 a 142. Sr. o cuando esa linea es para ellos incierta y exige una interpretación de los títulos respectivos o una mensura que determine la superficie de cada inmueble y establezca asi los puntos por donde deban pasar los deslindes. Pronunciado por los Ministros de la Segunda Sala Sr. 2. Apelada esta resolución por el demandado. la revocó y en su lugar rechazó la demanda. el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda. Roberto Contreras Olivares y la Abogado Integrante Sra.163 del Tercer Juzgado Civil de Rancagua. Ricardo Blanco Herrera. en los puntos ya fijados. de los hitos o mojones que determinan la dirección de ¡a linea de separación. por sentencia de quince de noviembre de dos mil uno. de suerte que cuando se trata de inmuebles y no cabe duda acerca de la cabida y extensión de éstos. que a continuación se reseñan: a) La actora. en concepto de la recurrente. Considerando: Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia. continúa la recurrente. en su demanda de fojas 11. Segundo: Que para examinar la materia del recurso es menester tener presentes algunos antecedentes del proceso. que es una situación de derecho. porque para que exista realmente demarcación. lo cual obedece 5 . Menciona el artículo 842 del Código Civil y cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesis. y b) Porque la acción reivindicatoría es del dueño no poseedor contra el poseedor no dueño. con la servidumbre de demarcación y cerramiento. a saber: a) Pues la acción reivindicatoría es para reclamar una cosa y en la de demarcación no se demanda cosa alguna sino que la delimitación física y el cerramiento de un deslinde. En un segundo capitulo de casación. la actora dedujo recurso de casación en el fondo. ha cometido un primer error de derecho al confundir la mera existencia de un cerco. la sociedad recurrente entiende errado de derecho el fallo al sugerir que la acción procedente en el caso de autos es la reivindicatoría. dice que adquirió el predio de su dominio mediante compraventa efectuada al Banco del Estado de Chile en abril de 1994 y que al tomar posesión física del mismo notó que por error el demandado tenía colocado su cerco en el extremo norte del deslinde poniente de la propiedad de la actora. al revocar la decisión de primer grado y rechazar la acción de demarcación.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO En contra de esta última sentencia. no procede aplicar dicha acción de dominio. es doblemente errónea. en forma tal que se corría en el vértice norte en 107 metros y en el vértice sur en 122 metros hacia el interior del inmueble que le pertenece. que es una situación de hecho. Hace referencia la recurrente a los artículos 889 y 728 del Código Civil. su parte no ha pedido en la demanda una porción del inmueble de la contraria. Se trajeron los autos en relación. Tal afirmación. es menester que ella provenga del acuerdo entre los propietarios de los predios colindantes o de una resolución judicial. lo que ha de ser objeto de un juicio reivindicatorío. adquirido por este último en el año 1986. señor Claudio Cabrera Correa.6 hectáreas que son de propiedad de la actora. dice que ésta es improcedente porque con ella la actora pretende apoderar se de una parte del predio de su dominio. de 1994. en la cual se dictó sobreseimiento. Agrega la actora que entabló acción criminal por usurpación en contra del demandado ante el 4o Juzgado de Letras de Rancagua. al contestar a fojas 24 la demanda de autos.212. y b) El demandado señor Cabrera. Agrega que la actora adquirió el predio contiguo en el año 1994. en licitación efectuada por el Banco del Estado de Chile.1. instaló la cerca de alambre que separa su predio de aquel de la actora. causa Rol N° 16. confirmaban la base fáctica de la querella. pero que peritajes producidos en dicha causa criminal. Dice que su inmueble. que existe un cerco colocado en el deslinde poniente de su propiedad. una superficie de 25. como asimismo otro informe pericial que acreditaba que el corrimiento de cercos se traduce en dejar al lado del señor Cabrera 3. existiendo sobre el particular varios litigios judiciales. de una extensión de 3.N A T U R A L E Z A J U R Í D I C A a una instalación arbitraria del deslinde hecha por el demandado. Tercero: Que la sentencia recurrida ha establecido como un hecho de la causa (considerandos 4 y 5). inamovible para esta Corte.1 hectáreas. adquirido en 1986.233 hectáreas y que de acuerdo al resultado de un levantamiento topográfico que hizo realizar.. 6 . dueño del inmueble colindante. agregando a fojas 68 que tal sobreseimiento a favor del querellado señor Cabrera se debió sólo a la supuesta falta de dolo de este último. entre los cuales cita dos que concluyeron que la parte de riego del predio del señor Cabrera tenía una superficie de 20 hectáreas y fracción y no 25 hectáreas y fracción como este último pretendía. tiene según sus títulos. que acompañó al presente litigio. Reconoce que esta última interpuso una querella en su contra por el presunto delito de usurpación en causa que se encuentra sobreseída. en cuyas bases se dejó constancia que al predio que resultó adquirido por aquélla le afectaba una disputa respecto del deslinde poniente con el propietario del predio vecino. lo cual aparece corroborado con el documento no objetado acompañado por el demandado a fojas 176. pero ordinariamente las dos partes persiguen el mismo fin. La acción de demarcación tiene por objeto. Según lo preceptuado. lo siguiente: "Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O Cuarto: Que nuestro Código Civil. la determinación de los límites exactos para las dos heredades contiguas. y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello.408 de la obra arriba citada). Tomo 9 N° 1. por lo tanto. la servidumbre de demarcación consistiría en el gravamen de los predios colindantes de concurrir a la fijación en el terreno de los limites que separan un predio de otro predio. o cuando esa línea es para ellos incierta y exige una interpretación de los títulos respectivos o una mensura que determine la superficie de cada inmueble y establezca así los puntos por donde deban pasar los deslindes (N° 1. disponiendo el artículo 842 del Código Civil. Ambas operaciones tienen lugar cuando los propietarios no están de acuerdo sobre la línea divisoria de sus predios. señala las de demarcación y cerramiento (Art. por cuanto impondría al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo. La ley reconoce a todo propietario el derecho de demarcarse.415. y la fijación de estos límites por medio de la construcción de hitos o mojones que los señalen. La demarcación consiste en señalar los límites o confines de un terreno con respecto a otro contiguo. en los puntos ya fijados. Imprenta Nacimiento. 1933). fijar los límites que separan a dos predios colindantes y supone que no existen en el terreno linderos o mojones que determinen la línea de separación de los predios y que éstos no han sido antes demarcados. uno de los propietarios toma la iniciativa. de los hitos o mojones que determinan la dirección de la línea de separación. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. de modo que cada uno de los propietarios colindantes desempeña el mismo rol en la instancia 7 . La demarcación comprende dos operaciones: la fijación de los límites que separan los dos predios colindantes y la construcción o levantamiento en el terreno. servidumbre que sería positiva según lo indica el inciso final del artículo 823 del mismo Código. 841). En la acción de demarcación. haciéndose la demarcación a expensas comunes". entre las servidumbres legales relativas a la utilidad de los particulares. (Luis Claro Solar. en igual fallo. de lo contrario. que hay acción reivindicatoria y no acciones de demarcación y cerramiento. restituirse al actor parte de los terrenos que posee aquél. implícitamente se exige el exceso de la cabida que señalan los títulos y que posee el demandado. este último. para obtener que se prive a uno de la posesión y se entregue a otro. pág. Quinto: Que. algo muy distinto acontece en la acción reivindicatoria. a la vez demandante y demandado. 8 .1. pues es el derecho de propiedad sobre una porción de terreno el que se encontraría comprometido en el proceso. al contrario. aunque no se precisa la extensión de los terrenos que se reclaman. Séptimo: Que. en consecuencia. hay que recurrir necesariamente a la acción reivindicatoria. como agrega el autor antes mencionado. Revista de Derecho y Jurisprudencia. si mediante la interposición de la acción de demarcación lo que se quiere es privar al demandado de la posesión de parte del inmueble y entregarla al actor. tomo 43. De esta manera. pide el mantenimiento de su posesión y pretende que los mojones deben respetar el estado aparente de las propiedades.N A T U R A L E Z A J U R Í D I C A judicial. 535) que procede la acción de demarcación si ninguno de los vecinos posee el suelo en cuestión con ánimo de señor o dueño. debe recurrirse necesariamente a la acción reivindicatoria. de una verdadera acción reivindicatoria. Sexto: Que esta Corte Suprema ha resuelto (sentencia de 9 de Junio de 1945. y se encuentra así colocado en una situación igual a la de su adversario (N° 1. en consecuencia. o bien en que cada uno de los litigantes reclama un trazado para la línea de separación de los predios y la controversia se suscita sobre la determinación misma de los límites. sección Ia. atendiendo a los títulos. si el actor pretende se proceda a estas últimas operaciones en tal forma que. debiendo. El demandante se queja de internaciones de su vecino cometidas en perjuicio de su predio y quiere obtener una restitución de terreno que supone usurpado haciendo colocar los mojones en la parte del predio actualmente poseído por su vecino. entonces.. aunque se la haya disfrazado de una petición de demarcación. en que una de las partes pretende ser propietario de una parte del predio contiguo. máxime cuando las partes están en desacuerdo sobre la cabida de su predios. Se tratará. También esta Corte ha resuelto.407 de la obra ya citada). se deje al demandado la cabida de terrenos que indican éstos. René Abelíuk M. razón que llevará al rechazo del recurso de nulidad deducido. Octavo: Que el demandado. en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil tres. como puede advertirse de lo reseñado en el motivo segundo. con la acción intentada se exige el exceso de la cabida que señalan los títulos y que posee. Regístrese y devuélvase con sus agregados. lo procedente es la acción reivindicatoría. por consiguiente. Autorizado por el Secretario Sr. aun cuando en la acción de demarcación de autos no se precise la extensión del terreno que se reclama. si la zona conflictiva es poseída efectivamente (mediante actos posesorios materiales. en representación de la Sociedad Agrícola Santa Elena del Almendro Limitada. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema. 9 . por el contrario.. implícitamente. y Abogado Integrante Sr.682-2003.. ha resuelto el conflicto con arreglo a derecho.. Jorge Rodríguez A. Noveno: Que. deducir la correspondiente acción de dominio. pág. siguiendo aquí a Daniel Peñailillo en su obra Los Bienes (Editorial Jurídica..A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO Asi. por ende. Y visto. además. y Domingo Kokisch M. a lo menos materialmente. lo dispuesto en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil. ejerciendo actos propios de quien dice ser dueño y señor y. Enrique Tapia W. la sentencia impugnada no ha cometido los errores de derecho que denuncia la recurrente y. Rol N° 1. escrita de fojas 217 a 219. Rodríguez Ariztía. Carlos Meneses Pizarro. al contestar la demanda de fojas 24 ha sostenido que la extensión de tierra que posee es la que corresponde según sus títulos. con lo cual está señalando que ocupa el inmueble con ánimo de señor y dueño. ostensibles) por el demandado y el actor pretende la restitución. Hernán Álvarez G. incluyendo la porción que según el actor le corresponde por ser incorrecto el amojonamiento de los bienes raíces practicado unilateralmente por el demandado. se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 223 por el abogado Amaldo Figueroa Álvarez. 349). Redacción a cargo del Ministro Sr. 1997. por los Ministros Sres. el demandado y será menester. consecuentemente. Santiago. treinta de agosto de dos mil seis. en los autos Rol N° 12. presente: PRIMERO: Que.N A T U R A L E Z A J U R Í D I C A 3. según acta notarial que se acompañó a dichos autos. luego la sentencia dictada en el proceso referido. se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. y se ordenó la restitución de la posesión material del retazo que ocupó la demandada. y lo hizo invadiendo el bien raíz poseído por la señora Wagner. En dichos autos. tenidos a la vista. se acogió la acción entablada por doña Rosmarie Wagner Schilling en contra de doña Alicia Figueroa Jaramillo.185. respecto de la circunstancia de existir límite entre los predios constituido por un antiguo cerco.1. sobre querella de restitución. se tuvo por acreditada: la posesión inscrita de la actora respecto del predio rural denominado Fundo Trailefü. que dicha posesión abarcaba materialmente hasta el límite con el predio poseído por la demandada. como se ha dicho. y además. toda vez que lo que se intenta es recuperar un terreno que había perdido en el fallo ejecutoriado. compuesto de los predios Trailefü y Leonera. situado en la comuna de Villarrica. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. ha resuelto. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo a duodécimo que se eliminan. 10 . materia que debe ser motivo de una acción de dominio y no la que se pretende. Por acción de demarcación y cerramiento no se puede solicitar la recuperación de terreno Sumario: La acción. y que la demandada en esa causa señora Figueroa construyó un cerco nuevo y desarmó la construcción existente en el retazo. límite que estaba constituido por un antiguo cerco. ahora intentada por la actora va más allá de los fines establecidos para la demanda de demarcación y cerramiento. Y teniendo en su lugar. a los que este tribunal le da el valor que consigna el artículo 342 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que.. la que se encuentra ejecutoriada. 638-2004.. ahora intentada por la señora Figueroa. Regístrese y devuélvase con su agregado. en nada alteran lo concluido. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. se revoca la sentencia apelada de catorce de noviembre de dos mil dos. atendiendo a los títulos. escrita a fojas 75. de lo contrario..A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO TERCERO: Que la acción. Herrera. Oscar Herrera V. se deje al de11 . 4. y Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo. y Abogado Integrante Sr. Carlos A. Sergio Muñoz G. CUARTO: Que los demás antecedentes del proceso. También esta Corte ha resuelto. Jorge Rodríguez A. materia que debe ser motivo de una acción de dominio y no la que se pretende. Margarita Herreros M. para obtener que se prive a uno de la posesión y se entregue a otro. Rol N° 5. Rodríguez A. y en su lugar se declara que se la rechaza en todas sus partes. que hay acción reivindicatoría y no acciones de demarcación y cerramiento. Julio Torres A. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 842 y 844 del Código Civil y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. toda vez que lo que se intenta es recuperar un terreno que había perdido en el fallo ejecutoriado dictado en la causa Rol N° 12. con costas. en igual fallo. Objetivo de la acción de demarcación y cerramiento Sumario: Esta Corte Suprema ha resuelto que procede la acción de demarcación si ninguno de los vecinos posee el suelo en cuestión con ánimo de señor o dueño. por estar con permiso el primero y haber terminado su suplencia el segundo. No firman los Ministros Sres. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. si el actor pretende se proceda a estas últimas operaciones en tal forma que. Meneses Pizarro. va más allá de los fines establecidos para la demanda de demarcación y cerramiento. que acogió con costas la acción entablada y ordenó la demarcación y cerramiento pedidos. Autorizado por el Secretario Sr. 185. y Sr. hay que recurrir necesariamente a la acción reivindicatoría. Sra. con costas. implícitamente se exige el exceso de la cabida que señalan los títulos y que posee el demandado.N A T U R A L E Z A J U R Í D I C A mandado la cabida de terrenos que indican éstos. Por lo razonado. Añade que los jueces recurridos no efectuaron reflexión alguna respecto de las alegaciones de improcedencia que el demandante opuso. nueve de enero de dos mil siete. aunque no se precisa la extensión de los terrenos que se reclaman. declarando que el demandado debe concurrir a la demarcación definitiva de los deslindes de la propiedad materia de autos. en tanto manifiesta que la existencia de deslindes y el carácter eminentemente dominical de las pretensiones de la demandante venían siendo reconocidos en el libelo pretensor y en la absolución de posiciones de la demandante. Apelado este fallo por la demandada una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel. la señora Juez Titular del referido tribunal acogió en todas sus partes la demanda interpuesta. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que. en fallo de catorce de julio de dos mil cinco. por sentencia de doce de julio de dos mil cuatro. caratulado "Errázuriz Barros María Jesús con Troncoso Miranda. escrita a fojas 417. José Enrique". en primer término.. cometiendo error de 12 . debiendo. De esta manera. en consecuencia. sobre juicio sumario de demarcación de deslindes. si mediante la interposición de la acción de demarcación lo que se quiere es privar al demandado de Ia posesión de parte del inmueble y entregarla al actor. confirmó la sentencia apelada. restituirse al actor parte de los terrenos que posee aquél. en el recurso de casación en el fondo se señala que la sentencia incurre en error de derecho al decidir el pleito en función de una errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 842 del Código Civil. Santiago. VISTOS: En estos autos Rol N° 5967-2002 del Juzgado de Letras de Peñaflor. que se lee a fojas 449. Se ordenó traer los autos en relación. debe recurrirse necesariamente a la acción reivindicatoria. En contra de esta última decisión la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo. por lo que no correspondía sino excluir la aplicación del artículo 842 del Código antes citado.1. vulnerándose de ese modo los artículos 411 y 425 del Código de Enjuiciamiento Civil. que sólo autoriza apreciar conforme la sana crítica un informe sobre puntos de hecho que haya sido efectivamente decretado. cual es la confesión judicial de las partes. SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto conviene tener presente los siguientes antecedentes y hechos establecidos en la sentencia que se revisa: a) Doña María Jesús Errázuriz Barros dedujo acción de demarcación de deslindes en contra de don José Enrique Troncoso Miranda. en relación a los con los artículos 61. 411 y 425. esto es.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O derecho al ordenar la práctica de una demarcación en función de una norma que no rige par a el caso sub lite. Como segundo error de derecho se menciona en el recurso ia infracción a las normas reguladoras de la prueba. pues discurrieron sobre la base de las conclusiones de un informe pericial decretado y rendido en un proceso diverso. que para establecer como un hecho probado la existencia de contradicciones entre los deslindes afirmados por los testigos del demandado y las piezas del proceso singularizadas en el considerando séptimo del fallo. Sostiene que la no inclusión de las pretensiones propietarias de la actora entre los hechos probados. que las sentencias deben dictarse conforme al mérito del proceso. pues en autos consta que la demandante sostuvo ser dueña de las dos hectáreas de terreno que según su parecer exceden la cabida del predio del demandado. artículos 401 inciso I o . lo cual riñe con la naturaleza de la acción real intentada que sólo tiene por objeto fijar la línea de separación de dos predios colindantes de distintos dueños y señalarla por medio de signos materiales. pues dicha acción estuvo siempre dirigida a obtener la restitución de una porción de terreno que aducía pertenecerle y de la que sostuvo no estar en posesión. Agrega.70 y 160 todos del Código de Procedimiento Civil. señala que es dueña de 13 . emitido y agregado al proceso. cuyo valor probatorio fue desechado fundadamente por la sentencia de alzada pronunciada en los autos sobre comodato precario a los cuales se aparejó dicho informe. el que estará constituido por actuaciones de las que deberá dejarse testimonio escrito en el proceso. los jueces del fondo aceptaron un medio probatorio no admitido por la ley. Agrega el recurrente. obedeció a la exclusión que los jueces recurridos hicieron respecto de un medio probatorio admitido por la ley. instancia que hubiere bastado para decidir la incompatibilidad entre acción deducida y las pretensiones reivindicatorías realmente perseguidas por la demandante. b) En la diligencia de absolución de posiciones. interior Malloco. al tenor de la pregunta N° 1 "para que diga. en los documentos acompañados por ambas partes y en especial en los 14 . existe una contracción (sic) de estos deslindes. Yo pretendía recuperar el terreno que me pertenece. de Peñaflor del año 1998. en el deslinde oriente de la propiedad de la actora y poniente del demandado (considerando 5 o ).529 vuelta N° 2. Interrogada al tenor de la posición N° 7 "Para que diga como es efectivo y le consta. son mías". sólo quiero que delimiten.N A T U R A L E Z A J U R Í D I C A una propiedad ubicada en Avenida La Paz. señalan que siempre han conocido los deslindes de la propiedad de éste y que nunca los ha alterado. que dichos predio s son colindantes el uno con el otro. Respondió: "yo no pretendo quitar nada al señor Troncoso. perseguía la restitución de TODA la propiedad que actualmente ocupa el Sr. de una superficie de tres cuartos de cuadras. Troncoso". que a través de esta demanda Ud. la que se encuentra inscrita a fojas 2.B. Sostiene que el demandado. inscrito el dominio a su favor a fojas 276 vuelta número 347 en el Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talagante correspondiente al año 1980. modificando su deslinde poniente. más o menos y el demandado es dueño de un sitio que se encuentra ubicado en Avenida La Paz. por lo que existiría un enor de hecho en la demarcación de los deslindes que le corresponden al demandado. no lo que es del demandado"..169 del Registro de Propiedad del C. que en la anterior demanda de comodato precario Ud. Malloco. Esas dos hectáreas me pertenecen. comuna de Peñaflor.R. pretende apropiarse de más de dos hectáreas de terreno pertenecientes al demandado" la demandante contestó: "yo no pretendo nada. a través de su deslinde oriente actualmente se encuentra ocupando materialmente su propiedad. ocupando su propiedad en su deslinde poniente y afectando los derechos que como legítima propietaria le corresponden.1. Peñaflor. c) Que en la sentencia impugnada se estableció como hechos de la causa que tanto la demandante como el demandado son dueños respectivamente de los predios que ellos alegan les pertenecen. d) Luego el fallo concluye que "sin perjuicio de que los testigos presentados por la demandada. sobrepasando lo que efectivamente le corresponde. como es efectivo y le consta. quien materialmente ha corrido los cierros de su propiedad en su favor. La acción de demarcación tiene por objeto. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. TERCERO: Que nuestro Código Civil. por cuanto impondría al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo. seguido entre las mismas partes. la servidumbre de demarcación consistiría en el gravamen de los predios colindantes de concurrir a la fijación en el terreno de los límites que separan un predio de otro predio. 15 . y teniendo a la vista el informe pericial ya señalado estima necesario se lleve a efecto la demarcación definitiva de los deslindes de las propiedades de ambas partes de este juicio. fijar los límites que separan a dos predios colindantes y supone que no existen en el terreno linderos o mojones que determinen la línea de separación de los predios y que éstos no han sido antes demarcados. que se tuvo a la vista. caratulado "Errázuriz Barros María Jesús con Troncoso Miranda. N° 1. entre las servidumbres legales relativas a la utilidad de los particulares. La ley reconoce a todo propietario el derecho a solicitar la demarcación de un inmueble de su dominio. servidumbre que sería positiva según lo indica el inciso final del artículo 823 del mismo Código. por lo que se dará lugar a la demanda de autos". y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello. Según lo preceptuado. haciéndose la demarcación a expensas comunes". por lo tanto.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO planos. (Luís Claro Solar. En dicho rol se evacuó un informe pericial que sirvió de fundamento a los jueces del mérito para acoger la acción intentada en estos autos. uno archivado y anotado al margen de la escritura correspondiente al demandado (N° 882 de 1981) y el otro plano archivado en el Conservador de Bienes Raíces bajo el N° 2368 de 1980 (sic). según aparece de los considerandos 5o y 7o del fallo de primer grado cuyos fundamentos la Corte de Apelaciones hizo suyos.415. José Enrique" sobre comodato precario. e) Que del Rol N° 1. Imprenta Nascimento. señala las de demarcación y cerramiento (Art. 1933). aparece que la Corte de Apelaciones de San Miguel revocó la sentencia de primer grado que acogía la demanda y en su lugar la rechazó. Tomo 9 o . disponiendo el artículo 842 del Código Civil. sin costas. La demarcación consiste en señalar los límites o confines de un terreno con respecto a otro contiguo.666-98 del mismo Tribunal. lo siguiente: "Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes. 841). en que una de las partes pretende ser propietario de una parte del predio contiguo. a la vez demandante y demandado.407 de la obra ya citada). aunque se la haya disfrazado de una petición de demarcación. uno de los propietarios toma la iniciativa. o bien en que cada uno de los litigantes reclama un trazado para la línea de separación de los predios y la controversia se suscita sobre la determinación misma de los límites. y se encuentra así colocado en una situación igual a la de su adversario (N° 1.. en los puntos ya fijados. va más allá de los fines establecidos para la demanda de demarcación. algo muy distinto acontece en la acción reivindicatoría. pues dejaría de ser una cuestión de mera posibilidad de exigir a otro que contribuya a la construcción de una cerco medianero. pues es el derecho de propiedad sobre una porción de terreno el que se encontraría comprometido en el proceso. Ambas operaciones tienen lugar cuando los propietarios no están de acuerdo sobre la línea divisoria de sus predios. y la fijación de estos límites por medio de la construcción de hitos o mojones que los señalen. pero ordinariamente las dos partes persiguen el mismo fin. CUARTO: Que. toda vez que según se desprende del tenor de la demanda y diligencia de absolución de posiciones. puesto que una controversia sobre este último aspecto es innegable que alteraría la naturaleza jurídica del problema a que pretende dar solución el citado artículo 842. QUINTO: Que. En la especie la acción. para transformarse en un asunto netamente de dominio sobre los predios.N A T U R A L E Z A JURÍDICA La demarcación comprende dos operaciones: la fijación de los límites que separan los dos predios colindantes y la construcción o levantamiento en el terreno.1. de modo que cada uno de los propietarios colindantes desempeña el mismo rol en la instancia judicial. de los hitos o mojones que determinan la dirección de la línea de separación.408 de la obra arriba citada). intentada por la señora Errázuríz. En la acción de demarcación. lo que intenta es recuperar una parte de su terreno. materia que debe ser motivo de otra acción y no la que se pretende. como agrega el autor antes mencionado. o cuando esa línea es para ellos incierta y exige una interpretación de los títulos respectivos o una mensura que determine la superficie de cada inmueble y establezca así los puntos por donde deban pasar los deslindes (N° 1. la determinación de los límites exactos para las dos heredades contiguas. 16 . en consecuencia estamos en presencia de una verdadera acción reivindicatoria. se deje al demandado la cabida de terrenos que indican éstos. sección la. en repre. atendiendo a los títulos. implícitamente se exige el exceso de la cabida que señalan los títulos y que posee el demandado.sentación de don José Enrique Troncoso Miranda. NOVENO: Que influyendo este error sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida. 535) que procede la acción de demarcación si ninguno de los vecinos posee el suelo en cuestión con ánimo de señor o dueño. tomo 43. por consiguiente. separadamente. También esta Corte ha resuelto. Redacción del abogado integrante señor Oscar Herrera Valdivia. en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil cinco. que hay acción reivindicatoría y no acciones de demarcación y cerramiento. Revista de Derecho y Jurisprudencia. 453 por el abogado don Pablo Rubilar Sanhueza. lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO SEXTO: Que esta Corte Suprema ha resuelto (sentencia de 9 de Junio de 1945. aunque no se precisa la extensión de los terrenos que se reclaman. pronunciarse sobre el otro capítulo de casación denunciado por el actor. en igual fallo. en consecuencia. además. 17 . se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. atendido lo dicho la resolución recurrida. al aplicarlo a una situación no regulada por dicha norma. hay que recurrir necesariamente a la acción reivindicatoría. se acogerá la nulidad de fondo impetrada. efectivamente ha cometido error de derecho al infringir el artículo 842 del Código Civil. 449. debe recurrirse necesariamente a la acción reivindicatoría. a continuación. escrita a fs. si mediante la interposición de la acción de demarcación lo que se quiere es privar al demandado de la posesión de parte del inmueble y entregarla al actor. si el actor pretende se proceda a estas últimas operaciones en tal forma que. la que se invalida y reemplaza por la que se dicta. restituirse al actor parte de los terrenos que posee aquél. Y visto. SÉPTIMO: Que. pág. por lo razonado. debiendo. de lo contrario. OCTAVO: Que. Regístrese. De esta manera. siendo innecesario. al confirmar aquella que acogió la acción de cerramiento. para obtener que se prive a uno de la posesión y se entregue a otro. Santiago. en su concepto. Margarita Herreros M. en forma de cerco o valla alambrada..606-2004.. Juan Araya E.. no permite llegar a otra conclusión que no sea que ¡a acción intentada carece de objeto. puesto que. la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que revocó aquella de primer grado en cuanto acogía la demanda y. tres de abril de dos mil ocho. y Sr. tal como se puntualizó en el apartado que precede. el haber incoado una acción tendiente a obtener la demarcación y cerramiento. se siguió una errada concepción al rechazar la acción de demarcación 18 . Roberto Jacob Ch. la rechazó. se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. Rol N° 757-1998. 1698 y siguientes (sic) y 1713. en su lugar. cuyo objetivo es fijar los limites que ¡o separan del o los predios colindantes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: P. en pos de lograr la nulidad de fondo del fallo impugnado. Sra. Sergio Muñoz G. por los Ministros Sr. pues. Sra. y Abogados Integrantes Sres.N A T U R A L E Z A J U R Í D I C A Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema. Rol N° 4. y Oscar Herrera V. todos ellos del Código Civil. 2°. Fiscal Judicial Mónica Maldonado C.. sostiene que en éste han sido infringidas las normas contenidas en los artículos 842.Que en este juicio sumario.Que la recurrente. Acción de demarcación carece de objeto si predios ya se encuentran separados por cercos Sumario: Según ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte. en circunstancias que el cierro existe como en autos.1.. 5. seguido ante el Juzgado de Letras de Colina por don Federico Olivera Rivas contra don Edgardo Ferreira Toro. correspondiendo a una acción diversa la pretensión de desplazar ese linde con arreglo a los títulos de los que las partes se sirvan. tal como se puntualizó en el apartado que precede. 3°. requisito y garantía de la posesión que reputa dueño al actor. con el mérito de los antecedentes allegados al proceso y según ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte. Y de conformidad. En suma. puesto que..A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO y cerramiento ejercida por el hecho de existir un cerco emplazado entre los dos predios a los que refieren estos autos. toda vez que se parte del supuesto que su parte solicita la restitución de terrenos como consecuencia del traslado del deslinde a su correcta ubicación. si el demandado no ha demostrado interés en que se reconozca su calidad de poseedor. de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede. a su juicio. además. en circunstancias que el cierro existe como en autos. 4°. correspondiendo a una acción diversa la pretensión de desplazar ese linde con arreglo a los títulos de los que las partes se sirvan. corresponderían a su predio. aduce que no por existir un cerco de alambres entre los predios de los litigantes. con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil. el que se encuentra demarcado por un cerco de alambres.Que lo considerado precedentemente trae por consecuencia que el recurso de casación en el fondo en análisis no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. el haber incoado una acción tendiente a obtener la demarcación y cerramiento. desde que lo pretendido es que los terrenos se correspondan con los respectivos títulos inscritos y que son prueba.Que en la sentencia cuestionada.. razones que les llevaron a revocar el fallo en alzada. en forma de cerco o valla alambrada. rechazándola en su lugar. puede el tribunal suponer la preexistencia de un reivindicante.Que. 5°. en la parte que acogía la demanda de fojas 10.. se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto 19 . correspondiendo lo pretendido por el actor a una reivindicación de los terrenos actualmente ubicados en tras el cerco que lo separa del demandado en la parte que. no permite llegar a otra conclusión que no sea que la acción intentada carece de objeto. cuyo objetivo es fijar los límites que lo separan del o los predios colindantes. los jueces de segundo grado. considerando que con la prueba rendida en autos se ha establecido la existencia de un deslinde común entre las propiedades de las partes. concluyen que la demanda impetrada en autos ha carecido de objeto. lo que no es efectivo. sin que quedaran éstos especificados. Margarita Herreros M. que importe la privación de una porción de terreno. Ricardo Peralta V. Resulta igualmente desnaturalizada la acción contemplada en el articulo 842 del Código Civil.1. en representación del actor. Sergio Muñoz G. Rol N° 206-2008. Si existen deslindes reconocidos por propietarios de predios colindantes la alteración de los mismos excede la acción de demarcación Sumario: Los jueces del fondo fijaron como hecho que entre los predios de las partes existen deslindes materiales. Existiendo deslindes que han sido reconocidos por ¡os propietarios de ¡os predios colindantes. por los Ministros Sr. avanzando incluso a concretar el cerramiento. pues se desconoce el deslinde y cierre actualmente existente. al hacerlo aplicable a una situación que no estaba llamada a regular. en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil siete. El fallo deja la fijación de los limites. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema. y Sonia Araneda B. Existe falsa aplicación del articulo 842 del Código Civil. ya sea por cierros consistentes en estacas de madera y alambres de púas.. circunstancia que obsta a acoger la acción (de demarcación). constituidos por zarzamora. Meneses Pizarro. como por el hecho que se tiene en vista la cabida del predio del actor. excede la acción de demarca- 2 0 . cualquier alteración a los mismos. Carlos A. pues su construcción importa que ya se efectuaron las labores tanto ideológicas como materiales de determinación de los deslindes. y Abogados Integrantes Sres. por el abogado señor Francisco Rojas Cornejo.N A T U R A L E Z A J U R Í D I C A en lo principal de fojas 175. escrita a fojas 169. a! afectar la posesión o derecho de dominio. 6. Sras. y Hernán Alvarez G. Autorizado por el Secretario Sr. los que ciertamente se realizarían en un lugar distinto al actualmente existente. como por cierros vivos. demarcación y cerramiento para la etapa de ejecución de! fallo. Regístrese y devuélvase con sus agregados. ubicado en la comuna de Malloa. Por su parte la demandada es dueña del predio Reserva Legal de la Hijuela Segunda del Fundo El Tambo. sino rechazar la demanda interpuesta. Santiago. La parte demandada. solicitando se proceda a ordenar la fijación de los deslindes que separa los predios de las partes. no se debió acoger. los que individualiza conforme a sus títulos. Argumenta la Empresa de Ferrocarriles del Estado era dueña de inmueble donde se ubicaba la Estación de Ferrocarriles de la localidad de Malloa. el que colinda con sus lotes en toda la parte sur. con costas. de fecha 15 de noviembre de 2004. rindiéndose la que rola en autos. que corresponde al deslinde norte de la propiedad de la demandada. pues de haber aplicado correctamente la norma legal ya citada. expresa que no son efectivos los hechos que se expresan en la demanda. puesto que las propiedades se encuentran demarcadas y cerradas. de manera tal que este error de derecho ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. se acogió la demanda. precisando los deslindes de acuerdo a sus títulos. Se recibió la causa a prueba. de los cuales él es propietario de cuatro. Carlos Horacio Arredondo Aravena dedujo demanda de demarcación y cerramiento en contra de Luz del Carmen Palma Valdovinos.25 metros cuadrados. el que fue dividido en ocho lotes.235. que emanan de títulos del Fisco. predio que adquirió mediante escritura pública de compraventa de 6 de julio de 1990. ya de la Corporación de Reforma Agraria. conforme a los títulos de cada una de ellas. ya de la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Agrega que como no se encuentran determinados y establecidos los deslindes Norte Sur en el terreno de los predios de las partes. en conformidad a los títulos de dominio de cada una. Por sentencia de primera instancia. los que se encuentran al costado sur de la Carretera de la Fruta. VISTOS: En estos autos Rol N° 3. veintitrés de mayo de dos mil siete. contestando la demanda.462-03 del Primer Juzgado de Letras de Rengo. la que se encuentra inscrita. denominado Santa Inés de Tambo.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O ción. debiendo en consecuencia efectuarse la demarcación y 21 . que suman 25. Que los sentenciadores de la instancia dieron por establecido como hechos de la causa que existen deslindes materiales compuestos por alambres de púas..Que la norma legal transcrita. los títulos de su parte son producto de una regularización de la propiedad. CONSIDERANDO: 1°. los predios se encuentran demarcados y cerrados. consagra el derecho de demarcación. agregando que el terreno actual existente entre los predios de las partes de este juicio. de que no concurra tal circunstancia para ser acogida la acción. 4 o . consistente en fijar los deslindes de los inmuebles según los títulos y otra material. y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello. lo que se practicará en la etapa de cumplimiento incidental de este fallo. el cual fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Rancagua. agrega. estacas de madera y zarzamora.Que el artículo 842 del Código Civil dispone: Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes.Que el recurso de casación en el fondo de la parte demandada se sustenta en la infracción al artículo 842 del Código Civil. En contra del fallo de segundo grado se interpuso recurso de casación en el fondo por la parte demandada de doña Luz Palma Valdovinos. que permite precisar concretamente el lugar en que se separan los predios. concluyendo que el éste corresponde al demandante y que los lotes de propiedad del demandante tienen una superficie menor a la considerada en sus títulos. haciéndose la demarcación a expensas comunes. En todo caso. por lo que desconocerlos y despojarle de una parte del bien raíz de su dominio. el que se declaró admisible y ordenó traer en relación.695... 22 . 3°. determinándola en terreno mediante signos. con lo cual no concun-e el requisito sine qua non.N A T U R A L E Z A JURÍDICA cerramiento de los límites que separan ambos predios. con costas. conforme lo ha sostenido en autos y se ha fijado como hecho de la causa. que tiene por objeto fijar la línea que separa a dos o más bienes raíces colindantes y de distinto dueño.1. 2°. puesto que. se encuentra lleno de zarzamoras y otros árboles. Es así como se pueden distinguir claramente sus dos finalidades: una ideológica. La parte demandada dedujo recurso de apelación.. confirmando la sentencia. según lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.. 6°. el cual no se encuentra demarcado. los jueces del fondo fijaron como hecho.Que. Existe falsa aplicación del artículo 842 del Código Civil. el cual deba entregar o restituir al demandante. como de la calidad de propietarios. pues su construcción importa que ya se efectuaron las labores tanto ideológicas como materiales de determinación de los deslindes. que colinden en sus límites y que exista acuerdo entre las partes respecto de los títulos. que entre los predios de las partes existen deslindes materiales. no se debió acoger. De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 842 del Código Civil y 767. entre los que destaca que se interponga por quien es propietario de un predio. excede la acción de demarcación. como por el hecho que se tiene en vista la cabida del predio del actor. sino rechazar la demanda interpuesta. el fallo deja la fijación de los límites. constituidos por zarzamora. 5°.Que existiendo deslindes que han sido reconocidos por los propietarios de los predios colindantes. se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 161 por el abogado Raúl Iván Morales Matus. 785 y 805 del de Procedimiento Civil. pues se desconoce el deslinde y cierre actualmente existente. avanzando incluso a concretar el cerramiento. ya sea por cierros consistentes en estacas de madera y alambres de púas. que importe la privación de una porción de terreno. según se ha consignado con anterioridad. en representación de la parte de Luz del Carmen Palma 23 . demarcación y cerramiento para la etapa de ejecución del fallo. cualquier alteración a los mismos. En efecto.. Resulta igualmente desnaturalizada la acción contemplada en el artículo 842 del Código Civil. sin que quedaran éstos especificados.. como por cierros vivos. ni cerrado materialmente en su deslinde con otro predio. Su acogimiento presupone diferentes hechos. pues de haber aplicado correctamente la norma legal ya citada. ni se priva al demandado de una porción de suelo que posea a título de señor y dueño. al afectar la posesión o derecho de dominio.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O Para acoger esta acción resulta necesario que sean distintos predios. circunstancia que obsta a acoger la acción. por lo que los predios no sufren alteración. al hacerlo aplicable a una situación que no estaba llamada a regular. los que ciertamente se realizarían en un lugar distinto al actualmente existente. de manera tal que este error de derecho ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. 1.- N A T U R A L E Z A J U R Í D I C A Valdovinos, se anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha veintitrés de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 158, la que se reemplaza por la que se dicta a separadamente a continuación, sin previa vista de la causa. Regístrese. Redacción del Ministro señor Muñoz. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G. No firma el Ministro Sr. Rodríguez A. y el Abogado Integrante Sr. Álvarez G, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilación el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer. Rol N° 3.477-2005. 7. Distinción entre la acción de demarcación y la de cerramiento Sumario: La demarcación es un conjunto de operaciones que tiene por objeto fijar los ¡imites o la linea de separación de dos predios colindantes de distinto dueño, v señalarla por medio de signos materiales, según el articulo 842 del Código Civil. Comprende un aspecto jurídico cual es establecer la línea de separación entre los dos predios, y un aspecto material que consiste en fijar hitos u otros signos materiales sobre la línea de demarcación. Entonces, para que proceda la demarcación, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Debe haber dos predios colindantes: y b) Deben ser de distinto dueño. El cerramiento, en el sentido que aquí interesa, es la facultad de todo propietario de cerrar y cercar su predio, y de hacer que contribuyan a esta operación los dueños de los predios colindantes, conforme los artículos 844 y 846 del Código Civil. La demarcación tiene cabida, en lo referido a la situación que se analiza, cuando los dueños no están de acuerdo acerca de la línea divisoria o 2 4 A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO dicha linea es para ellos incierta y exige una interpretación de los títulos. En la acción en estudio, dos dueños colindantes dilucidan la linea que los separa, pero en modo alguno ella puede servir, como lo quiere el demandante, para discutir dominio sobre un determinado terreno. En la especie, el actor, por medio de lo que llama demanda de demarcación de deslindes y cerramiento, envuelve, en el hecho, una acción de dominio sobre el terreno y bosque que señala, lo que es improcedente. Concepción, nueve de septiembre de dos mil cinco. Visto: Se eliminan los motivos undécimo y duodécimo de la sentencia en alzada; se la reproduce en lo demás y se tiene también presente: 1.- Que la demanda de demarcación de deslindes y cerramiento que deduce Leonardo Vidal Rivera en contra de Leonardo Vidal Bastías, se funda en lo que sigue: que en el deslinde Oriente del predio, que lo constituye una quebrada y un camino, don Leonardo Vidal Bastías no permite que efectúe actos de señor y dueño como en derecho corresponde a todo dominio y es así que en el hecho, no permite explotar un pequeño bosque que tengo en mi propiedad y, a pesar de haberlo derribado y confeccionado metros ruma, con plan de manejo incluido, no me permite sacarlos, pretexto de ser él el dueño de ese retazo; 2.- Que la demarcación es un conjunto de operaciones que tiene por objeto fijar los límites o la línea de separación de dos predios colindantes de distinto dueño, y señalarla por medio de signos materiales (artículo 842 del Código Civil). Comprende un aspecto jurídico cual es establecer la línea de separación entre los dos predios, y un aspecto material que consiste en fijar hitos u otros signos materiales sobre la línea de demarcación. Entonces, para que proceda la demarcación, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Debe haber dos predios colindantes; y b) Deben ser de distinto dueño; 3.- Que el cerramiento, en el sentido que aquí interesa, es la facultad de todo propietario de cerrar y cercar su predio, y de hacer que contribuyan a esta ope25 1.- N A T U R A L E Z A J U R Í D I C A ración los dueños de los predios colindantes (artículos 844 y 846 del Código Civil); 4.- Que la demarcación tiene cabida, en lo referido a la situación que se analiza, cuando los dueños no están de acuerdo acerca de la línea divisoria o dicha línea es para ellos incierta y exige una interpretación de los títulos; 5.- Que con los documentos que el actor acompañó a su demanda, solamente ha justificado ser el propietario de los lotes que en ella expresa. Pero, no se ha agregado probanza alguna en la causa tendiente a acreditar que el demandado sea dueño del predio colindante que el demandante indica. No existe ningún titulo acerca de éste en el proceso, que permita establecer su cabida, superficie, deslindes o extensión, para poder así acceder a la pretensión del demandante; 6.- Que, por otra parte, de lo manifestado por el actor en su demanda, y de lo expuesto por el demandado al contestarla, aparece que la controversia materia del pleito tiene su origen en que ambos se atribuyen dominio sobre el terreno en que se encuentra el bosque al que hacen mención. Pues bien, sabido es, en la acción en estudio dos dueños colindantes dilucidan la línea que los separa, pero en modo alguno ella puede servir, como lo quiere el demandante, para discutir dominio sobre un determinado terreno. En la especie, acorde con lo que se anota en el razonamiento primero de este fallo, el actor, por medio de lo que llama demanda de demarcación de deslindes y cerramiento, envuelve, en el hecho, una acción de dominio sobre el terreno y bosque que señala, lo que es improcedente; 7 - Que, en las condiciones anotadas, no cabe más que confirmar la sentencia en revisión, que rechazó la demanda; 8 - Que las declaraciones de los testigos del demandante, como se aprecia del examen de las mismas, y el acta de inspección del tribunal, que se lee a fs. 39, no alteran lo que precedentemente se ha concluido; se confirma el fallo de 29 de noviembre de 2004, escrito de fs. 51 a 57. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol N° 2.414-2005. 2 6 A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O 8. Las acciones de demarcación y cerramiento no tienen por objeto alterar el dominio Sumario: Según nos enseña la doctrina nacional, la demarcación es un conjunto de operaciones que tiene por objeto fijar la linea de separación de dos predios colindantes de distintos dueños. El cerramiento, por su parte, consiste en la facultad de todo propietario de cerrar y cercar su predio y de hacer que contribuyan a esta operación los dueños de los predios colindantes. Es unafacultad inherente a todo propietario. Ambos institutos, si bien confluyen en un mismo fin, se diferencian en cuanto ¡a demarcación es un acto previo al cerramiento. La operación de demarcación y cerramiento debe considerar y basarse en los hitos y derrotero que expresa el titulo, en la parte que es común a ambos predios. De mantenerse tal conclusión (de informe pericial), se estaría alterando la conformación y sustrayendo una importante superficie del predio de dominio de la demandada, hipótesis y objeto ajenos a las acciones que se han impetrado en estos autos. La Serena, treinta de marzo de dos mil siete. VISTOS: Se reproduce la sentencia definitiva apelada de fecha quince de septiembre de dos mil seis, escrita de fojas 203 a 225, en su parte expositiva y considerandos 1 al 13, 15 y 16, eliminándose del considerando 15, en sus párrafos primero y segundo, la oración "para llegar a establecerlo y acreditarlo"; se eliminan, asimismo, los considerandos 14,17y 18yteniendo en su lugary,además,presente: PRIMERO: Que según nos enseña la doctrina nacional, la demarcación "es un conjunto de operaciones que tiene por objeto fijar la línea de separación de dos predios colindantes de distintos dueños y señalarla por medio de signos materiales". Comprende dos fases: una jurídica y una material. La primera, tendiente a fijar o reconocer la línea separativa; la segunda, dirigida a señalar esta línea sobre el suelo por medio de signos apropiados, llamados hitos o mojones. En cuanto a su objeto, persigue fijar judicialmente los límites dentro de los cuales se extiende una propiedad y la separan de otra. Arturo Alessandri R„ Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H. Tratado de los Derechos Reales. Bienes. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile, quinta edición 1993, páginas 194 y 195. 27 1.- N A T U R A L E Z A J U R Í D I C A SEGUNDO: Que el cerramiento, por su parte, consiste en la facultad de todo propietario de cerrar y cercar su predio y de hacer que contribuyan a esta operación los dueños de los predios colindantes. Es una facultad inherente a todo propietario. TERCERO: Que ambos institutos, si bien confluyen en un mismo fin, se diferencian en cuanto la demarcación es un acto previo al cerramiento. Así lo señala la doctrina. Ob. cit., pág. 202. CUARTO: Que conforme a los títulos de dominio exhibidos y acompañados por ambas partes a esta causa, es dable advertir lo siguiente: El título de dominio de los demandantes, comuneros "copropietarios del Lote Uno proveniente de la subdivisión del predio denominado reserva número cuatro del Proyecto de Parcelación Las Cañas de la comuna de Illapei, deslinda "en lo que nos interesa, "al Poniente: Con Comunidad Tunga y Hacienda Millahue". Por su parte, el título de la demandada, Comunidad Agrícola Tunga Sur, deslinda, en lo pertinente, al Sur Este: "Asentamiento Las Cañas, separada por línea sinuosa de 8.500 metros aproximadamente, indicada en el plano con las letras "B"-"C". Desde el punto "B", el deslinde continúa por la línea divisoria de las aguas que pasa el por el morro Cordón, cerro Portillo, portezuelo Portillo, cerro Colorado, hasta el punto "C", ubicado en el morro La Dormida o Los Escalones". De lo expuesto, podemos concluir en un hecho de capital importancia para la acertada resolución de esta litis, a saber: el título de la demandante, en su deslinde poniente, es tributario, dependiente o está en relación con el de la demandada, en su deslinde Sur-Este. En efecto, el primero se remite al segundo y éste, en sus menciones, es claro, completo y preciso, según se refirió. QUINTO: Que de lo razonado precedentemente puede concluirse fundadamente que la operación de demarcación y cerramiento debe considerar y basarse en los hitos y derrotero que expresa el título de la Comunidad Agrícola Tunga Sur, en la parte que es común a ambos predios, esto es, en el deslinde Sur-Este de la precitada Comunidad. SEXTO: Que en el caso sub judicie, el informe pericial evacuado ha concluido -y el juez a quo ha resuelto- que el cerramiento deberá hacerse conforme a los siguientes hitos: "Escalones, Cerro La Dormida, Cerro Madrid por el cordón Morro Las Cabras, Río Choapa Sector Sur, frent e a Coyuntagua a 2.500 metros aproximadamente de la confluencia de los ríos Choapa e Illapei, por el camino público que une a Illapei con el poblado de Tunga Sur". Esta trayectoria coin- 28 A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO cide parcialmente con el deslinde Sur-Oeste de la Comunidad Agrícola Tunga Sur, según puede corroborarse con la inscripción de dominio que corre a fojas 6 y siguientes y plano acompañado a fojas 102. En otras palabras, de mantenerse tal conclusión, se estaría alterando la conformación y sustrayendo una importante superficie del predio de dominio de la demandada, hipótesis y objeto ajenos a las acciones que se han impetrado en estos autos, predicamento conforme al cual habrá de modificarse la sentencia del juez a quo, en los términos que se dirán en lo resolutivo. SÉPTIMO: Que la numerosa prueba instrumental rendida por las partes, de que da cuenta los considerandos undécimo y duodécimo del fallo del juez a quo, a excepción de los títulos de dominio de la actora y de la demandada y de los respectivos planos atingentes a aquéllos, no resulta pertinente ni relevante, toda vez que, versando sobre mandatos judiciales, títulos de adjudicación, inscripciones de posesiones efectivas o especiales de herencia de comuneros del predio de dominio de los actores, no puede alterar el título matriz del cual derivan y al que se supeditan. OCTAVO: Que lo propio puede predicarse de la prueba testimonial rendida en estos autos a fojas 110 y siguientes, atendido el carácter prevalente, cierto y más fiable que inviste la prueba instrumental, representada por los títulos de dominios y sus respectivos planos, sobre aquélla. NOVENO: Que la documentación acompañada por la parte demandada en la segunda instancia, de fojas 252 a 267, de fojas 274, de fojas 284 y de fojas 287 a 294, inclusive, consistente en copia de informe elaborado por el Ministerio de Agricultura, de fecha 7 de julio de 1931; copia de la nómina de comuneros de la Comunidad Agrícola Tunga Sur; copia de contrato de arrendamiento celebrado entre la Comunidad Agrícola Tunga Sur y EMEC S.A., de fecha 2 de noviembre de 2001; copia de contrato de arriendo celebrado entre don Pascual Rojo y don Beño Rosa Olmo; seis copias de diversos planos del sector; certificado N° 1 de CONAF de fecha 04 de enero de 2007 e instructivos y Constancia del Instituto Nacional de Estadísticas, de fecha 3 de enero de 2007, en nada altera lo concluido precedentemente; antes bien, corrobora en algunas piezas, v. gr., fojas 260 y 261, lo que se lleva dicho. Por lo expuesto, citas legales hechas y artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de fecha quince 2 9 Regístrese. hasta el punto "C". notifíquese y devuélvase. 30 . cerro Colorado. escrita de fojas 203 a 225. indicada en el plano que corre a fojas 102 con las letras "B".M C\ Desde el punto "B'\ el deslinde continuará por la línea divisoria de las aguas que pasa por el morro Cordón. cordón Colorado. con declaración que la demarcación y cerramiento habrá de hacerse a expensas de ambas partes.N A T U R A L E Z A J U R Í D I C A de septiembre de dos mil seis. en cuanto hizo lugar a las acciones de demarcación y cerramiento intentadas por los copropietarios del Lote Uno proveniente de la subdivisión del predio denominado reserva número cuatro del Proyecto de Parcelación Las Cañas de la comuna de Illapei en contra de la Comunidad Agrícola Tunga Sur.620-2006. ubicado en el morro La Dormida o Los Escalones. separado por línea sinuosa de 8..1. portezuelo Portillo. a través de los siguientes hitos: Asentamiento Las Cañas. cerro Portillo.50 metros aproximadamente. Redacción del Abogado Integrante señor Leonel Rodríguez Villalobos. Rol N° 1. entre otras. el actor deduce recurso de casación en el fondo. la jueza subrogante de dicho tribunal por sentencia escrita a fojas 43 y siguientes.LEGITIMADO ACTIVO Sólo dueño puede demandar la delimitación o cerramiento del predio Sumario: El derecho de dominio otorga a todo propietario. Santiago. dieciséis de octubre de dos mil siete. escrita a fojas 85. esto es.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O I I . lo confirmó en lo demás. En contra de esta última sentencia. de seis de marzo de dos mil dos. VISTOS: En estos autos Rol N° 50. caratulado Saez Silva Prudón con Matte Contreras Patricio. . declarándose que en su lugar se la rechaza y. acogió la acción deducida sólo en cuanto condena al demandado a concurrir mediante perito designado al efecto. sobre juicio sumario de demarcación de deslinde y cerramiento. seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio. Se trajeron los autos en relación. las facultades de delimitar y de cerrar o cercar sus predios. a expensas comunes. en aquella parte que no le dio lugar a la demanda. motivo por lo que sólo aquel puede ser titular de la acción intentada en autos. por resolución de seis de enero de dos mil seis. lo revocó sólo en cuanto por aquel se acogió la acción deducida en la forma señalada.709. con declaración que acoge la objeción de documentos formulada. en consecuencia se encuentra reservada precisamente para el dueño del predio. 31 . potestad que. a la demarcación y cerramiento de toda la propiedad en que sean colindantes. El demandado interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel. . estima que sin embargo los sentenciadores no hicieron un estudio debido de los antecedentes.I I . se analizará en primer lugar. SEGUNDO: Que para determinar si se configuran las infracciones de ley que denuncia el recurrente. a quien debe asignarle la carga de probar los hechos y. en cuanto a la segunda norma invocada. dieron por establecido 32 . o sea. que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 842 del Código Civil y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. comunidad que era dueña de ellos y. En efecto. el precepto invocado. si se ha producido la infracción al articulo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil que se esgrime. El primer precepto por haberse acreditado con los instrumentos públicos acompañados que la Corporación Pro-Adelanto del Balneario La Boca de Rapel fue en un comienzo y durante muchos años la representante de las distintas comunidades. por último. Explica el recurrente. que corresponde al terreno materia de la demarcación en razón de la adjudicación que le hizo la señora Juez Arbitro. se limita únicamente a indicar pautas a los jueces para apreciar la prueba testimonial dentro de sus facultades privativas y haciendo uso de tales potestades. o el valor de convicción que debe asignarle a un medio probatorio determinado. la doctrina procesal ha sostenido que tienen tal naturaleza sólo aquellas reglas que determinan en forma obligatoria para el juez la aceptación o rechazo de un medio de prueba para demostrar un hecho. Al respecto debe tenerse en consideración que tal norma no tiene el carácter de reguladora de la prueba como parece sostener el recurrente. o el orden en que se debe preferir un medio sobre otro o. entre ellas de la Comunidad Número Cinco donde se encuentra el terreno materia de la demarcación. la Corporación demandante fue primero administradora del terreno y luego su propietaria.LEGITIMADO ACTIVO Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente denuncia en su libelo de casación. posteriormente. instrumentos públicos y testimonial rendida. que el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil tampoco fue correctamente aplicado por cuanto la sentencia impugnada no reconoce el valor de plena prueba establecida en la declaración de los tres testigos presentados por su parte. Concluye que de haberse aplicado correctamente los preceptos señalados se habría confirmado el fallo de primer grado. esta misma Corporación dueña de los sitios 55 y 56. la servidumbre de demarcación consiste en el gravamen de los predios colindantes de concurrir a la fijación en el terreno de los límites que separan un predio de otro. entre las servidumbres legales relativas a la utilidad de los particulares.Que no se ha acreditado que la actora tenga la calidad de propietaria o poseedora inscrita del predio que trata de deslindar. servidumbre que es positiva según lo indica el inciso final del artículo 823 del Código Civil.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO como un hecho de la causa que no se acreditó el dominio que pudiera permitir a la actora deducir la acción de autos. por lo que un planteamiento diverso no puede aceptarse. por tanto. Por lo demás. trata especialmente. disponiendo el artículo 842 que todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes. En consecuencia. título XI.. en su Libro II. artículos 841 a 846. fijar los límites que separan a dos predios colindantes y supone que no existen en el terreno linderos o mojones que determinen la línea de separación de los predios y que éstos no han 33 . La demarcación consiste en señalar los límites o confines de un terreno con respecto a otro contiguo.-Que el dominio de la propiedad que pretende la actora está vigente en parte a favor de diversas personas naturales cuyos nombres se consignan distintos de la persona jurídica que demanda sin que se haga referencia a ésta. y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello. La ley reconoce a todo propietario el derecho de demarcarse. de la forma como se construye la posesión inscrita en nuestro sistema jurídico y registral. debe tenerse presente que. b. por cuanto impondría al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo.los siguientes: a. La acción de demarcación tiene por objeto. las de demarcación y cerramiento (artículo 841). haciéndose la demarcación a expensas comunes. TERCERO: Que al concluir que en la especie no ha existido vulneración a alguna norma reguladora de la prueba. han quedado establecidos como hechos de la causa -inamovibles para este tribunal de casación. De acuerdo con lo expuesto necesario es concluir que no ha existido una equivocada aplicación del precepto invocado. CUARTO: Que el Código Civil. no resulta posible justificar el dominio a través de la testimonial prestada en juicio. SEXTO: Que el demandante Prudón Sáez Silva actúa en autos en su calidad de Presidente de la Corporación Pro-Adelanto del Balneario la Boca de Rapel y. (Luis Claro Solar. por lo que no puede entenderse establecido el dominio del predio dominante por quien persigue la demarcación de deslinde y cerramiento. Claudio. las probanzas suficientes que permitieran demostrar la propiedad por ella pretendida.I I . de 17 de mayo de 2004). Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. razón por la cual tampoco puede estimarse trasgredido el artículo 842 del Código Civil. la calidad de propietaria de un retazo de terreno de más o menos seis cuadras de extensión ubicado en la Boca de Rapel. copia de la inscripción de dominio indicada y rindió prueba testimonial consistente en la declaración de tres testigos que deponen al respecto. . Por su parte. la Comunidad de Veraneo y Deportes Boca de Rapel número Cinco que se encuentra comprendida dentro de la citada Corporación.415.LEGITIMADO ACTIVO sido antes demarcados. en representación de aquella. y al intentar la demanda de fojas 4 la ha sustentado en la circunstancia de tener. los demás instrumentos proporcionados por la actora no permiten alterar tal determinación. QUINTO: Que el derecho de dominio otorga a todo propietario. Para intentar acreditar lo anterior la demandante acompañó al momento de deducir la acción. Tomo 9o. sobre quien pesaba la carga de hacerlo. con los deslindes que indica. por cuanto tampoco a portan antecedentes en tal sentido. todas naturales y diversas a la persona jurídica que comparece en este juicio. SEPTIMO: Que. 34 . Imprenta Nacimento. la acción intentada no ha podido prosperar. en consecuencia. 1933) (Sentencia de casación de esta Corte en causa Sociedad Agrícola Santa Elena del Almendro con Cabrera Correa. como lo han concluido correctamente los jueces del fondo del análisis del documento referido se puede advertir que la propiedad allí individualizada se encuentra inscrita a nombre de diversas personas. motivo por lo que sólo aquel puede ser titular de la acción intentada en autos. comuna de Navidad por haberla adquirida por escritura pública de compraventa de 23 de septiembre de 1963 inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio. OCTAVO: Que al no haber suministrado la demandante. entre otras. en consecuencia se encuentra reservada precisamente para el dueño del predio. las facultades de delimitar y de cerrar o cercar sus predios. potestad que. N° 1. 944-2006. Sra. No firman el Ministro Sr. en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel. Milton Juica A. Redacción a cargo de la Ministra señora Herreros. los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata. 35 . con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil. Carrasco. Juan Araya E. por la parte demandante. desde que. y Abogados Integrantes Sres. el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Hernán Álvarez G y Oscar Carrasco A. en lo principal de fojas 99.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O como pretende la recurrente desde que. de fecha seis de enero de dos mil seis. por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo. Meneses Pizarro. De conformidad.. se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ramón Espinoza Román. no se advierte que haya existido yerro alguno en su aplicación. no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo. Rol N° 1. que se lee a fojas 85. Carlos A. además. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Araya y el Abogado Integrante Sr. de acuerdo con lo que se ha dicho. y Sr. NOVENO: Que en virtud de los razonamientos precedentes. Autorizado por el Secretario Sr. y no habiéndose producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados. Margarita Herreros M. 18 m2. esto es. Acosta en línea quebrada. 400 metros y Lote C en 42 metros. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. con excepción de los considerandos 3o. . trece de junio de dos mil seis. sean también de distintos dueños y sus deslindes no estén fijados materialmente. ADEMÁS. 36 .REQUISITOS 1. Requisitos de procedencia de acción de demarcación Sumario: La demarcación es ¡a operación que tiene por objeto fijar ¡a linea que separa dos predios colindantes de distintos dueños. incluido el poniente. claramente visibles. 4o.A. señalándola por medio de signos materiales. determinable de acuerdo a los títulos y antecedentes de las propiedades en cuestión. antes que los actores adquirieran la propiedad de que se reputan dueños y cuya demarcación solicitan. que los predios sean colindantes. el que tiene una superficie de 17. actualmente a nombre de Canteras Lonco S. que se eliminan. PRESENTE: 1 Que la controversia surgida entre las partes radica en que los actores sostienen que son comuneros en el dominio del Lote B de la Subdivisión del Lote Uno del fundo Lonco. . eso sí. siendo. La demandada afirma que el predio de su dominio un retazo de 6.REQUISITOS I I I . con hitos de cemento y fierro. 5o y 6o. deslinde (Poniente respecto al retazo de Canteras Lonco S. y que fueron puestos en toda su extensión al adquirir dicho inmueble en el año 1976. Son presupuestos para que sea procedente la acción de demarcación.A.75 hectáreas se encuentra debidamente demarcado en todos sus deslindes. Concepción.I I I .025. que al Oriente deslinda con propiedad Sr..) que no está demarcado en terreno. oriente de los demandantes. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y. Que con el certificado de dominio vigente de fojas 4 y con las inscripciones de dominio que rolan a fojas 88 de estos autos y 36 y 44 del cuaderno de documentos N° 2. 2. han acompañado a la causa prueba documental consistente básicamente. por el que consta que Renato Fernández Irarrázabal y Juan Montero Matta son dueños del retazo número Uno del Fundo Lonco. Que los demandantes para acreditar su pretensión. en lo pertinente. cuyos deslindes se señalan en dicho título. situación que. dominio que corre a su favor a fojas 2484 vuelta N° 2083 del Registro de Propiedad del año 1982 del Conservador de Bienes Raices de Concepción. de 5 hectáreas. Que con los títulos de dominio mencionados en el considerando anterior.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO Asi lo entendieron el juez de la causa al fijar a fojas 20. es dueña de un retazo de terreno de 6. de fojas 4. por lo demás. se acredita que el predio de los actores y el de la demandada son colindantes entre sí por los deslindes OrientePoniente. 120 y 156. respectivamente. se encuentra acreditado que los actores son comuneros en el dominio. sean también de distintos dueños y sus deslindes no estén fijados materialmente. de forma irregular. dominio que corre a su favor a fojas 4282 vuelta N° 3674 del Registro de Propiedad del año 1980 y a fojas 1871 N°1639 del Registro de Propiedad del año 1984 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. 4. como con los Planos de fojas 47. como punto de prueba la efectividad de no estar demarcado el deslinde Poniente-Oriente de los predios de las partes y éstas al no recurrir contra la expresada resolución.75 hectáreas. no se encuentra controvertida por las partes. que los predios sean colindantes. en cuanto se refiere a Replanteo de deslindes. Son presupuestos para que sea procedente la acción de demarcación. 3. señalándola por medio de signos materiales. en: a) Fotocopia de Certificado de Dominio Vigente otorgado por el Conservador de Bienes Raíces de Concepción de fecha 2 de mayo de 1996.A. con excepción del Lote A y Franja Cesión que fueron transferidos. entre otros. del Lote B de la Subdivisión del Lote Uno del fundo Lonco. del 37 . Con la inscripción de dominio que rola a fojas 67 se prueba que la demandada Canteras Lonco S. 5. Que es sabido que la demarcación es la operación que tiene por objeto fijar la línea que separa dos predios colindantes de distintos dueños. b) Plano de Subdivisión Lonco Alto e Informe Topográfico de Juan Nilsen Velásquez de fojas 37 y 38. N°2.D. del lado poniente colindante con don Osvaldo Acosta. antes con Francisco Amthauer.D. B y C y Lote Cesión Municipal.D. fojas 66 C. N° 2 La inscripción corre a fojas 1871 N°1639 del Registro de Propiedad del año 1984 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción.REQUISITOS Lote B de la Subdivisión Lonco Alto. N°2. La inscripción corre a fojas 886 vuelta N° 636 del Registro de Propiedad del año 1979 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. d) Fotocopia Inscripción de Dominio de fojas 44 C.000 m2 de superficie se subdividió en 4 lotes: Lotes A. en cuanto consta que un predio de forma irregular de 50. según escritura pública de 20 de noviembre de 1980 ante el Notario de Concepción don Humberto Faúndez Rivera. cuyos deslindes y superficie se indican en dicho título.I I I . El predio lo adquirió por compraventa a la sociedad Enrique Van Rysselberghe y Compañía Limitada según escritura pública de 9 de febrero de 1979 ante el Notario de Santiago don Luis Azocar Álvarez. por la que se prueba que la Sociedad Remodelación y Vivienda Limitada es dueña del Retazo Uno. con forma irregular. de 5 hectáreas aproximadamente. con los deslindes y superficie de cada Lote. c) Copia Memoria Explicativa del Proyecto Subdivisión Lonco Alto y Aprobación de Loteamiento de fojas 1 y 2 del Cuaderno de Documentos N° 2 (en lo sucesivo C. que al Oriente deslinda con don Guillermo Amthauer. por la que se acredita que Juan Montero Matta es dueño del 50% de los derechos en el retazo número Uno del fundo Lonco. 38 . fojas 46 C. de forma irregular. f) Fotocopia de Inscripción de Dominio de fojas 63 C. N°2. N° 2. Lo adquirió por Adjudicación en Liquidación de sociedad conyugal según escritura pública de 10 de mayo de 1984 ante el Notario Público de La Cisterna don Andrés Rodríguez Cruchaga.D.D. e) Fotocopia Inscripción de Dominio de fojas 36 C.D. fojas 38 C. de 5 hectáreas de superficie cuyos deslindes indican. por la que consta que Renato Fernández Irarrázabal y Juan Montero Matta son dueños del retazo número Uno del Fundo Lonco. El predio lo adquirieron por Venta en Remate. N° 2 La inscripción corre a fojas 4282 vuelta N° 3674 del Registro de Propiedad del año 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. .D. N° 2). El predio lo adquirió por Aporte que hizo don Enrique Van Rysselberghe Martínez según escritura pública de 15 de mayo de 1974 ante el Notario de Concepción don Humberto Faúndez Rivera. N°2. consistentes. 39 . C y Lote Cesión Municipal y Plano de Subdivisión Lonco Alto en el que figuran 4 lotes. B. b) Memoria Explicativa del Proyecto de Subdivisión Lonco Alto. N°2.D. y j) Fotocopia Planos N°s 7 y 8 del año 1932 referidos al Fundo Lonco vendido a F. El dominio corre a fojas 80 vuelta N° 109 del Registro de Propiedad del año 1943 del Registro de Propiedad de Concepción. N°2 relacionado con el Fundo Loncomilla de 178. de 5 hectáreas de superficie más o menos. El predio lo adquirió por compraventa a Maximiliano Van Rysselberghe Husmans. N°2.D. en el que constan los deslindes y superficies de los Lotes A. la que remitió los documentos que rolan de fojas 132 a 156. También solicitaron se oficiara a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Chiguayante. h) Fotocopia Inscripción de Dominio de fojas 94 C.D. por la que se acredita que la Sociedad Enrique Van Rysselberghe y Compañía Limitada es dueña de una superficie de ten-eno de forma irregular de 5 hectáreas de superficie cuyos deslindes se indican. N°2. en lo pertinente. i) Fotocopia de Plano N° 278 de 1955 de fojas 90 C. Asimismo.D. acompañaron los documentos agregados a fojas 18 y 22 que corresponden al predio de la demandada y que se analizarán al detallarse la prueba de ésta. La inscripción corre a fojas 1861 N° 1493 del Registro de Propiedad del año 1974 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. por la que se aprueba el Proyecto de Subdivisión de un predio irregular de 50. en: a) Resolución N° 332-G-33 de 11 de abril de 1988. cuyos deslindes se indican.D. por la que consta que Enrique Van Rysselberghe Martínez es dueño de una superficie de terreno de forma irregular.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O g) Fotocopia Inscripción de Dominio de fojas 75 C.80 hectáreas de Frieda G de Amthauer. fojas 77 C. según escritura pública de 25 de noviembre de 1943 ante el Notario de Concepción don José Mateo Silva. Amthauer. con sus deslindes y superficies. fojas 97 C.000 m2 de superficie en 4 lotes. posteriormente. lo que no correspondía al límite primitivo. los años 1986 y 1987. línea divisoria de aguas lluvias que se esparcen a cada lado. el testigo Gastón Donetch Jaureguy dice que recorrió el terreno cuando se iba a hacer una urbanización del Lote A y después. dice. en calidad de corredor de propiedades. separadamente. 4 0 . Que la topografía con arbustos y vegetación es forestal en un ochenta por ciento del deslinde oriente. A su turno. como es un lomo. y en él no notó ningún bosque de pino como separación natural de los predios. Que no vio camino dentro de los predios en disputa. Que por encargo de don Gastón Donetch padre trazó el deslinde oriente del predio exclusivamente según el Plano de Subdivisión de fojas 37. sino sólo matorrales y árboles. en 1988 y principios de 1989. se subdividió en tres lotes (A. Que a las fechas en que concurrió al terreno no vio ningún fierro de color amarillo que lo demarcara. B y C). y en una fracción colinda con el Lote C. Que en el predio estuvo por el lado del Lote C. no existían antes. y fueron colocados por el señor Acosta sólo en abril de 1998.I I I . Que los demandantes rindieron prueba testimonial con los dichos de Juan Nilsen Velásquez. Gastón Donetch Jaureguy y Juan Donetch Sánchez. expusieron: El testigo Nilsen Velásquez manifiesta que concurrió al predio en septiembre de 1996 y enero de 1998. sino al límite de ellos. Reconoce como suya la firma estampada en el documento de fojas 38. en aproximadamente un ochenta por ciento. quienes de fojas 40 a 42 en relación a los puntos de prueba fijados en el auto de fojas 20. Que en una de esas visitas se percató que en su deslinde oriente habían hitos. lo que se ajusta a los títulos. esos fierros. Que inícialmente todo era un solo paño no demarcado.REQUISITOS 6. correspondiendo su topografía a la parte alta de un pequeño lomo al borde poniente de un camino existente. Que la forma de este deslinde Oriente del Lote B corresponde en gran parte al borde del camino. Que en el lado poniente del Lote B hay un cerco de pandereta de Loteo del Lote A. y que. y reconoce que en su deslinde oriente (poniente de Canteras Lonco) hay como deslinde un camino que siempre ha existido que se ubica en la punta del cerro. y en ella no es fácil detectar un hito de fierro o vara de fierro. Que ha visitado en varias oportunidades el Lote B. unos fierros amarillos colocados hacia el Lote A. . acompañó prueba documental consistente. dice. en lo pertinente. no hay hitos. La inscripción corre a fojas 2484 vuelta N° 2083 del Registro de Propiedad del año 1982 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. 7. La Corte de Apelaciones. algunos pinos. Deponiendo el testigo Donetch Sánchez señala que concurre al sector desde hace más o menos doce años. Que conoce el Plano de Subdivisión de Lonco Alto y en base a él determinó que el deslinde iba por el lomo de cerro.A. por sentencia de 23 de enero de 1985. y recién en abril de 1988. por las que se puede apreciar unos hitos o señales. ingresando por el acceso principal de Lonco Alto. cuyo deslinde Poniente es con propiedad de don Enrique Van Rysselberghe Martínez. eucaliptus y nativos. descubrió entre los matorrales unas demarcaciones de color amarillo que antes no había divisado. y en el que la recurrida reconoció la reposición de un cerco derruido en su propio terreno. Que los demandantes acompañaron a la causa Fotocopia del Recurso de Protección Rol N°5813-1984. usurpando un retazo de éste. fallo que fue confirmado por sentencia de la Corte Suprema de 16 de abril de 1985.75 hectáreas. En cuanto a la topografía del lugar. El predio fue adquirido por Aporte que hizo don Augusto Osvaldo Acosta Cosmelli. corresponde.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O Que únicamente conoce. fojas 48. en el deslinde oriente. los títulos y plano de la Subdivisión de los demandantes. por la que consta que la sociedad Canteras Lonco S. Que por su lado. en: a) Fotografías de fojas 28 vuelta a 33 vuelta tomadas por el fotógrafo señor Alejandro Espinoza Ríos. por el cual consta que Juan Montero Matta interpuso dicha acción en contra de don Aquiles Acosta Walker por haber cercado el acceso a una servidumbre de tránsito y construido un cerco con postes de eucaliptus y alambre de púas en el sector oriente de su predio. Que en el límite que conoce (el lomo de cerro) no existe demarcación. resolvió que el recurrido debía retirar los cercos levantados en los sectores Poniente. Cuaderno de Documentos N° 1 que también obra en custodia. dice. es dueña de un retazo de terreno denominado Loncomilla de 6. 41 . según escritura pública de 23 de junio de 1982 ante el Notario Público de Concepción don Humberto Enríquez. a matorrales. b) Fotocopia de Inscripción de Dominio de fojas 67. la parte demandada para acreditar sus pretensiones. Oriente y Norte del predio El Bolsillo. 8. A. que corTen agregados a fojas 71. por la cual se acredita que don Osvaldo Acosta Cosmelli es dueño de un retazo de 6. El testigo I Moneada Isla. topógrafo. Que el deslinde poniente del predio de Canteras Lonco está demarcado por hitos metálicos amarillos distantes treinta metros cada uno. dice que por haberle prestado en ocasiones servicios a Canteras Lonco S. seguidos luego por eucaliptus. 9. quienes de fojas 35 a 36. f) y g). 98 y 111. 95. que se encuentran debidamente analizados en el considerando 5o bajo las letras d). un bosque de pino que llega hasta los monolitos. salvo en una extensión de 30 metros donde hay acopiada arena. en línea recta. por haber intentado comprarlo y por tener amistades en el sector de Lonco Alto. El predio lo adquirió por compraventa a Guillermo Amthauer Gesswein. separadamente. y f) Plano Ampliado del Fundo Loncomilla de fojas 120. 88. según escritura pública de 11 de mayo de 1976 ante el Notario de Concepción don Daniel Brieva Soffía. Reconoce que las fotografías que rolan de fojas 28 vuelta a 33 vuelta corresponden a los hitos que existen en el deslinde habido entre los predios de las partes. cuyos deslindes se indican. e) Plano N° 131 de 1962 de Parte del Fundo Lonco que se vende a Osvaldo Acosta. . d) Plano N° 20 de 1976 del Fundo Loncomilla de don Guillermo Amthauer. allegó el Plano N° 34 del año 1976 del Saldo del Fundo Lonco de E. El dominio corre a fojas 809 N° 661 del Registro de Propiedad del año 1976 del Conservador de Bienes Raices de Concepción. Que la parte demandada también rindió prueba testimonial con los dichos de los testigos Juan Vásquez Medel. 4 2 . Juan Moneada Isla y Alejandro Espinoza Ríos. exponen: El testigo Vásquez Medel dice conocer el predio sublite desde 1979. aproximadamente. Van Rysselberghe y Cía. referido a 150 hectáreas. Asimismo.REQUISITOS c) Fotocopia de Inscripción de Dominio de fojas 45. 90. y también hay un deslinde natural. contiguo al predio de las partes de autos. fojas 43.75 hectáreas. deslinde natural que sigue a lo largo de todo el deslinde de los predios sublite. por lo que le consta que los hitos metálicos de color amarillo son los mismos que han existido por muchos años. También acompañó documentos referidos al predio de los demandantes. en trabajos de cubicaciones y de deslindes.75 hectáreas.. relacionado con el predio de 6.I I I . con distancia entre ellas variable. al otro lado hay un bosque de eucaliptus que los separa físicamente. de antigüedad que no se puede precisar. junto al camino a la Cantera. existen cercos de pandereta que los separa de construcciones de Lonco Alto. cuyo Plano corre a fojas 177. fotógrafo. que se le exhiben. algunas de ellas de difícil ubicación.20 metros. siguiendo la misma línea de los antiguos rieles que aún están enterrados.DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO conoce el deslinde sublite desde el año 1980. Este deslinde se ubica al poniente del predio de Canteras Lonco que limita con Lonco Alto y al sur con la cantera. Que vio la situación del deslinde en su totalidad desde la parte baja donde colinda con las casas de Lonco Alto hasta arriba que abarca unos 300 metros. el perito dice que hay algunas estacas de fierro empotradas en concreto. Que ese mismo año se pusieron como hitos metálicos los pernos de más de dos metros enterrados en pollos de concreto. pintados de color amarillo desde 1983. Hay también. algunas de ellas de difícil apreciación a simple vista y que en el lado poniente del predio de 6. y los hay en toda la extensión que los divide. y en su parte baja. dice conocer el deslinde de los predios porque hace como siete meses sacó el juego de fotografías acompañadas al juicio. Que como medida para mejor resolver el tribunal ordenó practicar un informe pericial sobre el asunto controvertido. que'bajan del cerro en una sola línea hasta cortar el camino. 10. hay acopio de arena. que linda con Lonco Alto. un deslinde natural. hay plantación de pinos hacia y dentro de la cantera.A C C I O N E S ni. 43 . designándose al efecto al topógrafo señor Eduardo Urbina Alarcón.75 hectáreas hay estacas de fierro alineadas con distancia irregular. y hacia arriba. El testigo Espinoza Ríos. de 10 a 60 metros. y ya desde ese tiempo existían los hitos. Que los monolitos metálicos de color amarillo que demarcan los límites entre un predio y otro existen desde la pandereta. hacia el cerro. concretamente rieles de una altura de 1. con una extensión de 300 metros aproximadamente. un pequeño bosque de pinos que llega hasta el límite con el predio vecino. y al otro lado los eucaliptus. y en su parte baja. En el informe pericial que rola a fojas 178 y siguientes. dice. quedando dos metros sobre el nivel del suelo. por cuanto el conflicto se circunscribía a lotes de los recurridos que formaban parte del Lote A de la Subdivisión de Lonco Alto. la demandada afirma que el predio de su dominio de 6.75 hectáreas habían estacas de fierro alineadas con distancia irregular). Estas estacas van casi en su totalidad por el borde del sendero o camino que sube por las máximas pendientes o lomo de cerro. trajo a la vista el recurso de protección Rol N° 153-95. que fueron puestos en toda su extensión en el año 1976. En cambio. concluye que el deslinde oriente no está demarcado desde 1976. oriente de los demandantes. y que coincide con el lomo del cerro de la Cantera número dos en su mayor extensión con propiedad vendida al señor Amthauer. incluido el poniente. hoy Canteras Lonco S.. Sin embargo. Que como ya se dijo. dicha causa nada aporta a resolver el asunto controvertido de autos.I I I . correspondiente al deslinde poniente del retazo de terreno de Canteras Lonco S. acompañado a fojas 143. 4 4 . en una extensión de más o menos 400 metros.REQUISITOS Que tomando como referencia el recurso de protección 5813-84 y lo apreciado en ten-eno. claramente visibles. . Que después del análisis de las escrituras. interpuesto por Aquiles Acosta Walker contra Loreto Jaque y otros. 11. como lo sostiene la demandada. y concluye que el deslinde oriente en disputa coincide con el señalado en Plano de Loteo del retazo Uno de Lonco Alto. con hitos de cemento y fierro. en especial los que rolan en el Cuaderno de Documentos N°2. por lo que debe determinarse en terreno cómo debería correr (hay que recordar que el perito constató que en el lado poniente del predio de 6. los actores sostienen que no está demarcado en terreno el deslinde oriente de su predio Lote B de la Subdivisión del Lote Uno del fundo Lonco.A. También el tribunal como medida para mejor resolver. y no lo ha sido hasta la fecha. del cual se desistió el recurrente por presentación de 19 de enero de 1996.5 hectáreas se encuentra debidamente demarcado en todos sus deslindes.A. loteo que fue aprobado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Concepción por Resolución 333-G-34 de 11 de abril de 1988. el cual replanteó en terreno con estacas pintadas de rojo de acuerdo al Plano pericial que acompaña donde se indican las coordenadas del vértice del replanteo. documentos y planos acompañados al proceso. el deslinde oriente en discusión sería el siguiente: Oriente. A. por el señor Acosta. en que. el testigo Juan Vásquez Medel asegura que desde que conoció el predio de la demandada en el año 1976. hitos metálicos de color amarillo cada 30 metros aproximadamente. A. fundándose en que ya se había trazado la línea divisoria. 45 . quedando dos metros sobre el nivel del suelo. Lo propio dice el testigo Juan Moneada Isla.. a éste corresponde probar la efectividad de ese hecho (Corte Suprema de Justicia. en una extensión de unos 300 metros aproximadamente. 1923.A. opuesta por el demandado la excepción de que se extinguió la obligación de concurrir a la demarcación. Que. pintados hoy de color amarillo. Que en relación al aspecto específico de la existencia de hitos metálicos en el deslinde poniente del predio de la demandada. acorde a lo expresado. don Gastón Donetch Jaureguy manifiesta que el deslinde oriente nunca ha estado demarcado. a fojas 41 vuelta. los testigos de los demandantes señalaron lo siguiente. existían los hitos constituidos por rieles de una altura de 1. cuando afirma que desde 1980. A fojas 41. unos fierros amarillos colocados hacia el lote A. la demandada rindió prueba testimonial que rola a fojas 35. según le dijeron. vio en su totalidad el deslinde poniente del predio de Canteras Lonco S. que éstos fierros fueron colocados en el mes de abril de 1998. Tomo XX. el testigo Alejandro Espinoza Ríos dice que cuando concurrió al lugar a sacar un juego de fotografías. Revista de Derecho y Jurisprudencia. año desde el cual conoce el deslinde poniente del predio de Canteras Lonco S. por tanto. de la firma Canteras Lonco S. en lo pertinente.. que en una de las visitas al ter reno se percató que en el deslinde habían hitos. sección primera.20 metros. Por último. Por último. y en el año 1983 se pusieron los hitos metálicos que son pernos de más de dos metros enterrados en pollos de concreto. en su deslinde poniente han existido. los que siguen la misma línea de los antiguos rieles todavía enterrados.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O En este escenario incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas. 12. 13. página 226). El testigo Juan Nilsen Velásquez a fojas 40 vuelta dice que en las fechas que concurrió al lugar (septiembre de 1996 y enero de 1998) no vio ningún fierro de color amarillo que demarcara el lugar. en línea recta. donde hay monolitos o hitos metálicos de color amarillo que dividen los dos predios. porque siendo iguales en número. debidamente detallada en los considerandos 5o. ponderando su contenido en cuanto a su fúndamentación técnica.I I I . O. pero no prueban en modo alguno que el deslinde oriente mencionado está o no demarcado en el terreno.A. según razones de lógica y experiencia. debe dársele mayor valor a la testimonial de la demandada y tenerse por cierto lo declarado por sus testigos. Al inicio de su informe dice que hay algunas estacas de fierro empotradas en concreto. Que el informe pericial emitido por el perito Eduardo Urbina Alarcón debe apreciarse en conformidad a las reglas de la sana crítica. y no lo ha sido a la fecha. y que van en una sola línea. Que. que bajan del cerro hasta cortar el camino.REQUISITOS don Juan Donetch Sánchez sostiene que el deslinde oriente no está demarcado.75 hectáreas hay estacas de fierro alineadas con distancia irregular. se indica que tomando como referencia el recurso de protección 5813-84 y lo apreciado en el terreno. aunque agrega luego que en el mes de abril de 1998 vio en dicho deslinde. Que apreciadas las pruebas testimoniales en referencia en forma legal. Sin embargo. 17. 16. 7o y 8o. esto es. únicamente permite acreditar que el deslinde oriente del Lote B de la Subdivisión Lonco Alto del predio de los demandantes. en el informe pericial de fojas 178. arte u oficio. de otro lado. es propiedad del Sr. 14. Acosta en línea quebrada. entre unos matorrales. 15. comparándolo con otras probanzas del proceso y considerando que las conclusiones sean propias de la pericia y no correspondan a interpretaciones ajenas a su ciencia. en el mismo informe dicho perito indica que en el lado poniente del predio de 6. 400 metros y Lote C en 42 metros y que el deslinde poniente del predio de la sociedad Canteras Lonco S. 18. con distancia entre ellas variable. . Que es necesario precisar que del mérito del recurso de protección Rol N° 5813-84 se desprende que el conflicto surgido entre los intervinientes de dicho 4 6 . unas demarcaciones de color amarillo que antes no había percibido. algunas de difícil ubicación y de antigüedad que no puede precisar. como lo indica la demandada. concluye que el deslinde oriente del Lote B de propiedad de los demandantes no está demarcado desde 1976. es con propiedad de Enrique Van Rysselberghe Martínez. Que la prueba documental rendida por las partes. evacuado por el perito Eduardo Urbina Alarcón. de 10 a 60 metros. aparecen más veraces por estar mejor instruidos de los hechos. por cuanto está probado que en el año 1984. En cuanto a la antigüedad de tales hitos. sirven al efecto las fotografías que rolan de fojas 28 vuelta a 33 vuelta. no sólo porque nadie puede hacerse justicia por sí mismo. que el deslinde está demarcado con hitos metálicos o estacas de fierro de color amarillo empotradas en concreto. si bien no se encuentra determinada con exactitud. existiendo discrepancias entre los testigos de las partes. que no es excusa legítima sostener como lo hace la recurrida que las obras de que se trata han sido ejecutadas con el objeto de cercar parte del inmueble de su dominio o para terminar con un acto de mera tolerancia. lo cual. por lo demás. estos sentenciadores consideran que se encuentran debidamente acreditados en autos los siguientes hechos: que el deslinde oriente del Lote B del predio de propiedad de los demandantes. de permitir el paso a través de su predio. no correspondería atendida la naturaleza de dicha acción. correspondiente al deslinde poniente del retazo de terTeno de Canteras Lonco S.. se encuentra debidamente demarcado. y que dichos hitos metálicos o estacas de fierro se ubican en todo el deslinde con distancia irregular.A. Que así las cosas.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O proceso no lúe la demarcación de los deslindes de sus predios. dejando claramente establecido en el considerando 18° de la sentencia de 23 de enero de 1985. ellos reclamaron por la construcción en el sector oriente de cercos con postes de eucaliptus y alambre de púas. sino que el problema radica en el cercado de una servidumbre de tránsito y la construcción de un cerco con postes de eucaliptus y alambre de púas en el sector oriente del predio de los recurrentes. pero no aparece que con posterioridad al año 1980 hayan formulado algún reclamo por la construcción de hitos metálicos o estacas de fierro empotradas en concreto en el deslinde orienteponiente de los predios en conflicto. 19. que per se conforma un acto de mayor significación que el anteriormente reclamado. debidamente reconocidas en la audien4 7 . por lo que la Corte de Apelaciones ante tal situación de hecho dispuso que el recurrido retirara dichos cercos. aflo en que los actores compraron el predio que fue subdividido en el año 1987. conforme la prueba testimonial rendida por la parte demandada y apreciando el informe pericial respectivo en su mérito técnico. sin embargo puede estimarse que es anterior a 1980. sino también por cuanto la ley franquea los medios para determinar las diferencias que en cuanto a deslindes pueda afectar a predios vecinos o colindantes. 20 Que como una forma de ¡lustrar la existencia y ubicación de los hitos metálicas o estacas de fierro en el deslinde dubítado. 118 y en el Cuaderno de Documentos N°2 48 . en las que aparecen señas materiales como estacas. procede desechar la demanda interpuesta a fojas 5 de autos. está debidamente demarcado por hitos metálicos o estacas de fierTO. 24.75 hectáreas de propiedad de Canteras Lonco S. 23. Que sólo para fines procesales. cabe consignar que las partes acompañaron los documentos que rolan a fojas 113. Que. correspondiente al deslinde poniente del retazo de terreno de 6. fijar esos límites. Que conforme a lo razonado. definida en el artículo 889 del Código Civil. cabe concluir que e! deslinde oriente del Lote B de la Subdivisión del Lote Uno del fundo Lonco de los demandantes. 22. 24 de enero de 1990.A. Tomo IV. página 869). página 108). Cuando existen mojones que efectúan esa separación. como bien lo hizo la juez a quo. y supone que no existen en el terreno linderos o mojones que determinen la línea de separación de los predios. 16 de mayo de 2001. . Que en relación a la acción de demarcación. También se ha dicho que la acción de demarcación sólo procede en el caso que ninguno de los dueños de los predio s vecinos haya realizado actos posesorios materiales y ostensibles respecto de la zona o área en conflicto. la que corresponde deducir (Corte de Apelaciones de Santiago. Imprenta Nascimento. la acción de demarcación no tiene cabida y debe ser desechada por el juez. Rol N° 670-1997). así las cosas. Nuestro Máximo Tribunal al respecto ha dicho que la acción de demarcación es improcedente. en el que el perito Eduardo Urbina Alarcón consigna la existencia de dichas estacas de fierro. Santiago. y el Plano que rola a fojas 177. En Fallos del Mes N° 374. porque el objeto que persigue la acción de demarcación se habría ya realizado (En Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. 21. el profesor Luis Claro Solar ha dicho: La acción tiene por objeto. teniendo en consideración que la acción de demarcación sólo procede cuando aparece claramente que ella no existe en la actualidad. porque el deslinde entre ambos predios está fijado por signos aparentes (Corte Suprema. 1935. es la acción reivindicatoría o acción de dominio.REQUISITOS cia de prueba de fojas 35 y siguientes por Alejandro Espinoza Ríos. por lo tanto. y que los predios no han sido antes demarcados.I I I . pues en el evento contrario. solamente separados o distinguidos por los deslindes comunes. tiene como primera pretensión para el dueño demandante: que se fijen los limites que ¡o separan de los predios colindantes. con excepción del considerando décimo quinto. Rol N° 934-1999. sin costas del recurso. 384. que los predios o inmuebles se encuentren unidos. toda vez que los predios objeto de la pretensión no se tocan el uno al otro. 49 . 425. y contiguo como: que está tocando a otra cosa. resulta indispensable. en su primera acepción. tres de septiembre de dos mil siete. 425 y 680 del Código de Procedimiento Civil.43. no se produce este requisito.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O a fojas 3. establecido en el artículo 842 del Código Civil. 71. que se elimina. Y el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define colindante. sino que están separados por un accidente natural. Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. SE CONFIRMA.91. escrita de fojas 204 a 207 de autos. Regístrese y devuélvase con sus agregados.31.13. 2. como: Dicese de los campos o edificios contiguos entre si. la sentencia apelada de diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve.29. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 842 y 1698 del Código Civil. los cuales en nada alteran las conclusiones precedentes. 24.25.70. En consecuencia. para que prospere esta acción. La Serena.102 y 104. estén tocando unos a los otros. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada. Para ejercicio de acción de demarcación es indispensable que predios colinden entre sí Sumario: El proceso intentado (acción de demarcación). En el caso de autos. conforme al título de fojas 1. además. se describe así: con la quebrada que desciende del Alto de Las Cardas de Norte a Sur. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. el límite Poniente del predio del actor. Y el deslinde Oriente del predio de los demandados. resulta indispensable. En efecto. hoy con Agua Buena y Las Cardas.. sino que están separados por un accidente natural. SE CONFIRMA la sentencia de fecha trece de abril de dos mil siete.-. establecido en el artículo 842 del Código Civil. . toda vez que los predios objeto de la pretensión no se tocan el uno al otro. 4 o ) Que. estén tocando unos a los otros. Y el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define colindante. (Alveo o cauce natural de una corriente de uso público es el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas. en consecuencia. según su título de fojas 3. Rol N° 639-2007. por no tratarse de predios colindantes.I I I . por estimarse que el actor tuvo motivos plausibles para recurrir. toda vez que se encuentran separados por el álveo de una quebrada natural. 3 o ) Que. 30 Código de Aguas). en su primera acepción. Y atendido además lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. resulta improcedente la acción establecida en el artículo 842 del Código Civil para el caso de autos. sin costas del recurso. que los predios o inmuebles se encuentren unidos. en el caso de autos. y contiguo como: que está tocando a otra cosa. como: Dícese de los campos o edificios contiguos entre si. tiene como primera pretensión para el dueño demandante: que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes. por ende. escrita de fojas 184 a 202.: Art.REQUISITOS Y. solamente separados o distinguidos por los deslindes comunes. por el álveo de la quebrada que nace en el paradero de la cumbre y pasa después por Pejerreyes. 2 o ) Que. 50 . se aclara en estos términos: siendo el límite el álveo de la quebrada que nace en el paradero de la cumbre y pasa después por Pejerreyes. para que prospere esta acción. Redactada por el abogado integrante don Alberto Viada Lozano. no se produce este requisito. se tiene presente: I o ) Que el proceso intentado. en el presente caso. debe estimarse que sólo tendrá un alcance declarativo de derechos preexistentes no constituyendo de modo alguno. la acción interpuesta por el demandante resulta improcedente por no darse los presupuestos para su acogimiento. En consecuencia los títulos de las propiedades tanto del demandante como del demandado no sufren alteración alguna y sólo se trata de una gestión judicial para la conservación de la cosa. ya que existiendo controversia sobre el dominio. implícitamente se exige el exceso de la cabida que señalan los títulos y que posee el demandado. haciéndose la demarcación a expensas comunes. y en tal sentido el fallo que respecto de dicha acción se emita. por cuanto si bien no se precisa extensión alguna de los terrenos que se reclaman.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O 3. se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. por ende. lo que se establece en el artículo 842 del Código Civil. un nuevo título en favor o beneficio de ninguno de los litigantes. 51 . veintiocho de mayo de dos mil ocho. VISTOS: De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva. No es posible acción de demarcación si existe controversia respecto del dominio de inmueble Sumario: Conforme al objetivo de ta acción de demarcación. Visto lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. y sería menester. SÉPTIMO: Que la acción deducida por el demandante de demarcación. cual es la situación que se ha dado. CONSIDERANDO: De la sentencia casada se reproducen los motivos primero al sexto. la acción a interponerse debió ser la reivindicatoria. consiste en el derecho que tiene el propietario de un predio para pedir que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes y para exigir que los demás propietarios concurran a ella. La Serena. cuyo objetivo es la de obtener la restitución de un terreno. deducir la correspondiente acción de dominio. el demandante interpuso la acción de demarcación conjuntamente con la de cerramiento. de acuerdo. pero asimismo ha quedado acreditado que existe discusión sobre el lugar por donde los deslindes deben establecerse y su cabida. UNDECIMO: Que. . en el ejercicio de su derecho de dominio sería soberano para establecer sus límites y. ya que existiendo controversia sobre el dominio. cual es la situación que se ha dado. que se ha analizado en los considerandos que se dieron por reproducidos de la sentencia que se anula. lo que acarrea como consecuencia. la acción interpuesta por el demandante resulta improcedente por no darse los presupuestos para su acogimiento. su objetivo sería únicamente que se practique la delimitación de dos predios colindantes. a la vez. obteniendo a través de este juicio los deslindes definitivos y los cierros que separan los predios. en el presente caso. si bien. y por tanto. y tal es así. testimonial y pericial rendida. ya que si fueran de un mismo dueño. debe concluirse que ella es un derecho que comprende dos condiciones: la existencia de dos predios que pertenecen a dos propietarios distintos. ha quedado acreditado que ambos litigantes se refieren como propietarios de los predios. en concreto. en este proceso a través de la contestación de la demanda ha quedado cuestionada no sólo la delimitación de los predios. no discutiéndose el dominio que los dueños de los predios colindantes pretendan sobre determinada porción de suelo. la acción a interponerse debió ser la reivindicatoría. cuyo objetivo es la de obtener la restitución de un terreno. a lo razonado precedentemente y conforme a lo señalado como objetivo de la acción de demarcación. por 52 . y que estos inmuebles sean contiguos. que en la sentencia que se anula se estaría ampliando la superficie que corresponde al sitio del demandante y a la vez separándose los sitios 28A y 28B que se habían entendido como colindantes entre sí. se concluye que los predios materia de la acción se encontrarían dentro del predio del demandante y además que los sitios N° 28 A y 28B se encuentran separados entre si.I I I . NOVENO: Que. que del informe pericial agregado a los autos a fojas 126 complementado a fojas 135. sino incluso la ubicación y su cabida.REQUISITOS OCTAVO: Que de acuerdo a lo que constituye la demarcación. sin embargo. tales fundos deben ser contiguos porque los signos materiales separativos deben colocarse precisamente en la linea divisoria de ambos predios. DECIMO: Que con la documentación acompañada. deducir la correspondiente acción de dominio. por encontrarse cuestionado el dominio de los predios a los que se refieren las acciones deducidas. Rol N° 1.144. Regístrese y devuélvase. atendido lo antes expuesto. habiéndose procedido a otorgar a la demandante una extensión de terreno haciendo lugar a una acción que no es la pertinente para obtener tal propósito. siendo la acción de cerramiento. 425. Cada parte pagará las costas del recurso. sólo una consecuencia de la acción de demarcación. 428 y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 842 y 846 del Código Civil.158. implícitamente se exige el exceso de la cabida que señalan los títulos y que posee el demandado.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O cuanto si bien no se precisa extensión alguna de los terrenos que se reclaman. se resuelve: Que se niega lugar a lo solicitado en la demanda de fojas 10 en todas sus partes. también interpuesta. Que no se condena en costas al demandante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. Por su parte.160. DUODÉCIMO: Que. 341. o deslinde. 53 . corresponde asimismo que sea desechada.170. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1. y sería menester. implicaría dar lugar a una acción reivindicatoria no deducida. DECIMOTERCERO: Que los demás antecedentes allegados a los autos en nada alteran las conclusiones precedentes. 384 N° 2.348-2007. Redacción de la Ministro Titular señora Gloria Torti Ivanovich. debe concluirse que resulta improcedente en el caso de autos la acción interpuesta. por ende. Dar lugar a las acciones contenidas en la demanda fijando la demarcación. 3. escrita de fojas 157 a 161.REQUISITOS 4. en relación la última con el artículo 170 N° 6. ha subido para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de septiembre de dos mil siete.. por otra parte como lo ha señalado la jurisprudencia. Rol IC. del Código de Procedimiento Civil. pudiendo exigir a los respectivos dueños que concurran a ello. realizándose ¡a demarcación a expensas comunes. Segundo: Que el primer vicio contemplado en el N° 4.la fijación de limites. Visto: Que esta causa Rol N° 22.III. en haber sido dado el fallo ultra petita.. y. siendo su objeto -como se ha dicho.453. Valparaíso. que hizo lugar a la demanda en la forma que indica. del artículo 768 en referencia esto es. ya que una controversia sobre este aspecto impide a coger la acción en referencia pues exige recurrir a la acción reivindicatoría. Sin embargo. no debe existir discusión acerca de por dónde los deslindes deben correr. del Segundo Juzgado Civil de Quilpué. pues todo propietario de un suelo tiene derecho a que se fijen los limites que lo separan de ¡os predios colindantes. tiene como presupuesto que no existan en el terreno linderos o mojones que determinen la linea de separación de ¡os predios como asimismo que éstos no hayan sido antes demarcados. Además. I. 2674-2007. del mismo Cuerpo Legal. lo hace consistir el recurrente en que la sentencia impugnada se extendió a puntos que no fueron sometidos a su consideración como se desprende del tenor de lo pedido en el punto 6 de su demanda en cuanto expresa que si bien los deslindes fueron debidamente de- 54 .En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurso de casación en la forma se funda en las causales N°s 4 y 5 del artículo 768. La acción de demarcación y cerramiento requiere que no existan linderos que determinen línea de separación Sumario: El objeto de la acción de demarcación y cerramiento es fijarjudicialmente los límites de un terreno con respecto a otro contiguo. siete de mayo de dos mil ocho. petición que no se había hecho. del Código de Procedimiento Civil. que sanciona la falta de decisión del asunto controvertido. el objeto de la acción de demarcación y cerramiento es fijar judicialmente los límites de un terreno con respecto a otro contiguo. 55 . pues todo propietario de un suelo tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes. Sin embargo. y no obstante afirmarse que los deslindes se encuentran demarcados. la estatuida en el N° 5. la segunda causal invocada. II. la sentencia se pronuncia sobre una supuesta incertidumbre respecto de donde materialmente debe estar ubicado dicho deslinde. Cuarto: Que. pudiendo exigir a los respectivos dueños que concurran a ello. siendo su objeto -como se ha dicho. por su parte. mencionado. sin embargo. al disponer en el considerando quinto que las partes deberán de consuno efectuar las operaciones tendientes a cerrar sus predios de conformidad con los límites señalados científicamente por el perito judicial. que se elimina. sirven igualmente de fundamento a la apelación entablada en contra de la misma resolución.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O marcados en la época que la propiedad fue adquirida. vale decir. en relación con el artículo 170 N° 6. Tercero: Que. realizándose la demarcación a expensas comunes. con los años los cercos han sido dañados por el transcurso del tiempo. En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando quinto. se desestimará el citado arbitrio de conformidad con lo prescrito en inciso penúltimo del mismo artículo 768. la hace consistir en la circunstancia de que el fallo entrega la solución del conflicto al perito designado. del mismo artículo. Y se tiene en su lugar y además presente: Quinto: Que. lo que ahora está provocando problemas con la vecina.la fijación de límites. toda vez que los hechos en que se basan las causales de casación en la forma invocadas. como es sabido. tiene como presupuesto que no existan en el terreno linderos o mojones que determinen la línea de separación de los predios como asimismo que éstos no hayan sido antes demarcados. desprendiéndose en forma manifiesta de los antecedentes que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo. y. ya que una controversia sobre este aspecto impide a coger la acción en referencia pues exige recurrir a la acción reivindicatoría. imputando incluso el demandante a la demandada actos encaminados a alterar dichos deslindes.674-2007. no debe existir discusión acerca de por dónde los deslindes deben correr. un área o superficie inferior a la señalada con el cierre de los deslindes. Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante en contra de la sentencia individualizada en lo expositivo.680. . perentorio es concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser acogido. se resuelve: I o . y sin peijuicio de lo señalado en la pericia efectuada por el perito judicial designado. disposiciones citadas y de conformidad. Que se revoca en lo apelado. (Rol N° 3. Regístrese y devuélvase. 186. en especial de las declaraciones de los testigos Leighton y Miranda acerca de haber visto siempre un cerco divisorio entre los predios en conflicto.catorio utilizado. Rol N° 2. que reconocen su existencia. en el presente caso. y 2 o .I I I . la que en todo caso en una parte de su informe consigna. los supuestos para que prospere la acción de demarcación deducida. no se dan. Corte Suprema). Por las reflexiones antes explicitadas. al referirse al sistema dentar. en la especie. Redactó el ministro señor Rafael Lobos Domínguez. además con lo prevenido en los artículos 842 y 889 del Código Civil.REQUISITOS Además. dejándose constancia que los documentos acompañados en esta instancia a fojas 175 y siguientes en nada influyen ni alteran lo resuelto. en consecuencia. por otra parte como lo ha señalado la jurisprudencia. Séptimo: Que. Sexto: Que. como se colige de las probanzas rendidas y a que se refiere la sentencia apelada en su fundamento cuarto.600-2004 Excma. el mismo fallo. 692 y 768 del Código de Procedimiento Civil. como de lo expresado por los propios litigantes en sus escritos de demanda y contestación en relación con lo sucedido con los cercos. y en su reemplazo se declara que no se hace lugar a la demanda deducida a fojas 7. 56 . veintiocho de septiembre de dos mil siete. En la demanda en mención.Que el artículo 842 del Código Civil dispone: Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes. se dice que es previa la acción reivindicatoria para reclamar terrenos a que se pretende tener derecho y que tiene el vecino. Concepción. se la reproduce en lo demás y se tiene también presente: 1. ocasión en que la de marcación se reduce a la segunda de las operaciones aludidas. dejando un pasaje que le permite circular por el sector. solamente con 1.Que Graciela del Carmen Palma Arce he interpuesto demanda de demarcación y cerramiento. la actora se limita a solicitar tener por interpuesta demanda de demarcación y cerramiento en contra de Mario Leigton Sánchez y Germán Valladares Mena... como cuando concordando acerca de la línea divisoria. Alteración de límites existentes no puede perseguirse por acción de demarcación Sumario: Se ha sostenido que la alteración de los ¡imites existentes no puede perseguirse por la acción de demarcación. 2.Que la demarcación tiene lugar tanto cuando los dueños no están de acuerdo acerca de la línea divisoria o dicha línea es para ellos incierta y exige una interpretación de los títulos. que debiera tener 2. 3. y que éstos han corrido los cercos. en contra de Mario Leigton Sánchez y Germán Valladares Mena. haciéndose la demarcación a expensas comunes. 57 . y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello. Dice que es propietaria del inmueble que indica.. caso en que se comprende la doble operación de fijar el límite y señalizarlo en el terreno.50. en el acápite primero de este último. uno de los propietarios se niega a concurrir a su trazado. Visto: Se elimina el motivo 5o de la sentencia en revisión y los párrafos segundo y tercero del 4 o . solamente una vez reconocido ese derecho procede entablar la acción de demarcación para que se señalen los verdaderos limites. que colinda con otros de los demandados.30 metros.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO 5. se reemplaza lo que dice dos testigos por un testigo. escrita de fs.Que. Alessandri y Somarriva.Que. de Mario Leigton Sánchez y. 13. solamente una vez reconocido ese derecho procede entablar la acción de demarcación para que se señalen los verdaderos límites (Curso de Derecho Civil. 10. no se está frente a la segunda situación indicada en el raciocinio 3o y. deslinda. 5. . Pues bien. por último. Segunda Edición.Que es útil consignar. 39. reduciendo el pasaje que menciona. de lo expuesto por la propia demandante en su demanda. no en las partes en que colinda con los demandados. debido a que se ignoran los títulos y cabidas de las propiedades de los demandados.. Tomo II.50 metros y. que tampoco hace procedente la demanda.Que. queda en claro que su sustento está constituido por el hecho que la actora afirma que los demandados corrieron los cercos. De los Bienes. se desprende que el problema que ha motivado esta causa se habría producido en el deslinde con ese pasaje. 7.I I I . aparece que la propiedad de la demandante. 42 a 43.30 metros a 1. de la lectura de la demanda. en la especie. ante lo sostenido en estrados por la parte apelante. su ejercicio no importa ni tiene el alcance de una acción de servidumbre. no apareciendo lo que se manifiesta de los documentos acompañados por la actora en el primer otrosí de fs.. 15. de otro lado. Por estas reflexiones.. con sitio N° 2. esto es.REQUISITOS 4. 58 . se confirma la sentencia de 28 de junio de 2001. del documento de fs. se estaría en la hipotésis descrita en el fundamento que antecede. denominado De las servidumbres..Que también se ha sostenido que la alteración de los límites existentes no puede perseguirse por la acción de demarcación. página 715). la demanda no podría tener acogida.Que las declaraciones del testigo Juan Padilla Gallegos... al norte. de tratarse de la primera. de 2. que no obstante encontrarse la disposición que consagra la acción de demarcación en el Título XI del Libro II del Código Civil. en lo que interesa.Que. al oeste. 6. U2 y 3). de fs. la demanda intentada en autos no puede prosperar. 9. así las cosas.30 metros (este pasaje se aprecia en las fotografías de fs. 8. no alteran lo que precedentemente se ha concluido. en tal caso.. se dice que es previa la acción reivindicatoría para reclamar terrenos a que se pretende tener derecho y que tiene el vecino. con propiedad de Germán Balladares Mena y pasaje sin nombre en 2. A. con Jiménez. Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach. de forma tal que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser necesariamente desestimado. VISTOS: En estos autos Rol N° 481 -1997 del 2o Juzgado Civil de Puerto Varas. sin que existan antecedentes del sitio exacto por el que debe pasar ese cierro. Acción de demarcación y cerramiento es improcedente si no existe claridad en cuanto a lugar donde debe correr cerco. con el mérito de la prtieba válidamente producida durante la substanciación del proceso. treinta de noviembre de dos mil seis. De este modo. sobre juicio sumario de 59 . al inclinarse los sentenciadores por el rechazo de la acción que consagra el articulo 842 del Código Civil-que fue la ejercida en autos-. Rol N° 3. Voto en contra Sumario: Si bien hay consenso y es un hecho establecido por los sentenciadores de ¡a instancia que ambos predios deslindan en su ¡imite oriente-poniente y que no existe cerco en dicho deslinde. por estimar que del tenor de la discusión se desprendió que atendida las pretensiones de las partes acceder a alguna de éstas importaba obtener se privara a una de ellas de la posesión de una determinada cantidad de metros cuadrados de superficie de su predio y se le entregara a ¡a otra y que ello sólo era posible a través de ejercicio de la acción reivindicatoria. Claudio". caratulado "Sociedad Los Alerces S.640-2001. 6.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO Regístrese y devuélvase. Los jueces del fondo. la demarcación y cerramiento no puede llevarse a efecto porque las partes no están de acuerdo acerca del lugar preciso por donde debe correr este cerco. sólo lograron establecer que los predios de las partes son colindantes y que están desprovistos de cierro. hicieron una correcta aplicación de la normativa atinente al caso y no incurrieron en los errores de derecho que se les atribuyen. Santiago. escrita a fojas 267. rechazó la excepción de prescripción deducida por esta misma parte. en fallo de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. argumenta la recurrente. En contra de esta última decisión la actora ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo. Se incurre en el vicio. . la señora Juez Titular del referido tribunal rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta. al acoger la excepción de improcedencia de la acción opuesta por el demandado y. De acuerdo a cómo las partes situaron la controversia. Ni la demandante ni el demandado.EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que en el recurso de casación en la forma se sostiene por la parte recurrente que la sentencia incurre en el vicio de nulidad del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia. toda vez que el fallo impugnado rechaza la demanda tomando expresa y únicamente en consideración una cir- 60 . asimismo. por sentencia de veintisiete de marzo de dos mi) uno. mucho menos debatidos durante la contienda. Este fallo fue objeto de recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos tanto por el actor como por la demandada y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.I I I . culmina el recurso. es una circunstancia inamovible de la causa que jamás se ha litigado acerca de la posesión de determinada cantidad de metros cuadrados de los terrenos de uno u otro litigante. CONSIDERANDO: 1. se extendió a puntos jamás planteados por las partes en sus respectivas acciones y excepciones y.. continúa la recurrente.REQUISITOS demarcación y cerramiento. acogió el interpuesto por la demandante y en la sentencia de reemplazo rechazó la demanda de demarcación y cerramiento y la excepción de prescripción. han requerido la rectificación de deslindes o la entrega de un retazo de terreno. rechazó el recurso de casación deducido por el demandado. rectificado a fojas 344 por resolución de quince de julio del mismo año. Se ordenó traer los autos en relación. susceptible de impetrarse por la vía de la acción reivindicatoría. por lo tanto. agrega. que se lee a fojas 339. en tanto manifiesta que no cabría atenerse al derecho que contempla dicha disposición cuando existe discusión y conflicto respecto de la demarcación del límite que separa los predios de los litigantes. expresa el recurso sobre este punto. II. por regla general. Si bien el contenido de las acciones deducidas por el actor y de las excepciones opuestas por el demandado determinarán. esto es. lo cual en concepto de los sentenciadores es materia de la acción reivindicatoria. De este modo. que no constituye la causa de pedir ni tampoco el objeto pedido de las acciones entabladas.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O cunstancia no debatida. cuyo es el caso de autos. de forma tal que al extender sus consideraciones al análisis de los aludidos presupuestos de procedencia no fallan ultra petita. se habría debido concluir que la existencia del conflic61 . previo a pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida.se plantea por el actor una acción de demarcación y cerramiento y del tenor de la discusión aparece que existe conflicto respecto de los deslindes de las propiedades. debe necesariamente analizar si concurren los presupuestos de ésta. al no configurarse el vicio establecido en la causal invocada. en el recurso de casación en el fondo se señala que la sentencia incurre en error de derecho al aplicar falsamente el artículo 842 del Código Civil. lo cierto es que sin perjuicio de ello el tribunal. en circunstancias que la norma citada es aplicable precisamente cuando existe conflicto respecto de la fijación de los límites. en primer término. sin perjuicio que la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. otorgando más de lo pedido por las partes. en los términos de la disposición citada en el fundamento precedente. el marco fáctico y jurídico en el que deberá desenvolverse la discusión y posterior decisión del pleito. conduce necesariamente a desestimar el recurso de casación interpuesto.. o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. TERCERO: Que lo dicho en el motivo que antecede. SEGUNDO: Que el N° 4 del articulo 768 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de casación el haber sido dada la sentencia ultra petita. no pueden los sentenciadores abstraerse del hecho de que el problema planteado sobrepasa los márgenes de la acción propuesta. si -como en el caso de autos. De haberse aplicado correctamente el artículo 842 del Código Civil.EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: CUARTO: Que. no es equivalente a la reivindicación. en términos que para que proceda el cerramiento basta con acreditar con que existen dos predios colindantes en los que no se han efectuado los cierros correspondientes. De haberse valorado correctamente esos antecedentes. En tercer término se argumenta en el recurso que la sentencia no aplica el artículo 846 del Código Civil.706 del mismo Código Civil. termina el recurso respecto de este error.I I I . particularmente en el mencionado deslinde poniente-oriente. . en tanto a su juicio no se ha otorgado a los documentos acompañados el valor probatorio que les atribuye la ley.REQUISITOS to acerca del punto en que debe fijarse el límite en terreno (que es un hecho que se establece en el fallo) es precisamente el presupuesto legal del referido precepto.700 y 1. a juicio de la parte que recurre. en tanto también fijó como hecho inamovible que no existe cerco ni cerramiento alguno entre los predios de demandante y demandado. estima la recurrente. los presupuestos legales del derecho que asiste al dueño de un predio a que realice el cerramiento del mismo. en punto a que el sentenciador decida y resuelva la contienda demarcando el deslinde fijado. El último error de derecho que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada consiste en la trasgresión a los artículos 1. distinta y totalmente independiente de la reivindicación. la sentencia habría debido concluir necesariamente que el límite poniente-oriente de ambas propiedades se encuentra claramente determinado en los títulos. QUINTO: Que la sentencia objeto del recurso de casación de fondo estableció como hecho de la causa que tanto la demandante como el demandado son due- 62 . El fallo fijó como hecho inamovible. con los presupuestos legales de la acción reivindicatoría. Los sentenciadores confundieron. Como segundo error de derecho se menciona en el recurso la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 889 del citado Código Civil. que entre las partes existe un diferendo relativo a la demarcación del límite poniente-oriente de los predios. ya que son coincidentes a ese respecto en cuanto a la extensión y ubicación del deslinde. pues de habérselo hecho se habría concluido que jurídicamente es distinta la existencia de un conflicto acerca de la demarcación de un límite con la reivindicación de una cosa singular de que no se está en posesión. en circunstancias que el cerramiento envuelve una facultad con fisonomía propia. circunstancia ésta que. Y atendido que la delimitación de los predios interesa lógicamente a los propietarios que comparten un límite común. y podrá exigir a los respectivos dueños que concunan a ello. que estableció que en ese proceso se acreditó que al momento de levantarse el cerco por parte del recurrido.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO ños respectivamente de los predios que ellos alegan les pertenecen. termina. Para obtener que se prive a una de ellas de la posesión de una determinada cantidad de metros cuadrados y se entreguen a la otra. que dichos predios son colindantes el uno con el otro en el deslinde poniente de la propiedad de la actora y oriente del demandado y que este último no aparece determinado de un modo cierto. ya que no es posible demarcar un límite colindante si no está éste determinado. de la aceptación de la otra parte. existiendo discusión y conflicto respecto del limite determinado que separa los predios de los litigantes. lo que no ha ocurrido en la especie. al menos. es necesario recurrir a la acción reivindicatoria.. no existia hito demarcatorio alguno. la disposición aludida consagra en su primera parte el derecho del dueño de una propiedad raíz a que los márgenes de su predio sean determinados con una claridad tal. acogido por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por sentencia de 12 de septiembre de 1997.A. esto necesariamente debe resolverse mediante el procedimiento pertinente. la ley confiere acción al propietario interesado para exigir del otro que concurra al pago de los gastos que esa delimitación importe. que impida su confusión con el del vecino. Luego el fallo hace constar que existe un recurso de protección seguido por el demandado contra la Sociedad Los Alerces S. SEXTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 842 del Código Civil. haciéndose la demarcación a expensas comunes. En consecuencia. incoado en virtud del ejercicio de las acciones que el derecho positivo concede. SÉPTIMO: Que de lo dicho en el motivo precedente se desprende que la acción del precepto antes aludido tiene como presupuesto de aplicación evidente que 63 . todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes. siendo preciso rectificar los límites que ambas partes se atribuyen. concluye la sentencia recurrida. Ahora bien. de modo que la actuación de éste significó en la práctica una demarcación y cerramiento que requiere. I I I . - REQUISITOS los predios de demandante y demandado compartan efectivamente uno o más limites, pero también que no exista discusión sobre el lugar por donde el o los deslindes deben correr. Una controversia sobre este último aspecto es innegable que alteraría la naturaleza jurídica del problema a que pretende dar solución el citado artículo 842, pues dejaría de ser una cuestión de mera posibilidad de exigir a otro que contribuya a la construcción de un cerco medianero, para transformarse en un asunto netamente de dominio sobre los predios. Acertadamente, en consecuencia, en el caso de autos la sentencia objeto del recurso ha establecido que existiendo discusión y conflicto respecto de límite del que separa los inmuebles de los litigantes, esto necesariamente debe ser resuelto mediante el procedimiento pertinente. OCTAVO: Que, en efecto, el problema de este litigio radica en que si bien hay consenso y es un hecho establecido por los sentenciadores de la instancia que ambos predios deslindan en su límite oriente-poniente y que no existe cerco en dicho deslinde, la demarcación y cerramiento no puede llevarse a efecto porque las partes no están de acuerdo acerca del lugar preciso por donde debe correr este cerco. Los jueces del fondo, con el mérito de la prueba válidamente producida durante la substanciación del proceso, sólo lograron establecer que los predios de las partes son colindantes y que están desprovistos de cierro, sin que existan antecedentes del sitio exacto por el que debe pasar ese cierro. De este modo, al inclinarse los sentenciadores por el rechazo de la acción que consagra el artículo 842 del Código Civil -que fue la ejercida en autos-, por estimar que del tenor de la discusión se desprendió que atendidas las pretensiones de las partes acceder a alguna de éstas importaba obtener se privara a una de ellas de la posesión de una determinada cantidad de metros cuadrados de superficie de su predio y se le entregara a la otra y que ello sólo era posible a través de ejercicio de la acción reivindicatoría, hicieron una correcta aplicación de la normativa atinente al caso y no incurrieron en los en-ores de derecho que se les atribuyen, de forma tal que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser necesariamente desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se 64 A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 345, contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 339, rectificada por la de quince de julio del mismo año, escrita a fojas 344. Acordado el rechazo del recurso de casación en el fondo con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue de opinión de acogerlo, dictar sentencia de reemplazo revocando el fallo de primera instancia y hacer lugar la demanda, disponiendo la demarcación y cerramiento de los predios de las partes, en virtud de las siguientes consideraciones: I o .- Que ante el hecho establecido en autos por los magistrados de la instancia que los predios de los colindantes y que están desprovistos de cierro, aparecen justificadas las exigencias previstas por el legislador, puesto que el artículo 842 del Código Civil señala que: "todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello haciéndose la demarcación a expensas comunes", que es precisamente la acción intentada en autos. En efecto, ante los supuestos de hecho establecidos corresponde declarar el derecho a la demarcación y cerramiento, para que luego se pase a las etapas siguientes: la jurídica, de delimitación de los predios y establecimiento de los deslindes, como posteriormente a la material de construcción de los hitos o cierros. La acción ejercida tiene por objeto obligar a los propietarios de los predios vecinos a demarcar y cerrar, es decir, tiene una naturaleza simplemente declarativa y no constitutiva, según lo enseña la doctrina y lo ha declarado la jurisprudencia, por lo que no podría afectar los derechos de dominio de las partes. 2°.- Que al rechazarse la demanda se ha contravenido el artículo 842 del Código Civil, pues se lo ha dejado de aplicar a un caso que estaba llamado a regir; error de derecho que, en concepto del disidente, permite acoger el recurso de casación en el fondo y anular el fallo impugnado. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción del abogado integrante señor José Fernández Richard y del voto disidente, su autor. 65 I I I . - REQUISITOS Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G y Sra. Margarita Herreros M. y abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Herrera V. No firman la ministra Sra. Herreros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro. Rol N° 3.600-2004. 66 A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO I V . - D E M A R C A C I Ó N PROPIAMENTE TAL 1. Fase jurídica y material de la demarcación Sumario: La demarcación es un conjunto de operaciones que tiene por objeto fijar ¡a linea de separación de dos predios colindantes de distintos dueños y señalarla por medio de signos materiales Comprende dos fases: una jurídica, la delimitación, tendiente a fijar o reconocer la línea separativa, v una material, el amojonamiento, dirigida a señalar esta linea sobre el suelo por medio de signos apropiados, llamados hitos o mojones, pudiendo efectuarse en forma amigable por los vecinos interesados o ser judicialmente impuesta a éstos. En el aspecto activo, de derecho, la demarcación es una de las facultades materiales del dominio que se traduce en el poder que tiene todo propietario de un inmueble, por el solo hecho de serlo, para fijar la extensión exacta de su derecho y para individualizar, por medio de signos materiales, la cosa sobre que éste recae. En el aspecto pasivo, de obligación de concurrir a la demarcación, trátase de una obligación o deber jurídico derivado de las relaciones de vecindad. Valparaíso, veintitrés de abril de dos mil ocho. VISTOS: Reproduciendo la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos, con excepción de los motivos vigésimo cuarto, vigésimo, sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo pnmero, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto y trigésimo séptimo, que se eliminan, se reproducen además sus citas legales. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que por la presente causa ha comparecido la demandante, Cooperativa de Vivienda y Servicios Habitaciones Caburga Limitada, interponiendo 67 I V . - D E M A R C A C I Ó N P R O P I A M E N T E TAL demanda en juicio sumario de demarcación y cerramiento, en contra de Valparaíso Sporting Club S.A., con el objeto que se fijen los límites que separan los predio colindantes de la actora con los de la demandada, exigiendo a los colindantes que |asistan al proceso de demarcación a expensas comunes y procedan ulteriormente al correspondiente cerramiento, concurriendo ambos propietarios a la construcción y mantención de las cercas divisorias comunes. SEGUNDO: Que la actora agrega, que es dueña de un predio formado por cuatro lotes de terreno en que desde el año 1999 se construye un edificio en altura denominado Terrazas de Sausalito. El predio total se ubica en calle 7 norte de la ciudad de Viña del Mar, en el sector denominado subida El Tranque de la Población Vergara. La situación de contigüidad o colindancia con terrenos del demandado se produce respecto de uno de los cuatro lotes, esto es, el situado en la parte más alta, de una superficie aproximada de 9.436,38 metros cuadrados, denominado Lote C, el que tiene como deslinde, por el Norte, en línea quebrad a de 70 metros aproximadamente con retazo ya vendido al señor Cajtak y en 28 metros aproximados con subida al Tranque de la Población Vergara. en 28 metros aproximados con retazo vendido al señor Vera; al Sur, en línea quebrada de 158,8 metros aproximadamente con terrenos del Valparaíso Sporting Club S.A.; al Oriente en línea quebrada de 43, 5 metros con retazo vendido al señor Cajtak y en 154,1 metros aproximadamente con terrenos de la I. Municipalidad de Viña del Mar; y al Poniente, en 82,5 metros aproximados con terrenos de la sociedad compradora, por lo que, como se ha indicado, el predio de la actora colinda en su deslinde sur con el predio de la demandada, el que registra los siguientes límites: por el Sur, en toda su extensión con la calle de 16 metros de ancho que corre paralelo a la línea férrea construida por la Compañía de Muelles y Bodegas en la Población Vergara; por el Norte, en toda su extensión con la cumbre de los cerros que por esta parte del deslinde miran al sur; por el Oriente, en toda su extensión con terrenos de la Población Vergara; y por el Oeste, desde el deslinde sur hasta el callejón que da frente a la puerta de entrada al Hipódromo, la alameda que lo divide del potrero de la viña de la antigua Hacienda Viña del Mar, actualmente de propiedad de la Población Vergara y desde ese callejón, una línea tirada a la altura de dicha alameda hasta su conjunción con la del deslinde norte. TERCERO: Que continúa la actora, la colindancia entre los dos predios indicados se produce en la línea en que se superpone el deslinde Sur del predio de 68 A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O Caburga y el deslinde Norte del predio del Sporting, habiendo originalmente pertenecido a un mismo propietario, apareciendo de los títulos históricos como predio contiguos, ocurriendo que ambos propietarios vecinos ignoran por dónde va precisamente la línea divisoria entre ambas propiedades, al no estar actualmente determinada cuál es la línea que exactamente corresponde a la parte más alta o cumbre de los cerros y en qué termina el predio del demandado hacia este punto cardinal, por lo que se hace indispensable que esa línea de cumbre o parte más alta de los cerros fuere determinada y ubicada pericialmente. Añade, que con el objeto de determinar el deslinde común de manera directa y consensuada, ambas partes convinieron un acto denominado Acuerdo, en que se designaron peritos por ambos, entregando estos una propuesta de demarcación , que las partes someterían a la consideración de sus respectivos directorios o comités de administración para su ratificación, propuesta que resultó inconsistente e infundada por lo cual el Consejo de Administración de la cooperativa no lo ratificó, por lo que en mérito de lo expuesto viene en solicitar que se proceda judicialmente a la delimitación de los deslindes comunes de ambos predios. CUARTO: Que al contestar la demanda, Valparaíso Sporting Club expresó que con bastante antelación al inicio de las obras del proyecto inmobiliario ejecutado por la actora, ésta tuvo conocimiento que dicho proyecto había sido mal concebido, en términos tales que se hacía imposible concretarlo sin infringir los derechos de dominio de su parte sobre parte del inmueble de su propiedad, dado que la materialización de la construcción necesariamente implicaba ocupar terrenos de propiedad del Sporting, tanto en relación con parte de la torre de siete pisos cuya elevación ha sido planificada para la parte alta de la propiedad, como respecto de terrenos circundantes requeridos por el referido proyecto para jardines, piscinas y otros lugares comunes. Agrega, que al efecto mediante correspondencia mantenida con la demandante, queda establecida la falta de claridad de Caburga respecto de sus títulos en relación con el proyecto inmobiliario programado, el que de llevarse a cabo afectaría necesariamente la propiedad del Sporting. QUINTO: Agrega el demandado, que con el objeto de zanjar los eventuales conflictos que podría suscitar la falta de demarcación del deslinde común, se designó una Comisión Técnica, encargada de determinar el punto preciso por donde debía procederse a la demarcación, acuerdo que debería ser ratificado 69 con rejas metálicas. ingeniero en geomensura. ocupando ilegalmente los terrenos de los cuales es dueña.I V . internándose en terrenos del Sporting. SEXTO: Que la demandada expresa. que vulnerando la demarcación efectuada por la Comisión.D E M A R C A C I Ó N PROPIAMENTE TAL por las partes. quien manifiesta que habiendo participado como ingeniero administrador del edificio Terrazas de Sausalito desde el comienzo.048.38 metros. para cumplir con los trámites finales de la demarcación y cerramiento del deslinde común. no habiéndose establecido cuál es el deslinde que se pretende para la demarcación. mientras que el Sporting realizó un plano similar no respetando las superficies de sus propios títulos. cuyo objetivo principal era determinar si la obra se construía sobre terrenos de la demandada. en terrenos del Sporting en la superficie referida. el que señala. b) Deposición de Javier Alarcón Caprile. Entre otras. dejando a su parte imposibilitada de ingresar a ellos. la actora procedió a levantar cercos y cierres arbitrariamente. SEPTIMO: Que en la instancia se rindió abundante prueba tendiente a establecer el lugar por donde debe correr el deslinde común de las propiedades de ambas partes de acuerdo con sus títulos y la situación concreta que se observa en terreno en relación con el deslinde común. los que siempre han estado bajo su dominio. aparecieron 70 . que realizó un estudio solicitado por la actora. aumentando en 4. las siguientes: a) Testimonial de Roberto Morbiducci Millán.5 hectáreas la superficie que le correspondía. entre otras precisiones. añadiendo que la superficie fusionada de Caburga respetó las superficies indicadas en los lotes originales. posesión y tenencia material. Comisión que evacuó su informe pericial determinando que los deslindes que tiene Inmobiliaria Caburga aparecen con diferencias en cuanto a los metrajes con las escritura y planos. injustificadamente. estableciendo que prácticamente todos los deslindes que emanan de los títulos y planos de Caburga no concuerdan con la realidad. es decir. debiendo agregarse que las conclusiones a las que arribó la citada Comisión no fueron ratificadas por la demandante. también. levantando cierres. existiendo una superposición de planos entre ambos predios en una superficie de 4. en el sector del límite con el Sporting. . después de haber iniciado la construcción. cerca de la cima del cerro entre unos arbustos. los planos de Caburga se adentrarían. lo que no se materializó debido a que fue impedido por personal del Sporting. así como las medidas que se establecen en ambos títulos no calzan. el que expone que realizó un estudio de títulos. habiendo la empresa que construye los departamentos de la cooperativa retirado unos hitos instalados por el club. estudiando las escritura y planos de ambas partes. no obstante provenir de la misma vendedora. c) Prueba pericial realizada por Rosa Tapia Ubilla. cuyo objeto. ingeniero en geomensura. consiste en que todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes.048. concluyendo que la demandante ocupaba terrenos de propiedad de la demandada. en conjunto con el perito designado por la actora. existiendo una superposición de ellos. existiendo una incongruencia entre ellos. en una superficie de 4.38 metros.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO mojones de demarcación. NOVENO: Que en estos autos se ha ejercido la acción de demarcación. no existiendo cerco que separara ambas propiedades. que respecto de los predios de ambas partes no solo existe una indefinición respecto del límite común entre ellos. y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello. Que el cierro de protección de faenas se intentó ubicar en el lugar especificado en los planos. existiendo en la actualidad un cerramiento que según su criterio está en el interior de los terrenos del Sporting. la que expresa que una vez realizado el análisis de los antecedentes. según lo establece en el artículo 842 el Código Civil. d) Copia del informe pericial emitido por la Comisión Técnica designada por las partes. OCTAVO: Que de los antecedentes reseñados precedentemente. fue nombrado perito por la demandada con ocasión del acuerdo suscrito por las partes. fluye sin lugar a dudas. que como conclusión expresa que se aprecia una superposición de planos entre ambos predios. 71 . habiendo hecho un levantamiento topográfico del sector. que no pertenece al demandante ni al demandado. f) Testimonio de Galo Pérez Krumenacker. haciéndose la demarcación a expensas comunes. e) Declaración de Andrés Sendra Ramírez. quien expone que en su carácter de arquitecto. los que no coinciden con los límites indicados en los planos municipales. técnico proyectista en arquitectura. puesto que la representación gráfica de ambos genera una superposición y no un deslinde o línea común. sino una duda razonable sobre la cabida de cada uno y la posible superposición entre los mismos. concluye que se produce una franja de terreno entre la línea de la alta cumbre y el deslinde del actor. que entre ellas. que no exista delimitación visible entre los predios vecinos o que. En el aspecto pasivo. En el aspecto activo. UNDÉCIMO: Que para el presente caso. ésta debe ir por un lugar distinto del que aparece y. trátase de una obligación o deber jurídico derivado de las relaciones de vecindad. si existe. que no aparece delimitado. pudiendo efectuarse en forma amigable por los vecinos interesados o ser judicialmente impuesta a éstos.23 metros cuadrados. para que proceda el ejercicio de la acción de demarcación es necesario que concurran los siguientes requisitos: que ambos predios sean colindantes. manifestada por las partes. encubierta o disfrazada de demarcación. la cosa sobre que éste recae. estimando cada una que la contraria ocupa parte del terreno que les pertenece. no se encuentran singularizados ni determinados los predios respecto de los cuales las partes han solicitado su demarcación. llamados hitos o mojones. se entabló una demanda de reivindicación. por el solo hecho de serlo. . lo que se ha visto corroborado con la prueba que ambas han rendido en la instancia. el amojonamiento. dirigida a señalar esta línea sobre el suelo por medio de signos apropiados.376-2000. para fijar la extensión exacta de su derecho y para individualizar. que presentando ambos inmuebles un deslinde común. ésta última está ocupando un terreno. tendiente a fijar o reconocer la línea separativa. DÉCIMO: Que. ante el mismo Tribunal. la demarcación es un conjunto de operaciones que tiene por objeto fijar la línea de separación de dos predios colindantes de distintos dueños y señalarla por medio de signos materiales. y una material. la delimitación. como lo ha señalado nuestra Jurisprudencia y la Doctrina. como se ha visto. causa que lleva por rol el N° 4. con antelación a la presente acción. en que la demandada de estos autos. 72 . el que se encuentra actualmente edificado. respecto del cual se ha pedido la demarcación en este juicio. las partes han sostenido en la etapa de discusión. Comprende dos fases: una jurídica. con fecha 28 de noviembre de 2000. que el ejercicio de la acción no envuelva una acción de dominio. a su juicio. porque. la demarcación es una de las facultades materiales del dominio que se traduce en el poder que tiene todo propietario de un inmueble. de obligación de concurrir a la demarcación.I V . por los mismos hechos materia de la presente causa. de derecho. por medio de signos materiales. DUODECIMO: Que corrobora lo expuesto en el motivo precedente la circunstancia. por último. en consecuencia. acciona en contra de la cooperativa demandante.D E M A R C A C I Ó N P R O P I A M E N T E TAL Es decir. ocupando una superficie de 921. con una superficie mayor del mismo inmueble discutido. y sobre el cual se está pidiendo en la presente causa la demarcación y fijación de los deslindes respectivos para proceder a su cerramiento. SE DECLARA: Io Que se revoca la sentencia apelada de dieciocho de julio de dos mil cinco. escrita desde fs. 73 . atendido lo cual se rechazará la acción que se ha interpuesto en estos antecedentes.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO DECIMOTERCERO: Que traída a la vista la causa referida precedentemente. encontrándose la misma en estado de resolver una acumulación de autos pedida por la actora.469-2004. Rol N° 3. en el nuevo pleito. discrepando únicamente sobre el sitio o ubicación por donde debe pasar la línea divisoria. 890. 499 y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda de fs. Redacción del Ministro suplente don Alejandro García Silva. existe acción reivindicatoria cuando se reclama el dominio de una porción de terreno determinado o se litiga sobre los títulos que acreditan el dominio de éste. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 889. 2o Que no se condena en costas a la parte perdidosa. DECIMOCUARTO: Que. por estimar el Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar. 891. como se ha expresado. en cambio. 467 a fs. 1. Regístrese y devuélvase. en la que ambas colindan y respecto del cual se ha pedido su demarcación. relativa a otra causa seguida entre las mismas partes. aparece que las partes reclaman derechos de propiedad sobre una superficie del predio contiguo. ahora la Rol N° 4. 892 y siguientes del Código Civil. y que dice relación. para que exista una acción de demarcación las partes deben estar de acuerdo sobre la naturaleza y extensión de sus respectivos predios. se confirma lo expuesto en el motivo anterior. todo lo cual corresponde dilucidar previamente por la acción reivindicatoria correspondiente. encontrándose dicho proceso en etapa de prueba. como se dijo. DECIMOQUINTO: Que de todo lo expuesto. argumentándose en ambos juicios los mismos hechos que se han discutido en la presente acción. debiendo decirse que los antecedentes y pruebas hechos valer son los mismos de la presente causa. Valparaíso Sporting Club. proceso en el cual se pretende por el citado club que se haga lugar a la acción reivindicatoria dirigida en contra de la Cooperativa de Vivienda y Servicios Habitacionales Caburga Limitada. por lo que la controversia se suscita sobre la determinación misma de los límites de ambos terrenos.188-2005. octavo y noveno. que es de fecha dieciocho de diciembre de dos mil. como lo ha sostenido la doctrina. ¡a construcción o levantamiento en el terreno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. que consiste en ¡a ¡imitación tendiente a fijar o reconocer la linea separativa. B) En cuanto al fondo: 2o) Que las acciones de demarcación y cerramiento tienen por objeto señalar los límites o confínes de dos predios colindantes de distintos dueños. Operaciones que comprende la demarcación Sumario: Las acciones de demarcación y cerramiento tienen por objeto señalar los limites o confines de dos predios colindantes de distintos dueños. y además cerrar y cercar los respectivos predios haciendo que los dueños colindantes contribuyan a esta operación. Ambas operaciones tienen lugar cuando ¡os propietarios de los predios colindantes no están de acuerdo sobre ¡a ¡inea divisoria de éstos. . Se eliminan los considerandos sexto.I V . dieciséis de agosto de dos mil seis. comprende dos operaciones: una jurídica. con la siguiente modificación. y señalarla por medio de signos materiales. a fojas 56 objeción respecto del documento acompañado por la demandada a fojas 45. y además cerrar y cercar los respectivos predios haciendo que ¡os dueños colindantes contribuyan a esta operación. además. impugnación que será acogida por tratarse dicho instrumento de una simple fotocopia carente de todo valor probatorio. y una material. que corre a fojas 44. presente: A) Que en cuanto a la objeción de documento: Io) Que la parte demandante dedujo. 74 . en ¡os puntos convenientes. Y se tiene. además. consistente en una fotocopia que dice del plano de subdivisión de la Parcela 17.D E M A R C A C I Ó N P R O P I A M E N T E TAL 2. y señalarla por medio de signos materiales. escrita de fojas 108 a 115. o cuando esa linea es para ellos incierta. de ¡os hitos o mojones que determinen la dirección de esa linea. séptimo. en su lugar y. La demarcación. Santiago. la demarcación. Al tenor de lo razonado precedentemente. Sur con resto de la propiedad de la señora Elfriede Maurach Martinoff. ya que la sentencia que se dicte en estos antecedentes tiene un alcance declarativo de derechos preexistentes. comuna de Las Condes que deslinda. que forma parte de la segunda porción del Fundo Cuarta Hijuela Yerba Loca de la Comuna de Las Condes. como lo ha sostenido la doctrina. la construcción o levantamiento en el terreno. según su título inscrito a fojas 15029 N° 17231 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1986. en consecuencia.906 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1984. 5») Que. Poniente con Parcela diecinueve. cuando los propietarios de los predios colindantes no están de acuerdo sobre la línea divisoria de éstos. 4o) Que el dominio del actor de la parcela dieciocho de la parcelación Río Mapocho. al Norte con el camino Público al Mineral. parcela número diecisiete de la Parcelación Cajón del Mapocho. y una material. que consiste en la limitación tendiente a fijar o reconocer la línea separativa. en los puntos convenientes. Oriente con parcela diecisiete. las acciones deducidas en este juicio no se encuentran destinadas a producir una alteración del dominio del actor o de la demandada. de la vendedora.971 N° 26. según su título inscrito a fojas 21. Ambas operaciones tienen lugar. Al Oriente: con parcela número 75 . por su parte. el negocio litigioso se trata. comprende dos operaciones: una jurídica. como en el caso en estudio. que deslinda. se encuentra suficientemente acreditado con los documentos que corren de fojas 2 a 9. al Sur: con parte del predio denominado segunda porción de la Cuarta Hijuela de Yerba Loca. o cuando esa linea es para ellos incierta y exige una interpretación de los respectivos títulos con la finalidad de establecer los puntos por donde deben pasar los deslindes. el dominio vigente de la demandada doña Edeltraut Charwart Ploberger de la propiedad colindande. sin constituir ningún nuevo título a favor o beneficio de ninguno de los litigantes. al Norte: en camino público a Farellones. 3o) Que. de acciones reales que difieren de la reinvindicación que tiende a obtener la restitución de un terreno cuyo dominio pretende el actor y que está en posesión del demandando. de los hitos o mojones que determinen la dirección de esa línea.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O De acuerdo a lo antes precisado. los hechos acreditados por éste en estos autos. 8o) Que la demandada no ha rendido en el proceso prueba alguna válida que. 7°) Que el actor en el numeral 3o del primer apartado de su demanda de fojas 10 acompañó.72 metros cuadrados. entre otras probanzas. en parte de prueba. en lo substancial. concluye haciendo presente que la cabida de la parcela 18 es la marcada con línea segmentada del plano que él confeccionó. se encuentra asimismo acreditado suficientemente con el documento aparejado a fojas 38.D E M A R C A C I Ó N PROPIAMENTE TAL dieciséis del mismo proyecto de parcelación Cajón del Mapocho. . lo consignado en el basamento 6o. en lo pertinente. 76 . quien declaró con posterioridad como testigo. confeccionado por el topógrafo don Angel Espinoza Varas. rindió la testimonial que consta del acta de fojas 34 a 37. y al Poniente: con Parcela Número dieciocho del mismo proyecto de Parcelación Cajón del Mapocho. exponiendo. las afirmaciones contenidas en lo principal de la demanda de fojas 10. determinándose ésta en 20. interrogados legalmente y sin tachas. estableciéndose hitos con estacas en el sector más cercano al camino. el cual se efectuó en el terreno tomando el camino a Farellones un cerco vivo existente entre las parcelas 18 y 17. obteniéndose con ésto el deslinde que aparece en el plano topográfico de la parcela 18. procesalmente. que en el año 1992 se le encargó un levantamiento planimétrico de la parcela 18.I V . con citación.288. añadiendo que al hacer el plano no consideró las medidas del resto de las parcelas del mismo loteo. ratifican. el fondo de la quebrada y el cerco vivo existente. de septiembre de 1992. precisando que una vez realizada la demarcación se calculó la superficie de la parcela 18. copia del plano de levantamiento topográfico. desvirtúe los antecedentes invocados por el demandante ni menos. en lo pertinente. al tenor del auto de prueba que se lee a fojas 27. no pudiéndose hacer en el sector sur debido a la vegetación. para lo cual se le entregó el plano del loteo inscrito en el Conservador de Bienes Raíces. consecuencialmente. precisando el primero. 6o) Que para acreditar los fundamentos de su acción el demandante. documento no objetado. Bruno Bettati Salvo y Rodrigo Arturo Muñoz Muñoz todos ellos. en la parcela 18 de su propiedad. añadiendo que en su oficina digitó el plano de loteo y se procedió a escalar el deslinde que marcaba la parcela 18 y calzarlo sobre el levantamiento topográfico. para lo cual se tomó el camino a Farellones. consistente en los dichos de don Angel Custodio Espinoza Varas. A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O 9o) Que. 10°) Que. en un ángulo de 13. 11°) Que. en su lugar. habiéndose acreditado los hechos que motivan la acción deducida en lo principal del libelo de fojas 10.en el que se concluye que conforme plano de loteo primitivo el lote N° 18 de propiedad del demandante tiene sus linderos laterales paralelos.quien expone que el día 06 de septiembre de 2000 procedió a efectuar reconocimiento al cerco materia de la pericia -deslinde de las parcelas 18 y 17A de propiedad del demandante don Antonio Francisco Yachan Bottai y de la demandada doña Edeltraut Charwart Ploberger. escrita de fojas 108 a 115. no objetado. se revoca la sentencia apelada de dieciocho de diciembre de dos mil. en la especie. don Antonio Francisco Yachan Bottai correspondiente al fijado en el plano de subdivisión N° 3995 B.2774°.2774° en el lote N° 18. archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.. se encuentra agregado al proceso el informe pericial. a mayor abundamiento. ha sido alterada en la práctica por el cerco que se introduce en dicho predio en forma oblicua. que tiene sus linderos laterales paralelos con la parcela N° 17 de propiedad de la demandada. respectivamente. Loteo Río Mapocho o Cajón del 77 . evacuado por la arquitecto doña Italia Cabona Vargas designada a fojas 63 por el tribunal a quo. la parcela N° 18 de propiedad del actor. en consecuencia. en cuanto rechaza la objeción de documento y desestima la demanda y.183 m2 de ocupación indebida por la parcela N° 17-A. B) Que se hace lugar a la demanda contenida en lo principal del libelo de fojas 10 y se dispone: 1°.Que se procederá a la demarcación y cierre definitivo del límite oriente de la parcela N° 18 de propiedad del actor. conforme al plano de loteo primitivo.186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 842 y 844 del Código Civil. 12o) Que en nada altera lo concluido precedentemente el resto de los antecedentes que obran en autos. corresponde acoger la demanda en los términos que se dirá en lo decisorio. en una superficie cercana a 6. se declara: A) Que se acogen las objeciones de documentos interpuestas a fojas 22 y 56. el cerco realizado por la demandada se introduce en este predio en forma oblicua.183 m2. ocupación indebida en una superficie cercana a 6. añadiéndose que el replanteo demuestra que existe penetración del cerco realizado en un ángulo de 13. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 144. se encuentra suficientemente acreditada con las probanzas que constan en el proceso que. de acuerdo a la determinación que de éste se haga en la etapa de cumplimiento del fallo. existiendo en consecuencia. en una superficie cercana a 6.D E M A R C A C I Ó N PROPIAMENTE TAL Mapocho. contados desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia. corrigiendo el cerramiento efectuado por la demandada. -conforme al plano de loteo primitivo. C) Se confirma la sentencia. presidida por el ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez y conformada por la ministro señora Dobra Lusic Nadal y la abogado integrante señora Angela Radovic Schoepen. Redacción del ministro señor Rocha.I V . entre las parcelas 17 y 18 de los predios colindantes en referencia. 3°. Se previene que el Ministro señor Rocha estuvo por acoger la demanda contenida en lo principal del libelo de fojas 10. en un ángulo 13.Que en el evento de negarse la demandada doña Edeltrant Charwat Ploberger a concurrir a las expensas comunes en la demarcación y cerramiento definitivos. a costo por mitades de ambas partes. rolante de fojas 78 a 96 de autos. Regístrese y devuélvase.Que el desplazamiento de la línea del deslinde común. en cuanto no condena en costas a la parte demandada. lo que se hará de acuerdo al informe pericial elaborado por la perito judicial.Que el deslinde en referencia se demarcará con hitos demarcatorios y cerramiento definitivo.2774° en el Lote N° 18. con un sobre de documentos. doña Edeltrant Charwat Ploberger. el cual concluye.. sin costas. 78 . ubicado en camino a Farellones N° 19. se faculta al actor.. 4°. se deberá proceder al cerramiento requerido. sólo en cuanto en el cumplimiento del fallo se deberá proceder a limitar la línea divisoria de las parcelas número 18 y 17 -singularizadas en los motivos 4o y 5o de lo considerativo de esta sentenciacomo en derecho corresponda hecho. . 2°.150.que el Lote N° 18 tiene sus linderos laterales paralelos. en su oportunidad. de propiedad de la demandada. se hará de acuerdo a los títulos originales referidos en el decisorio N° 1.. debiendo aquélla proceder a rembolsar la mitad del valor del cierre en el deslinde. don Antonio Francisco Yachan Bottai a proceder a ello. en el plazo de noventa días. conforme a sus deslindes originales colindante con la parcela N° 17 del mismo Loteo. Dictada en la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones. doña Italia Cabona Vargas e Ingeniero Geomensor. una indebida penetración del cerco realizado por la demandada.183 m2 de ocupación irregular por la parcela N° 17-A. don Carlos Gamboa. Rol N° 5.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O Se previene que el Ministro señor Rocha estuvo por acoger la demanda contenida en lo principal del libelo de fojas 10.041-2001. sólo en cuanto en el cumplimiento del fallo se deberá proceder a limitar la linea divisoria de las parcelas número 18 y 17 -singularizadas en los motivos 4o y 5o de lo considerativo de esta sentenciacomo en derecho corresponda hecho. se deberá proceder al cerramiento requerido. sin costas. 79 . Liliana y otros con Gil Muñoz. escrita a fojas 108. Santiago.ACCIÓN REIVINDICATORIA I . en virtud. y que la demandada deberá restituir libre de todo ocupante. acogió la demanda interpuesta declarando que se reconoce que los actores son dueños del cincuenta por ciento de los derechos sobre un bien raíz de veinticinco hectáreas. . del que se señalan sus deslindes. si los que ejercieron la acción no son todos los que tienen la propiedad indivisa de la cosa. Es la posesión material de la cosa ¡a que permite de mejor manera el ejercicio de los atributos del dominio (por de pronto es inconcebible usar de ella si no se la detentafísicamente) y esa tenencia tangible o corpórea debe reconocérsele tanto al que es dueño individual de una cosa singular. por sentencia de quince de julio de dos mil cuatro. como se cuida de precisar el fallo objeto del recurso. del derecho de los demás comuneros. no obstante no haber perdido jurídicamente su posesión. sin perjuicio. ha perdido la posesión material del inmueble. caratulado Burmeister Molí.460-2002 del Juzgado Civil de Panguipulli sobre juicio ordinario reivindicatorío con indemnización de peijuicios. VISTOS: En estos autos Rol N° 6. 81 . veintiséis de junio de dos mil siete. Inés María. el señor Juez Titular del referido tribunal. Poseedor inscrito carente de posesión material de inmueble está facultado para deducir acción reivindicatoría Sumario: Desde siempre tanto la doctrina como ¡a jurisprudencia han estimado que ¡a acción reivindicatoria es procedente tratándose del poseedor inscrito que. ubicado en el fundo Trafiín de Panguipulli. de contar con inscripción a su nombre. precisamente. como a ¡os que lo son en comunidad.LEGITIMADO ACTIVO 1. lo revocó en la parte que declaraba la reserva antes aludida. Apelado este fallo por la parte demandada.. Sostiene esta recurrente que la sentencia contiene consideraciones contradictorias que se anulan reciprocamente. por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil cuatro. de forma tal que no cumple con el requisito del N° 4 del citado artículo 170. se argumenta en el recurso. en primer término. la sentencia estableció que respecto de la indemnización de peijuicios que se declaran producidos en contra de los actores. en relación a los N° 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. y lo confirmó en lo demás. reproduce este fundamento y agrega que el hecho que los actores no sean dueños de la totalidad de los derechos sobre el inmueble que reivindican no es óbice para acoger la acción reivindicatoria dirigida contra un persona que no ha probado tener derecho de ninguna especie sobre 82 . La sentencia recurrida. Se ordenó traer los autos en relación.EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: Que en el recurso de casación en la forma la parte demandada invoca.I . que se lee a fojas 211. por lo que el objetivo de la misma no puede ser la entrega de una parte material determinada de la cosa. En contra de esta última decisión los actores han deducido recurso de casación en el fondo y la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. disponiendo que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios. sino el reconocimiento del derecho de copropietario sobre ella. El fallo de primer grado. sigue el recurso. quedando desprovista de fundamentos.LEGITIMADO ACTIVO Asimismo. por no haberse acreditado el monto de éstos. CONSIDERANDO: I. una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia. se reserva a las partes para litigar en la etapa de cumplimiento del fallo o en otro juicio diverso en tomo a su monto. señala que para que prospere una acción restitutoria cuotativa se requiere que se reivindique una cuota determinada y que se individualice la cosa a que se refiere esa cuota. . la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. en los términos que exige el precepto citado en el primer párrafo de este fundamento. puesto que no es lícito entender un dictamen implícito o tácito por el hecho de haberse acogido la acción. 83 . dicho objetivo sí es posible y cierto. incurriéndose en otra clara contradicción. no aparece debidamente preparado. el agravio que justificaría el recurso se ha producido en la sentencia de primer grado y contra este pronunciamiento la recurrente sólo dedujo recurso de apelación y no le atribuyó los defectos en que ahora funda su casación de forma. los vicios que la recurrente imputa al fallo impugnado dicen relación con la decisión adoptada relativa al acogimiento de la acción reivindicatoría deducida por los demandantes. la sentencia recurrida omitió emitir pronunciamiento expreso. pues ya había sido resuelto de este modo por el tribunal de primera instancia. pues para un considerando de la sentencia la demanda está planteada sobre los mismos derechos hereditarios que la acción anterior y para otro la acción está cimentada sobre la base de derechos distintos. De este modo. Ambas argumentaciones evidentemente se contraponen. de manera tal que debe ser desestimado por inadmisible. el recurso. razona la recurrente sobre este punto. al menos respecto de esta causal.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O el predio que posee. pues en tal caso la única decisión justa es entregar la posesión material y legal a quien ha justificado dominio sobre la mayor parte de él. En consecuencia. ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecido en la ley. ajuicio de la recurrente. como lo manda la ley. Otro tanto ocurre. En resumen. SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso Io del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. para el juez de primer grado no es posible obtener la restitución material del predio por medio de la acción reivindicatoría de cuota y para los de segunda instancia. respecto de la excepción de cosa juzgada. En cuanto al mismo vicio de casación. para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta. en cambio. Ahora bien. pero referido al N° 6 del artículo 170. con la argumentación proporcionada para justificar el rechazo de la excepción de cosa juzgada. dictamen que la sentencia impugnada se limitó a confirmar. concluyó que no se verificaba entre este proceso y aquél seguido ante el mismo Juzgado Civil de Panguipulli bajo el Rol N° 5.5 hectáreas de superficie del predio y el que se persigue en este pleito es la declaración de la calidad de comuneros y la restitución material de 25 hectáreas de superficie del mismo predio. En concepto del fallo impugnado antes se demandó la restitución de una cosa singular y ahora se demanda la restitución de una cuota de una cosa singular. culmina la casación de forma. En el caso de autos. . cualquier eventual error en que haya incurrido el fallo impugnado al afirmar que tampoco concurre la identidad de la causa de pedir. no habría identidad de causa de pedir. sigue el recurso. faltaría además la identidad del fundamento del derecho que se deduce. En consecuencia. el beneficio jurídico que se buscaba en el pleito anterior es logrado y obtenido en este juicio.853. reproducida en esta parte por la que es objeto del recurso. el objeto pedido en ambos juicios es también el mismo porque el beneficio jurídico que se pretendía en la demanda primitiva era la restitución material de 12. la identidad de la cosa pedida. erradamente. que no se configuraba la identidad del objeto pedido. lo que demuestra que se está en presencia del mismo objeto o cosa pedida.LEGITIMADO ACTIVO TERCERO: Que como segundo vicio de casación de forma la demandada recurrente invoca la causal del N° 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte. esto es. esto es. La afirmación anterior. En este orden de ¡deas. la sentencia de primer grado.I . constituye un evidente error porque ambos derechos no se adquieren conjuntamente al momento de la muerte del causante. Expone que su parte opuso la excepción de cosa juzgada y el tribunal de primera instancia estimó. CUARTO: Que para que resulte admisible la excepción de cosa juzgada es necesario que concurran todas las condiciones a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y. no resultará procedente esta defensa si cualquiera de ellas no se configura. por lo mismo. el segundo de los requisitos de la excepción de cosa juzgada. no 84 . pues antes se invocó derecho de dominio y ahora se invoca derecho de herencia. Para la sentencia de segunda instancia. sostiene el recurso. ajuicio de quien recurre. Por otra parte.. por lo que jurídicamente resulta improcedente. precisamente porque no eran dueños de una porción física determinada del inmueble. 85 . de acogerse la acción. Argumenta que los sentenciadores erradamente hacen sinónimas las acciones de los artículos 889 y 892 citados. queda en evidencia que la excepción de cosa juzgada no se configura. sino la de una cuota o parte ideal que se tiene sobre un bien. sino de una cuota ideal de él.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO tendría influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia. imponiéndose el rechazo del recurso de casación en la forma en tanto se lo sustenta en la causal del N° 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. el beneficio jurídico que persiguen es evidentemente distinto y por ello es también diferente el objeto pedido en uno y otro proceso. II. 892 y 1268 del Código Civil. Esta segunda acción. Para la recurrente. De este modo. el motivo del rechazo de la demanda a que dio origen el proceso antes singularizado fue que los demandantes en ese pleito no individualizaron en forma debida el predio que pretendían reivindicar. no pretende la restitución material de un inmueble.EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO DE AMBAS PARTES: QUINTO: Que en su recurso de casación en el fondo la demandada señala que la sentencia ha infringido los artículos 889. como ha ocurrido en la especie. como se dijo. sigue el recurso. en la acción del artículo 889 se busca la restitución material o jurídica de un inmueble perfectamente singularizado y en la del artículo 892 se busca la declaración de la calidad de comunero de una persona respecto de un bien proindiviso. dándole a cada una de ellas los mismos efectos jurídicos. cuando en el actual litigio esos mismos actores demandan la restitución de una cuota equivalente al cincuenta por ciento de un predio de veinticinco hectáreas. condenar y ordenar restituciones materiales que son propias de la acción del artículo 889. Por tanto. faltando una cualquiera de las condiciones del aludido artículo 177 la excepción debe ser desestimada. pues. como lo exige por definición el recurso de casación en la forma en el inciso 3° del artículo 768 del Código citado. I. limitándose a señalar que serían dueños del cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre el predio. continúan los recurrentes. declarando que éstos corresponden al lucro cesante. termina. En concepto de estos recurrentes la primera de las normas se infringe porque no se considera que debe acogerse la demanda de indemnización de perjuicios cuando se han establecido las bases de éstos. que tratándose de partes ideales sólo puede referirse a un despojo jurídico o intelectual. La ley señala. de acuerdo a la norma vulnerada el juez debe acoger de todos modos la demanda y reservar la determinación exacta de la cuantía de la indemnización para el momento de la ejecución de lo decidido. En el caso de autos esto no se produce porque ha quedado demostrado que los actores tienen títulos actualmente inscritos sobre la propiedad. por lo que la declaración que se hace en este juicio no es sino una simple constatación de algo que ya existe y no resulta necesario pronunciarse nuevamente.LEGITIMADO ACTIVO Por otra parte. el artículo 907 del Código Civil fue vulnerado al desconocer la sentencia que es la propia ley la que en juicios de reivindicación establece legalmente la base de los perjuicios. constituye un requisito fundamental para acoger la demanda SEXTO: Que. continúa este recurso. dejando su liquidación para la etapa de cumplimiento de la sentencia. y si bien no se acreditó su monto. Por su parte. pero no indican a cuánto asciende la cuota de cada uno sobre dicho inmueble. mas no material. que el poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles. La singularización de la propiedad y de las cuotas. Finalmente. los demandantes sustentan su recurso de casación en el fondo en la vulneración de los artículos 173 del Código de Procedimiento Civil y 907 del Código Civil. estima la demandada se ha infringido también el artículo 892 citado en la medida que el presupuesto fundamental para demandar la reivindicación de cuota es que los comuneros estén desprovistos de sus cuotas en el bien singular.. para la demandada recurrente se vulnera asimismo el artículo 892 en la medida que los actores no determinan individualmente a cuánto ascienden sus cuotas sobre la cosa común. que no son otra cosa que el lucro cesan- 86 . El fallo ha establecido la base de los peijuicios. por su parte. pero no de objeto pedido. Seguidamente el fallo establece también como hecho de la causa que la posesión material de los derechos sobre la finca está en manos de la demandada.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO te. En otros términos. no se produce la triple identidad entre las causas. Respecto de la cosa juzgada alegada. desde que recaen en derechos distintos. concluyen los actores. pues la gran diferencia entre lo solicitado en este pleito en comparación con el otro. cuando se está frente a un poseedor de mala fe la base de los perjuicios es establecida por la propia ley y se exonera de toda prueba al demandante. Seguidamente el fallo razona que el artículo 1268 del Código Civil mantiene la independencia o autonomía del derecho real de herencia respecto del derecho real de dominio y deja de manifiesto que el adquirente de la herencia incorpora a su patrimonio dos derechos: el de dominio sobre las cosas singulares de que el causante era dueño y el de herencia sobre la universalidad jurídica. constituida por el patrimonio del causante o por la parte alícuota del patrimonio en que opera la sucesión. obligando al poseedor vencido a restituir no solamente los frutos percibidos. debiendo reservarse la liquidación para la ejecución de la sentencia. la sentencia concluye que es posible tener por correctamente singularizado el inmueble en que inciden los derechos que se reivindican. En razón de lo anterior. concluyen los sentenciadores. De acuerdo a lo dicho. es que en este último se demandó la reivindicación de una cosa singular y en el presente la acción de dominio es cuotativa de una cosa singular. SÉPTIMO: Que el fallo objeto de los recursos estableció que los demandantes tienen un título inscrito en su favor en el Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli correspondiente a 1993 y en él aparece que a nombre de éstos figuran inscritas acciones y derechos en un predio ubicado en el fundo Trafírn de esa comuna y que asciende a un cincuenta por ciento. En consecuencia. sino también los que habrían podido percibirse con mediana inteligencia y actividad. 87 . argumentan los sentenciadores que sólo se dan en la especie la identidad legal de personas y de causa de pedir. la ley señala la base de los perjuicios y el demandante sólo debe probar su monto. como establece la sentencia recurrida. en un predio ubicado en el fundo TrafÜn de esa comuna. quienes podrán hacerlos valer contra los actores en cualquier momento. Asimismo.L E G I T I M A D O A C T I V O Luego los jueces del fondo argumentan que en este proceso se ha litigado sobre la especie y monto de los perjuicios. sin perjuicio del derecho de los otros comuneros no demandantes.son los poseedores de esa cuota determinada proindi viso en una cosa singular. ha perdido la posesión material del inmueble. en parte alguna el fallo impugnado ha hecho sinónimas las acciones de los artículos 892 y 1268 del Código Civil. Finaliza el fallo recurrido exponiendo que el hecho que los actores no sean dueños de la totalidad de los derechos sobre el inmueble que reivindican no es óbice para acoger la acción de dominio. en virtud. ascendentes a un cincuenta por ciento. tienen un título inscrito a su favor en el Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli correspondiente a 1993 y en él aparece que a nombre de éstos figuran inscritas acciones y derechos.. Ahora bien. de contar con inscripción a su nombre. precisamente. los demandantes. pues en tal caso la única decisión justa es entregar la posesión material y legal a quienes han justificado dominio sobre la mayor parte de él. derechamente. en relación con el artículo 889 del mismo cuerpo legal.I. que se ha dirigido contra una persona que no ha probado tener derecho de especie alguna sobre el predio que posee. desde siempre tanto la doctrina como la jurisprudencia han estimado que la acción reivindicatoria es procedente tratándose del poseedor inscrito que. OCTAVO: Que en relación al recurso de casación deducido por la demandada. Es por ello que jurídicamente los actores -todos ellos. Es la posesión material de la cosa la que permite de mejor manera el ejercicio de los atributos del dominio (por de pronto es inconcebible usar de ella si no se 88 . no obstante no haber perdido jurídicamente su posesión. sino que. es un hecho de la causa que la posesión material de los derechos sobre la finca sub lite está en manos de la demandada. por estimar que concurren los presupuestos de hecho de esa norma. ha acogido la acción reivindicatoria de cuota a que se refiere el primero de los preceptos citados. de forma tal que el error de derecho que se dice cometido no resulta ser efectivo. por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil la sentencia debe resolver sobre la indemnización solicitada y no formular reservas. el que no se encuentra dividido. Por otra parte. por lo menos. cuyo valor se determinará a lo largo del proceso de acuerdo a las pruebas que se rindan. 89 . el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.000. el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. los magistrados de la instancia no incurrieron en los errores de derecho que se les imputa en el recurso. del derecho de los demás comuneros. si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra. cuyo monto no puede ser inferior a los $18. no resultó probado. se litigó sobre ellos. los demandantes sometieron a la decisión del tribunal la determinación de la especie y monto de los perjuicios y. o declarará sin lugar el pago. Como puede apreciarse.000. En el caso. sin perjuicio. sigue la norma. como se cuida de precisar el fallo objeto del recurso.000. norma que se denuncia vulnerada en el recurso. como a los que lo son en comunidad. o.000.-.-. de que no se haya litigado sobre la especie y monto de los frutos o perjuicios. Como el monto. en el petitorio del mismo escrito solicitaron se declarara que la demandada deberá cancelarles por concepto de indemnización de perjuicios la suma mínima de $18. si los que ejercieron la acción no son todos los que tienen la propiedad indivisa de la cosa. y se ha litigado sobre su especie y monto. al acoger la acción reivindicatoría de cuota deducida y ordenar a la demandada la restitución del predio. DÉCIMO: Que en cuanto al recurso de casación deducido por los demandantes. en consecuencia. las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia. NOVENO: Que. según dieron por establecido los jueces del fondo. se declaró acertadamente sin lugar el pago. dispone que cuando una de las partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios. la sentencia determinará la cantidad líquida que por esa causa deba abonarse. Asimismo.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO la detenta físicamente) y esa tenencia tangible o corpórea debe reconocérsele tanto al que es dueño individual de una cosa singular. de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso Io de la norma citada en el motivo precedente. atendido lo antes dicho. razón bastante para rechazar la casación en el fondo deducida. UNDÉCIMO: Que en el cuerpo de la demanda los actores expusieron que la demandada debía indemnizarles los peijuicios causados y que éstos corresponden a lo que han dejado de percibir por la no explotación del predio durante los últimos nueve años. la circunstancia que el fallo haya declarado que esos perjuicios corresponden a lucro cesante. y Abogados Integrantes Sres. se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en lo principal y primer otrosí. de la presentación de fojas 218. contra la sentencia de veintidós de diciembre de dos mi cuatro. y el Abogado Integrante Sr. con lo dispuesto en los artículos 764. por haberse acogido a jubilación el primero y estar ausente el segundo. En efecto. Carlos A. respectivamente.. además. En razón de lo anterior. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. motivo suficiente para que éste sea desestimado. 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil. Redacción a cargo del abogado integrante señor Herrera. para calcular a cuánto ascienden si. Las reglas del artículo 907 sólo disponen desde cuándo se deben los frutos naturales y civiles. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo. 9 0 . sea que se trate de poseedores de buena o mala fe. y Oscar Carrasco A. y el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes en lo principal del escrito de fojas 215. .I . 765. esos frutos no existen. pero no otorgan ninguna base. Meneses Pizarro. Autorizado por el Secretario Sr. Sergio Muñoz G. y Sr. No firman el Ministro Sr. Jorge Rodríguez A. como en el caso de autos. Por estas consideraciones y visto.a partir de las cuales se efectúan los cálculos en la liquidación propiamente tal. Rodríguez A. Hugo Dolmestch U.LEGITIMADO ACTIVO Ahora bien. en los términos indicados más arriba. las bases para una liquidación necesariamente se refieren a valores cifras numéricas. al rechazar la demanda de indemnización de peijuicios los sentenciadores no cometieron el error de derecho que se les atribuye en el recurso de casación en el fondo. no importa que se hayan probado las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia. Carrasco. escrita a fojas 211. 766. Rol N° 568-2005. Oscar Hen-era V. Regístrese y devuélvase. se asila luego en la consideración de la interrupción de las prescripciones como un acto que escapa al ámbito de los actos de mera administración. esa facultad se refiere únicamente a actos de 91 . Funda el recurso indicando que la sentencia. 116 se ha deducido por don Marcelo Birke González. Valdivia. en contra de la sentencia interlocutoria rolante a fs. interrumpiendo una prescripción.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO 2. interpuesta a fs. en circunstancias que la ley la establece expresamente como un acto de conservación de la cosa. con fecha veinte de junio de dos mil siete. 16. VISTOS: A fs. y que es. susceptible de efectuar por cualquiera de ios copartícipes aún sin mandato expreso. razón por la que solicita a esta Corte se revoque la sentencia en alzada. en representación de los demandantes de estos autos caratulados Lerin Figueroa y otros con Lerin Cuevas. que beneficia al conjunto de ¡os comuneros. que está legalmente asi considerado. Acción reivindicatoría es un acto de conservación susceptible de ser efectuado por cualquier comunero aún sin mandato expreso Sumario: Esta Corte es de parecer que el ejercicio de una acción reivindicatoría. del numeral primero del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. resolución que acogió la excepción dilatoria de falta de personería. dictada por la Juez Interino del Juzgado de Letras. con apelación subsidiaria. Y teniendo en consideración: PRIMERO: Que la sentencia de primer grado efectivamente fundamenta la aceptación de la excepción de falta de personería sosteniendo esencialmente que si bien la tesis del mandato tácito y recíproco entre comuneros autoriza a cualquiera de ellos a realizar actos de conservación de la cosa común representando a los demás copartícipes. Garantía y Familia de Panguipulli. aun cuando acepta que existe un mandato tácito y recíproco entre comuneros para actos de conservación de la cosa común. veinte de agosto de dos mil siete. con costas. un recurso de reposición. es un típico acto de conservación. declarando que se rechaza la excepción opuesta. en consecuencia. 112 y siguientes. esa relativa unanimidad desaparece radicalmente al intentar precisar qué se entiende por ellas. como una forma de hacer frente o paliar los agudos inconvenientes del ius prohibendi o derecho de veto propio de la teoría romana. TERCERO: La aplicación extensiva del mandato tácito y recíproco que existe entre los socios respecto de la administración del haber social en defecto de pacto (establecido por el artículo 2081 inciso primero del Código Civil) hacia los casos de comunidad surge precisamente en el contexto de la teoría romana sobre la copropiedad (y no de la germánica. En efecto. 92 . corrobora esa conclusión. como sugiere la sentencia en alzada). Y luego. plantea para decisión de esta Corte una serie de cuestiones que no se encuentran resueltas con claridad por la ley civil. que permite expresamente la reivindicación de una cuota determinada proindi viso de una cosa singular. Los considerandos siguientes se destinarán. antes sintetizado. precisamente. por ser actos que van más allá de la mera administración de la cosa (Considerando Séptimo). hay disensión cuando se trata de juzgar. habiendo antes expresado que el artículo 892 del Código Civil. y cuáles actos específicos se encuentran comprendidos dentro del concepto. SEGUNDO: Que el razonamiento de la sentencia en alzada. la situación en que al respecto se encuentra el ejercicio de la acción reivindicatoría. con el cual cada comunero puede oponerse a los actos de los demás. por lo que no podría uno de ellos atribuirse la calidad de representante de todos ellos para este efecto (Considerando Sexto). aunque resulta extendida la idea de que las medidas conservativas pueden ser efectuadas por un comunero a nombre de la comunidad aun sin tal mandato. a analizar con mayor detención cada una de esas cuestiones en relación con el caso sub lite. ni respecto de las cuales haya acuerdo razonablemente pacífico en la jurisprudencia y la doctrina. En particular.I . aunque sean de mera administración (veto consagrado en el artículo 2081 regla primera del mismo Código. en el sentido de que el legislador ha querido que cada comunero reivindique su propia cuota. a propósito de la sociedad). por eso mismo.LEGITIMADO ACTIVO administración dentro de los cuales no se pueden considerar () la interrupción de la prescripción o la reivindicación de la cosa. resulta en primer lugar controversial la propia existencia de la figura del mandato tácito y recíproco entre comuneros. . ratificándolo íntegramente. entonces. No otra. y otros que la rechazan. parte de la doctrina nacional (siguiendo de cerca la francesa) ha criticado la teoría del mandato tácito y recíproco. puede también deducirse que respecto de la admisibilidad de la mentada teoría existen discrepancias. son los propios comuneros no actuantes los que asumen como propio el acto de notificación judicial de una demanda ejecutado en su nombre. que es donde se encuentra descrito el mandato tácito y recíproco. por el artículo 2305 del Código Civil. pero no a su encabezado. Con todo. Muy por el contrario. o a la ausencia de affectio societatis (no parece equitativo aplicar a las comunidades. Ahora bien. no se presenta. la finalidad de restringir la aplicación del mandato tácito y recíproco con el fin de proteger a los comuneros no actuantes. la norma prevista para la sociedad. si se observan con cuidado las razones o fundamentos de la crítica. de modo de evitarles tener que asumir actos que pueden haberles resultado inconvenientes o peijudiciales. en el caso de autos. es la razón que explica que pueda sostenerse una idea tan peregrina como que una norma se remite a los numerales de otra. que establece que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. tal cuestión de oponibilidad. Así ocurre. a los demás). pero no a su encabezado. en principio. y confiriendo los expresos mandatos judiciales que constan en el proceso. en que no existe una necesaria relación de confianza. habiendo algunos fallos que la aceptan. por ejemplo. es decir. donde esa confianza es presupuesto del contrato). se trata fundamentalmente de limitar la aplicación de la teoría para limitar la oponibilidad de los actos de uno cualquiera de los comuneros a los demás. con la referencia al artículo 2307 del Código Civil (la deuda contraída por uno en pro de la comunidad no afecta. en principio.A C C I O N E S D E D E M A R C A C IÓN Y C E R R A M I E N T O Esa aplicación viene posibilitada. Si se revisa la jurisprudencia. aseverando que la remisión recién descrita opera sólo respecto de los numerales del artículo 2081. intentando proseguir el pleito. 93 . Esto es. puede colegirse que ellas se enmarcan esencialmente en el cuestionamiento de la oponibilidad de los actos administrativos efectuados por uno de los comuneros a los demás copartícipes. Pese a la aparente claridad de la remisión normativa. QUINTO: Con todo. surgen ciertos reparos en parte de la doctrina. esa unanimidad doctrinal tiende a diluirse cuando se trata de decidir qué actuación judicial en concreto puede considerase medida conservativa. Alguna doctrina se afirma en el artículo 892 del Código Civil. en general. la interrupción de prescripciones. CUARTO: Como se apuntó más atrás. en este caso. etc) como la conservación jurídica. Asimismo. y que la acción reivindicatoria no es una medida conservativa ni un acto de administración. expresa con vigor que son actos de administración perseguir enjuicio a los deudores. referido al mandato. y del artículo 2503 del mismo cuerpo normativo. y en otras lo ha rechazado.I . como perfectamente aplicable la teoría del mandato tácito y recíproco entre comuneros. su consideración como un acto de administración y conservación de la cosa. . y decisiones encontradas en la jurisprudencia. determinada por los artículos 2305 y 2081 del Código Civil.LEGITIMADO ACTIVO Por esa razón. que permite al comunero reivindicar su cuota proindiviso de la cosa común. entre otras. tanto la conservación material (limpieza. Esta inclusión de la interrupción de prescripciones dentro de las medidas conservativas. recolección de frutos. que puntualiza que la interrupción civil de la prescripción se produce. en abstracto. En efecto. esta Corte no divisa inconvenientes para aceptar. esto es. puede comprobarse cómo el concepto de medida conservativa incluye. Al mismo tiempo. justamente por todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa. contra el poseedor. resulta perfectamente coherente con las normas del artículo 2132 del Código Civil que. intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones. reparaciones. existe en la doctrina nacional un cierto consenso en tomo a que. que comprende. 94 . las medidas conservativas respecto de la cosa común puedan ser realizadas a nombre de la comunidad por cualquiera de los comuneros. y por tanto. la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia no resulta unánime en esta materia: en ocasiones ha aceptado que un comunero reivindique a nombre de la comunidad. para sostener que la reivindicación por la comunidad no es ya la única forma de velar por la conservación de los derechos propios (hipótesis en la que sería permitido actuar en representación colectiva). al pasar de la cuestión general de las medidas conservativas a la consideración específica de la acción reivindicatoria. ser ejecutada por uno cualquiera de los comuneros. Justamente al contrario. Desprender una prohibición a partir de una permisión legal argumentando a contrario sensu constituye un uso ilegítimo. Por lo mismo. ha exigido para ello la facultad de enajenar (artículo 2495 del Código Civil). de aquellas que posibilitan o facultan para la realización de una conducta. y por eso el legislador. esto es. en sana lógica. y que es. interrumpiendo una prescripción. esto es. de la circunstancia de que una norma permita a un comunero reivindicar la cuota no puede seguirse que esté imposibilitado de actuar por todos en virtud de una ley que se lo permite. que está legalmente así considerado. de ese recurso interpretativo. la norma del artículo 892 del Código es de naturaleza permisiva. esta Corte estima que: A) En la clasificación legal que se desprende del articulo primero del Código Civil. precisamente.A C C I O N E S DE D E M A R C A C IÓN Y C E R R A M I E N T O Frente a tal disparidad de opiniones. en consecuencia. y en referencia al caso concreto sub lite. que beneficia al conjunto de los comuneros. porque ello permite retomar a la regla general permisiva del Derecho Privado nacional. susceptible de efectuar por cualquiera de los copartícipes aún sin mandato expreso. sostener que el ejercicio de la acción reivindicatoría no es uno de los primeros supone tanto como afirmar que se trata de un acto de disposición. B) Por definición. Suponer. la renuncia a la prescripción sí es un acto de disposición. que tiene la precisa y determinada finalidad de conservarla. bajo ningún respecto puede considerarse como acto dispositivo sobre la cosa a uno que. Por tanto. con toda coherencia. esta Corte es de parecer que el ejercicio de una acción reivindicatoría. es un típico acto de conservación. tiene por objeto impedir que un tercero adquiera el dominio de la cosa. y que además cae de lleno en la hipótesis legal que ejemplifica el concepto legal de actos meramente administrativos o conservativos con la interrupción de las prescripciones (artículo 2132 del Código Civil). los actos de administración y conservación se oponen conceptualmente a los actos de disposición. una voluntad legislativa contraria para todos los demás casos es un ejercicio interpretativo que sólo puede efectuarse razonablemente respecto de normas prohibitivas o imperativas. A criterio de esta Corte. a partir de un texto legal. Por las anteriores razones. 95 . que no se trata de la pretensión reivindicatoría ordinaria sobre inmuebles. En efecto. sino de la acción reivindicatoría especial del D.LEGITIMADO ACTIVO SEXTO: En el caso de autos. 22. que este es un caso que de modo paradigmático demuestra que exigir un mandato expreso para realizar actos conservativos. ése es precisamente el objeto de todo contrato de transacción: precaver un litigio eventual o poner fin a uno pendiente. esa conclusión se ve reforzada por dos circunstancias. en que buena parte de los copartícipes tienen domicilio en el extranjero. que suele tener una posición antagónica a los intereses del conjunto de la comunidad. agrega la doctrina). respecto del cual los demandados sostienen que puso término a la litis. por los derechos que a don Gastón Lerin Figueroa le corresponden a cualquier título en el predio materia de la acción de autos. resulta necesario referirse al contrato de transacción de 10 de junio de 1998.I . y en la cláusula tercera. N° 2. La segunda. el objeto declarado de la transacción es sólo poner término al litigio entre el compareciente y su contraparte. SÉPTIMO: Que. y hace difícil también la cautela individual de los derechos sobre las respectivas cuotas. Así se declara expresamente en la cláusula segunda del texto contractual. que tiene el brevísimo plazo de un año para su interposición. termina privilegiando únicamente la situación del demandado. La primera. según reza el artículo 2446 del Código Civil (haciéndose las partes concesiones recíprocas.695. acompañado a fs. según los casos).L. en situaciones en que algunos de los copartícipes pueden ser desconocidos o difícilmente ubicables. para ejercer la cual los comuneros disponen de plazos bastante prolongados (cinco o diez años. Con todo. le cancelará (sic) la suma de 96 . Esencialmente. porque pese a que el demandante comparece representando a la sucesión en su conjunto. en que se pacta que la demandada. hace extremadamente difícil el acuerdo formal entre todos ellos a efectos de reivindicar. en que se expresa que la demandante circunscribe la acción reivindicatoría deducida a la cuota que a don Gastón Lerin Figueroa le corresponde en el predio objeto de la demanda. situación precisa en la que cobra pleno sentido la doctrina del mandato tácito. . Esa circunstancia temporal justo en casos como el presente. esa aseveración no es bastante para postular sin más que el juicio se encuentre derecha y enteramente terminado. para concluir. y visto. Redacción del Abogado Integrante señor Juan Andrés Varas Braun. y de quien sus derechos represente. lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 22 puso término a la litis únicamente respecto del demandante don Gastón Lerin Figueroa. pero no de disposición.Que cada parte pagará sus costas respecto del incidente. doña Luisa. Rol N° 502-2007. don Femando y doña Margarita. En mérito de lo considerado. con don Emilio. interpuesta a fs. puesto que carecía de poder de disposición suficiente para ello. como la renuncia a la pretensión reivindicatoria. incluidas las del presente recurso.Que la transacción acompañada a fs. en consecuencia. además. IV. y en su lugar se declara: I. lo cual resulta lógica y jurídicamente consistente con todo lo razonado antes: El compareciente tenía la posibilidad actuar en representación de los demás comuneros ejecutando actos de conservación en nombre de la comunidad. 97 . como interrumpir la prescripción. III. 16. por estimarse que han tenido motivo plausible para litigar. se declara: Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha veinte de Junio de dos mil siete. Garantía y Familia de Panguipulli. 16. el juicio deberá proseguirse sólo con los restantes representantes de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don Luis Francisco Isidoro Lerin Bentejac. o con quien sus respectivos derechos represente. del numeral primero del articulo 303 del Código de Procedimiento Civil. que acogió la excepción dilatoria de falta de personería interpuesta a fs. 112 y siguientes. rolante a fs..A C C I O N E S D E D E M A R C A C IÓN Y C E R R A M I E N T O cien mil dólares americanos. esto es. dictada por la Juez Interino del Juzgado de Letras. por lo cual la aludida transacción no quiso ni pudo afectar en modo alguno los derechos de los demás demandantes que él representaba. disposiciones legales citadas..Que.. y doña Rosalía Figueroa Muñoz. II. y excluyendo del objeto de la litis la parte cuotativa que correspondía a don Gastón Lerin Figueroa. Devuélvase.Que se rechaza la excepción dilatoria de falta de personería. todos de apellido Lerin Figueroa.. se dictó sentencia definitiva por la señora Juez Subrogante Pamela Silva Gaete. y respecto de la sentencia complementaria apelaron Abraham Maldonado Morales a fojas 394 y Francisco Palacios Cabezas a fojas 398. Rancagua. El demandado Vicente Izquierdo Menéndez funda la casación en las causales previstas en los números 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. sentencia que se complementó por el Juez don Rodolfo Arturo Moreno Osses.252 del Juzgado Civil de Pichilemu. quince de abril de dos mil cinco. Singularidad de cosa a reivindicar Sumario: La acción incoada en estos autos es la reivindicatoria que establece el articulo 889 del Código Civil. juicio ordinario.REQUISITOS I I . y el demandado 98 . . . de que no está en posesión. Vistos: En los autos Rol N° 3. En contra de esta sentencia los demandados interpusieron recursos de apelación y casación en la forma a fojas 294 don Vicente Izquierdo Menéndez. para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. de lo cual se colige que es exigencia que el bien a reivindicar sea "singular " de tal modo que pasa a ser un presupuesto esencial de dicha acción. en el cual se señala que es la que corresponde al dueño de una cosa singular. el demandado Francisco Palacios Cabezas funda la casación en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del mismo cuerpo legal. en que se rechazan las excepciones de prescripción extintiva y las de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria opuestas por los demandados.I I . y Otro con Izquierdo Menéndez Vicente y Otros.REQUISITOS A) Cosa a reivindicar sea singular 1. mediante la cual se acogió la demanda de autos. caratulado "Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Ramaq Ltda. 314 don Francisco Javier Palacios Cabezas y 332 don Abraham Maldonado Morales. Considerando: I. asimismo denuncia la falta de decisión del asunto controvertido respecto de las citadas excepciones de prescripción. y la extintiva de la acción deducida por las sociedades demandantes. Se procedió a la vista de la causa y se oyeron los alegatos que se certificaron en autos. Esta misma alegación se plantea respecto de la demanda reconvencional. sosteniendo que éste omitió las consideraciones de hecho o derecho que le sirven de fundamento y no contiene la enunciación de las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunció respecto de la demanda reconvencional. sostuvo que el fallo no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para establecer que la cosa singular reivindicada está debidamente individualizada en la demanda. Tercero' Que la parte demandada don Abraham Maldonado Morales también ha interpuesto recurso de casación en la forma contra el fallo de primer grado exactamente en los mismos términos que el demandado del considerando precedente. Cuarto: Que por resolución de esta Corte que rola a fojas 386 se ordenó dictar sentencia complementaria para emitir el pronunciamiento allí indicado. además. las que para estos tres demandados se declararon admisibles a fojas 352. tanto ordinaria como extraordinaria. toda vez que el fallo omitió las consideraciones legales respecto de la prescripción adquisitiva. dictándose así la que rola a fojas 388 y en la que se subsana respecto de los demandados Francisco Palacios Cabezas y Abraham Maldonado Morales la 99 . que la sentencia contiene decisiones contradictorias al rechazar la excepción perentoria de prescripción adquisitiva y a la vez negar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. sosteniendo que omitió las consideraciones de hecho o de derecho respecto de la prescripción adquisitiva ordinaria y en subsidio de la extraordinaria y la extintiva de la acción deducida. Señaló. Segundo: Que la parte demandada don Francisco Palacios Cabezas también ha interpuesto recurso de casación en la forma contra el fallo de primer grado.En cuanto a los recursos de casación. Por otra parte. Primero: Que la parte demandada don Vicente Izquierdo Menéndez ha interpuesto recurso de casación en la forma contra el fallo de primer grado. Por último..A C C I O N E S DE D E M A R C A C IÓN Y CERRAMIENTO Abraham Maldonado Morales funda la casación en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del mismo cuerpo legal ya citado. Séptimo: Que el demandado Vicente Izquierdo Menéndez también funda su casación en la causal prevista en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. lo cierto es que. 100 . en la parte resolutiva de !a sentencia. en un caso se trata de un aspecto procesal y en el otro. en los mismo términos. por no haberse presentado como acción y por la otra se niega lugar a la demanda reconvencional fundada en la misma alegación. aquella consistente en la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia respecto de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y en subsidio la extraordinaria y la extintiva de la acción deducida por las sociedades demandantes. causal de casación en la forma que también es interpuesta por el demandado Vicente Izquierdo Menéndez. por lo que se tipificaría esta causal de casación. porque aun cuando el hecho señalado es básicamente efectivo.I I . de modo que los defectos denotados han sido superados en la forma ya expresada y no sientan base para una casación formal. se rechazan dichas demandas reconvencionales transgrediéndose así el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. y revisado el fallo se constata que no existen consideraciones de hecho ni de derecho respecto de la demanda reconvencional que interpusieron en los escritos de fojas 81. denunciando decisiones contradictorias que hace consistir en que por una parte se rechaza la excepción perentoria de prescripción adquisitiva. Sexto: Que de esta manera y analizando dicha causal interpuesta por los recurrentes Francisco Palacios Cabezas. al interponer el recurso de casación en la forma contra el fallo de primer grado sostiene que en éste se omitieron las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para establecer que la cosa singular reivindicada no está debidamente individualizada en la demanda. en cuanto a esto último. decisión V. y sin embargo. Octavo: Que el demandado Vicente Izquierdo Menéndez.89 y 106 respectivamente. . Quinto: Que de esta manera y respecto de los recurrentes Francisco Palacios Cabezas y Abraham Maldonado Morales sólo resta de las casaciones en la forma interpuestas que se fundan en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. de un asunto de fondo.REQUISITOS omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la falta de decisión del asunto controvertido de las excepciones de prescripción opuestas por ambos. Abraham Maldonado Morales y Vicente Izquierdo Menéndez. A mayor abundamiento. se concluye que ella no tiene consideraciones de hecho ni de derecho al respecto. en dicho plano sólo está singularizada la parcela seis y no los retazos que se pretenden reivindicar.. que se eliminan. y su complementaria de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro. deberá estarse a lo que se declarará en seguida. Respecto a estas últimas. con excepción de los considerandos vigésimo segundo a vigésimo noveno. Noveno: Que del análisis de las causales invocadas en los recursos de casación. analizada la sentencia desde este punto de vista.A C C I O N E S D E D E M A R C A C IÓN Y C E R R A M I E N T O Analizada con detención la sentencia recurrida se puede constatar que efectivamente no existe consideración alguna respecto del tema en cuestión y sólo en la parte final del considerando vigésimo segundo el sentenciador indica "y la determinación de la cosa singular que se reivindica se establece en el plano de subdivisión de las hijuelas. no es indispensable acoger sus recursos formales para que puedan repararse los defectos señalados. En virtud de lo anterior resulta efectivo que se ha incumplido el requisito que impone el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. pese a lo cual. de manera que el bien así descrito no tiene el carácter de "singular". archivado con el N° 29 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz que rola a fojas 17 del expediente Rol N° 2. de tal modo que se tipifica la causal de casación en referencia. apareciendo de los antecedentes que los recurrentes no han sufrido un peijuicio reparable sólo con la invalidación del fallo. por las demandadas. como asimismo la palabra novena agregada al vigésimo primero de la sentencia que también se suprime y excluyéndose entre las citas legales los artículos 951 y 1546 del Código Civil.286 tenido a la vista". determinación indirecta que es improcedente porque formalmente es extraída de un expediente tenido a la vista y no se ha incluido en el contenido de la demanda interpuesta. La jurisprudencia ya se ha referido a que la singularidad es una condición o presupuesto esencial de la acción reivindicatoria. Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintinueve de noviembre de dos mil tres. según ya se ha consignado.. que rola de fojas 388 a 392. 101 . toda vez que también interpusieron recursos de apelación. por la vía ordinaria de la apelación. 11. que rola de fojas 275 a 290 vta. de modo que.En cuanto a las apelaciones deducidas en el primer otrosí de fojas 294 y segundo otrosí de fojas 314 y 332. en la forma se desprende que es procedente el rechazo de algunas de ellas y la concurrencia potencial de otras. pero que se sitúa en un sector de la parte oriental de la parcela seis. en el cual se señala que es la que corresponde al dueño de una cosa singular. para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. que se extiende desde el vértice que forma el deslinde entre ambos predios en el plano general de subdivisión del Fundo Ucuquer e Hijuela La Matancilla. Decimoprimero: Que del análisis de la demanda de fojas 35 se constata que respecto del demandado Vicente Izquierdo. en el punto sur del tranque existente en la parcela seis y se prolonga hacia el sur. en línea diagonal hasta el cerco de antigua data que separa el resto de la parcela seis de la parte ocupada por don Francisco Javier Palacios. condición que fue alegada por los demandados al contestar la demanda. indica que ocupa parte del lote seis en una extensión aún no determinada pero que se determinará durante el juicio. en una extensión aún no determinada. que se interna en el sector oriental del lote 6 hasta un punto que se determinará durante el juicio.REQUISITOS En la sentencia complementaria. Y teniendo además y en su lugar presente: Décimo: Que la acción incoada en estos autos es la reivindicatoria que establece el articulo 889 del Código Civil.I I . 102 . señala que ocupa un retazo de terreno perteneciente al lote seis referido. . En cuanto al demandado Abraham Maldonado Morales. se eliminan los motivos décimo sexto al vigésimo quinto. situada en la parte norte de la parcela seis. que se va ensanchando y prolongando en dirección sur-poniente hasta llegar al límite de la parcela seis con la parcela siete de la primitiva subdivisión y desde ahí se prolonga en diagonal hacia el sur-oriente adentrándose hacia la parcela siete hasta el cerco existente dentro de esta última parcela. a todo lo ancho de la parcela seis y que corre hacia el sur por un cerco de antigua data existente en el tercio oriental de la misma parcela seis. en la parte que la separa de la parte ocupada por don Vicente Izquierdo. pero que en el curso del juicio. convirtiéndose esa singularidad en el punto N° 1 del auto de prueba de fojas 156. de que no está en posesión. excluida de la parte de terreno ocupada por don Vicente Izquierdo. de lo cual se colige que es exigencia que el bien a reivindicar sea "singular" de tal modo que pasa a ser un presupuesto esencial de dicha acción. mediante informes técnicos se determinará y agrega que es una extensión a todo lo ancho del deslinde del lote 6 con la parcela 9. Respecto del demandado Francisco Palacios Cabezas. se señala que ocupa un retazo de terreno perteneciente al lote 6 en una extensión no determinada. ellos incurren en el mismo error de no determinar con exactitud cuál sería el bien raíz a prescribir. Decimoquinto: Que las restantes pruebas rendidas en nada hacen variar las consideraciones anteriores. sobre todo si. Dicha indeterminación es reconocida por la demandante y la prueba posterior no puede mejorar. la pretensión reivindicatoría lo es sobre retazos de terrenos no singularizados en la demanda. omisión que. en la especie. Decimotercero: Que de lo ya considerado y lo alegado en estrado por los recurrentes. requisito que constituye un elemento esencial de la (sic) para poder centrar su discusión. en definitiva. con su extensión de límites precisos. el peritaje evacuado después de la etapa de discusión. tampoco señala deslindes precisos y no puede subsanarse por esta vía la falta de individualidad incurrida en las presentaciones ya referidas. Decimosegundo: Que en torno a la falta de singularización de los bienes a reivindicar. Decimocuarto: Que en tomo a las demandas reconvencionales interpuestas por los tres demandados por las que solicitan la prescripción adquisitiva ordinaria y en subsidio la prescripción adquisitiva extraordinaria de los retazos de terrenos por los cuales son demandados de reivindicación y sin que éstos estén debidamente singularizados. siendo de trascendencia por ser condición de la acción éste debe estar especificado de manera tal que se distinga o particularice respecto de otro y que no quepa duda alguna sobre su individualidad. por no haberse efectuado en el terreno las mediciones respectivas. amén de no ratificar las cabidas señaladas en la demanda y réplica. siendo éste un requisito esencial en ésta. impide considerar la procedencia de la institución invocada. para hacer posible una discusión certera sobre él y para el consecuente conocimiento del Tribunal y después de acogida la demanda permita su respectiva ejecución. proporcionar la singularidad que favorezca el cumplimiento efectivo de lo resuelto.que se encuentra agregado en una causa tenida a la vista y no incluido en la acción principal. desde el mismo modo. cabe concluir que. 103 . el propio actor reconoce la falta de determinación y que en el escrito de réplica alude que el retazo está determinado haciendo referencia a un plano que acompaña a titulo ilustrativo y no en parte de prueba y en el cual no se determinan en forma exacta sus deslindes precisos. obtener las probanzas respectivas y acogerse.A C C I O N E S DE D E M A R C A C IÓN Y C E R R A M I E N T O Según puede observarse de lo anteriormente citado. como tampoco lo podía suplir el sentenciador al acoger el plano -también indeterminado. 251. es la cosa particular.Que en lo demás se confirma la misma sentencia. en cuanto por ella se acogía la demanda de fs.Que se rechazan los recursos de casación promovidos por los demandados a fs.. además. 35 lugar se la rechaza. III.Que se revoca la sentencia apelada de fecha noviembre de dos mil tres escrita de fojas 275 a 290 vta. segim la Real Academia. Regístrese y devuélvase con los expedientes tenidos a la vista. lo dispuesto en el artículo siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2. eliminándose sus considerandos séptimo y octavo. de que no está en posesión. "Singular ". 294. fojas 38S a 392. II. . 314 y 332. complementaria de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro. aquella que no puede ser confundida con otra. Redacción del Abogado Integrante señor Víctor Hugo Jerez. individual. Rancagua.. nueve de marzo de dos mil cinco.I I . 104 .. sólo en parte en que se rechazan las demandas reconvencionales interpuestas por los demandados. es decir. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.REQUISITOS Por lo considerado y visto. debiendo cada parte soportar sus costas. Rol N° 21. Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Zúñiga y señora Jacqueline Rencoret Méndez y Abogado Integrante señor Víctor Jerez Migueles. se declara: I. Singular es la cosa que no puede ser confundida con otra Sumario: El articulo 889 de! Código Civil establece que la "reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular. compuesto por tres retazos de terreno. relativo a reinvindicar "una porción del retazo de cerro ya sindicado". 65 al peritaje que él mismo había solicitado y que 105 . esto es. aproximadamente". de que no está en posesión. sin indicar cuánta y cuál.ACCIONES DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO Se traslada la titulación "En cuanto a tachas" al comienzo de la parte considerativa y se convierte el motivo 4o en 1 Se traslada a continuación de éste la titulación "En cuanto a la objeción de documentos" y se transforma el razonamiento 5o en 2o. dice textualmente el actor y en seguida proporciona sus deslindes) por el demandado pretendiéndose dueño y construyendo una pequeña vivienda que ha cercado. desde que el propio actor renunció a fs. puesto que el tribunal no puede disponer la restitución de un predio no individualizado. es la cosa particular. por diez de largo. aquella que no puede ser confundida con otra. "Singular". Se titula en seguida lo que viene como: "En cuanto al fondo". En autos se demanda de reivindicación un bien raíz ubicado en Monte Lorenzo de la Comuna de San Vicente de Tagua Tagua. Por su parte. y así sucesivamente. que pasa a ser el 3o. individual. y se reenumeran los considerandos a partir del ex Io. es decir. Reconoce el actor que el demandado es dueño de una propiedad inscrita ubicada en el mismo sector. de media cuadra de ancho. estaría siendo ocupado parcialmente ("una porción del retazo de cerro ya sindicado. 2o) Que este solo planteamiento del actor. de media cuadra de ancho por una cuadra y media de largo. o si existe solamente una diferencia de deslindes. De esta forma. adquirido por herencia de doña Lucrecia de las Mercedes Orellana Martínez. pero cuyos deslindes no corresponderían a los que ocupa. el tercero de los cuales -que es cen-o. cuyos deslindes allí se indican-. Y teniendo además y en su lugar presente: Io) Que el artículo 889 del Código Civil establece que la "reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular. su cabida y ubicación exacta dentro del tercer retazo mencionado) hace imposible que prospere su acción. para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. según la Real Academia. no existe posibilidad de conocer cabalmente si ambos predios se superponen o no. el demandado ha negado ocupar una parte del retazo de terreno del demandante y se ha esmerado en demostrar documentalmente la adquisición legítima de su propiedad. Se observa al Secretario respectivo el error de la carátula en cuanto al segundo nombre y apellido del demandado.REQUISITOS representaba el único medio técnicamente apto para individualizar su predio y establecer alguna de las situaciones anteriormente aludidas. escrita desde fs. en cuanto por su decisión 3a acogía la demanda de reivindicación interpuesta por don Eustacio Pastor Orellana Orellana. por sí y en representación de la Sucesión de Lucrecia de las Mercedes Orellana Martínez en contra de don Guillermo René González Jara. Se confirma en lo demás el precitado fallo. 160. Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones. lo dispuesto en los artículos 144. la demanda no podía se acogida y se hace forzoso para esta Corte así declararlo y revocar lo resuelto por el juez de la instancia. 70 a 73 vta. por estimar el tribunal que se litigó con fundamento plausible. Rol N° 21. y en relación a lo cual resulta inocua la prueba testimonial aportada por su parte. se declara: Que se Revoca la sentencia de fecha 31 de marzo de dos mil cuatro. .I I . 106 . Redacción del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga. Y visto. sin base en el conocimiento profesional y científico que se requiere. Regístrese y devuélvase. y por sus decisiones 4a y 5a implementaba la restitución consecuente a dicho predicamento.. y en su lugar se declara que se niega lugar a dicha demanda. porque sus testigos no se encontraban en condiciones de entregar un aporte técnico al respecto y solamente han podido proporcionar apreciaciones subjetivas. sin costas. además. 170 inciso final y 186 del Código de Procedimiento Civil.818. integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Zúñiga y doña Jacqueline Rencoret Méndez y Abogado Integrante doña María Latife Anich. 3o) Que en virtud de lo anterior. para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. caratulado Fernández Peña. Santiago. no existe consideración ni análisis alguno respecto de la singularidad de ¡a cosa cuya reivindicación se pretende. de que no está en posesión. la inscripción especial de herencia. en contra de don Salvador Segundo Covarrubias Rodríguez. se dedujo acción reivindicatoria por doña Elba del Tránsito Fernández Peña y por doña Blanca Estela Zúñiga Fernández. Ahora bien.563 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Quilpue sobre juicio ordinario. Fundan su acción en que ambas son herederas testamentarias de doña Blanca Estela Godoy Badaracco. y que el dominio a favor de las actoras se ha perfeccionado por sucesión por causa de muerte sin que se haya podido efectuar. por oposición del Conservador de Bienes Raíces de Quilpue. Elba y otra c/ Covarrubias Rodríguez. Es requisito de la esencia de reivindicación que el bien objeto de la acción sea individualizado Sumario: La demandante ha ejerc ido la acción reivindicatoria. Exponen que el título de la causante sobre el citado predio está inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quilpue del año 1966. al oriente con Quinta Brito. Salvador. lotes 1 al 6. 107 . que es la que tiene el dueño de una cosa singular. En estos autos Rol N° 3. señalando que entre los bienes de la masa hereditaria se encuentra una propiedad raíz ubicada en la población Victoria de la ciudad de Quilpue. En esta clase de acciones es siempre necesario que el bien reivindicado tenga el carácter de singular. a esa fecha.A C C I O N E S DE D E M A R C A C IÓN Y C E R R A M I E N T O 3. como lo ha sostenido este tribunal. once de junio de dos mil siete. VISTO. cuyos deslindes son al norte con calle Popayán. al sur con calle Bellavista. El aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de un modo tal que no quepa duda acerca de su individualidad. y al poniente con calle Cumming. Como se aprecia de la simple lectura de ambas sentencias. que corresponde a la manzana 17. el requisito aludido corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata. cónyuge de Elisa Ruiz Tagle. quien lo inscribió para sí en el Registro de Propiedad correspondiente al año 1996. la sucesión Castillo Ruiz Tagle vendió en 1992 el predio a don Enrique José León Lambarri y a otras cuatro personas. expresando que el dominio de ella se encuentra vigente a favor de Blanca Estela Godoy De Aris (Badaracco). sin perjuicio de lo anterior. el abogado José Guzmán Astaburuaga. al fallecer doña Elisa Ruiz Tagle Fernández.II.000 metros cuadrados que pertenece a la sucesión de Blanca Estela Godoy. Manifiestan que los citados compradores vendieron el predio subdividido en tres lotes al demandado don Salvador Covarrubias Rodríguez.REQUISITOS Manifiestan que el mismo título anterior se reinscribió en dicho Conservador el año 1994 y que este funcionario emitió un certificado de dominio vigente de la propiedad. suprimiendo la expresión de por medio. su herencia se concedió a sus herederos y para efectos de proceder a la inscripción especial de herencia. quienes inscribieron para sí el dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quilpue del año 1992. Sin embargo.. se refiere precisamente al inmueble de propiedad de la causante. de por medio con propiedad de los señores Valencia MENA. Indican que la expresión de por medio con propiedad de los señores Valencia Mena. cuyos deslindes y medidas constan en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quilpue de 1984 y cuyo límite poniente era en 200 metros con prolongación de calle Cumming. quedando el deslinde poniente al poniente en 231. adquirieron por sucesión por causa de muerte y las ha privado de hecho de la posesión de los terrenos disponiendo de ellos. en la cual figuran los deslindes correctos y fidedignos. Posteriormente. se sostiene. Expresan que en estas circunstancias el demandado desconoce el dominio de las demandantes sobre el predio previamente individualizado. no se alteró la inscripción especial de herencia de la sucesión de Eduardo Castillo Sánchez. 108 . en representación de la sucesión.25 metros con calle Cumming. Refieren que de esta manera la sucesión Castillo Ruiz Tagle se apropió de una manzana de 7. Añaden que por su parte doña Elisa Ruiz Tagle Fernández y sus hijos de apellidos Castillo Ruiz Tagle eran dueños de una propiedad colindante con la anterior. adulteró el deslinde poniente. Señalan que. que como se dijo. Contestando la demanda don Salvador Covarrubias Rodríguez a fojas 77. A fojas 87 comparecen don Enrique León Lambarri.. señala que las actoras carecen de interés jurídico actual y no reúnen los requisitos que establece la normativa vigente para deducir la acción reivindicatoria pues no son dueñas de la propiedad inscrita a su nombre. doña Marcela Cecilia León Rodríguez y don Enrique José León Rodríguez. ya que si se trata de un legado de género. quienes. doña Ana María León Rodríguez.Que se condene al demandado a restituir el predio dentro del sexto día de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que el tribunal determine. alega prescripción adquisitiva en contra de las actoras. En subsidio de lo anterior..Que se condene en costas al demandado A fojas 72 el demandado solicita se cite de evicción a sus vendedores. doña María Del Carmen Rodríguez Aguirrezabal. porque las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces datan ininterrumpidamente desde 1984 en adelante. esto es. porque los legados que invocan no son título suficiente para interponer la demanda. contestando la demanda solicitan el rechazo de ella con costas. A fojas 106 comparecen don Juan Eduardo Castillo Ruiz Tagle.. ya que él se encuentra en posesión de la cosa que se pretende reivindicar y ésta posesión ha durado el tiempo exigido por la ley. solicitando se cite de evicción a quienes les vendieron a ellos el predio en cuestión. 109 . oficiándose al efecto al Conservador de Bienes Raíces de Quilpue. Manifiestan que las actoras no son titulares de la acción reivindicatoria. 3. Enrique José León Lambarri y otros. y doña Rosa Victoria Castillo Ruiz Tagle. 2. a la sucesión Castillo Ruiz Tagle.A C C I O N E S DE D E M A R C A C IÓN Y C E R R A M I E N T O Solicitan en definitiva: 1.Que se ordene cancelar y dejar sin efecto las inscripciones que el demandado haya efectuado sobre el terreno. no se es dueño de una cosa singular y no se puede por ende reivindicar. 4.Que se declare que el demandado está obligado a efectuar las prestaciones que nazcan para el poseedor vencido y. ya que de acuerdo a las inscripciones conservatorias respectivas. doña María Isabel Castillo Ruiz Tagle.. dicho inmueble le pertenece por más de veinte años. sumando a la suya la inscripción de propiedad de sus antecesores. N° 490 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quilpue.Efectividad de ser las actoras dueñas de la propiedad ubicada en la ciudad de Quilpue. inscrita a fojas 593. de tratarse de un legado de especie o cuerpo cierto. Además. Finalmente. debieran las actoras demandar previamente la entrega del legado.Efectividad de haberse incorporado parte del predio antes individualizado a la inscripción que ampara la propiedad del demandado. hoy Cumming. de por medio con propiedad de los señores Valencia Mena. a fojas 1655 N° 1685 del Registro de Propiedad del año. por el contrario.REQUISITOS Alegan. adoleciendo la demanda de un grave error de hecho y de derecho. lo que no podrá acontecer por cuanto no han estado jamás en posesión del predio. pertinentes y controvertidos: 1. alegan que los demandados eran dueños y poseedores del predio que enajenaron en el año 1992. las actoras no poseen título inscrito alguno. al no ser posible determinar la existencia y ubicación del predio que reclaman las actoras... Agregan que la expresión resaltada por las demandantes. existiendo de por medio entre ambos inmuebles una calle. Se recibió la causa a prueba por resolución de 15 de diciembre de 1998.I I . y que antiguamente era una prolongación imaginaria porque no existía como tal. a nombre de la causante doña Blanca Godoy Badaracco. es necesario que ellas adquieran el dominio por prescripción adquisitiva. sosteniendo que. 2. ya que el terreno disputado limita con los que fueron de los señores Valencia Mena. del año 1966.Efectividad de estar privadas las propietarias de la posesión del bien raíz referido en el N° 1. y para el evento de que se estime que se trata de un legado de especie determinada. la cual adquirieron por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte. . en Población La Victoria.. habiendo adquirido el inmueble por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de sus padres. teniendo título inscrito a sus nombres. es interpretada en forma interesada por aquellas y no de acuerdo a su sentido natural y obvio. requisito sine qua non para adquirir un bien por prescripción. que tratándose de un inmueble que nunca han podido inscribir las actoras. Se recibió la causa a prueba por resolución de 15 de diciem110 . en subsidio de lo anterior. fijándose como hechos substanciales. sin que exista certeza que el inmueble que pretenden reivindicar sea coincidente o corresponda específicamente al terreno señalado en la referencia de deslindes antes aludida propiedad de los señores Valencia MENA. 3. del Conservador de Bienes Raíces de Quilpue. Por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dos. señalando que ella procede sólo como acción y no como excepción. una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. y no se condenó en costas al demandado principal ni a los citados de evicción. En contra de esta última decisión el demandado principal y los dos grupos de personas vendedoras citadas de evicción dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. 5. N° 490 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quilpue.. 2. por sentencia de ocho de marzo de dos mil cinco.. acogió la demanda de reivindicación. 111 . en Población La Victoria. del año 1966. A fojas 365 la defensa de los señores Castillo Ruiz Tagle opuso la excepción de prescripción adquisitiva ordinaria y. lo confirmó en todas sus partes. el juez titular del referido tribunal rechazó la excepción de prescripción adquisitiva. escrita a fojas 453. por haber tenido ellos motivo plausible para litigar.Efectividad de ser las actoras dueñas de la propiedad ubicada en la ciudad de Quilpue.Falta de titularidad de la acción reivindicatoría de las actoras. en subsidio.. ordenó al demandado restituir el predio en el plazo de 6 días a contar desde que el fallo quede ejecutoriado. sin modificaciones. inscrita a fojas 593. propiedad de los señores Valencia Mena. a fojas 1655 N° 1685 del Registro de Propiedad del año 1996. que se lee a fojas 581. extraordinaria del inmueble cuya reivindicación se reclama. pertinentes y controvertidos: 1. ordenó cancelar la inscripción de dominio del demandado del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y sustituir por otra en que se exprese que el deslinde poniente de la propiedad es 200 metros con prolongación de calle Cumming de por medio. 3. a nombre de la causante doña Blanca Godoy Badaracco..Efectividad de haber operado a favor del demandado Covarrubias el modo de adquirir prescripción.Efectividad de haberse incorporado parte del predio antes individualizado a la inscripción que ampara la propiedad del demandado. 4. y habiéndose adherido las actoras a la citada apelación. la cual adquirieron por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte. fijándose como hechos substanciales.A C C I O N E S DE D E M A R C A C IÓN Y C E R R A M I E N T O bre de 1998.Efectividad de estar privadas las propietarias de la posesión del bien raíz referido en el N° 1. respecto del predio objeto de la litis y. Apelado este fallo por el demandado principal y por los dos grupos de personas citadas de evicción. los que.1268. 427 inciso 2. ni tampoco señalan en la demanda que accionan en nombre de la comunidad existente. el que corresponde a una cuota sobre el bien singularizado. Esto es. Nada se indica en la demanda respecto a que cuota sobre derechos pro indiviso correspondería a cada una de las demandantes en la herencia de la causante y. los lotes 1 y 5 de la manzana 17. 425. según pasa a explicar.II. pudiendo reivindicar cada una de ellas solo su derecho de dominio. y 428 del Código de Procedimiento Civil. Esta determinación de su derecho de dominio sobre una cuota debió expresarse en la demanda.1713. 891.REQUISITOS Se ordenó traer los autos en relación. 384 N° 1. que permite reivindicar una cuota determinada sobre una cosa singular. específicamente. 893. quien los adquirió por entrega de legado que le hizo doña Blanca Estela Godoy Badaracco. de acuerdo a los antecedentes acompañados por las demandantes. 426. ya que la acción reivindicatoria es ejercida por herederas que no han singularizado en su acción la cuota que a cada una pertenece y cuya reivindicación solicitan. 688 N° 1 y 2. 112 . Manifiesta que ninguna de las actoras es dueña exclusiva de la manzana 17 sino que solo son dueñas de una cuota sobre un bien indiviso. respecto al bien en particular que motiva la interposición de la acción. a) Se vulnera lo dispuesto en el artículo 892 del Código Civil. Señala que del mérito de los antecedentes allegados al juicio por la propia demandante. es posible advertir que existe otra persona que reclama dominio exclusivo sobre dos de los seis lotes que las actoras solicitan reivindicar. 889. 399. y 2517 del Código Civil. 892. los artículos 582. Indica que las actoras no han probado ser las únicas comuneras en el derecho de dominio que habrían adquirido por sucesión de causa de muerte. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente don José Luis Guerrero Becar por el demandado don Salvador Covarrubias Rodríguez sostiene que la sentencia de segundo grado ha sido dictada con infracción a los artículos 342. conforme lo dispone el artículo 892 del Código Civil.2493. 1712.. serían de propiedad de doña María Montenegro Seller.2492. era posible advertir la existencia de un tercero que no ha comparecido enjuicio. afectándose además las normas reguladoras de la prueba. Señala que los Jueces del Mérito otorgan valor de plena prueba a probanzas que son solo bases de presunciones judiciales. como ocurre con la declaración de un único testigo. sino que materialmente debe existir certeza de su ubicación. las normas reguladoras de la prueba. 892. Expresa que la procedencia de la acción reivindicatoría. sin que concurran en la apreciación comparativa de los medios de 113 . en relación al artículo 1712 del Código Civil. ni la singularidad o cuota determinada de la cosa materia de la causa. y las sentencias realizan argumentaciones sin un hecho base que permita arribar a una conclusión respecto a que el inmueble que posee el demandado. al fallar en base a presunciones que no cumplen los requisitos establecidos en la ley. es el mismo cuya reivindicación solicitan las demandantes. y 893 del Código Civil. se desprende de autos que existe al menos otra persona que ha acreditado ser parte de la sucesión de la causante. al existir falta de determinación de la calidad de únicas dueñas de las demandantes. por lo que la declaración que respecto de esos dos lotes debe efectuarse la reivindicación a las demandantes constituye una infracción a los artículos 889. y que es dueña de los lotes 1 y 5 de la manzana 17. En el caso de autos las actoras no han probado ni se ha determinado que sean las únicas dueñas del bien que solicitan reivindicar. todo ello para poder probar que el demandado se encuentra efectivamente en posesión material de la cosa inmueble que se reivindica. especialmente los artículos 384 N° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil. y 893 del Código Civil c) Se infringen. Expone que para que la acción reivindicatoria sea procedente. Alega que en autos no se probó ni esto. exige la concurrencia de tres requisitos copulativos. 892. Añade que de una apreciación comparativa de los documentos acompañados por las propias demandantes en fundamento de su pretensión. Debe estar probado que el inmueble que se reivindica no solo está individualizado en los títulos de dominio. deslindes y cabida. además.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O b) Se infringen los artículos 889. ya que como se señaló precedentemente. es necesario que se acredite que los demandantes son dueños del total de los derechos de dominio cuya reivindicación solicitan. que según las demandantes poseería el predio que reclaman. d) Se vulnera el artículo 889 del Código Civil. . que de ser efectivo que el predio del demandado absorbió al de las demandantes. no se condice con la cabida del primero que ha mantenido 17. e) Se estiman también infringidos los artículos 2492. Sin peijuicio de lo argumentado precedentemente y conociendo la jurisprudencia mayoritaria relativa a que la prescripción debe ser alegada como acción y no 114 . precisa y concordante.REQUISITOS prueba los requisitos de procedencia de una presunción judicial. según exige el artículo 1712 del Código Civil. esto es. lo que de concretarse conllevará a un futuro juicio de deslindes. que no se ha probado que los predios estén en el mismo sector o altura de la calle Cumming.000 metros cuadrados. al no existir certeza material de lo que se debe restituir. Insiste en que en la demanda de autos no existe certeza de cual es el predio. Alega asimismo que la conclusión de la sentencia en el sentido de que el predio de los demandados habría absorbido el inmueble de las actoras. por lógica el primero debió aumentar su cabida en igual superficie que el de las actoras. y que existe imposibilidad material de ejecutar la sentencia de reivindicación. Alega . que sea grave. una existente en el año 1927 y otro. sin motivación del fallo. Agrega que de acogerse la demanda deberá iniciarse un juicio de deslindes para poder determinar dicha situación. anulable de oficio.124 metros cuadrados. incurriendo además en una causal de casación en la forma. Argumenta que no existe prueba alguna que determine que los predios son colindantes y las sentencias omiten referirse a esta circunstancia dándola como un hecho cierto. 2493 y 2517 del Código Civil. en el cual la referida arteria ni siquiera existía en 1950. que no se ha probado cual es la cabida del predio cuya reivindicación se solicita.I I . de la cual no se está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. ya que no existe certeza del predio a reivindicar. sin incorporar los 7. lo que no sucedió. lo que ya por sí solo demuestra la falta de determinación o singularización de lo que se pretende reivindicar. Rebate la conclusión de que los predios sean colindantes y argumenta que ellos se ubicarían en sectores diferentes a distintas alturas de la calle Cumming.en resumen. cosa singular. que no se ha probado que los predios sean colindantes. SEGUNDO: Que el recurrente don Alejandro Jofré Laupichler. sea el mismo predio que en algunas inscripciones citadas por las actoras se llama manzana 17 lotes 1 al 6. las actoras dedujeron demanda reivindicatoria citando en apoyo de su acción.728. propende a que los inmuebles se incorporen al régimen del Registro Conservatorio. ya que ni el demandado ni ninguno de sus antecesores ha estado en posesión de la manzana 17 que pretenden reivindicar las actoras. en cuanto a sus presupuestos. según pasa a explicar. y que sería absurdo pensar que el legislador dejara abiertas las puertas para que una vez 115 . el cual no se refiere a la manzana 17. sino que a la manzana 19. Sostiene que la infracción de las normas inicialmente citadas produce consecuencias que vician de nulidad el fallo.2505. el título inscrito de fojas 593 N° 490 del Registro de Propiedad del CBR de Quilpue del año 1996. 696. sostiene que la segunda tesis es perfectamente admisible. 724. se puede sostener que la excepción perentoria de prescripción adquisitiva puede alegarse como excepción con el único objeto de enervar la acción de reivindicación. ya que al no distinguir el legislador. doña Marcela Cecilia León Rodríguez y don Enrique José León Rodríguez sostiene que la sentencia de segundo grado ha sido dictada con infracción a los artículos 686. que la cosa que se reivindica no se encuentra determinada ni identificada en forma precisa. aspecto que no fue advertido ni ponderado por los jueces de la causa. De este modo la demanda lleva en sí el germen de su rechazo. 702 inciso final. puesto que lleva a los jueces de segunda instancia a conclusiones equivocadas. doña María Del Carmen Rodríguez Aguirrezabal. destacando en primer lugar que todo el sistema normativo del Código Civil sobre la materia.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O como excepción. doña Ana María León Rodríguez. y 889 del Código Civil. por los citados de evicción don Enrique León Lambarri. Afirma. por lo que no es posible acoger una acción en que se cita como título de dominio uno que no le corresponde. a) Alega que en esta causa. asimismo. b) Se ha vulnerado el artículo 889 del Código Civil.924. no resultando posible concluir que lo que en el título anterior del demandado se denominaba propiedad de los señores Valencia Mena.730. Indica que falta en la especie la exigencia legal de identidad de la cosa que posee el demandado y que el demandante pretende recuperar mediante la acción de reivindicación. y 428. ya que no existe identidad entre los inmuebles que se pretenden reivindicar. se dedujo una querella criminal que se sustanció en el mismo tribunal. que llega al extremo de ordenar que se cancele totalmente la inscripción de dominio del demandado y que se practique una nueva inscripción en la que se restablezca la redacción originaria del deslinde poniente. a efecto de 116 . En un segundo orden de ideas. carece de titulo para demandar. la porción exacta con sus medidas y deslindes y menos e! lugar donde está ubicado. del Conservador de Bienes Raíces de Limache. de cuyo mérito es posible constatar que la propietaria de los lotes 1 y 5 de la manzana es otra persona distinta a las demandantes Agrega que la sentencia impugnada. y 426 del Código de Procedimiento Civil. Alega que no probaron las actoras dominio sobre la cosa que se pretende reivindicar. Sobre dicha copia de inscripción. por los citados de evicción don Juan Eduardo Castillo Ruiz Tagle. alega que fue acompañada por las actoras y dice relación solamente con la manzana 19. en razonamiento noveno. se equivoca en la cita que hace a la reinscripción efectuada a fojas 593 N° 490 del Registro de Propiedad de 1966. en relación al artículo 408 del último estatuto legal citado. sostiene que la sentencia de segundo grado ha sido dictada con infracción a los artículos 889 del Código Civil. Agrega que la sentencia recurrida es tan equivoca. siendo por tanto errónea e ineficaz respecto de las pretensiones de las demandantes. sostiene que las actoras no presentaron ningún plano escrito que identificara la propiedad en términos tales de individualizarla.REQUISITOS que un inmueble ha entrado a este régimen pueda salir de el por medio de una simple minuta rectificatoria de deslindes tal como lo afirma la actora. Quien no probó que el dominio de quien demanda recaiga efectivamente sobre una cosa singular. vulnerándose así el artículo 889 del Código Civil. 384. doña María Isabel Castillo Ruiz Tagle. . y doña Rosa Victoria Castillo Ruiz Tagle. pues no se logró establecer y especificar cual es la franja de terreno que se desea reivindicar. ya que debió señalar Quilpue. ya que durante el transcurso del mismo juicio. TERCERO: Que la recurrente doña Marcela Le Roy Barría. afirma que la propiedad de los señores Valencia Mena no aparece como equivalente a los lotes 1 a 6 de la manzana 17. Sobre el particular. según pasa a explicar.I I . A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O concluir que se trataría del predio en cuya posesión se encuentra actualmente el demandado y que tampoco se efectuó peritaje sobre la materia. el demandado principal a fojas 52. ya que él se encuentra en posesión del inmueble y ésta se ha mantenido en el tiempo. señalando que son propietarias del bien raíz denominado manzana 17. 384. le ha pertenecido por más de veinte años. desconociendo el derecho de dominio que sobre el mismo a ellas les asiste. pues no son dueñas del predio. manifestaron que la expresión contenida en las escrituras de 117 . ya que de acuerdo a las inscripciones respectivas. deben tenerse presente los siguientes antecedentes que se constatan del examen de los autos e igualmente algunos de los hechos establecidos por los jueces de fondo en sus respectivas sentencias: a) Las demandantes doña Elba del Tránsito Fernández Peña y doña Blanca Estela Zúñiga Fernández deducen acción reivindicatoria en contra de don Salvador Segundo Covarrubias Rodríguez. CUARTO: Que para la adecuada inteligencia de los recursos en estudio. específicamente los artículos 428. Finalmente señala que no se acreditó que el demandado detente material y jurídicamente el mismo inmueble que se trata de recuperar por las actoras. señaló que las actoras carecen de interés jurídico y no reúnen los requisitos legales para poder deducir la acción intentada en su contra. 426 y 408 del Código de Procedimiento Civil. de la población Victoria de Quilpue. c) Que contestando la demanda los citados de evicción. señalando que son propietarias del a) Las demandantes doña Elba del Tránsito Fernández Peña y doña Blanca Estela Zúñiga Fernández deducen acción reivindicatoria en contra de don Salvador Segundo Covarrubias Rodríguez. pues las inscripciones que amparan su posesión inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces datan de 1984 en adelante. completando el término exigido por la ley. don Juan Eduardo Castillo Ruiz Tagle. b) Que contestando la demanda. se infringieron las normas sobre apreciación comparativa de las pruebas. quien se encontraría ocupando el predio de su propiedad. privándolas de este modo de la posesión del bien raíz que reclaman. el inmueble que él ocupa es de su propiedad y sumando su dominio al de sus antecesores. En subsidio alega prescripción. y doña Rosa Victoria Castillo Ruiz Tagle. lotes 1 a 6. doña María Isabel Castillo Ruiz Tagle. concluyendo que al acoger la demanda y dar por probado este punto. el cual colindaría con el inmueble del demandado. REQUISITOS compraventa e inscripciones originales de la propiedad del demandado y resaltada por las actoras. por haberse enajenado parte 118 . en calidad de herederas testamentarias universales de doña Blanca Estela Godoy Badaracco. al este con Quinta Brito. del Conservador de Bienes Raíces de Limache. doscientos metros con prolongación de la calle Cumming. no habiendo certeza de que el inmueble que pretenden reivindicar sea coincidente o corresponda específicamente al terreno señalado en la referencia de deslindes antes aludida propiedad de los señores Valencia MENA. se efectuó una modificación en los deslindes del citado inmueble. al no ser posible determinar la existencia y ubicación del predio que se reclama. siendo el título por el cual adquirieron su dominio la sucesión por causa de muerte. f) Que en relación al inmueble de propiedad del demandado se encuentra acreditado que a fojas 578 N° 792 del Registro de Propiedad del año 1950. es interpretada en forma interesada por aquellas y no de acuerdo a su sentido natural y obvio. ya que el terreno que les perteneció y que actualmente es de propiedad del demandado. al poniente. N° 1999. señalándose en el limite poniente en doscientos metros con prolongación de calle Cumming. la que antiguamente era una prolongación imaginaria porque no existía como tal. y al poniente con calle Cumming. se inscribió la compraventa del predio que efectuó en calidad de comprador don Eduardo Castillo Sánchez. que en el año 1989. habiéndose practicado la inscripción especial de herencia a su nombre a fojas 3. padre de los hermanos Castillo Ruiz Tagle. hoy Cumming. de por medio con propiedad de los señores Valencia Mena. existiendo de por medio entre ambos inmuebles una calle. se estableció en autos. Asimismo. mediante una minuta y un plano archivado con el N° 669 en el Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Quilpue.333. citados de evicción. lotes 1 a 6 de la población Victoria de Quilpue. especialmente en el poniente. d) Que se encuentra debidamente probada en autos la secuencia histórica inalterada a contar del año 1927 de los limites del predio denominado manzana 17.II. de por medio con propiedad de los señores Valencia MENA. adoleciendo la demanda de un grave error de hecho y de derecho. del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Quilpue. al sur con calle Bellavista. limitó en su oportunidad con el predio que perteneció a los señores Valencia Mena.. el cual colinda al norte con calle Popayán. e) Que las actoras acreditaron ser dueñas del referido predio. A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO importante de su extensión a un tercero. Por consiguiente. entre otras exigencias. en doscientos treinta y uno coma veinticinco metros con calle Cumming. oportunidad en que se hace coincidir el plano aludido con la inscripción conservatoria respecto del limite poniente de la propiedad. como su metraje. como lo ha sostenido este tribunal. ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de un modo tal que no quepa duda acerca de su individualidad. en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida. la demandante ha ejercido en autos la acción reivindicatoría que establece el articulo 889 del Código Civil. vale decir. el que pasa a ser al poniente. En otras palabras. en agosto de 1991. lo cual se ratificó al realizarse la inscripción especial de herencia de los bienes quedados al fallecimiento de doña María Elisa Ruiz Tagle Fernández. Esta exigencia de singularización del bien que se pretende reivindicar. rebajándose su superficie. para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. esto es. además. es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. QUINTO: Que. viuda de don Eduardo Castillo Sánchez y madre de los citados de evicción Castillo Ruiz Tagle. de que no está en posesión. ha sido plasmada en numerosos fallos de la Primera Sala de la Excma Corte Suprema 119 . a partir de la minuta manuscrita introducida el año 1991. comprobándose en consecuencia dos diferencias entre la inscripción anterior y la que se practica a partir del referido plano. permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor. modificándose tanto las expresiones con que se describe el límite poniente de la propiedad. concretándose con el contenido de la citada inscripción. señalándose en el citado plano por primera vez el deslinde poniente con calle Cumming. en esta clase de acciones es siempre necesario que el bien reivindicado tenga el carácter de singular. que es la que tiene el dueño de una cosa singular. sino que. la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto o circunstancia indispensable para que prospere una acción reivindicatoría como la ejercida en autos. verificándose una rectificación a la inscripción mediante minuta manuscrita del abogado José Alberto Guzmán Astaburuaga. A este respecto. el requisito aludido corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata. Ahora bien. de acuerdo con lo expuesto precedentemente. N° 1.718-03.617-05.. Tratado De Los Derechos Reales. causa Rol N° 4. También se ha sostenido por otros reputados civilistas.280-01. En la especie. En el mismo sentido se inclina también la doctrina nacional. No se da. ya que si bien se acreditó en autos el dominio inscrito de las actoras respecto de la denominada manzana 17 de la población Victoria de la ciudad de Quilpue e igualmente que el predio de propiedad inscrita del demandado. por ende. (Arturo Alessandri. la singularidad. En la medida que el requisito aludido corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción interpuesta. como lo exige de modo claro y categórico el articulo 889 del Código Civil. 1979. que el bien que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee. resultan del todo insuficientes para satisfacer el requisito de que se trata. 120 . Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic. Editorial Jurídica de Chile. Tomo II. no existiendo certidumbre siquiera respecto al hecho de que los inmuebles de las actoras y del demandado sean colindantes. en términos tales de que exista certezar respecto de que el bien raíz que se reclama es el mismo que el demandado posee. que la otra parte que se halla en posesión de ella. la especificidad y la determinación del bien cuya posesión se busca recuperar. a una determinada y precisa extensión de terreno. pagina 103). al margen de la actividad de las partes. sufrió modificaciones en su deslinde poniente durante los años 1989 y 1991 respectivamente. sentencia de 29 de marzo de 2007.II. causa Rol N° 236705. Editorial Jurídica de Chile. es necesario fijar de manera precisa la situación. cabida y linderos de los predios. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. a la luz de lo expresado en los párrafos precedentes. Claro Solar expone que en la reivindicación una de las partes emite una pretensión perfectamente definida e inequívoca a la propiedad de una cosa que individualiza. Tomo IX.REQUISITOS (causa Rol N° 2. sentencia de 29 de marzo de 2007. rechaza (Luis Claro Solar. En efecto. estos antecedentes. Respecto de los inmuebles. sentencia de 24 de mayo de 2005.407. ni mucho menos. De los Bienes. no se advierte la debida determinación del inmueble cuya reivindicación se pretende. para los jueces resulta ineludible su examen. 1993. sentencia de 11 de junio de 2002). que el demandado posea real y efectivamente una parte o porción del terreno perteneciente a las demandantes. Derecho Civil. página 266). causa Rol N° 2. OCTAVO: Que el fallo impugnado.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO SEXTO: Que. pudiese la modificación de limites inscritos de la propiedad del demandado haber incidido efectivamente en desmedro de la posesión inscrita de las demandantes. no deja de llamar la atención la circunstancia de que. en circunstancias que para resolver adecuadamente el conflicto suscitado entre las partes. y que atendido tal presupuesto. oyendo y valorando la opinión de expertos en la ciencia y arte correspondientes. no existe consideración ni análisis alguno respecto de la singularidad de la cosa cuya reivindicación se pretende. para cuya adecuada regulación jurídica es indispensable esclarecer un determinado punto o aspecto material controvertido. no ha cumplido con el requisito indicado en el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Que esta invalidación oficiosa se hace necesaria puesto que el vicio antes reseñado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia 121 . se haya omitido la obtención de prueba pericial. de tal modo que no pudo advertirse a los abogados que concurrieron a estrados a fin de alegar sobre esta causal da casación en la forma que se regula en el N° 4 del artículo 768 del código aludido y que autoriza a este tribunal para declararla de oficio. Además la prueba tenida en consideración como fundamento de la decisión judicial. da por acreditado únicamente el dominio de las actoras sobre un determinado bien raíz. ignorándose por completo efectuar algún razonamiento que de cuenta de la manera como los jueces han formado su convicción respecto del hecho de ser los predios colindantes. absolutamente indicada en un supuesto fáctico. SEPTIMO: Que. vicio del que este tribunal ha tomado conocimiento en el estado de acuerdo. como se aprecia de la simple lectura de ambas sentencias y de los argumentos que sustentan la decisión de acoger la acción deducida. necesariamente debieron los sentenciadores hacerse cargo de tal presupuesto. según lo ordena el artículo 775 del indicado cuerpo procesal. sino en el terreno o extensión de que se trata. ya que adolece de las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para establecer la singularidad a que se refiere el considerando anterior. basada en discrepancias o diferencias apreciables no sólo en documentos. e igualmente la modificación sufrida a contar de 1991 en el registro conservatorio respecto del deslinde poniente de la propiedad del demandado. con el defecto antes denunciado. existiendo una concreta disputa acerca del requisito esencial de la acción deducida. por cuanto su omisión fue alegada oportunamente por los citados de evicción Castillo Ruiz Tagle. es esta incertidumbre la que induce tal petición. Autorizado por el Secretario Sr Carlos A Meneses Pizarro.REQUISITOS impugnada. Y visto. Sergio Muñoz G. en caso de corroborar lo anterior. No firma el Abogado Integrante Sr Carrasco. Carlos Künsemüller L. por estar ausente. dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Rol N° 1. por los Ministros Sres Milton Juica A. 775 y 808 del Código de Procedimiento Civil. puesto que con un adecuado análisis de las pretensiones de las partes y del examen de la prueba rendida en autos se habría concluido necesariamente con el rechazo de la demanda de autos. se tienen por no interpuestos los recursos de casación en el fondo deducidos por el demandado principal y por los de evicción en sus presentaciones de fojas 593. 625 y 639. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr Carlos Künsemüller.. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo. se INVALIDA DE OFICIO la sentencia de ocho de marzo de dos mil cinco.I I . Es claro que el demandante no está del todo seguro si en el hecho ocurrió la toma de posesión material del retazo por la demandada hace 20 años. Es presupuesto de la acción reivindicatoría la determinación clara de porción de terreno reivindicado Sumario: La acción reivindicatoría deducida pretende la restitución de una parte del bien raíz de su propiedad que identifica y singulariza en el croquis. renunciando tácitamente a los propios fundamentos de hecho en que basa su 122 .992-2005. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema. En suma. 4. En atención a lo resuelto. además. y Oscar Carrasco A. lo dispuesto en los artículos 764. escrita a fojas 581. y Sra Margarita Herreros M y Abogados Integrantes Sres. que se extiende incluso a la exacta extensión de lo ocupado por aquella. respectivamente. . la que se reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. CORA... la que estaría en poder de Viñas Bisquertt Limitada desde hace 20 años con ánimo de señor y dueño. inscrito a fs. teniendo en su lugar y. con excepción de los considerandos décimo. lo cual resulta de suyo impropio. En su libelo de fs.5 hectáreas. de la Comuna de Palmilla.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO pretensión reivindicatoría. la acción reivindicatoría deducida en autos por Gerardo Poblete Parraguez pretende la restitución de una parte del bien raíz de su propiedad que identifica y singulariza en el croquis de fs. 9. Rancagua. parte de la cual se encuentra ocupada y plantada de álamos por la demandada en una extensión de 1. del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz. No resulta concluyele para este Tribunal ¡a aseveración de la pericia en cuanto a que la demandada poseyó materialmente una porción de terreno de la parcela. Segundo: Que el actor solicitó y obtuvo del tribunal que se designara un perito judicial para que midiera su parcela y la propiedad colindante de la demandada (Reserva Las Garzas). para que luego señalara a cuanto asciende esta superficie y sus deslindes particulares. cuyo título le fue otorgado por la ex Corporación de la Reforma Agraria. presente: Primero: Que conforme a lo expuesto en la sentencia apelada. cuyos deslindes particulares señala en su libelo. 90 a 94. el demandante deja entregada su determinación final a lo que concluya el perito. 123 . en relación a la señalada en sus respectivos títulos y planos que sirvieron de base para aquellos. Vistos: Se reproduce la sentencia dictada el veintinueve de Junio de dos mil cinco. a fin de establecer la superficie real de cada una. dieciocho de agosto de dos mil seis. escrita de fs. El demandante no provee medios probatorios que acrediten fehacientemente que la porción del terreno es aquella que se encuentra ilegalmente en posesión de la demandada. según documento de fs.tiene una superficie aproximada de 12. 10 señala que su inmueble que corresponde al resto de la Parcela N° 1 del Proyecto de Parcelación Majadas-Garzas. 2550 N° 649 del Registro de Propiedad de 1976. y determinara si la reserva Las Garzas tiene o no tomada una parte de la superficie de la parcela N° 1 de propiedad del actor .. 2. duodécimo y decimoquinto que se eliminan y. además. y que constituye específicamente la cabida que se pretende restituir.8 hectáreas. al igual que el otro inmueble. estimando el perito que la línea correcta sería la de este último. no existe en la actualidad un cerco continuo que las separe. 29) es recto. esa parte de la propiedad sería de su dominio (3.8 y 3. el perito toma sólo como elementos de referencia los caminos que señala. por ser del año 1970 y el de la parcelación de 1975.. 80 y 81. merece las siguientes consideraciones: 1.) y sólo se limita a medir su lindero Sur. . 80). mientras en éste el lindero que separa ambas propiedades es curvo. basado en que su título no detalla la superficie que posee (3. que dio origen a dicha parcela.1.).En el análisis de los deslindes de la Parcela 1. su superficie real actual para su posterior comparación con los planos mencionados. pues. en el plano de expropiación (fs. El informe pericial. de 64 mts. el perito descarta medirlo. pese a que se le encomendó. al decir del demandante. 124 .1. encerrando para sí un sector de plantación de álamos que se encuentra en su poder. hacia el Estero Lihueimo. No obstante.Al singularizar el retazo que pretende reivindicar. el demandante consigna que en los límites Sur y Poniente deslinda con el Estero Lihueimo. Concluye que en esta discordancia estaría el origen del problema de este juicio (3.1. señala que más al Oeste. la medición del predio de la demanda signada como Reserva Las Garzas. también.1. (hoy Reserva Asentamiento Las Garzas) de fs..5. o sea.9).Aclara que las superficies de los títulos originados en el Proyecto de Parcelación Majadas Garzas no guardan relación con las señaladas en el plano correspondiente (fs.I I . de la cartografía de fs. habrían sido puestos por la sociedad demandada con el fin de delimitar por el Sur ambas propiedades.. que serán motivo de análisis y evaluación posterior.Sin embargo. todo ello a través de la técnica de superposición cartográfica. 4. 66 al margen de sus conclusiones generales y especiales relativas a sus objetivos específicos.. a fin de determinar.1. de fs. evacuado por Carlos Hidalgo Herrera. excluyendo dicho estero por las variaciones de su forma en los planos antes referidos (3. según documento de fs. 5. 73.REQUISITOS debiendo estarse para ello a los documentos acompañados por ambas partes (títulos y planos).. 29 y con el Plano del Proyecto de Parcelación CORA. que. conformado por alambres adosados a estacas de maderas . 2.Señala que sus fundamentos teóricos y técnicos que le dan sustento se basan específicamente en la realización del levantamiento topográfico de la Parcela N° 1 y de su comparación con el Plano de la parte excluida de la expropiación de CORA. 3. ajuicio del actor. refiriéndose específicamente al límite Norte.2. salvo en el tramo B-Q.). Consecuencialmente con lo anterior. y en relación a las conclusiones a que arriba el perito.58). 1.Conclusiones Generales: a) La superficie de la Parcela 1 señalada en su título fue erróneamente calculada.10. 7. el perito realiza fundamentalmente un estudio comparativo de planos bajo la denominación de superposición cartográfica. Esta mayor superficie no tiene una explicación clara para el perito. 78 (4). respecto de los puntos y materias contenidas en la pericia que se consignan en las consideraciones del motivo precedente. que es de 13.. con el único objetivo central de determinar la verdadera superficie de la Parcela N° 1. e) La Parcela 1 está en posesión de 0. b) La superficie actual de aquella es de 17..5 hectáreas aproximadas están en poder de la demandada. llama la atención que en su libelo de fs.25).A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O 6.).25 hectáreas.64 hectáreas (17.] tiene o no tomada una parte de 125 . No obstante así haberlo requerido el demandante. ratifica en su levantamiento planimétrico de fs. 73 la señalada línea recta contenida en el Plano proyectado por CORA en el año 1970 (fs. aunque concluye que a ciencia cierta nunca lo sabremos (3. d) La Reserva Asentamiento Las Garzas está en posesión de 1.31 hectáreas (19. Tercero: Que. 29) como divisoria de los predios de los litigantes (Tramo ÑO) a resultas de lo cual determina que la Parcela 1 debió tener originariamente 19.9). recabar del perito la determinación de si la reserva Las Garzas [.4 hectáreas (3. quien sólo conjetura sobre su posible origen. asume que ese total. según se indica a fs.8 hectáreas que pertenecen a la Parcela 1.09 hectáreas que pertenecen a la Reserva mencionada..31 hectáreas de superficie y dado que se transfirieron 0. 10 fundamenta su pretensión sobre la base de la cabida de 13. b) y d). Las conclusiones específicas son las mismas señaladas en las letras a). c) Deben modificarse los deslindes generales de la parcela. 9. correspondiéndole una de 19. o sea.06 hectáreas. Entonces. es menester señalar lo siguiente: Sobre la base de las peticiones formuladas por el actor al solicitar su designación. aquella debería tener actualmente 19.4 hectáreas establecida en su título de fs. pues. más de la que consigna su título. renunciando tácitamente a los propios fundamentos de hecho en que basa su pretensión reivindicatoría. sin mayor fundamento fáctico de rigor. que se extiende incluso a la exacta extensión de lo ocupado por aquella. para determinar sobre esa única base referencial más allá de los pormenores acerca de los planos elaborados por CORA en los años 1970 y 1975. en orden a fijar los límites dentro de los cuales se extiende su superficie que la separa del otro predio colindante. que el perito no midió. Es claro entonces. como el mismo perito lo reconoce. y que por cierto no corresponde que la haga el perito... el perito -lejos de acotar su investigación y análisis al punto controversial del juicio señalado en lo principal de la demanda.8 hectáreas. que la extiende incluso al Informe Técnico de fs. 7 que acompaña el actor en el primer otrosí de su demanda. discurre una y otra vez sobre la superficie que tenía. pese a que así se le encomendó en su oportunidad. Más aún. no hace más que confirmar la aprehensión señalada anteriormente. . La línea argumental de la pericia y sus consiguientes conclusiones van más bien por el carril de establecer la demarcación de la Parcela 1. 126 . Así. es esta incertidumbre la que induce tal petición. que el demandante no está del todo seguro si en el hecho ocurrió la toma de posesión material del retazo por la Sociedad Bisquertt Limitada hace 20 años. en caso de ser efectivo lo anterior.REQUISITOS la superficie de la parcela N° 1 de propiedad del actor. llega a esa conclusión a pesar de que la demandada no tiene completamente cerrado el lindero MBQRO que pretende.I I . la parte demandada tiene ocupada 1. Esta descalificación. lo cual resulta de suyo impropio. el perito conforme a lo reseñado. en caso de corroborar lo anterior. que en virtud de la mayor superficie que aquella tiene respecto de la consignada en sus títulos. el demandante deja entregada su determinación final a lo que concluya el perito. En suma.? y luego. que debió tener y que tiene actualmente la Parcela 1. que señale a cuánto asciende esta superficie y sus deslindes particulares. pues. 9opta por no considerarlo en su estudio porque en la realidad sólo es un croquis que sirvió para exponer el problema en cuestión que es una posible usurpación de terrenos por parte de la demandada. sobre la base de la configuración del retazo dibujado en el croquis que le sirve de base de fs. pero sí tiene una plantación de álamos bajo su posesión al Oeste y Norte de aquél lindero. más aún. Rol N° 983-2005. de una superficie de 1. conforme a lo expuesto precedentemente. 127 . dictada con fecha veintinueve de Junio de dos mil cinco. y que incluso ese retazo corresponda al que singulariza el perito y. Quinto: Que. según el tenor de los puntos entregados a la determinación y discernimiento del perito. en abono de lo anterior. Por estas consideraciones. este es completamente desbordado en la forma y en el fondo. como bien lo asienta el juez a quo en el motivo decimotercero de su sentencia. y teniendo presente que el articulo 425 del Código de Procedimiento Civil permite apreciar la fuerza probatoria del dictamen pericial en conformidad a las reglas de la sana crítica. considerando que éste no da mayor fundamento para dar por acreditado dicha posesión. según se advirtió. y de conformidad. Sin embargo. escrita de fojas 90 a 94. a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. no resulta concluyeme para este Tribunal la aseveración de la pericia en cuanto a que la demandada poseyó materialmente una porción de ten-eno de la Parcela N" 1. este Tribunal. lo que no se condice con la naturaleza y objeto de la acción reivindicatoría.8 hectáreas. cuyo perfil y superficie configura en su croquis de fs. lo que resulta evidente del tenor de los respectivos títulos de dominio. 10. sin costas por existir motivo plausible para litigar. por ello. SE REVOCA la sentencia apelada. 9 es aquella que se encuentra ilegalmente en posesión de la demandada. Sexto: Que. Regístrese y devuélvase. cuyos requisitos los señala el fallo en alzada en su considerando quinto. no dará lugar a la demanda. Es esa y no otra la que se pretende reivindicar. cabe tener presente lo alegado por la demandada en cuanto a que cada propietario adquirió su predio como cuerpo cierto. El demandante no provee medios probatorios que acrediten fehacientemente que la porción del terreno. más que por la mayor superficie detectada en la Parcela 1. los extremos de su acción no podían sino converger a ese objetivo.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO Cuarto: Que. y en su lugar se declara que se rechaza la demanda interpuesta en lo principal de fs. Redacción del Abogado Integrante don Juan Guillermo Briceño Urra. del modo expuesto. no asistiéndole la plena convicción de que en la especie se haya acreditado fehacientemente la posesión del retazo de terreno que se pretende reivindicar por parte de la demandada. además. 077 metros cuadrados de terreno de su propiedad que ocupa. en su demanda de fojas 1.077 metros cuadrados. ya que no se señala ni dimensiones de éstos ni medios para situarlos dentro del predio que posee el demandado.II. noveno y décimo. una identificación precisa de ¡a cosa que se desea reivindicar. octavo. En la especie. Y teniendo en su lugar y. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos sexto. señalando no sólo su cabida sino también sus deslindes particulares y ¡as dimensiones de éstos. No hay. el demandante no ha singularizado Ia cosa de la manera antes referida. séptimo. que se eliminan. Acción reivindicatoria es inadmisible si singularización de inmueble es deficiente Sumario: Que la cosa sea singular significa que aquella se la individualice de tal forma que de acogerse la demanda ¡a sentencia pueda cumplirse bastándose a si misma. como sucede sub judice. ha deducido acción reivindicatoria en contra de don Solón Chávez Ticona para que éste sea condenado a restituirle 3. sin indicar deslindes de ninguna naturaleza ni el metraje de estos.. si de un inmueble se trata. el actor deberá especificar el retazo de terreno que pretende se le reivindique. pues de otra manera no se cumple con la exigencia de la singularidad de la cosa y la sentencia que eventualmente se dictare acogiendo ¡a acción seria imposible de cumplir. con sus deslindes. once de octubre de dos mil siete. En la forma como está planteada la demanda. Santiago. haciendo ver que dicho demandado es dueño del sitio 1 del plano de Loteo que se encuentra inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago bajo el N° 32. consecuentemente. presente: 1 Que el actor. pues sólo ha dicho que se trata de un retazo de 3.REQUISITOS 5. la individualización de la cosa cuya reivindicación se pretende resulta imprecisa e impide determinar exactamente donde se situaría el bien raíz aludido.087 de 128 . Luego. además. 4°) Que la cosa sea singular significa que aquella se la individualice de tal forma que de acogerse la demanda la sentencia pueda cumplirse bastándose a si misma. y que el demandado es dueño del sitio 1 del loteo del Retazo A. existiendo una acción especial. sea singular. constituyendo esta última. Pide. como expresamente lo ordena el citado artículo 889 del Código Civil. con una cabida de 7. el que limita al poniente con el sitio 6 aludido. que el demandado se había ilegalmente adentrado en gran parte en los sitios de mi dominio ocupando de esta manera una franja de terreno de mi propiedad de 3. Esta exigencia ya se encuentra en el Digesto 6.077 metros cuadrados. debe designar la cosa. Explica el actor en su demanda que su parte es dueña del sitio 6 con una cabida de 7. una universalidad jurídica: la llamada acción de petición de herencia. como se sabe. individualizado como sitio N° 6. percatándose. que no se pueda reivindicar universalidades jurídicas o de hecho.000 metros cuadrados aproximadamente. siendo los requisitos de esta institución los siguientes: a) Que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse. por ejemplo. lo que trae como consecuencia. y c) Que el reivindicante esté privado de su posesión. finalmente. de que no está en posesión. que dicho plano está archivado bajo el número citado en el referido Conservador). al hacer un levantamiento topográfico. y si la pide. señalándonos Paulo que si alguien ejercitare una acción real. evidentemente. toda o 129 . que el demandado sea condenado a restituirle la franja de terreno de 3.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO fecha 24 de enero de 1991 (se quiere decir.077 metros cuadrados de mi propiedad que actualmente posee s in título alguno 2°) Que la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular. es menester que la cosa. para que sea susceptible de reivindicación. el que se extiende sobre el sitio de mi dominio. con una cabida de 7. 3 o ) Que en cuanto a la primera exigencia. para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (artículo 889 del Código Civil). para la herencia. 6. resultante de la subdivisión del retazo A del Lote 1. 1.885 metros cuadrados. mencionada en el artículo 891 del citado cuerpo legal.885 metros cuadrados y del sitio 7. ubicado frente a la Carretera Panamericana. b) Que el reivindicante sea dueño de ella. corrigiendo los errores que habría advertido. el demandante no ha singularizado la cosa de la manera antes referida.077 metros cuadrados. sin indicar deslindes de ninguna naturaleza ni el metraje de estos. porque la denominación de cosa (reivindicable) no significa el género sino la especie (citado en Los Bienes en el Derecho Romano. Edeval. en todo caso. el perito procedió a hacer una especie de nuevo loteo. de las cuales la más cercana a la realidad es la Propuesta C. 7 o ) Que. Luego. toda vez que éste no entrega de ninguna manera los datos que esta Corte echa en falta. pues sólo ha dicho que se trata de un retazo de 3. el actor deberá especificar el retazo de terreno que pretende se le reivindique. refiriéndose incluso a lotes que no han sido siquiera mencionados en la demanda. señalando no sólo su cabida sino también sus deslindes particulares y las dimensiones de éstos. y qué parte. en efecto. si de un inmueble se trata. la individualización de la cosa cuya reivindicación se pretende resulta imprecisa e impide determinar exactamente donde se situaría el bien raíz aludido. ya que no se señala ni dimensiones de éstos ni medios para situarlos dentro del predio que posee el demandado. siendo del todo insuficiente el gráfico que se observa a fojas 1 vuelta. como el mencionado N° 9 y el 5. una identificación precisa de la cosa que se desea reivindicar. en la forma como está planteada la demanda. No hay. . pues de otra manera no se cumple con la exigencia de la singularidad de la cosa y la sentencia que eventualmente se dictare acogiendo la acción sería imposible de cumplir. consecuentemente. pues es la única forma que el demandado pueda hacerse cargo de la acción deducida en su contra. aunque con ella se elimina el sitio N° 9. como sucede sub judice. Claramente. 130 . con sus deslindes.I I . Más. sabiendo exactamente respecto de qué es lo que se le imputa estar en posesión sin ser el dueño. Aldo Topasio Ferretti. limitándose a señalar que la ubicación del sitio N° 6 debe ser determinada tomando como base las tres proposiciones indicadas en el presente informe. página 75). la individualización del retazo a reivindicar debe consignarse en la demanda. 6 o ) Que tampoco es posible entender singularizado el retazo que se pretende reivindicar con el informe pericial de fojas 96. 5°) Que en la especie. 1981.REQUISITOS parte. entonces. sin que el loteador original. se revoca. escrita de fojas 205 a 213. por último. presidida por la Ministra doña Rosa María Maggi Ducommun e integrada. 131 . debe reiterarse. en lo apelado. y en su lugar se decide que se rechaza la demanda de fojas 1 en todas sus partes. No firma la Abogado Integrante señora Herrera. agregado de fojas 244 a 261. lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil. puede analizar los requisitos de procedencia de la acción deducida aún cuando su eventual ausencia no haya sido alegada por el demandado. como pareció entenderlo el perito. sin que al actuar de esta manera este tribunal de segunda instancia incurra en el vicio de ultra petita. lo que escapa completamente al encargo dado al perito y es improcedente tratándose. además.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O 8 o ) Que la singularización de la cosa es una exigencia de la acción reivindicatoria. no puede implicar que deba hacerse un verdadero acomodo de las cabidas de los otros sitios del loteo. no es procedente que esta Corte emita pronunciamiento sobre la excepción de usucapión ni sobre la excepción de prescripción extintiva. alegadas por el demandado al contestar la demanda. 10°) Que al faltar el requisito de la singularización de la cosa. de suerte que esta Corte. 9 o ) Que. en virtud del principio iura novit curia. de una acción reivindicatoria. Y visto. por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y por la Abogado Integrante doña Paola Herrera Fuenzalida. en cuanto al peritaje. no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo. como se ha dicho. además. Regístrese y devuélvase con sus agregados. haya sido citado de evicción. Rol N° 3. la sentencia de dos de abril de dos mil tres. que éste hizo prácticamente un nuevo loteo. 1 I o ) Que el documento acompañado por el demandado a fojas 262. Dictada por la Sexta Sala de la Iltma. en nada altera lo que se viene razonando.681-2003. Y que le falten metros cuadrado s al sitio del demandante según sus títulos. Corte de Apelaciones de Santiago. sin costas por haber tenido el demandante motivos plausibles para litigar. por encontrarse ausente. como se trata. Redacción del Ministro señor Mera. además. que se lee de fs. Santiago. 132 a 139. Contra esta última sentencia. una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad. constituye un error de derecho de la sentencia recurrida sostener que la acción reivindicatoría. por sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho. veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. Tratándose de bienes raíces. se le ha privado de una parte integrante de ¡a posesión. Dentro del sistema instituido por nuestro Código Civil sobre el dominio y la posesión inscrita de los bienes raices. no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoría en contra de quien detenta su posesión material. debiendo dirigirse la acción contra el actual poseedor. Se trajeron los autos en relación. Apelada esta resolución por los actores. Victoria y otros. caratulados Silva Figueroa. es necesario que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse. 132 .REQUISITOS B) Demanda se deduzca contra actual poseedor 1. por fallo de once de agosto de dos mil tres. su fase material. Así se ha fallado por esta Corte. que el reivindicante sea dueño de ella y que esté privado de la posesión. escrita de fs. tratándose de bienes raices. se rechazó la demanda. 159 a 161. Por consiguiente. Mauricio con Tapia Herrera. . al privarse al dueño de Ja tenencia material. es improcedente contra el poseedor material. la confirmó. Vistos: En estos autos Rol N° 4246-96 del Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago. de la cual carece el demandado. al no ser integralmente poseedor. y podría en tal caso el dueño reivindicar. Resulta procedente deducir acción reivindicatoría contra poseedor material tratándose de bienes raíces Sumario: Para que proceda ¡a acción reivindicatoría.I I . los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. no obstante tener el dueño demandante inscripción conservatoria. únicamente a doña Victoria Tapia Herrera. que confirmó la de primera instancia que. y se pretende. dedujo demanda de reivindicación en contra de doña Victoria Tapia Herrera y familia. recuperar este elemento que detentan los demandados. esto es. es menester tener presente las siguientes circunstancias del proceso: a) El abogado don Mauricio Silva Figueroa. 895 y 915 del Código Civil.889. c) La demandada no contestó la demanda. desde que afirman ser compradores de la cosa. habiéndolos adquirido por sucesión por causa de muerte de don Pedro Córdova Espinoza. por lo demás. agregan los recurrentes. 13. en representación de Paulina del Carmen Córdova Pérez. inscritos a nombre de sus mandantes en el Registro de Propiedad de 1996 del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad. de suerte que procede la acción reivindicatoría si su parte ha sido privada de la tenencia material de la cosa. señalando que son dueños de dos inmuebles ubicados en calle Esperanza números 64 y 66. precisamente. señala la demanda. del corpus. Enzo Andrés Córdova Valenzuela. Santiago. 133 . rechazó la demanda. 728. situación que los califica de simples o meros tenedores. y solicitó el rechazo de la acción porque no se ha emplazado a todos los ocupantes del inmueble y el emplazamiento genérico a Victoria Tapia y familia. En la duplica. no han reconocido dominio ajeno. En efecto. mandatario de doña Victoria Tapia Herrera y de su cónyuge Luis Alberto Moreno Gutiérrez. Pedro Ignacio Liendo Córdova. impidiéndoles a los actores la posesión material de los mismos. la posesión tiene dos elementos: el corpus y el animus. ha cometido error de derecho al infringir los artículos 700. Ramiro Alejandro Liendo Córdova y Diego Enrique Liendo Córdova. desde que dicha resolución ha expresado que los demandados carecen de inscripción registral que ampare su presunta posesión sobre el inmueble materia de la litis.714. la que no es posible de transmutarse por el simple lapso de tiempo. María Zulema Córdova Pérez. de acuerdo con el estampado de fs. compareció el abogado don Hugo Parra. es inocuo e improcedente. Pedro Angel Córdova Pérez. Segundo: Que para resolver el recurso en estudio.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O Considerando: Primero: Que los recurrentes sostienen que la sentencia de segundo grado. quienes. como sostiene erradamente la sentencia. Los demandados. b) La demanda se notificó. se pretenden dueños de los bienes y explotan por más de veinte años un hospedaje. a su vez. Tercero: Que de acuerdo a lo resumido en el razonamiento que antecede. Dentro del sistema instituido por nuestro Código Civil sobre el dominio y la posesión inscrita de los bienes raíces. página 372). 134 . Así se ha fallado por esta Corte (sentencias de 21 de septiembre de 1955 y de 7 de marzo de 1961. Editorial Jurídica. 1997. 3 Edición. no obstante tener el dueño demandante inscripción conservatoria. tomos 52 y 58. es necesario que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse. por escritura pública de 8 de febrero de 1972. sólo es cónyuge de Luis Alberto Moreno Gutiérrez. .I I . por otros antecedentes del proceso. al privarse al dueño de la tenencia material. no pudiendo esta Corte concluir. Tratándose de bienes raíces. ambos Moreno Gutiérrez. de la cual carece el demandado. quienes los adquirieron por compraventa hecha a don Pedro Córdova Espinoza y a su cónyuge Rosa Pérez Barahona. que el reivindicante sea dueño de ella y que esté privado de la posesión. debiendo dirigirse la acción contra el actual poseedor. Cuarto: Que para que proceda la acción reivindicatoria. En la especie. Doña Victoria Tapia. al no ser integralmente poseedor (Daniel Peñailillo Arévalo. agrega la duplica. respectivamente). Revista de Derecho y Jurisprudencia. profesión y domicilio del demandado.REQUISITOS Agrega que los inmuebles están en posesión y dominio de los señores Luis Alberto y Gustavo Esteban. no siendo procedente tener como sujetos pasivos de la acción a la familia de la señora Tapia pues. Los Bienes. y podría en tal caso el dueño reivindicar. única persona a quien se le notificó la demanda. sección 1 páginas 294 y 23. quienes serían eventualmente los integrantes de la familia a que aluden los demandantes. sólo se individualizó de esta manera a la antedicha doña Victoria Tapia. debe entenderse que la demandada válidamente emplazada es sólo doña Victoria Tapia Herrera. puesto que es la única que se individualiza en la demanda. razón por la cual debe deducirse que la persona demandada en este juicio es aquella. es requisito de la demanda el contener el nombre. se le ha privado de una parte integrante de la posesión. no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material. de acuerdo con el N° 3 0 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. su fase material. la que no se inscribió en el Registro del Conservador. por los Ministros Sres. el tribunal de primera instancia caratulará los juicios con los nombres de las partes y no de sus apoderados. constituye un error de derecho de la sentencia recurrida sostener que la acción reivindicatoria. Autorizado por el Secretario Sr. y Abogado Integrante Sr. no obstante. Quinto: Que. es improcedente contra el poseedor material. en contra de la sentencia de once de agosto de dos mil tres. ya por tener inscripción conservatoria en su favor. Y visto. de manera que si no fue fijado tal presupuesto fáctico por los jueces del mérito. impiden a los actores detentar la cosa. se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO Por consiguiente. René Abeliuk M. sin reconocer derecho ajeno. Redacción a cargo del Ministro Sr. en la especie no se ha establecido como un hecho de la causa por los jueces del mérito que la única demandada de autos. además. Y. 159 a 161. Regístrese y devuélvase. el yerro mencionado en el motivo cuarto no influye en lo dispositivo del fallo y debe rechazarse el recurso de casación en el fondo interpuesto por la comunidad demandante. Eleodoro Ortiz S. por estar con permiso. y Domingo Kokisch M. 195 por el abogado don Mauricio Silva Figueroa. este tribunal de casación se encuentra en la imposibilidad de pronunciar la correspondiente sentencia de reemplazo. 135 . Carlos Meneses Pizarro.. lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil. No firma el Ministro Sr. luego. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema. ya por ejecutar actos de señora y dueña que. Jorge Rodríguez A. ya se ha visto. En lo sucesivo.. Enrique Tapia W. tratándose de bienes raíces. Sexto: Que.815-2003. la acción reivindicatoria debe dirigirse en contra del poseedor. Rol N° 3. sea poseedora de los inmuebles que se pretenden reivindicar. doria Victoria Tapia Herrera. escrita de fs. Ortiz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo. Rodríguez Ariztía. uno de septiembre del año dos mil seis. que se suprimen. séptimo. decimotercero y decimosexto. concepto que reitera luego. No es posible deducir demanda reivindicatoría contra ocupantes ilegales de terreno Sumario: No obstante encontrarse acreditada la concurrencia de dos de los requisitos básicos para que la acción reivindicatoría prospere. PRESENTE: En cuanto a la demanda principal. el actor afirmando ser dueño de la franja de terreno cuya restitución pretende. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos primero.II. undécimo. en que señala que nunca han sido poseedores ma- 136 . Tampoco es posible concluir que el articulo 915 del Código Civil extienda la acción de dominio al mero tenedor. por no reunir uno de sus presupuestos de procedencia.REQUISITOS 2. el actor ha dirigido la acción reivindicatoría en contra de estos últimos. La Serena. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y. desconociendo desde ya su condición de poseedores. toda vez que esta disposición sólo hace aplicable las reglas de la reivindicación. referidas a las prestaciones mutuas. expresamente ha dirigido la acción reivindicatoría en contra de los demandados calificándolos de «ocupantes ilegales» de la porción del inmueble respecto de la cual reclama el dominio. esto es. a aquél que poseyendo a nombre de un tercero. la calidad de dueño y poseedor inscrito del demandante y que la porción del predio que se pretende reivindicar es ¡a misma que mantienen bajo su posesión material los demandados.. al contestar la demanda reconvencional. circunstancia que hace ineficaz la demanda entablada. en su calidad de ocupantes ilegales. modificada a fojas 23. PRIMERO: Que en su demanda de fojas 18. ADEMÁS. toda vez que el hecho de ser los demandados ocupantes ilegales o meros tenedores de la cosa sin titulo que los habiliten para ocupar ¡a franja de terreno del demandante impide considerarlos legitimados pasivos de dicha acción de dominio. a fojas 94. por cuanto el poseedor inscrito conserva la posesión de la cosa y el tenedor de la misma no tiene el ánimo de señor. de acuerdo al artículo 889 del Código Civil. además. sólo puede producirse por la inscripción de un título traslaticio de dominio. que es la que compete al dueño de una cosa singular. CUARTO: Que. en segundo lugar. asimismo. que el demandado es el actual poseedor. porque doña Marta Pino Barrueto. agregando que al atribuirse a los demandados la calidad de ocupantes ilegales. al que ejercite la acción reivindicatoría o de dominio le corresponde probar. sino como ocupantes ilegales. resulta preciso tener presente que la acción reivindicatoría deducida por el actor. y. es una acción real que sanciona y protege el derecho de dominio y que. el 137 . sosteniendo que el demandante no considera a su parte poseedores de la franja de terreno objeto de la reivindicación. sino que ocupantes ilegales.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O teriales del predio. TERCERO: Que a fin de dilucidar la controversia jurídica planteada en estos autos. sino otra. la acción a intentar no era la reivindicatoría. esto es. entre los que se encuentra la tradición y que cuando recae sobre inmuebles. jamás tuvo la calidad de poseedora de la misma y por lo tanto. que los reivindicados nunca han tenido la posesión del inmueble. por lo tanto. no pudo haberles transmitido derecho alguno. sino también. quien había ocupado ilegalmente la franja demandada. opone. en primer término. de conformidad con la disposición legal precitada. SEGUNDO: Que por su parte. en la réplica. ya que la propiedad de dicha franja corresponde a los hermanos Casas del Valle Pino y por tanto. los demandados contestando la demanda solicitan su rechazo. la excepción de improcedencia de la acción deducida. finalmente. anterior propietaria del lote N° 24. por cuanto se trata de elementos constitutivos de la acción. la demanda debe dirigirse contra el ?actual poseedor?. ha obtenido y mantiene el derecho de dominio por alguno de los medios que le otorgan la posesión legal de ese derecho real. el actor no sólo debe acreditar el dominio sobre la cosa singular cuya restitución solicita. en circunstancias que de acuerdo con el artículo 895 del Código Civil (aunque erróneamente cita su artículo 825). agregando. la de simples tenedores de la cosa. la acción carece de uno de sus supuestos básicos. para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. como por ejemplo la de precario. practicada con los requisitos legales en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces. corresponde al dueño de una cosa singular de que no esta en posesión. aduciendo que el actor no ha sido nunca dueño de la parte del inmueble que reivindica. por lo que la demanda debe ser desestimada en todo caso. enseguida. que con respecto a la cosa corporal poseída materialmente por otro. esto es. el actor ha sostenido y dirigido la acción reivindicatoria en contra de estos últimos. quinto y décimo. consistente en el sitio N° 25 de la modificación Loteo Manzana B de la Población Tongoy. hacen ineficaz la demanda entablada. acertadamente ponderados por la juez a quo en los motivos cuarto. que el citado deslinde oeste ha sido desplazado hacia el terreno del actor. especificada en la demanda. contra quien debe entablarse la acción. Por lo tanto. poseída. por no reunir uno de sus presupuestos de procedencia. Cuarta Región. entonces. que el reivindicante sea dueño de ella y que esté privado de la posesión. debe justificar con sus títulos. encontrarse acreditada la concurrencia de dos de los requisitos básicos señalados por el legislador para que la acción reivindicatoria prospere. y. esto es. QUINTO: Que. materialmente por los demandados. desconociendo desde ya su condición de poseedores. que el actor es el actual propietario y poseedor inscrito del bien raíz. circunstancia que. toda vez que el hecho de ser los demandados ocupantes ilegales o meros tenedores de la cosa sin título que los 138 .. que es. debiendo dirigirse la acción contra el actual poseedor. en la actualidad. en consecuencia.II. hacia el sitio N° 25. con el mérito de los antecedentes probatorios allegados al proceso. y es el poseedor. en el artículo 895 del Código Civil. porque en este evento mal podría un mero tenedor restituir una posesión de la cual el actor de antemano reconoce que carece. SEXTO: Que en la especie ha quedado demostrado. de la Población Tongoy. la calidad de dueño y poseedor inscrito del demandante y que la porción del predio que se pretende reivindicar. el legitimado pasivo de la acción reivindicatoria o acción de dominio es el actual poseedor de la cosa singular que se pretende reivindicar.63. además. privándolo de una superficie de aproximadamente 22. de acuerdo a lo previsto. SEPTIMO: Que no obstante. de conformidad con lo consignado en los motivos cuarto y quinto de este fallo. no pudiendo dirigirse en contra de un simple ocupante o mero tenedor de la cosa. los demandados son dueños del predio denominado sitio N° 24 de la Manzana B. que la cosa que reclama en la misma que tiene bajo su posesión el demandado. es necesario que se trata de una cosa susceptible de reivindicarse. que. para que proceda la acción reivindicatoria. además.REQUISITOS reivindicante. por su parte. es la misma que mantienen bajo su posesión material los demandados. en fin. con una superficie de 312 metros cuadrados y que deslinda por el oeste con el sitio del actor. que tiene una superficie de 372 metros cuadrados. en 24 metros. en su calidad de ocupantes ilegales. aunque lo haga sin ánimo de dueño. impide considerarlos legitimados pasivos de dicha acción de dominio. a aquél que poseyendo a nombre de un tercero procede a retener en forma indebida un bien raíz o mueble. a disponer contra quien se puede reivindicar. resulta improcedente. es posible concluir que el artículo 915 del Código Civil extienda la acción de dominio al mero tenedor. 139 . a favor del demandante. lo habría contemplado en el párrafo 3 o . que el referido artículo 915 no constituye una excepción a la regla del artículo 895 del Código Civil. ya sean de índole penal o civil. es necesario dejar establecido que. por lo cual no resulta posible estimar que otorgue la correspondiente acción en el carácter de reivindicatoría. resultando procedentes al efecto otras acciones distintas a la intentada. tampoco. referidas a las prestaciones mutuas. la circunstancia que dicha disposición se ubica en el párrafo 4 o . destinado. tratándose de bienes raíces inscritos. DÉCIMO: Que a pesar de no tener trascendencia en la decisión de la litis. toda vez que esta disposición sólo hace aplicable las reglas de la reivindicación. objeto de la reivindicación. esto es.A C C I O N E S PE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO habiliten para ocupar la franja de terreno del demandante. no procede entablar tal acción. previstas en el párrafo 4o del Título XII del Libro II del citado texto legal. a pesar que se resista injustamente a la entrega. OCTAVO: Que al respecto. cuya restitución se reclama. en cuanto a que la acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor. debiendo. ya que si el legislador hubiere pretendido establecer tal excepción. ejercerse la acción de precario o la acción penal por el delito de usurpación. en cuanto asevera que la acción reivindicatoria. precisamente. atendido lo razonado en los motivos precedentes. por lo que si un poseedor inscrito es privado materialmente de un predio. NOVENO: Que debe tenerse en consideración que la excepción de prescripción extintiva fue opuesta por los demandados subsidiariamente. aduciendo que en la posesión de inmuebles la inscripción representa el corpus y el animus. por cuanto el poseedor inscrito conserva la posesión de la cosa y el tenedor de la misma no tiene el ánimo de señor. toda vez que no se le ha privado de la posesión. Corrobora lo anterior. porque el que se apodera del inmueble no la adquiere. para el caso que se reconociere el dominio del inmueble. es preciso consignar que constituye un error de Derecho la alegación formulada por el recurrente en su escrito de apelación. por ende. lo que constituye un acto viciado. 58.REQUISITOS En efecto. sosteniendo que no se llevó a efecto el reconocimiento en conformidad a lo establecido por la ley. Suprema. al no ser integralmente poseedor. Pág. 140 . relativo al dominio y posesión inscrita de los bienes inmuebles. se le ha sustraído una parte integrante de la posesión. en el sistema instituido por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión de los bienes raíces. por no habérseles notificado. su fase material. Que. los dos elementos que constituyen la posesión pueden estar separados. entabla la acción reivindicatoría. tal circunstancia provoca la nulidad de la pericia. siendo el caso del poseedor inscrito al que se le ha privado de ésta.. al privarse al dueño de la tenencia material.I I . además. de la cual carece el demandado. sin embargo. porque no obstante tener el dueño demandante inscripción conservatoria. 7 mayo 1961. lo que pretende es recuperar el elemento perdido de la posesión. sent. UNDECIMO: Que. Cuando el dueño y poseedor inscrito. Así por lo demás. ni se dedujo la pertinente objeción del referido informe. DUODÉCIMO: Que debe tenerse presente que los demandados han deducido demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. lo ha sostenido la jurisprudencia al establecer que en el sistema implantado por nuestro Código Civil. toda vez que habiendo sido fijado para el día 25 de agosto del 2005. en consecuencia. esto es. puede reivindicar. se encuentra legalmente notificada y no se alegó oportunamente el presunto vicio invocado. añadiendo que. puesto que la resolución que tuvo por evacuado el peritaje a los autos. T. . aunque conserve la inscrita (C. la parte de los demandados en su recurso ha reclamado la nulidad del peritaje evacuado por el perito topógrafo don Fernando Vilches Soleman. por lo que el dueño. sec Ia. citando a las partes para el día 27 siguiente. que rola a fojas 156. en forma subsidiaria y para el evento que se estimase que su parte no es dueño de la franja de terreno cuya reivindicación ha pretendido el actor principal. modificó la fecha de tal diligencia. En cuanto a la demanda reconvencional. la petición de nulidad formulada resulta extemporánea e improcedente. no cabe duda que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoría en contra de quien detenta su posesión material. 23). Rev. se puede tener el ánimo de señor y dueño y carecer de la tenencia material. sin tenencia material del predio. en forma unilateral. de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 686 y 687 del Código Civil. expresamente. además. además. en nada altera lo concluido en los razonamientos que anteceden. no es admisible ninguna prueba de posesión en contrario. escrita de fojas 172 a 185. por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro. en consecuencia. 895 y 924 del Código Civil. se encuentra inscrita en el Registro Conservatorio a nombre del demandado reconvencional y careciendo aquéllos de títulos que lo habiliten siquiera para iniciar una posesión legal. de modo que el legislador ha establecido una serie de normas para proteger al poseedor. al establecer en su artículo 724. DECIMOCUARTO: Que. agregando que mientras subsista la inscripción. y. lo que también. o por decreto judicial. asimismo el artículo 924 que indica que la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista. 724. 728. por lo que contra título inscrito no tiene lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos constituidos en ellos. 687. lo dispuesto en los artículo 686. y con tal que dure un año completo. Por estas consideraciones y vistos. DECIMOQUINTO: Que la prueba no ponderada. sino en virtud de otro título inscrito y no empezará a correr sino desde la inscripción del segundo. se extiende a la posesión. el artículo 728 del mismo Código que señala que para que cese la posesión inscrita. requisito y prueba de la posesión de los inmuebles. puesto que no son poseedores inscritos del inmueble.Que se REVOCA la sentencia apelada de fecha once de enero del dos mil seis. y 186 del Código de Procedimiento Civil. es necesario que la inscripción se cancele sea por voluntad de las partes. el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito. siendo preciso al respecto citar. que si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador. entre las que se encuentra la inscripción del título de dominio y otros derechos reales en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. se resuelve: I o . la demanda reconvencional no tiene fundamento y debe ser desestimada.. no adquiere la posesión de ella ni pone fin a la existente. habiéndose acreditado que la posesión del retazo de terreno. en cuanto acoge la demanda reivindicatoría 141 .A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO DECIMOTERCERO: Que nuestro sistema registral de bienes raíces constituye garantía. nadie podrá adquirir la posesión de ellas sino por este medio. cuya posesión material mantiene los actores reconvencionales. en su calidad de poseedores del predio. aunque sea tal puede encontrarse en el caso de no tener la posesión de la finca o tenerla. de lo que debe inferirse que sustenta su pretensión en las normas contempladas en el titulo XII del Libro II del precitado texto legal. por lo que demanda resulta del todo procedente. Acordada con el voto en contra del ministro señor Beltrami. se decide que se RECHAZA en todas sus partes la mencionada demanda. 2°.. Cada parte pagará sus costas.I I . negando lugar a la acción reivindicatoria. Rol N° 588-2006. Procede acoger acción reivindicatoría contra mero tenedor del inmueble reivindicado Sumario: Si bien es discutida la tesis de conceder la acción de dominio (reivindicatoria) en contra de aquel que ¡o detenta materialmente. quien estuvo por confirmar la demanda principal en todas sus partes. su autor. teniendo en consideración que en la especie el demandante ha entablado la acción reivindicatoria fundado en los artículos 889 y siguientes del Código Civil. siguiendo una linea jurisprudencial que acepta esta vía y que encuentra reconocimiento en nuestro Máximo Tribuna! Es obvio que el dueño. y en su lugar. esta Corte la estima procedente.Que se CONFIRMA en lo demás apelado la expresada sentencia.REQUISITOS deducida en lo principal de fojas 18. por lo que la pretensión de improcedencia de la acción entablada carece de sustento. pero no en su totalidad. Regístrese y devuélvase. y. Y en esta 142 . 3. en cuanto revoca la sentencia de primera instancia. . teniéndose en cuenta que. esto es faltarle su tenencia material. entre las que se encuentra la el referido artículo 1915. ordenando la restitución del terreno y condena en costas a los demandados. por lo demás. don Femando Ramírez Infante y del voto disidente. Redacción del ministro titular. los propios demandados han contestado la demanda y deducido demanda reconvencional asilándose. en todo caso. el demandante puede legítimamente accionar de reivindicación. 2°. 3°. De conformidad a la posición doctrinal y jurisprudencial antes citada. duodécimo. la defensa letrada de la demandante. décimo tercero y décimo cuarto que se eliminan y se tiene en su lugar y además presente: 1°. treinta de agosto de dos mil siete. afirma ser dueño no poseedor de un retazo de terreno de 10 metros de frente por 27.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O situación. con excepción de los motivos décimo. llevaría a la conclusión que se encuentra acreditado el dominio del retazo de inmueble que es objeto de la acción reivindicatoría y por ende pide que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se resuelva que la parte del predio que ocupa la demandada es de dominio exclusivo del actor...Que.Que.. que el objeto reivindicado este en manos del poseedor no dueño. un análisis adecuado de los antecedentes probatorios que obran en el proceso. declarando que se hace lugar a la demanda de autos.Que. que forma parte de una propiedad de mayor extensión ubicada en Callejón 6 N° 211 de la Población Cerro Merquín 143 . De esta manera se pasará a analizar si los antecedentes acompañados al proceso permiten proteger el dominio invocado por el demandante. es necesario acreditar que es dueño no poseedor de la cosa que se reivindica. como lo refiere el a-quo en el motivo cuarto de la sentencia apelada para que prospere la acción reivindicatoría intentada por don Jorge René Riffo Avila. Concepción. no hay inconveniente en que pueda reclamar la entrega del retazo para completar su posesión. finalmente. que dispuso el rechazo de la demanda reivindicatoría interpuesta por don Jorge René Riffo Avila en contra de Helia Pérez Pinochet. en cuanto al primer requisito don Jorge René Riffo Avila. como ya se ha explicado. VISTO: Se reproduce el fallo en revisión. aún cuando el demandado esgrima sólo una tenencia material. que es parte esencial de la posesión del bien reivindicado. la acción reivindicatoría y la posesoria pueden ejecutarse sin contraposición. se alzó en contra de la sentencia de primer grado. que se trate de una cosa singular y. En opinión de la apelante. ya que si el dueño ha sido privado de dicha tenencia.30 metros de largo y 10 metros de fondo. undécimo. 30 metros con lote 323 y. se encuentra inscrito a fojas 141 N° 137 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel. La posesión inscrita del demandante consta entonces en la respectiva inscripción conservatoria especial de herencia de fecha 24 de enero de 2003 (documento de fojas 1). lo que excede largamente los plazos de prescripción adquisitiva extraordinaria y en consecuencia se tendrá por dueño del inmueble ya singularizado a don Jorge René Riffo Avila. 4°. . Oriente en 27.. Estos documentos no objetados. Así. Sur en 20 metros con Callejón 6. cuyos deslindes corresponden al Norte.. acreditan el dominio del retazo de 10 metros de frente por 27.I I . lo cual es coincidente con lo señalado en el documento denominado Cuadro de Superficies correspondientes a los Lotes de Propiedad Corvi agregado a fojas 25 respecto del lote Rol N° 251-3 y. El inmueble tiene una cabida total de 546 metros aproximados.REQUISITOS de Coronel.30 metros con lote 321 en parte. en armonía con lo expuesto. archivado con el N° 4 al final del Registro de Propiedades del año 1971 del Conservador de Bienes Raíces de Coronel. 144 . dan cuenta de una posesión inscrita de más de 20 años. 5°. se deberá examinar si los medios probatorios aportados por el demandante. se debe precisar si el retazo de terreno de 10 metros de frente por 27. en la misma línea argumental anterior. de los cuales no se encuentra en posesión el actor. A su vez esta posesión inscrita deriva de la inscripción conservatoria de fojas 1150 N° 768 del año 1972. en 20 metros con lote 318-A en parte.30 metros que se reivindican.Que. En este sentido.30 metros de fondo se encuentra amparado por la posesión inscrita del demandante establecida en el motivo anterior. lo reivindicado es una porción del inmueble cuyos deslindes se acaban de mencionar. Poniente en 27. las inscripciones conservatorias del auto de posesión efectiva y especial de herencia agregados a fojas 1 y 2 dan cuenta que Jorge René Riffo Avila es poseedor inscrito del inmueble ubicado en Callejón 6 N° 211 de la Población Cerro Merquin de Coronel y que se individualiza en el motivo anterior.Que. correspondiente al lote 322 de la manzana 251 del Plano de Loteo de la Población Cerro Merquin de Coronel. Villa Alegre.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO Respecto de este punto se debe tener en cuenta que la demandada reconoce que ocupa un terreno de 270 metros cuadrados.69 metros cuadrados y se ubica en el Callejón 6.. Sin embargo.Que. puesto que precisamente en la solicitud de regularización presentada por Helia Pérez Pinochet. se indica como deslinde Norte a Wenceslao Riffo Reyes. 6°. Rol de avalúos 251-3. Cerro Merquín Población Vila Alegre.agregando que dicho sitio se emplaza en el Callejón 6 casa 207. a los argumentos señalados en el motivo anterior debe agregarse el antecedente consignado en el Permiso de Recepción otorgado por la Municipalidad de Coronel agregado a fojas 83.000 . que es el mismo número de rol que confesó la demandada. La constatación anterior coincide con el documento de fojas 29. esta Corte estima que el retazo de terreno que se reivindica es el mismo que esta amparado por la posesión inscrita del demandante y. aún cuando en la demanda se indica que el terreno que se reivindica se ubica en Callejón 6. En fin. el rol de avalúo del inmueble que se reivindica (certificados agregados a fojas 30.. casa N° 207. Esta solicitud fue objeto de una oposición por el actor (como consta del Oficio del Director del Serviu a fojas 96) en la cual se refiere que la mitad del terreno del demandante se encuentra ocupado por la Sra. el retazo en disputa cuyo dominio persigue el demandante corresponde al que ocupa la demandada. 7°. que individualiza el inmueble de Jorge Riffo Avila como Callejón 6 N° 211.Que. Villa Alegre. Coronel.Que. pero que no corresponde al que reivindica el actor (contestación de fojas 10 y 11). 8°. en el cual la demandada reconoce que vive hace 40 años en un inmueble que demanda Riffo Avila y ofrece pagar por él la suma de S400. Helia del Carmen Pérez Pinochet al presentar la solicitud de regularización de posesión de inmueble ante Bienes Nacionales (documento de fojas 94 y 95). el retazo que reclama el actor es el mismo que ocupa la demandada y se encuentra amparado por la inscripción conservatoria que cita en apoyo de sus pretensiones y que ya ha sido mencionado.. Helia Pérez Pinochet. Villa Alegre.32 y 33) corresponde al N° 251-3. en el se indica que la propiedad alcanza una cabida de 264. antecesor del demandante según se aprecia de la inscripción especial de herencia y posesión efectiva de fojas 1 a 3. 145 . de los antecedentes referidos. Población Cerro Merquín Coronel. N° 207. casa 207. no hay dudas de que se trata del mismo retazo que la demandada singulariza como Callejón 6. . un retazo de terreno de 10 metros de frente por 27. esto es..I I . por los mismos razonamientos antes expuestos se satisface el requisito de que el objeto reivindicado es una cosa singular. la circunstancia de que la propia demandada confiesa que ella detenta el terreno a título de dueña y no mera tenedora (respuesta a la pregunta N° 1 del pliego de posiciones de fojas 46). De esta forma resulta innegable la vocación de la poseedora material del retazo de propiedad del demandante. Así. ello no desvanece el carácter de singular del retazo de terreno que se reivindica según ya se dijo.Que. de la copia del Ordinario N° SE-08-02277-2004 emanado de la Seremi de Bienes Nacionales acompañado a fojas 94. y esa posesión aunque no amparada en una inscripción.655. de este modo. el a-quo correctamente restó mérito probatorio a la prueba testimonial de la demandada.Que. esta Corte la estima procedente. 12°.30 metros de fondo que forma parte de un inmueble inscrito de mayor extensión y que es ocupado por la demandada Helia Pérez Pinochet. según se sostiene en el motivo octavo del fallo en revisión 11°. por lo que se estima cumplido el requisito de que el sujeto pasivo tenga la calidad de poseedor no dueño del retazo que se reivindica.Que. donde la demandada.. .. que pretendía establecer que el retazo reivindicado era distinto al retazo que ocupaba la demandada.Que. Además. finalmente se deberá decidir si la demandada es una poseedora no dueña según lo exige el artículo 890 del Código Civil. si bien la demandada reconoce que las dimensiones del retazo que ocupa alcanza a 270 metros cuadrados y no los 273 metros cuadrados que indica la actora. queda claro que la demandada posee materialmente el retazo de terreno que se reivindica. A los que se puede agregar. Helia del Carmen Pérez Pinochet se atribuyó la calidad de poseedora material por más de 5 años y por ello solicita la inscripción conservatoria a su nombre de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley N° 2. En este aspecto y conforme los antecedentes antes expuestos. 146 . y ante la contundencia de los antecedentes documentales analizados.REQUISITOS 9°. si bien es discutida la tesis de conceder la acción de dominio en contra de aquel que lo detenta materialmente. 10°. resulta de la incontrastable prueba que se extrae de los antecedentes probatorios agregados al expediente y analizados en los motivos precedentes. Tomo LII. de conformidad a la posición doctrinal y jurisprudencial antes citada. se ordenará la restitución del retazo de terreno de 10 metros de frente y 27.J. puede legítimamente accionar de reivindicación.Que.. la demandada poseedora vencida en este juicio. En este sentido se ha pronunciado esta Corte. Helia del Carmen Pérez Pinochet. Y en esta situación. Uso y Goce (Revista Chilena de Derecho Privado.30 metros de fondo que dice poseer la demandada. ya que si el dueño ha sido privado de dicha tenencia. 15°. Posesión. que es parte esencial de la posesión del bien reivindicado. Esta doctrina jurisprudencial encuentra correlato en varias sentencias que se citan en el artículo del profesor Javier Barrientos De los Bienes y de su Dominio. como ya se ha explicado. se tienen por acreditados todos los supuestos exigidos por el artículo 889 del Código Civil para la procedencia de la acción reivindicatoría interpuesta por don Jorge René Riffo Avila y en consecuencia. año 2005.Que. Rol N° 760-2002 y otra de 26 de septiembre de 2000. páginas 221 y siguientes). aunque sea tal puede encontrarse en el caso de no tener la posesión de la finca o tenerla. atendido lo prevenido en el artículo 907 del Código Civil. 2a parte.Que. página 303 y 304). Es obvio que el dueño. ambas instituciones se han refundido en una sola: dominio y posesión inscrita. genera la obligación de indemnizar los frutos que el texto legal citado le impone.. N° 4.. se considerará como poseedora de mala fe desde la fecha de contestación de la demanda. 147 .A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O siguiendo una líneajurisprudencial que acepta esta vía y que encuentra reconocimiento en nuestro Máximo Tribunal según se indica en el siguiente fallo En nuestro sistema implantado por el autor del Código Civil.D. respecto de los bienes raíces. 14°. no hay inconveniente en que pueda reclamar la entrega del retazo para completar su posesión. 13o. el demandante Jorge René Rififo Avila. esto es faltarle su tenencia material. Rol N° 720-99. en sentencia de 3 de septiembre de 2004. la acción reivindicatoría y la posesoria pueden ejecutarse sin contraposición (R. aún cuando el demandado esgrima sólo una tenencia material. época que al negar el dominio de la actora. pero no en su totalidad. de los antecedentes antes referidos y con fundamento en la prueba rendida en el proceso. sección I a . Universidad Diego Portales. 148 . Por estas consideraciones citas legales y lo prevenido en los artículos 889 y 907 y demás pertinentes del Código Civil y 227 del Código de Procedimiento Civil.II. casa 207. III. debiendo restituir los frutos que indica el inciso primero del artículo 907 del Código Civil. toda vez que se trata de una copia del documento agregado a fojas 25 y que se analizó en el motivo 3° de este fallo.Que. don Jorge René Riffo Avila es dueño exclusivo del retazo de terreno de 10 metros de frente por 27.Cada parte pagará sus costas Regístrese y devuélvase con su agregado Redacción del abogado integrante Sr. el instrumento acompañado en esta instancia a fojas 126 por el apoderado de la demandante en nada altera lo concluido.REQUISITOS 16°.30 metros de fondo ubicada en Callejón 6. N° 207. Villa.980-2005. IV.. se revoca la sentencia de siete de septiembre de dos mil cinco. por encontrarse con licencia médica.. Población Merquin de Coronel. Rol N° 4. escrita a fojas 106 y siguientes.Que para los efectos procesales pertinentes. Callejón 6. II.... y en su lugar se declara : I. Patricio Mella Cabrera No firma el Ministro Sr. actualmente. la demandada debe considerarse poseedora de mala fe desde la contestación de la demanda. Villa Alegre Coronel.Que se ordena a doña Helia Pérez Pinochet restituir a don Jorge René Riffo Avila el retazo antes singularizado dentro de tercero dia de ejecutoriado el fallo.Que.. comoquiera que ese derecho es el primer supuesto de la acción reivindicatoria y. que quien reivindica pruebe ser el dueño de la cosa objeto de la acción. para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Prueba del dominio para ejercicio de acción reivindicatoria por accesión de posesiones Sumario: La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular. PRESENTE: PRIMERO: Que el demandante fundamenta el recurso de apelación en que la sentencia no sólo rechazó sus pretensiones. Y SE TIENE EN SU LUGAR. Asi entonces. ADEMÁS. mientras otra persona no justifique serlo. es requisito fundamental para que pueda acogerse una demanda reivindicatoria. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos duodécimo y decimoquinto que se eliminan. 149 . sino que también hizo lo mismo respecto de las alegaciones o defensas del demandado. Antofagasta. debió acompañar no sólo copia de su escritura de compraventa con el certificado de inscripción. Y aunque el demandado no alegue dominio. además. de que no está en posesión. el actor debe probar su derecho. sino además debió acompañar todos ¡os títulos e inscripciones de sus antecesores hasta el plazo de ¡0 años contados hacia atrás desde la fecha en que él compró. por si sola no significa que el actor sea dueño. excediendo el ámbito de atribuciones que la función jurisdiccional le concede. el demandado poseedor tiene a su favor ¡a presunción de ser propietario. esto es resolvió la controversia sin atenerse a las cuestiones planteadas por las partes. acorde lo dispone el artículo 700 inciso segundo del cuerpo legal referido. Para que el actor hubiere probado el dominio.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O C) Prueba del dominio 1. pues aquella circunstancia. El reivindicador debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que piden le sea restituida. veintidós de noviembre de dos mil seis. mensuales. del año 2003. dado que se puede tener el ánimo de señor y dueño y no tener la tenencia material. es procedente la acción intentada por él. la demandada ha estado en forma ininterrumpida. de ese derecho real. don José Miguel Sepúlveda García. sin clandestinidad ni violencia. el que compró a doña Norma Ruth Morgado Santos por escritura pública de fecha 6 de agosto de 2003 otorgada ante el Notario Público de la misma ciudad. por lo que dándose los supuestos de la acción reivindicatoría pide la restitución del inmueble y de los frutos civiles. que cuando el derecho es inmueble sólo opera por la inscripción del título traslaticio de dominio practicada con los requisitos legales en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.REQUISITOS Expresa que corresponde al reivindicador probar que respecto a la cosa poseída materialmente por otro. doña Mónica Ester Avilés Alfaro al contestar interpone excepción perentoria de prescripción adquisitiva extraordinaria toda vez que. la que deberá ser reajustada conforme a la variación que experimentó el Indice de Precios al Consumidor.I I . Dicho inmueble se encuentra bajo la posesión material de la demandada. toda vez que en este caso de prescripción la ley exige la pose150 . TERCERO: Que por su parte la demandada. Lo anterior implica que el dueño puede haber o no haber tenido antes la posesión material. y que así.. que ha obtenido y mantiene dominio por uno de los medios que dan la posesión intelectual. la que lo ocupa sin tener ningún derecho que la habilite para ello.000.413 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del Loa Calama. entre los cuales se encuentra la tradición. 2303 bajo el N° 1. llamada legal. fundada en un justo título. el actor don Exequiel Fernando Galdamez Suazo deduce acción reivindicatoría en contra de doña Mónica Avilés Alfaro a efecto se la condene a restituirle el inmueble ubicado en calle Hernán Cortés N° 2187 de la ciudad de Calama. como quedara explicitado en la parte expositiva. correspondiente al sitio N° 74 de la Manzana N° 6 de la Población Prat. que corresponden a los dineros que pudo devengar el simple arrendamiento de dicha especie y que ascienden a la suma de $ 150. SEGUNDO: Que. cuyo dominio rola inscrito a su nombre a fs. . tal es el caso del poseedor inscrito que no tiene la tenencia material de la cosa. por todo el tiempo que transcurra entre la fecha de la contestación de la presente demanda y el día en que se produzca la restitución real y efectiva del mismo. en posesión material del inmueble por más de 10 años ejerciendo al efecto y respecto de dicho inmueble actos de dueña. y a las costas de la causa. mediante la cual aquella le vendió.510 del Código Civil ha operado a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble antes señalado. CUARTO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del citado Código. celebrada ante el Notario y Conservador de Bienes Raíces del Departamento del Loa don Claudio Mesina Schulz. no refiriéndose en absoluto a la posesión jurídica de que habla el artículo 2. Aduce que el demandante habría adquirido el mismo inmueble por compraventa que le hiciera también doña Norma Ruth Morgado Santos por escritura pública de fecha 6 de agosto de 2003. puesto que la vendedora no la tenía desde el año 1978 al haber enajenado la primitiva dueña el inmueble sub lite con fecha 13 de junio del mismo año y. contrato éste que constituye un justo título de posesión que ha surtido todos sus efectos conforme a la ley y teniendo hasta la fecha la posesión material del mismo. la tradición solamente aporta la posesión ficta que nunca ha tenido. mediante la cual la vendedora no ha podido transferir ningún derecho a su respecto. por lo que tal posesión material la habilita jurídicamente para que opere en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble. Agrega que el actor tiene un título de papel que no lo habilita para poder adquirir el dominio sobre el bien. el actor no tiene el carácter de dueño del inmueble que pretende reivindicar y por lo mismo no ha nacido a su respecto la titularidad de la acción contenida en el artículo 889 del Código Civil.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO sión material del inmueble de que se trata. toda vez que con anterioridad le vendió. Señala que la posesión del inmueble en cuestión la tiene en virtud de un contrato de compraventa que le efectuara doña Norma Ruth Morgado Santos. ya que mal se ha podido constituir en poseedor del inmueble de autos que jamás la ha tenido y la supuesta venta que se le efectuó tampoco se le transfirió y se le constituyó en poseedor. en este sentido. actuando en la misma representada por su madre Rosa Elena Alfaro Alfaro. cedió y transfirió por contrato de compraventa todos sus derechos como propietaria. ejerciendo actos de señor o dueño. la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una 151 . cedió y transfirió el inmueble cuya restitución se solicita. mediante escritura pública de fecha 13 de junio de 1978. por ende.505 del Código Civil. entregándole a su vez la posesión material de dicho inmueble. por lo que dándose todos los presupuestos señalados en el artículo 2. pues la inscripción de un bien raíz en un registro conservatoria! solamente da una garantía de posesión y no titularidad de dominio y. I I . Tercera Edición. para que el poseedor de ella sea condenado a restituírselo.413 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del Loa Calama. que quien reivindica pruebe ser el dueño de la cosa objeto de la acción. mientras otra persona no justifique serlo. celebrada ante el Notario Conservador de Bienes Raíces del Departamento del Loa don Claudio Mesina Schulz. en el año 1978 por doña Norma Ruth Morgado Santos a doña Ménica Ester Avilés Al faro. la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular. OCTAVO: Que. comoquiera que ese derecho es el primer supuesto de la acción reivindicatoria y. mediante escritura pública de 13 de junio de 1978. acorde lo dispone el Art. QUINTO: Que como puede advertirse en la especie el mismo predio fue vendido dos veces. para probar su dominio. que rola a fs. el actor debe probar su derecho. además. don José Miguel Sepúlveda García. ubicado en calle Hernán Cortés 2187 de Calama. N° 1156. de que no está en posesión. 821). y en el año 2003 la misma lo vendió a don Exequiel Femando Galdamez por escritura pública de fecha 6 de agosto de 2003 quien lo inscribió bajo el N° 1. pues aquella circunstancia. de que no está en posesión. por sí sola no significa que el actor sea dueño" (Alessandri-Somarriva. Luego para la procedencia de esta acción se requiere: a) El dominio del actor sobre la cosa que se trata de reivindicar. ante el Notario de la Cuarta Notaría de El Loa Calama. 57. el demandado poseedor tiene a su favor la presunción de ser propietario. así entonces. el actor ha acompañado el contrato de compraventa otorgado por escritura pública de 6 de agosto de 2003. debidamente individualizada y que se encuentre en posesión del demandado. 1 con la correspondiente constancia de encontrarse inscrita. 152 . NOVENO: Que en el caso sub lite.REQUISITOS cosa singular. pág. para que se le condene a restituir el inmueble de que esta última está en posesión. y certificado de dominio vigente a fs. b) Que ésta sea singular. quien actuó representada por su madre. que la demanda individualizada y deslinda. Y aunque el demandado no alegue dominio. SEPTIMO: Que como se explicitara precedentemente. . 700 inciso segundo del cuerpo legal referido. para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. es requisito fundamental para que pueda acogerse una demanda reivindicatoria. "El reivindicador debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que piden le sea restituida. SEXTO: Que ha interpuesto demanda reivindicatoria don Ezequiel Femando Galdámez Suazo en contra de doña Mónica Avilés Alfaro. la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil cinco. En efecto. sino imposible. DECIMOCUARTO: Que no se condenará en costas a la parte demandante por estimar que tuvo motivos plausibles para alzarse. págs. tarea larga. además de considerarse que la demandada ha estado y está en posesión material del mismo. sino además debió acompañar todos los títulos e inscripciones de sus antecesores hasta el plazo de 10 años contados hacia atrás desde la fecha en que él compró. toda vez que el actor no ha acreditado que el antecesor o antecesores de quienes deriva su título de dominio eran dueños o poseedores del inmueble materia de la demanda. sino también el derecho del causante que lo transfirió o transmitió. cit. Como lo señalan los mismos autores aludidos en el libro recién citado "la prueba del dominio adquirido derivativamente supone demostrar no sólo la adquisición válida del actual titular. con lo que habría acreditado la adquisición del dominio por el modo de adquirir prescripción adquisitiva. pues de acuerdo al Art. Alcanzar hasta el dueño jurídicamente irreprochable es. en consecuencia. DECIMOTERCERO: Que habiéndose rechazado la demanda. N° 1159. y el del causante de éste hasta llegar al antecesor que adquirió el dominio por un modo originario. porque para que ello ocurriera debió también acreditar que los antecesores de la señora Morgado Santos eran dueños de la cosa. si bien está probado que la vendedora doña Norma Ruth Morgado Santos le hizo tradición del inmueble vendido. debió acompañar no sólo copia de su escritura de compraventa con el certificado de inscripción. 153 . UNDÉCIMO: Que en este discurrir para que el actor hubiere probado el dominio.. procede rechazar la acción reivindicatoria. DUODÉCIMO: Que. 107.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O DECIMO: Que dicha prueba es insuficiente para acreditar el dominio del inmueble que se reivindica. no se adquiere por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada". con ello no prueba haber adquirido el dominio del inmueble. 682 del Código Civil "si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre. escrita a fs. sin costas. Por estas consideraciones y lo expuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 824-825). resulta inoficioso pronunciarse acerca de los frutos civiles demandados. difícil y ardua. SE CONFIRMA. por lo general. tan complicada la prueba a través de la escala de los sucesivos titulares que desde la Edad Media se le llama probatio diabólica. cosa que no hizo. atendido lo razonado precedentemente. frase de justa retórica que puso en boga el glosador florentino Accursio" (ob. o por decreto judicial. Tratándose de un bien inmueble inscrito a nombre de la empresa constructora demandada y sus antecesoras y no constituyendo un bien común del conjunto habitacional. tanto porque los demandantes no han acreditado el dominio del citado edificio mediante títulos inscritos en que conste expresamente que han adquirido dichos estacionamientos. Laura Soto Torrealba quien no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Redacción de la Ministro Sra.Respecto al recurso de casación en la forma: Que a fojas 1. Valparaíso. ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia de dieciséis de marzo de dos mil uno.617 a 1. Vistos: I. sosteniendo que los demandados (constructoraj al obtener un certificado de dominio vigente sobre el edificio de estacionamientos del citado conjunto habitacional les habría privado de su posesión. Rol N° 844-2006..II. 2..R E Q U I S I T O S Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. como así tampoco que se ha cancelado la inscripción a nombre de ¡os demandados por la voluntad de las partes o por una nueva inscripción que transfiera los derechos a otro. Regístrese y devuélvanse. escrita desde fojas 1. por la causal establecida en el artículo 768 N° 5. en relación con el artículo 170 154 . veintisiete de junio de dos mil tres.808 la demandada Empresa General de Construcciones S.771. No puede prosperar acción reivindicatoría recaída sobre bien respecto del cual los demandantes no probaron el dominio Sumario: Los actores (dueños de departamentos) han deducido la acción reivindicatoría. la referida acción reivindicatoría no puede prosperar.A. practicada el 25 de abril de 1994. ambos del Código de Procedimiento Civil. relativa a los 251 estacionamientos. (Egeco S. declarando de nulidad absoluta. en sus respectivas inscripciones de dominio. Que en la demanda de fojas 33 se solicitó. de la escritura de compraventa y su complementación celebrada entre las partes demandadas. fundado en que no existe una completa decisión del asunto controvertido. entablada en contra del Instituto de Normalización Previsional y de la Empresa General de Construcciones S. disponiendo la cancelación de todas las inscripciones de dominio efectuadas a favor del Instituto de Normalización Previsional. relacionando sus considerandos con sus decisiones. las que no han sido resueltas. tal decisión debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. la nulidad de pleno derecho por la ilegalidad del acto del permiso de construcción del Conjunto Habitacional Quinta Claude y láminas que sirvieron de antecedente de su dictación y los respectivos certificados de venta por pisos o. Considerando: Primero: Que la sentencia de primera instancia se limitó a declarar que acoge la demanda de fojas 33. sobre los estacionamiento del conjunto habitacional y la cancelación del mismo al margen de la reinscripción de dominio correspondiente al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar. debe entenderse que se declaró nula la escritura de compraventa celebrada entre la empresa constructora y la institución de previsión y se acogió la acción reivindicatoría de los estacionamientos del conjunto habitacional de 155 . en su defecto. interpretar que los expresados actos administrativos en ningún caso pueden autorizar la enajenación libre de la cuota mínima de estacionamiento a terceros y. en su conclusión I.A. ordenando al Conservador de Bienes Raíces respectivo a efectuar las anotaciones o subinscripciones que correspondan a favor de los demandantes. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del citado código.A.).A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O N° 6. se solicitó que se declarara que queda sin efecto el certificado de dominio vigente expedida con fecha 25 de abril de 1994. en lo tocante a la acción reivindicatoría entablada. dejándose expresa constancia que dichos estacionamientos tienen la calidad jurídica de bienes comunes del Conjunto Habitacional Quinta Claude de Viña del Mar. en el punto 4 del petitorio. toda vez que. Segundo: Que si bien lo resuelto en la sentencia impugnada no se atiene a la confusa parte petitoria de la demanda. .617 y siguientes.I I .F. la que no es nula.A.L.Respecto al recurso de apelación: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de dieciséis de marzo de dos mil uno.784. .REQUISITOS que se trata. presente: Primero: Que. se declara sin lugar el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 1. se suprimen el resto de sus fundamentos como sus citas legales. escrita desde fojas 1. y que la escritura de compraventa se declara nula por el mismo motivo. además. 156 . N° 458 de 13 de abril de 1976.. escrita a fojas 1. y que por aplicación del artículo 112 del D. 458 del Minvu. otorgados durante el año 1975.F. por ser su objeto ilícito y carecer de causa y. en su parte expositiva y sus veintinueve primeros considerandos. con excepción del motivo veintiocho en que sólo se reproduce sus dos primeros apartados. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 inciso penúltimo y 798 del Código de Procedimiento Civil. no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo. por consiguiente. las cuatro torres de departamentos y el edificio destinado a los 251 estacionamientos de vehículos se construyeron bajo los permisos de obra nueva N° 151-75 y N° 179-75.771. no pueden enajenarse libremente. como se ha dejado establecido en el considerando vigésimo quinto N° 2 del fallo en alzada. del 13 de abril de 1976. Empresa General de Construcciones S. Y teniendo en su lugar y. teniendo presente que se trata de acciones deducidas por los demandantes.617 a 1. Tercero: Que. habiéndose pedido la nulidad de los actos administrativos en forma alternativa a la declaración de que los estacionamientos no podían enajenarse libremente. escrita a fojas 1. II. está en íntima relación con el D.. cabe concluir que no era necesario un pronunciamiento del tribunal sobre esta nulidad de pleno derecho de los actos administrativos solicitada por los demandantes. complementada y rectificada por la de nueve de mayo de dos mil uno.' '.808 en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil uno. en atención a que serían bienes comunes. eliminándose desde donde se lee: Esta ordenanza. en todo caso. ordenando cancelar todas las inscripciones al respecto.L.. que se han conformado del fallo y que los demandados han deducido recurso de apelación. se concluye que la recurrente. dispone que la ejecución de construcciones y de obras de urbanización que se hubieran iniciado con anterioridad a la vigencia de la presente ley. colectivas en altura deberán considerarse un estacionamiento por cada dos unidades de viviendas. Ley General de Urbanismo y Construcciones. los muros exteriores y soportantes.L. seguridad y conservación del edificio y los que permitan a todos y a cada uno de los propietarios el uso y goce del piso o departamento de su exclusivo dominio. y que los estacionamientos que correspondan a la cuota obligatoria. puertas de entrada. ascensores.437. en circunstancias que los estacionamientos de 157 . la obra gruesa de los suelos. a que se refiere el inciso anterior. disposición a la cual le dio cumplimiento la empresa constructora demandada al construir el edificio con 251 estacionamientos. etc. no es aplicable el artículo 112 de la citada ley que señala que en todo edificio deberá contemplarse la cantidad mínima de estacionamientos que disponga el plan regulador y su ordenanza local. los vestíbulos. escaleras.". pero cabe señalar que el artículo 3° de la ley N° 6. los cimientos. en el área privada de dichos proyectos". Tercero: Que ni en la escritura de promesa de compraventa celebrado entre la empresa constructora y la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares el 28 de febrero de 1975. sólo podrán venderse conjuntamente con el departamento. terrazas. alcantarillado. tales como terreno. se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha del respectivo permiso en lo relativo a la construcción y por lo dispuesto en la presente ley en lo relativo a la urbanización. en la materia de autos. energía eléctrica. N°458 Minvu de 13 de abril de 1976. ni en las escrituras definitivas de ventas de las viviendas a los citados imponentes se asignan o se mencionan como bien adquirido por éstos los estacionamientos de vehículos.071 disponía que "Se reputan bienes comunes los necesarios para la existencia. la techumbre. el artículo 46 de la anterior Ley de Urbanismo y Construcciones que disponía que para "Zonas residenciales.F. patios. la habitación del portero y sus dependencias. refrigeración. las instalaciones de calefacción. agregando que los estacionamientos que excedieren de la cuota mínima obligatoria podrán enajenarse libremente. oficina o local al que han sido asignados. agregada a fojas 1. Cuarto: Que la parte demandante sostiene que los compradores de los departamentos del Conjunto Habitacional Quinta Claude adquirieron el edificio de estacionamientos de vehículos por tener éste la calidad de bien común. pozos y corredores de uso común. por lo tanto. rigiendo plenamente en cambio para el conjunto habitacional de que se trata. gas y agua potable.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO Segundo: Que el articulo 1° transitorio del D. Quinto: Que. vigente en la época que se otorgó los permisos de obra nueva del conjunto habitacional y que obligaba a contemplar un estacionamiento de vehículo por cada dos viviendas. no tratándose el edificio de estacionamiento de vehículos de un bien común del conjunto habitacional. pero no se trata de un bien necesario para la seguridad o conservación del edificio ni para permitir el uso o goce del departamento de su dominio. Séptimo: Que los actores han deducido también la acción reivindicatoría. tampoco acarrearía la nulidad impetrada por los actores. o por decreto judicial. por lo demás. a mayor abundamiento. pero en ningún caso estableció la obligación de traspasar en forma gratuita el dominio de estos estacionamientos a los adquirentes de las viviendas y. tanto porque los demandantes no han acreditado el dominio del citado edificio mediante títulos inscritos en que conste expresamente que han adquirido dichos estacionamientos como así tampoco. . ya que estos bienes podrán ser de utilidad o comodidades de los habitantes que posean un vehículo motorizado.F. Sexto: Que. sosteniendo que los demandados al obtener un certificado de dominio vigente sobre el edificio de estacionamientos del citado conjunto habitacional les habría privado de su posesión. N°458 Minvu. que se ha cancelado la inscripción a nombre de los demandados por la voluntad de las partes o por una nueva inscripción que transfiera los derechos a otro.REQUISITOS vehículos no reúnen ninguna de estas características. Noveno: Que. aunque se estimare aplicable en la especie el artículo 112 del D. tenía por objeto subsanar un problema urbano evitando la saturación de los bienes nacionales de uso público. de 13 de abril de 1976. tratándose de un bien inmueble inscrito a nombre de la empresa constructora demandada y sus antecesoras y no constituyendo un bien común del conjunto habitacional. Octavo: Que. atendido lo señalado en los considerando precedentes y habiéndose establecido que el edificio de estacionamientos no es un bien común del 158 . la referida acción reivindicatoría no puede prosperar. ya que ninguno de los estacionamientos que constituiría la cuota obligatoria había sido asignado a algún departamento determinado.L.I I . cabe señalar que la norma del artículo 46 de la antigua Ley de Urbanismo y Construcciones. no se divisa ningún vicio de nulidad de los actos administrativos e inscripciones que permitieron la recepción por separado de las cuatro torres de departamentos y el edificio de estacionamientos del Conjunto Habitacional Quinta Claude y el ofrecimiento de venta por separado que ha hecho el instituto de previsión demandado. ni siendo tampoco aplicable en la especie el citado artículo 112 de la actual Ley de Urbanismo y Construcciones. subsidiariamente a las demandas de nulidad y acción reivindicatoria.449 del Código Civil.446 bis. 496 viviendas.429 de estos autos. por lo tanto no existe objeto ilícito y. los demandantes han deducido la de indemnización de perjuicios por los daños que le produciría la enajenación por separado de los citados estacionamientos. Duodécimo: Que. no puede concluirse que la caja de previsión estaba obligada en virtud de este contrato de promesa a transferir el dominio de ese edificio en forma gratuita a los asignatarios de las viviendas. la compraventa señalada no infringe ninguna disposición legal que impidiera la celebración de este contrato. Décimo: Que también se persigue la nulidad absoluta de la escritura de compraventa celebrada el 17 de noviembre de 1994 por la que la Empresa General de Construcciones S. en los términos señalados en el artículo 1. los demandantes no han adquirido el dominio de estos estacionamientos al comprar sus viviendas. entendiéndose por tal el motivo que induce a la celebración del acto o contrato. cuyo texto consta del documento agregado a fojas 1. siendo la causa para ambas partes el cumplimiento del contrato de promesa celebrado con anterioridad y que obra a fojas 1. la Caja de Previsión de Empleados Particulares se comprometió a comprar para sus imponentes. no haciéndose mención alguna en el contrato al edificio de estacionamientos para vehículos. aparece de manifiesto en las cláusulas de esta convención. 159 . lo que además constituiría una falta de servicio por parte de los demandados. por lo que no puede sostenerse que hayan sufrido un perjuicio o menoscabo en el valor de las mismas y no se trata de bienes comunes del conjunto habitacional denominado Quinta Claude. pero como se ha dejado establecido. sin que se pueda sostener que esto constituye un contrato simulado o fraudulento.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO conjunto habitacional. en cuanto a la causa. sosteniendo los demandantes que dicho contrato adolecería de objeto ilícito y falta de causa. de acuerdo con lo establecido en los considerandos precedentes. por lo que el instituto previsional pudo adquirirlos para sí mediante la escritura de compraventa celebrada con la empresa constructora y. no se ha producido un acto y omisión cometido con dolo o culpa que produzca un daño a los demandantes o que constituya una falta de servicio. por lo tanto.A. carece de relevancia la prueba de testigos e informes periciales analizados por la sentencia de primer grado a fin de demostrar que los estacionamientos constituirían una unidad del conjunto habitacional. Decimotercero: Que. vendió al Instituto de Normalización Previsional el edificio de los 251 estacionamientos. que en el contrato de promesa citado. cabe señalar además. Undécimo: Que. de tal manera que no tratándose de bienes comunes. construidos en cinco niveles. Pronunciada por los Ministros Titulares de la Iltma. artículos 686. tanto a sus acciones principales de nulidad y reivindicatoría como a la subsidiaria de indemnización de peijuicios. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete. 2314 y 2329 del Código Civil y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Rol N° 1. 1698.L. Redacción del Ministro señor Julio Torres Allú.914-2001. 1445. con excepción del párrafo 2) de su considerando quinto y considerandos octavo. Carga de la prueba en el ejercicio de la acción reivindicatoría Sumario: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil. de conformidad con lo dispuesto en el articulo ¡698 del Código Civil Coyhaique. noveno. con costas.F.REQUISITOS Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 224 de 1953.071. 160 . correspondiendo la prueba pertinente al actor.108 y se declara que se niega lugar a ella en todas sus partes. 724. Dicha acción supone la concurrencia copulativa de estas tres condiciones. por el demandado. Corte señor Julio Torres Allú. Regístrese y devuélvase. primero de febrero de dos mil ocho. artículo 3o de la Ley N° 16. 1467. 702. N° 458 Minvu. señora María Angélica Repetto García y el Abogado Integrante señor Carlos Oliver Cadenas. décimo y undécimo. escrita a fojas 55 a 57 vuelta. 924. 3. se revoca la referida sentencia apelada en la parte que acoge la demanda de fojas 33 y 1. los presupuestos de la acción reivindicatoría son los siguientes: a) que el actor sea dueño de la cosa cuya reivindicación se persigue: b) que esta sea una cosa singular y susceptible de reivindicar y c) que el reivindicante se encuentre privado de su posesión. artículo Io transitorio del D. que se eliminan.I I . . A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O De sus citas legales se eliminan los artículos 724. de tal forma que lo controvertido se reduce a determinar por este Tribunal de alzada. como lo señala expresamente en su considerando séptimo reproducido. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante en su escrito de fojas 59 a 62 deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez Subrogante del Juzgado de Letras de Chile Chico. por el demandado. doña Mónica Coloma Pulgar. TERCERO: Que de la lectura de la sentencia recurrida aparece. si con la prueba rendida por la demandante.declaró sí es efectivo. 161 . pero cuando doña Yosseline fue a cercar y a realizar obras en la propiedad que realmente le corresponde. 890 y 925 del Código Civil. quien sobre el punto de prueba referido -efectividad de encontrarse el demandado en posesión del inmueble objeto de la demanda. bajo apercibimiento de lanzamiento. que la Juez dio por acreditados los dos primeros presupuestos de la acción reivindicatoría. Dicha acción supone la concurrencia copulativa de estas tres condiciones. y rechazó la demanda porque no se probó que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar. puesto que rechaza su demanda reivindicatoría no obstante que ella probó todos los presupuestos de su acción. correspondiendo la prueba pertinente al actor. SEGUNDO: Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil. CUARTO: Que en la audiencia de prueba de que da cuenta el acta de fojas 42. el demandado don Pedro Medina. como testigo de la demandante declara doña Rapsodia Gioconda Pavez Yáñez. b) que esta sea una cosa singular y susceptible de reivindicar y c) que el reivindicante se encuentre privado de su posesión. le impidió el ingreso a la propiedad. ésta logra acreditar que el demandado tiene la posesión del inmueble objeto del juicio. actualmente el demandado no vive en la propiedad objeto de esta demanda. por lo que pide se revoque la sentencia dictada y en consecuencia se acoja su demanda reivindicatoría y se ordene que la parte demandada le restituya su bien. señalándole que él era el dueño. con costas. por ser agraviante a sus derechos. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. los presupuestos de la acción reivindicatoría son los siguientes: a) que el actor sea dueño de la cosa cuya reivindicación se persigue.728. sobre la cual recae el onus probandi. dentro de tercero día de que quede ejecutoriada la sentencia. privándole así. sin costas. la calidad de legítimo contradictor. de la posesión material que unida a la posesión inscrita que tiene sobre aquél. se reafirma con la actitud del demandado durante la secuela del juicio en cuanto se mantuvo activo en el juicio. esto es. SEPTIMO: Que conforme a lo antes razonado y habiendo la actora acreditado los presupuestos legales de la acción reivindicatoria impetrada por ella.I I . asistiendo personalmente al llamado a conciliación que le hiciera el tribunal según da constancia el acta de fojas 40. el inmueble ubicado en calle Simón Bolívar s/n de Chile Chico. finalmente. valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 384 n° 1 del mismo cuerpo legal. . lo que no hizo. se tiene por acreditado el tercer presupuesto de la acción materia del juicio. bajo apercibimiento de lanzamiento. Regístrese y devuélvase. cuya superficie y deslindes se detallan en el documento agregado a fojas 1 a 3 de autos. que el demandado ocupa el inmueble perteneciente a la actora. le permite disponer de la posesión integra que le corresponde. esta única prueba de la actora. SEXTO: Que así. disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. se REVOCA la sentencia apelada arriba referida. acompañando documentos en parte de prueba como consta de su escrito de fojas 49 y. constituye presunción judicial y. en su calidad de dueña del bien inmueble cuya restitución reclama. asumiendo con dicha conducta. resulta del todo procedente acogerla. tiene el valor de plena prueba. Por estas consideraciones. 162 . por lo que en consecuencia. inscrito con el n° 224 en fojas 221 del Registro de Propiedad del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico. dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia. primero. en cuanto por ella se rechaza la demanda reivindicatoria deducida por doña Yosselin Pamela Gallardo Jara en contra de don Pedro Segundo Medina Vásquez y en su lugar se declara que SE HACE LUGAR A ELLA y en consecuencia se condena al demandado a restituir a la demandante. oportunidad en que pudo oponer la excepción de falta de legitimación pasiva. ajuicio de estos sentenciadores.REQUISITOS QUINTO: Que esta prueba individual rendida por la parte demandante. por estimar que el demandado ha tenido motivos plausibles para litigar. incidentando de nulidad como consta de su escrito de fojas 17 ratificado a fojas 24. no tachada ni desvirtuada por otra de contrario. Rol N° 159-2007. SECRETARIO SUBROGANTE. 163 . LA SEÑORA MINISTRO TITULAR DOÑA ALICIA ARANEDA ESPINOZA Y EL SEÑOR MINISTRO SUPLENTE DON SERGIO GUSTAVO VÁSQUEZ PARRA. AUTORIZA DON GASTÓN HERNÁNDEZ LEIVA.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O Redacción de la señora Ministro Titular doña Alicia Araneda Espinoza. PRONUNCIADA POR EL SEÑOR PRESIDENTE SUBROGANTE DON PEDRO LEÑ AM LICANCURA. Y se tiene en su lugar y. puede tener un derrotero totalmente distinto al que pueda tener en definitiva el contrato de promesa. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos noveno y décimo que se eliminan. En el considerando sexto se intercala Hijuela Tres Puquillay entre denominado e y. e independiente de su objeto. lo que se estipule en relación a dicha entrega. asi. que le daría al demandado principal la facultad para poseer la parcela. bajo el apartado testimonial. penúltimo párrafo N° 5 se elimina la oración rindiéndose la que obra en autos.I I I . Acción reivindicatoria procede contra todo tenedor que no justifique su insistencia en mantener la cosa en su poder Sumeramente accidental al contrato de promesa. después del punto seguido. En el considerando cuarto. presente: a) En cuanto a la excepción de prescripción: Primero: Que.996. dependiendo de la sola voluntad de las partes. la demandada reconvencional ha opuesto en esta instancia excepción de prescripción de la acción para hacer valer la promesa de compraventa de fecha 2 de julio del año 1. .A C C I Ó N REIVINDICATORÍA C O N T R A M E R O T E N E D O R I I I . En la parte expositiva.A C C I Ó N REIVINDICATORÍA CONTRA MERO TENEDOR 1. . 164 . Rancagua. se sustituye el verbo hecho por hizo. En el considerando segundo se sustituye demanda por demandada. y se elimina el último párrafo que comienza con Asimismo. dieciocho de mayo de dos mil siete. además. esto es. que el actor se encuentre privado de la posesión. la sentencia de primera instancia ha hecho un análisis de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoría. cuales son. En relación a los dos primeros requisitos. el plazo para hacer efectiva la promesa de compraventa. Señala además que la causa Soc. no en la demanda reconvencional.515 del Código Civil da un plazo de cinco años para hacer efectiva la acción ordinaria que es la que compete en este caso. que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse. estos se cumplen sobradamente. y en este sentido cabe señalar primeramente que en relación con los inmuebles surge el problema de si corresponde acción 165 . Aravena Hnos con Donoso Lagos y otros. La demandante reconvencional sólo ha solicitado en su libelo lo que ella estima corresponderle por concepto de prestaciones mutuas y no ha intentado ninguna de las acciones que emanan del contrato. b) En cuanto al fondo: Tercero: Que. siendo el título que invoca el contrato señalado. pero ello no es así. y. El demandado reconvencional pretende excepcionarse en razón de las alegaciones de fondo que ha efectuado la demandada principal. Segundo: Que. reconoce el dominio por parte de los actores y que la cosa es susceptible de ser reivindicada. sino en la contestación de la demanda. es decir. que el reivindicante sea dueño de ella y que esté privado de su posesión. tanto es así que la demandada ni siquiera los discute. si es que la demandante reconvencional hubiese accionado en virtud de este. en la cual señala que no es poseedora.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O Agrega que el artículo 2. Cuarto: Que. se encuentra irremediablemente vencido. De esta forma. la controversia surge con el último requisito. dado que no existe acción en contra de la cual excepcionarse. podría teóricamente lograrlo. no procede interponer la prescripción como excepción. sino mera tenedora. sino sólo alegaciones de fondo que ha hecho la demandada como defensa. el demandado reconvencional pretende a través de la vía de la excepción obtener la declaración de prescripción de las acciones que pueden emanar del contrato de promesa de venta. no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción. bien lo señala el juez a quo. La actora erróneamente señala que el demanda do detenta la posesión del objeto de la demanda. resulta esta acción especial necesaria para muchas situaciones de detentadores en que no se cumplen las exigencias de las diversas acciones 166 . esta acción la tendría.I I I . al menos formalmente. porque el contrato de promesa no puede constituir un título para adquirir por prescripción el bien raíz y sólo le ha dado al detentador. en base a un contrato de promesa de compraventa que celebró en el año 1996 con el causante de la sucesión demandante. en cuanto a su alcance. su fase material. a la que el Código hace aplicable las reglas de la reivindicatoría. y en el entendido de que se puede dirigir también la acción reivindicatoría contra el mero tenedor que retiene la cosa indebidamente. de esta forma.A C C I Ó N REIVINDICATORÍA CONTRA M E R O T E N E D O R reivindicatoría a un propietario que. algunos han estimado simplemente que es una acción reivindicatoría que excepcionalmente se permite contra el mero tenedor. se le entregó la tenencia del inmueble. el tenedor se niega a restituir. al menos en un principio. será necesario establecer si la demandada detenta indebidamente la cosa. se le ha privado de una parte integrante de la posesión. le es arrebatado materialmente. otros. y decimos erróneamente. la han considerado como una acción distinta. Bien puede sostenerse. sobre todo en la importante materia de las prestaciones mutuas. La controversia gira justamente en estos autos en el hecho de que el demandado o reivindicado alega la mera tenencia del inmueble que se reivindica. al no ser integralmente poseedor. y podría en tal caso el dueño reivindicar. de la acción personal que surge del respectivo contrato. Más allá de la discusión de carácter terminológico recién reseñada. con ánimo de señor y dueño. una justa causa para la ocupación. que no obstante tener posesión inscrita. además. al privarse al dueño de la tenencia material. Quinto: Que. una acción general restitutoria. . No habiendo consagrado nuestro Código. se ha dicho también que la acción reivindicatoría o restitutoria que establece el artículo 915 del Código Civil podría corresponder al que entregó la mera tenencia de una cosa a otro por un contrato que produce ese efecto. El alcance de la norma contenida en el artículo 915 del Código Civil. puramente restitutoria contra el mero tenedor. por la cual y en ese acto. sin duda ha motivado discusión. y que al terminar la vigencia. teniendo inscrito a su nombre un inmueble. por no poder encuadrarse en una acción específica. no pueda justificar aceptablemente su insistencia en mantener la cosa en su poder. que ha llegado a desempeñar la función de restitutoria general. por el cumplimiento de los requisitos que exige.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO protectoras nominadas. puede tener un derrotero totalmente distinto al que pueda tener en definitiva el contrato de promesa. resulta ser meramente accidental al contrato de promesa. Como se ha dicho. dependiendo de la sola voluntad de las partes. El contrato prometido debía celebrarse el día 30 de enero del año 1997. dejarse desde ya en claro que esta cláusula en que se entrega la tenencia material del bien que se promete vender. debería pagar a la otra a manera de avaluación anticipada de perjuicios el equivalente al 20% del respectivo precio pactado. como la ausencia de contrato. en conclusión. a la época de la demanda. e independiente de su objeto. parte de la sucesión demandante y la demandada. así ha ocurrido en la causa sobre comodato precario entre las mismas partes y que se ha tenido a la vista. por existir un contrato de promesa de compra venta entre las partes. el demandado justifica la tenencia del bien raíz en la existencia de un contrato de promesa de compra venta. perdería el anticipo de precio entregado. Sexto: Que. en que se faculta al promitente comprador para entrar en posesión material y posteriormente la promesa caduca. Bienes) En estos últimos casos. reguladas por la ley. Con fecha 23 de mayo de 1996. en todo caso. que en caso de que una de las partes se desistiera de celebrar la escritura definitiva. así el propietario puede verse impedido de actuar. en la cual se ha rechazado la demanda de precario. (Daniel Peñailillo. Deberá. más la restitución de la propiedad y en el caso del promitente comprador. la acción reivindicatoria que establece el artículo 915 del Código Civil es aplicable a todo tenedor que. se ha recurrido a la llamada acción de precario. así. celebraron un acuerdo al que titularon recibo de dinero y que se encuentra 167 . como acontece justamente (y se cita como ejemplo por la doctrina) en casos de promesas de compraventa. que en su cláusula cuarta dispone que la entrega material de la propiedad vendida se hace a contar de la firma del señalado contrato. lo que se estipule en relación a dicha entrega. pero su aplicación enfrenta obstáculos. se estipuló además. acompañado a estos autos a fojas 66. Octavo: Que. 168 . reconoció haberlo firmado al absolver posiciones. quien además de no haberlo objetado en juicio. al ser suscrita sólo por parte de ella. es decir. en virtud del mandato tácito. de fecha 23 de mayo de 1996 obliga a la sucesión en su conjunto. y de las acciones que de el provengan. siendo tarea del tribunal apreciar los hechos para aplicar el derecho. con fecha 31 de diciembre del año 1997. En razón de lo acordado entre las partes. Pero lo que realmente importa. Ha solicitado igualmente la demandante la restitución de los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que sus mandantes habrían podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubieren tenido el bien raíz en su poder. en el cual acordaron en su cláusula tercera que en caso de no cumplir en esta última oportunidad. las que obviamente se mantienen no obstante lo que se resuelva en el presente juicio. en cuanto a la ocupación del bien. sin perjuicio de lo que pudiera acontecer en relación al contrato de promesa. ya que lo que ahí se discute es una obligación de hacer. se tomará por arriendo los valores recibidos por las dos temporadas que ellos tienen la propiedad y harían entrega de esta al día 31 de diciembre de 1997 con el auxilio de la fuerza pública si no se cumple dicho acuerdo. desde que lo que se ha pedido es la restitución de un inmueble que no se encuentra en poder de su dueño.I I I . es que dicho documento es oponible al demandado. en su representación. fue presentado a juicio por dicha parte ratificándolo el resto de la comunidad hereditaria. las partes fijaron una fecha de término de la mera tenencia. Séptimo: Que. de no celebrarse el contrato de promesa. tenido a la vista. sin duda resulta discutible si este último acto jurídico. .A C C I Ó N REIVINDICATORÍA C O N T R A M E R O T E N E D O R acompañado a fojas 78. celebrar un contrato. sobre cumplimiento de contrato. ya que han sido objeto de la litis. sin embargo. esta resolución no se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Por ello. en nada incide. en tanto. de lo razonado precedentemente se puede concluir que al momento de presentarse la demanda de autos. el demandado no ha podido justificar aceptablemente su insistencia en mantener la cosa en su poder. el inmueble debía restituirse por la demandada. por lo que se acogerá la demanda en dicha parte. el hecho de que exista un juicio iniciado por la demandada. la tenencia del inmueble fue resuelta por las partes convencionalmente. 169 . en consecuencia corresponderá que el reivindicado responda de los deterioros que se produzcan sólo a partir de la contestación de la demanda. para que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que ha introducido en el predio. El poseedor de buena fe. dado que ella será una consecuencia de las acciones personales que nacen del propio contrato. c) En cuanto a la demanda reconvencional: Décimo: Que la demandada ha deducido a su vez demanda reconvencional en contra de los reivindicadores. Noveno: Que. a fin de que se condene a estos últimos a la restitución de la parte del precio que se anticipó en razón del contrato de promesa y además. más aún si se tiene presente que el demandado actuó en la convicción de estar amparado por un título de ocupación. De esta forma. En cuanto a los frutos el demandado sólo es obligado a la restitución de los frutos líquidos percibidos después de la contestación de la demanda. Ambas peticiones las realiza bajo el sustento jurídico de los artículos 908 y siguientes del Código Civil. abonándosele los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos. y la indemnización de los deterioros que por hecho o culpa de la demandada hubiere sufrido la cosa. por lo que ha de entenderse que su demanda tienen por objeto las prestaciones mutuas que derivan de la reivindicación. la buena fe se presume y es carga de quien alega la mala fe acreditarla.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O debiéndose considerar a la sociedad como poseedora de mala fe. mientras permanece en ella. Las prestaciones que debe el reivindicador a favor del poseedor vencido se reducen a dos: a) El abono de los gastos ordinarios que ha invertido el poseedor en la producción de los frutos. no es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. y b) El abono de las mejoras y expensas que el poseedor haya hecho en la cosa. la restitución de parte del precio pagado por el contrato de promesa no corresponde a alguna de las prestaciones que puedan reclamarse por esta vía. donde deberá establecerse la obligación de restituir según el caso. de los antecedentes probatorios tenidos a la vista no ha sido posible desvirtuar la presunción aludida. la propiedad individualizada en la demanda y denominada Parcela N° 5. siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada.Que. SE REVOCA la sentencia de fecha 4 de abril de dos mil seis. y en consecuencia se declara: I. la especie y monto de las mejoras introducidas en el predio.A C C I Ó N REIVINDICATORÍA C O N T R A MERO TENEDOR En cuanto a las mejoras. a su vez. escrita de fojas 120 a 130. sólo en cuanto no hizo lugar a la demanda de fojas 12. El poseedor de mala fe no tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles. En efecto. que nuestro Código distingue las mejoras clasificándolas en necesarias y no necesarias. . pero puede llevarse los materiales de dichas mejoras. salvo en el caso de aquellas extraordinarias (obras permanentes) que deben abonarse al poseedor vencido en cuanto hubieren sido realmente necesarias y no sólo útiles. Cabe tener presente al respecto. II.Que la demandada deberá restituir a los actores en el plazo de 60 días de ejecutoriado el presente fallo. El abono debe hacerse en todo caso al valor de las obras al tiempo de la restitución. Y visto lo dispuesto en el artículo 186 y pertinentes del Código de Procedimiento Civil. rindió la actora prueba testimonial consistente en la declaración de dos testigos quienes señalan al tribunal que efectivamente se hicieron mejoras en el predio.. las primeras se subdividen en ordinarias y extraordinarias y las segundas en útiles y voluptuarias.I I I . se litigó sobre la especie y monto de los perjuicios. de buena o mala fe tiene derecho a que se indemnicen las mejoras necesarias. En principio todo poseedor. la demandante reconvencional señala que en el predio se efectuaron mejoras útiles y necesarias. tiene derecho a que se le abonen aquellas hechas antes de contestarse la demanda. Undécimo: Que. pero no las avalúan. y en su lugar se resuelve que se la acoge. Las expensas útiles son aquellas que aumentan el valor venal de las cosas y el poseedor de buena fe. no existiendo ningún otro antecedente que permita establecer el valor de las mejoras que se invocan.. 170 . se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandante a fojas 152. sin embargo la demandante reconvencional no pudo acreditar con los medios de prueba legales. respecto de la acción reivindicatoria. en la forma que se consigna en el motivo noveno del presente fallo. V.. Acción ejercida en forma subsidiaria Sumario: En cuanto al último requisito exigido por el artículo 889 del Código Civil.Que. 2. sin que sea 171 . Latife. reconociendo un supuesto dominio ajeno detentado por un tercero. se rechaza la demanda reconvencional deducida en el otrosí de fojas 23. en calidad de mero tenedor. por haber tenido motivo plausible para litigar.Que.Que la demandada deberá restituir a los actores los frutos de la cosa e indemnizar los deterioros producidos en ella. negándose a restituirla. reservándosele a la demandante el derecho a discutir la especie y monto de los frutos y perjuicios en la ejecución del fallo. Acción deducida contra quien detenta materialmente el inmueble conforme artículo 915 del Código Civil. no se condena en costas a la perdidosa.. autoriza expresamente la acción reivindicatoria contra la persona que tiene la tenencia de una cosa raíz o mueble. esto es. la cual fue condenada a restituir al actor la mencionada franja en disputa por sentencia ejecutoriada tenida a la vista en estos autos.. se confirma en lo demás la referida sentencia VI. De lo anterior se desprende que la demandada ha ocupado la referida franja de terreno y la ha retenido indebidamente.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO III. puesto que no se ha probado que el demandado ocupe dicho inmueble con ánimo de señor y dueño. que el demandado sea actual poseedor del inmueble de que se trata. Redacción de la abogado integrante Sra. Rol N° 690-2006. Regístrese y devuélvase. que lo ha hecho reconociendo dominio ajeno respecto de un tercero. En efecto.. en este caso tal exigencia no se cumple.Que. no respecto de la actora. la demandada acepta que ha ocupado materialmente la franja de terreno en litigio. IV. El artículo 915 del Código Civil. sino por el contrario. solicitando sea acogida y que se revoque la sentencia en alzada. de manera que debe acogerse ta! acción.I I I . de 20 metros de ancho y 102 metros de largo.Que la demandante. presente: I. tenida a la vista. Expresa que dicha franja fue estimada como usurpada en el juicio penal tenido a la vista. favoreciéndole. en fojas 229. . por tanto. quien actuaba entonces por cuenta del Servicentro Apex. en contra de Ignacio Massad.. rechazándose la demanda principal y las subsidiarias interpuestas. dedujo una querella criminal por el delito de usurpación en causa Rol N° 70. la triple identidad que fija la ley.. con los deslindes indicados. en el año 1994.A C C I Ó N REIVINDICATORÍA C O N T R A M E R O T E N E D O R necesario que sea poseedora propiamente tal de esos bienes por lo que en esta materia. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. causa en la cual se sobreseyó definitivamente a la demandada por no existir el delito materia de ese proceso penal. puesto que en el proceso criminal por usurpación no existe sentencia 172 . 2°. además.570 por la misma actora.. Stadio Atlético Italiano. nuestro ordenamiento jurídico admite la acción del dueño de la cosa en contra del injusto detentador. pide el rechazo de la excepción de cosa juzgada.961. no requiriéndose en este caso. no pudiendo discutirse ahora los mismos hechos materia del anterior juicio fallado y ejecutoriado. Manifiesta que ambas acciones tienen por objeto la restitución del retazo de la llamada franja de expropiación.A.EN CUANTO AL INCIDENTE DE EXCEPCIÓN PERENTORIA DE COSA JUZGADA OPUESTO EN SEGUNDA INSTANCIA: Io.Que la parte demandada en fojas 221 opone la excepción de cosa juzgada. seis de octubre de dos mil seis. los efectos de cosa juzgada derivados del sobreseimiento definitivo aludido. Y se tiene en su lugar y. Funda dicha excepción en que la parte actora. Concepción. de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 179 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. hoy Petroleum S. suprimiendo del motivo séptimo la frase "y que lo está la demandada" y se eliminan los considerandos noveno a undécimo. Tal acción se apoya en los mismos fundamentos de hecho que sirven de base a la demanda interpuesta en esta causa Rol N° 56. que es su continuadora. por tanto dicho fallo no produce cosa juzgada en lo civil.. que decreta el sobreseimiento definiiivo en el proceso penal referido al delito de usurpación. no obstante existir en ambos juicios identidad de demandante y demandado.Que. por la cual se pretende la restitución de la franja de terreno singularizada en la causa.. 5°. En consecuencia. si bien no constituyen delito penal. con costas. porque el sobreseimiento referido se dictó porque existía una disputa en el dominio. la excepción de cosajuzgada opuesta por la parte demandada debe ser rechazada. la presente acción civil se basa en la conservación. Por el contrario. la acción reivindicatoria opuesta en lo principal de la demanda de fojas 2.. y las consecuentes indemnizaciones que pretende. toda vez que en sede penal se persigue la aplicación de una sanción personal a los que resultaren responsables del mencionado delito de usurpación..A. de la causa Rol N° 70. además. no concurriendo al respecto la identidad de la cosa pedida o beneficio jurídico inmediato que se reclama.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O definitiva ni se emitió pronunciamiento sobre los aspectos que son materia del presente juicio civil. 3°. 4°. aparece claro que. por lo que pueden constituir un delito civil.961 sobre usurpación tenida a la vista y de lo expuesto por las partes.Que de los antecedentes que constan en este proceso. porque no se da la triple identidad por las razones que expone y. la cuestión controvertida es diferente. ellos existen como consta del proceso tenido a la vista. de la resolución de 6 de febrero de 1995. emana que -los hechos investigados-. II. que acogió. en cambio. porque la usurpación se fundó en la apropiación que determinadas personas naturales hicieron de la franja en cuestión en 1993.EN CUANTO AL FONDO. finalmente.Que la parte demandada. deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 6 de noviembre de 2000. de acuerdo a lo analizado. ni la causa de pedir o fundamento inmediato del derecho deducido enjuicio. por otra parte. lo que debía resolverse en sede civil. como lo establece la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema. en materia civil la parte actora deduce una demanda reivindicatoria con el objeto de obtener la restitución del retazo detentado por la demandada Petroleum S. en fojas 154. bajo un supuesto título de posesión que desde ese año mantuvo la sociedad demandada. 173 . sobre la misma franja en disputa. . en calidad de mero tenedor. puesto que no se ha probado que el demandado ocupe dicho inmueble con ánimo de señor y dueño. para que prospere la acción reivindicatoría se requiere que el actor sea dueño de la cosa que se trata de reivindicar. b) Que dicha franja es ocupada materialmente por la demandada Petroleum S.. en este caso tal exigencia no se cumple. es decir. De esta manera.Que conforme a las pruebas allegadas al proceso y a lo analizado en los motivos 3o a 8o de la sentencia en alzada. esto es.Que como lo dice el juez a quo en los motivos quinto y séptimo del fallo apelado. 8°. que ésta sea singular. debidamente singularizada en autos. no respecto de la actora. . sino por el contrario. 174 . la Sociedad Héctor y Ángel Cancino Limitada. se encuentran acreditados en autos los siguientes hechos: a) Que la actora. En efecto.I I I .. es dueña de la llamada franja de terreno de expropiación para la ampliación del camino de Concepción a Coronel. que el demandado sea actual poseedor del inmueble de que se trata. tenida a la vista en estos autos.Que en cuanto al último requisito exigido por el artículo 889 del Código Civil. reconociendo un supuesto dominio ajeno detentado por un tercero. se reúnen los dos primeros requisitos que exige la ley para que prospere una acción reivindicatoría. que se encuentre debidamente individualizada y que el demandado sea su actual poseedor.A. 6°. 7°. la cual fue condenada a restituir al actor la mencionada franja en disputa por sentencia ejecutoriada de 6 de noviembre de 2000. que no se dé lugar a la demanda principal ni a las demandas subsidiarías que se interpusieron. ya que la actora tiene la calidad de dueña de la cosa que reivindica y ésta se encuentra debidamente singularizada en autos.040 metros cuadrados.569 del mismo tribunal. en la especie. la demandada acepta que ha ocupado materialmente la franja de terreno en litigio. de 20 metros de ancho por 102 metros de largo. con una superficie total de 2. se la modifique y..A C C I Ó N REIVINDICATORÍA C O N T R A M E R O T E N E D O R Solicita que se revoque dicha resolución. Stadio Atlético Italiano. según consta en la causa Rol N° 56. en definitiva. que lo ha hecho reconociendo dominio ajeno respecto de un tercero. Que el artículo 915 del Código Civil. La calidad de injusto detentador de la demandada no dice relación con mala fe alguna. Por lo que se ha venido expresando y acorde con lo estatuido en el artículo 906 del Código Civil.Que la ocupación de la propiedad por parte de la demandada no puede ser considerada de mala fe. tomo 56. página 126). sin que sea necesario que sea poseedora propiamente tal de esos bienes (R. sección Ia. autoriza expresamente la acción reivindicatoria contra la persona que tiene la tenencia de una cosa raíz o mueble. no se han producido probanzas en la causa que la desvirtúen. D.. 10. contemplada en el artículo 707 del Código Civil. solamente a contar de la notificación de la demanda. 12. restituírsele los frutos naturales y civiles de la cosa que reivindica. si hubiera tenido el inmueble en su poder. ni en la parte que pide se le indemnicen los deterioros.. en cuanto se funda en el artículo 889 del Código Civil. y J.Que. La buena fe se presume y si bien dicha presunción. 9°. de manera que debe acogerse tal acción. por tal razón. por lo que en esta materia. por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. en calidad de mero tenedor y.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O De lo anterior se desprende que la demandada ha ocupado la referida franja de terreno y la ha retenido indebidamente.Que. puesto que ha obrado con justa causa de error al creer que la franja de terreno ocupada por ella pertenecía legítimamente a un tercero. nuestro ordenamiento jurídico admite la acción del dueño de la cosa en contra del injusto detentador. frutos que habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad. que el actor interpuso en subsidio de la acción principal en el libelo de fojas 2. por lo mismo. negándose a restituirla. 11. la demanda principal tampoco puede ser acogida en la parte en que la actora solicita se considere a la demandada poseedora de mala fe debiendo. por ende... es simplemente legal. en consecuencia.. 175 . reservándose su determinación para la etapa de cumplimiento del fallo. no procede ordenar a la demandada indemnizar los deterioros que. Sin perjuicio de lo que sobre el particular pueda determinarse al analizar y resolver la acción subsidiaria basada en el articulo 915 del Código antes citado. la demandada deberá restituir a la demandante los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que la actora hubiere podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiere tenido la cosa en su poder. no puede ser acogida la demanda principal de fojas 2. por ende. la demanda planteada por la demandante en subsidio de la antes indicada.Que se revoca la sentencia de 6 de noviembre de 2000. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 707 y 915 del Código Civil y 186 y 208 del Código de Procedimiento Civil. que el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. es útil destacar que.Que no correspondiendo acoger la acción principal de la demanda de fojas 2..Que resulta necesario acotar. en cuanto se decide: 176 . opuesta por la demandada en segunda instancia. en cuanto ordena la restitución del inmueble basada en lo que se dice. no alteran lo concluido anteriormente. la indemnización por los referidos deterioros la solicitó la demandante teniendo en consideración. y en su lugar se determina que esa demanda queda desestimada. como único fundamento. 16.Que los documentos acompañados en segunda instancia. no cabe pronunciarse sobre la segunda acción subsidiaria de dicho libelo. el que ia demandada era poseedora de mala fe. y en cuanto ordena a la demandada restituir a la actora los frutos naturales y civiles de la cosa en litigio. II. por haberse aceptado la demanda principal y en el caso que corresponda rechazar esta última. . considerándola poseedora de mala fe y. desde fojas 238 adelante. 13.I I I . III. en su lugar. la que funda en el artículo 915 del Código Civil..A C C I Ó N REIVINDICATORÍA C O N T R A M E R O TENEDOR Que frente a lo antes concluido.. se decide que la demanda. sin costas. en cuanto acoge la acción principal fundada en el artículo 889 del Código Civil. y habiéndose accedido a la primera petición subsidiaria del actor. 15 . deducida en lo principal de fojas 2. en lo que se señala. 14. sin costas.Que no se condena en costas a la demandada por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. responsable de los deterioros que por su culpa haya sufrido tal bien y. queda desestimada.Que se acoge. o sea. como lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina.. escrita de fojas 143 a 150. como es el caso. se declara: I. la facultad para pronunciarse sobre las peticiones subsidiarias no resueltas en primera instancia...Que se rechaza la excepción perentoria de cosa juzgada. confiere al tribunal de segunda instancia. a diferencia de lo indicado en el acápite que antecede. Regístrese y devuélvase con las causas agregadas y tenidas a la vista. en lo demás.082-2005. Que se desestima. reservándose la determinación de éstos para la etapa de cumplimiento del fallo. del que esta última es dueña. dentro de tercero día de que este fallo quede firme. por encontrarse ausente. no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo. b) Que la demandada deberá restituir a la actora los fhitos naturales y civiles del retazo de terreno referido y todos los que la actora hubiere podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiere tenido dicho retazo en su poder. No firma el Abogado Integrante don Patricio Mella Cabrera. Rol N° 3. bajo apercibimiento de lanzamiento.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O a) Que la demandada deberá restituir a la actora el retazo de terreno singularizado en la demanda. 177 . Redacción del Ministro don Juan Rubilar Rivera. la demanda de fojas 2. solamente a contar de la notificación de la demanda. acogió la demanda de fojas 22.REIVINDICACIÓN DE CUOTA POR PARTE DE HEREDEROS 1. A su vez el articulo 892 del Código Civil estatuye que se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. y que no hayan sido prescritas por ellos. la juez titular de dicho tribunal. del Segundo Juzgado Civil de Copiapó. .R E I V I N D I C A C I Ó N D E C U O T A P O R PARTE D F . veintiocho de septiembre de dos mil cinco Vistos: En estos autos Rol N° 30. por sentencia de siete de mayo de dos mil tres. un décimo) en la cosa singular hereditaria.966. Se exige prueba de la cuota en la cosa singular que se pretende reivindicar Sumario: El articulo 1268 del Código Civil dispone que el heredero podrá también hacer uso de ¡a acción reivindicatoría sobre cosas hereditarias reivindicables. lo que necesita no sólo una petición concreta de los actores sobre el particular. sobre juicio ordinario de reivindicación. sólo en cuanto declaró que los actores son dueños y copropietarios de cuatro quintas partes y la demandada de una quinta parte del inmueble inscrito a fojas 1747 N° 1672 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de 178 . . caratulados Alcota Saavedra María y otros con Díaz Vallejo Elizabeth. que hayan pasado a terceros.I V . sino también que en el transcurso del juicio se discuta y compruebe ¡a cuota determinada que a cada uno de los herederos corresponde en ¡a cosa singular pues el tercero es legitimo contradictor en relación al interés del heredero que le transfirió el dominio Santiago. La interpretación armónica de las aludidas disposiciones y las demás que rigen las relaciones entre los herederos conduce a sostener que una acción como la intentada en autos supone necesariamente fijarse para cada una de las partes (un tercio. H E R E D E R O S I V . Requisitos para ejercicio de acción reivindicatoría por parte de herederos. un cuarto. escrita a fojas 120. Se ordenó traer los autos en relación. mediante escritura pública de 11 de Julio de 1997.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O Copiapó. 179 . escrita a fojas 182. Apelada esta sentencia por la demandada. las cuotas partes que le corresponde a los actores sobre el inmueble de que se trata. en la que no se incorporó a los actores. don Víctor Arturo Alcota Saavedra y doña Juana Margarita Alcota Saavedra. son dueños en común y proindivisos junto a doña Querima Liborio Vallejos del inmueble objeto de la reivindicación de estos autos. y a esta última restituir dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia. y ordena la restitución de la cuota que corresponde a los actores dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. vendió a la demandada Elizabeth Díaz Vallejos. concluyen que los actores son dueños y copropietarios de un tercio del inmueble de que se trata y a la demandada le corresponden dos tercios de dicho inmueble. y se inscribió a su nombre a fojas 1747 N° 1672 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó. la confirmó con declaración que los actores son dueños y copropietarios de un tercio y la demandada de los dos tercios del inmueble de fojas 1747 N° 1672 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó correspondiente al año 1997. la demandada deduce recurso de casación en el fondo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que son hechos de la causa los siguientes: a) Que los demandantes. se encuentra actualmente en posesión del inmueble que los actores pretenden reivindicar. y mientras se ventilaba el juicio de petición de herencia. correspondiente al año 1997. Finalmente condenó en costas a la demandada. por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil tres. En contra de la sentencia de segunda instancia. vigente a la época. correspondiente al año 1997. b) Que doña Querima Liborio Vallejos luego de haber obtenido la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña Esperanza Abarcia viuda de Vallejos. pues era hija legítima de los causantes y los demandantes tienen la porción de un hijo natural que es la mitad de un hijo legítimo. el inmueble sub-lite. una Sala de La Corte de Apelaciones de Copiapó. doña María Luisa Alcota Saavedra. y ordenó cancelar parcialmente dicha inscripción a nombre de la demandada y anotarse al margen de ella lo resuelto. inscripción que se encuentra vigente. dispone cancelar parcialmente dicha inscripción y anotarse al margen de ella lo resuelto. c) Que la compradora y demandada de autos. doña Julia Esperanza Alcota Saavedra. d) Que los jueces del fondo dando aplicación al artículo 988 del Código Civil. exige la concurrencia copulativa de tres elementos: dueño que no está en posesión. según sean sus derechos en la masa común. sea que esta constituya el bien común único o forme parte de una universalidad. poseedor de la cosa. normas que tienen el carácter de rectoras en esta materia. Es el partidor el llamado a liquidar una comunidad de bienes. infringió diversas normas. considerando que el legislador al establecer los requisitos de procedencia de la acción de dominio. . asignando a cada uno de los herederos su cuota correspondiente. b) El segundo error de la sentencia se refiere a la infracción de los artículos 222 y 227 N°2 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 1317 y siguientes del Código Civil que regula la institución de la partición de bienes y que la sentencia recurrida olvidó aplicar. es decir. Finalmente señala que las disposiciones enunciadas fueron omitidas en el fallo impugnado. porque la letra de la ley no distingue. al confirmar con declaración el fallo de primer grado. y cosa reivindicable. sin reparar que ellos no son dueños de una cuota singular sino de derechos en la herencia. Sostiene. ya que no fueron aplicadas. que los actores plantean ser dueños de cuatro quintas partes del inmueble objeto de la demanda. Corresponde a los árbitros resolver la partición de bienes.R E I V I N D I C A C I Ó N D E C U O T A P O R PARTE DF. en concepto del recurrente la sentencia impugnada. ésta sólo exige que la cuota que se trata de reivindicar se refiera a una cosa singular y no a la universalidad jurídica dentro de la cual pueda estar comprendida. el establecimiento matemático de las cuotas tratándose de una sucesión es el procedimiento arbitral. H E R E D E R O S SEGUNDO: Que. agrega. 180 . infringiéndolas.I V . por lo que resulta que la demanda carece de un requisito básico para su procedencia. y este razonamiento interpretativo resulta contrario al precepto interpretado. Agrega que el fallo señala al tenor de lo dispuesto en el artículo 892 del Código Civil. se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cuota singular. En este sentido. la cuota determinada proindiviso de una cosa singular. luego ellos se individualizan como dueños o copropietarios de una cuota o derecho que lo hacen recaer en el inmueble. además. esto es una universalidad quedada al fallecimiento de doña Esperanza Abarcia. de la forma que pasa a explicar: a) El primer error de derecho tiene relación con la procedencia de los requisitos de la acción reivindicatoria en el fallo de primera instancia confirmado por el recurrido. sostiene que los actores no han podido establecer en forma certera e indubitable el monto del derecho cuotativo. Por ello. SEXTO: Que en relación al segundo error de derecho. 765. 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil. contestación. el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser desestimado. réplica y duplica. un cuarto. lo que necesita no sólo una petición concreta de los actores sobre el particular. en estas condiciones. A su vez el articulo 892 del Código Civil estatuye que se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. y por el contrario se dio cabal aplicación a los artículos 1268 y 892 del Código Civil al respecto. en representación de la demandada.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO TERCERO: Que en relación al primer error de derecho denunciado debe tenerse en consideración que el artículo 1268 del Código Civil dispone que el heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoría sobre cosas hereditarias reivindicables. por lo que no se cometió el error de derecho que se invocó por la recurrente. en orden a señalar el o los errores de derecho que contiene la sentencia recurrida y de que modo dichos errores influyen en lo dispositivo del fallo. SÉPTIMO: Que. sino también que en el transcurso del juicio se discuta y compruebe la cuota determinada que a cada uno de los herederos corresponde en la cosa singular pues el tercero es legítimo contradictor en relación al interés del heredero que le transfirió el dominio (causa Rol N° 444. en la especie. toda vez que no se expresó concretamente en que consiste el supuesto error y nada se dice de la manera como influyo en lo dispositivo del fallo. página 44) QUINTO: Que. en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil tres. de los escritos de demanda. aparece de manifiesto que en esta causa las partes litigaron y comprobaron la cuota determinada proindiviso de la cosa singular que se reivindicaba. 181 . Y visto. Gaceta 261. sentencia 26 de marzo de 2000. en lo principal de fojas 184. lo dispuesto en los artículos 764. y de la prueba rendida por el actor. escrita a fojas 182. el recurso no cumple con los requisitos del N° 1 y 2o del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado señora Soffía Mellibosky Grau. un décimo) en la cosa singular hereditaria.01 de la Corte Suprema. CUARTO: Que la interpretación armónica de las aludidas disposiciones y las demás que rigen las relaciones entre los herederos conduce a sostener que una acción como la intentada en autos supone necesariamente fijarse para cada una de las partes {un tercio. y que no hayan sido prescritas por ellos. que hayan pasado a terceros. además. I V . y ¡a reivindicatoria. Los actores al deducir la acción reivindicatoria consagrada en el articulo 1268 del Código Civil en relación a los derechos que les corresponden en ¡a propiedad antes singularizada. y Enrique Barros B. En este sentido. Rodríguez A.867-2003. que se dirige contra el falso heredero. Santiago. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.490-2000. Falta de determinación de derechos en la herencia no obsta a acoger acción reivindicatoria deducida por heredero Sumario: El verdadero heredero tiene una doble acción: la petición de herencia. Kokisch.R E I V I N D I C A C I Ó N D E C U O T A P O R PARTE D F . treinta de enero de dos mil ocho. 2. Carlos A. sobre acción de petición de herencia. Vistos: En estos autos Rol N° 1. correspondía acoger la demanda. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo. Rol N° 4. sin que la indeterminación de los derechos del actor sea óbice para ello. v que le asisten derechos en la calidad reconocida respecto del bien individualizado. esta Corte es del parecer que.. que su derecho no ha prescrito. del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar. Redacción del Ministro Sr. . René Abeliuk M. Domingo Kokisch M. caratulados Díaz Alvarado Paola Andrea 182 . puesto que la determinación de la cuota o porción que en la herencia se adjudica a los demandantes. enderezada a obtener ¡a restitución de los bienes que han salido de manos del falso heredero siempre que el tercero poseedor no haya adquirido por prescripción. por estar con permiso. H E R E D E R O S Regístrese y devuélvase con sus agregados. habiendo probado los actores que detentan la calidad de herederos de la causante. Autorizado por el Secretario Sr. y Adalis Oyarzún M. No firma el Ministro Sr. Meneses Pizarro. es propia del juicio de partición. y Abogados Integrantes Sres. lo han hecho correctamente. Jorge Rodríguez A. En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que el recurrente invoca. por cuanto se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO con Díaz Díaz María Milagros y otros. y el artículo 892 del mismo Código autoriza reivindicar una cuoia determinada pro indiviso de una cosa singular. por lo que se ha fallado la apelación acogiendo una petición no planteada por el apelante y por un motivo no discutido ni fundante de la misma. Se trajeron los autos en relación.. como causal de nulidad que lo autoriza. En contra de ese fallo. cual es. de lo que se sigue que puede ser reivindicado el todo. CONSIDERANDO: 1. aquella prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. señala que la sentencia se dio ultra petita. lo que conlleva necesariamente que debe especificarse en la demanda la cuantía porcentual de cada cuota pretendida reivindicar. por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil cinco que se lee a fojas 142. con sus necesarias correspondencias porcentuales. Apelada por la parte demandada. 183 . Expone que el considerando 6o del fallo se señala que no se puede dar lugar a la acción de petición de herencia ni reivindicatoría por que falta un requisito legal. que necesariamente habría llevado a la anulación de lo obrado y al estado de tener que completarse la demanda con las especificaciones que exige la sentencia. pero no una universalidad. La sentencia impugnada señala que el artículo 890 del Código Civil permite reivindicar cosas corporales raíces y muebles. la revocó y desestimó la demanda en todas sus partes. la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo se leen a fojas 181. escrita a fojas 177. acogieron una apelación por un motivo no planteado en dicho recurso y todavía más por un asunto respecto del cual no existió controversia en el juicio. acogió las acciones de petición de herencia y reivindicatoría. respectivamente. esto es. por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil seis. una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Sostiene el recurrente que los jueces del fondo en lugar de ocupar la facultad que otorga el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. la juez titular. la determinación concreta de la o las cuotas que se pretende reivindicar por el actor y respecto de quién o quiénes. que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia. la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho. 184 . apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones. respecto de los cuales la sentencia debe guardar absoluta conformidad y congruencia y esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades. en los que se traba la litis. En efecto. Señala que está reconocido por la sentencia de primera instancia la calidad de herederos de la demandante. otorgando más de lo pedido por las partes. por cuanto el razonamiento en que se sustenta la decisión definitiva. II. en relación a la causal de nulidad formal que se aduce. En cuanto al recurso de casación en el fondo: CUARTO: Que en concepto de la recurrente.R E I V I N D I C A C I Ó N D E C U O T A P O R PARTE D F . que les da derecho a la herencia y demostrado en el juicio que los demandados ocupan la totalidad de la herencia en su carácter de herederos exclusivos de los mismos causahabientes. H E R E D E R O S Estima el recurrente que al decidir de esa manera. altera el contenido de éstas. el Tribunal sin anular la sentencia de primer grado ha fallado la apelación extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. por lo que es obvio que concurren los elementos que determinan la procedencia de la acción de petición de herencia conforme lo preceptuado en el artículo 1264 del Código Civil. también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo. que el fallo se limita a resolver lo pedido y no contiene decisión alguna que pudiera corresponder a una excepción o defensa no alegada. se limitó a emitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la acción de que se trata. TERCERO: Que el recurso de nulidad formal deberá ser desestimado. . que los puntos sometidos a la decisión del Tribunal se establecen con los escritos de fondo del pleito. puesto que el hecho en que se funda no constituye la causal invocada. SEGUNDO: Que conviene precisar. según se pasa a explicar: a) Infracción de ley en cuanto a la acción de petición de herencia.I V . expresada en la parte resolutiva del fallo recurrido. aparece de los autos y de lo resuelto por los sentenciadores. cambiando de objeto o modificando su causa de pedir. 185 . En cuanto a la acción reivindicatoría: Se indica en el recurso que dicha acción se sustentó en lo dispuesto en el artículo 1268 del Código Civil. la de petición de herencia que se dirige contra el falso heredero y la acción reivindicatoria que el legislador le concede para obtener la restitución de los bienes que han salido de manos del falso heredero. por enajenaciones efectuadas a terceros. 890. disposición que no supone un acto jurisdiccional encaminado a establecer cuanto son los derechos. sino a la calidad en que concurre como heredero. reconocimiento judicial que es el objeto principal de la acción de petición de herencia y en función al cual deben analizarse los requisitos de legitimación. ni el monto ni la hijuela y que al exigirlo el fallo. cuyo objeto es reclamar la universalidad de bienes que pertenecen al causante. el artículo 891 del Código Civil deja claro que el derecho de herencia produce la acción de petición de herencia y no la reivindicatoría y por ende no le son exigibles a aquella. bastando en la petición de herencia la invocación de la calidad y grado de parentesco en que el demandante se pretende heredero de la universalidad. no constituye un acto por el cual se declare el quantum de los derechos del heredero. Sostiene que se ha vulnerado el artículo 1264 del Código antes citado.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO Refiere que al tribunal que conoce de la acción de petición de herencia. Se señala que el verdadero heredero tiene una doble acción. según el cual la herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer el causante. 878 y siguientes del Código Civil. ha infringido el artículo 956 del Código Civil. II. los requisitos y presupuestos de esta última. todos del Código sustantivo pues si bien es cierto la acción reivindicatoría es siempre sobre una cosa o cuota singular. haberes o cuotas que el actor tiene en cada bien. 891 y 892. Por último. sostiene que se han transgredido los artículos 877. le corresponde constatar la calidad de heredero del demandante según las reglas de la sucesión y el grado de parentesco que se alegue sin que deba declarar el derecho porcentual que el actor tiene en los bienes que integran la herencia. según los cuales la declaración judicial de posesión efectiva. cuya modificación es el objeto de la acción de petición de herencia. sino solamente el reconocimiento de su calidad de tal. Estima también infringidos los artículos 889. es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes que constan del proceso: a) Que doña María Marina Díaz Liberona falleció el 11 de diciembre de 1994. e) Que al contestar la demanda los demandados María Milagros. Marina Leonor Díaz Díaz. Marina Leonor. d) Que mediante escritura pública de compraventa. QUINTO: Que previo a analizar las infracciones de derecho denunciadas. mutuo e hipoteca. H E R E D E R O S Afirma el recurrente que al ejercer la acción reivindicatoria de su cuota sobre el inmueble vendido. haberes y adjudicaciones. no incluyéndose en dicha resolución a los demandantes.I V . la cuota del hijo legítimo que representan.R E I V I N D I C A C I Ó N D E C U O T A P O R PARTE D F . b) Que con fecha 27 de abril de 1995. Margarita del Carmen y Marcel Bernardo Díaz Díaz. don Luis Javier Díaz Díaz. Finalmente. los actores han señalado que es la cuota que les corresponde como herederos abintestatos. la determinación del derecho. N° 4481 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso.157. c) Que en el inventario de bienes que componen la herencia de doña María Marina Díaz Liberona. inscrito a fojas 2350 vuelta N° 4359 del Registro de Propiedad del año 1993 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso. por el principio consagrado en el artículo 1344 del Código Civil. se encuentran los derechos que a la causante le corresponden sobre un bien raíz ubicado en calle Iquique N° 674-B. de 20 de agosto de 1996 los demandados vendieron el inmueble que integra la herencia que se reclama a don David López Servieri. . departamento N° 21 de la Población Quebrada Verde. liquidación. según el cual como se ha dicho. Block 4-A. se concedió a los demandados María Milagros Díaz Díaz. sostienen que la acción 186 . título que se inscribió a nombre de éste último a fojas 3. Mar garita del Carmen Díaz Díaz y Marcel Bernardo Díaz Díaz la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña María Marina Díaz Liberona. sostiene que al fallar de ese modo se transgredieron abiertamente los artículos 1344 y 1264 del Código Civil. la que concurre con el resto de los hermanos y que la exigencia que hace el fallo de una determinación porcentual que el actor pretenda sobre el bien determinado objeto de la compraventa es imponer un requisito que no sólo no exige la ley sino que es un requisito imposible. quienes heredaron en representación de su padre difundo. esto es. es un asunto propio de la partición. herederos de doña María Marina Díaz Liberona y Manuel Eugenio Díaz Díaz. SEPTIMO: Que el artículo 1264 del Código Civil. entre otros. tanto corporales como incorporales. por una parte. tiene por objeto el reconocimiento de la calidad de heredero y el derecho a la herencia ocupada por otro.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO de petición de herencia debe dirigirse en contra del falso heredero y que ellos tienen la calidad de herederos de la causante. la doctrina ha señalado que dicha acción de petición de herencia. OCTAVO: Que armonizando con esa preceptiva. cual es la determinación concreta de la o las cuotas que se pretende reivindicar por el actor. página 100). por que había transcurrido mucho tiempo desde su muerte y no tenían contacto con su familia y omitieron mencionarlo en forma involuntaria. Instituciones de Derecho Sucesorio. NOVENO: Que según la norma antes transcrita esta acción puede ser deducida. En consecuencia la cuestión a resolver consiste en establecer si dicha exigencia corresponde a un presupuesto de la acción de petición de herencia y reivindicatoria. 187 . SEXTO: Que la sentencia que por esta vía se impugna señala que ambas demandas petición de herencia y reivindicatoria. tendrá acción para que se le adjudique la herencia. señaló que el dominio del mismo lo obtuvo en virtud del contrato de compraventa celebrado con los demandados. que es la que se ha ejercitado en autos. y se le restituyan las cosas hereditarias. siendo lo primero el supuesto jurídico necesario de lo segundo (Pablo Rodríguez Grez. Vol. por otra. que la recurrente denuncia como vulnerado por la sentencia recurrida establece. pues no tenía como saber que un heredero fue preterido. tercero adquirente del inmueble que compone la herencia. agregan que no incluyeron a su hermano difunto en el auto de posesión efectiva. por los herederos y en contra de quien posea la herencia invocando la calidad de heredero sin serlo. pero cuándo en la parte o asignación que se reclama no tiene esta calidad. no cumplen con un requisito esencial. ocupada por otra persona en calidad de heredero. que el que probare su derecho a una herencia. Por su parte don David López Servieri. en lo que interesa para la resolución de este recurso. sin perjuicio de que pueda intentarse contra un heredero verdadero. encontrándose de buena fe. y la restitución material de las cosas hereditarias que componen la asignación reclamada. II. pues de no incurrirse en él. en consecuencia. no obstante que en la especie concurrían todos sus requisitos. se habría acogido la demanda. lo han hecho correctamente. y este error ha influido sustancíalmente en lo decisorio del fallo. que se dirige contra el falso heredero. H E R E D E R O S El mismo precepto que se viene analizando especifica cuál es el objeto de esta acción. departamento N° 21 de la Población Quebrada que integra la herencia que se reclama. y que le asisten derechos en la calidad reconocida respecto del bien individualizado. En efecto.I V . UNDÉCIMO: Que el verdadero heredero tiene una doble acción: la petición de herencia. DUODÉCIMO: Que. correspondía acoger la demanda. debe concluirse que se han infringido los artículos 1264 y 1268 del Código Civil. es propia del juicio de partición. En este sentido. se encuentra ocupado por el demandado. DÉCIMO: Que se encuentra acreditada la circunstancia que los demandantes tienen la calidad de herederos por derecho de representación de su difunto padre y que el inmueble de calle Iquique N° 674-B. Block 4-A. sin que la indeterminación de los derechos del actor sea óbice para ello. puesto que la determinación de la cuota o porción que en la herencia se adjudica a los demandantes. habiendo probado los actores que detentan la calidad de herederos de la causante. los actores al deducir la acción reivindicatoría consagrada en el artículo 1268 del Código Civil en relación a los derechos que a mis representados les corresponden en la propiedad antes singularizada.R E I V I N D I C A C I Ó N D E CUOTA P O R PARTE D F . no ha dado aplicación a los artículos citados. que su derecho no ha prescrito. y la reivindicatoría. en la cuota que a éste le correspondía en el bien que posee don David López Severin. enderezada a obtener la restitución de los bienes que han salido de manos del falso heredero siempre que el tercero poseedor no haya adquirido por prescripción. DECIMOCUARTO: Que al no declararlo así. DECIMOTERCERO: Que. 188 . la sentencia ha incurrido en un error de derecho que resulta bastante para anularla. tanto corporales como incorporales. en virtud venta que le hicieren los otros herederos aquí demandados. a no reconocer el fallo recurrido el derecho que asiste a los demandantes en la herencia de su causante por derecho de representación de su padre. López Servieri. . esta Corte es del parecer que. diciendo que ella se interpone para que se le adjudique al verdadero heredero la herencia ocupada por otro. y se le restituyan las cosas hereditarias. Rol N° 6.330-2006. que no permiten siquiera saber si se trata de uno o dos inmuebles distintos. en lo principal y primer otrosí de fojas 181. se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos. que se lee a fojas 177. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. veintitrés de octubre de dos mil siete. Juan Araya E. 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil. Sergio Muñoz G. y Abogado Integrante Sr. En el caso de estos inmuebles ubicados en la comuna de Graneros. se individualizan como la casa y sitio de la ciudad de Graneros.765. Por estas consideraciones.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO Por estas consideraciones.765. 3. que se eliminan.. o inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764. la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que a continuación se dicta. 189 . el legado deberá considerarse como de género. Herrera Brunner. Carola A. en contra de la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil seis. por los Ministros Sres. Redacción a cargo del abogado integrante señor Hernán Álvarez G. Hernán Álvarez G Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. No procede la acción reivindicatoría de inmueble sí éste es un legado de género Sumario: Los restantes inmuebles legados. Rancagua. y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764.767 y 785 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese. y Carlos Künsemüller L. la falta de individualización de estos inmuebles. y en razón de ello. respectivamente. Milton Juica A. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema. sin indicar dirección. con excepción de sus considerandos sexto y décimo. improcedente la acción reivindicatoría intentada. hace imposible considerar a estos legado como de especie o cuerpo cierto. 8825-7. por la cual se sucede en una o mas especies o cuerpos ciertos o en una o mas especies indeterminadas de cierto género. en el cual se instituye legatarios a los demandantes de los siguientes bienes: a) AAlicia Faúndez Moyano se le lega con cargo a la cuarta de libre disposición la casa habitación de calle Carrera Pinto N° 930. la entrega de éste y el cumplimiento de dicha obligación. en segunda instancia. Segundo: Que. inscripción RZ. la situación es distinta. que si bien se han cumplido con las exigencias legales a fin de ejecutar el testamento 190 . el legado es una asignación testamentaria a título singular. con más los frutos e indemnizaciones que correspondan. El legatario de una especie o cuerpo cierto adquiere el bien legado por el sólo fallecimiento del causante. como es sabido. en la forma que dispone el artículo 1020 del Código Civil. copia autorizada del trámite judicial de publicación del testamento abierto otorgado ante cinco testigos de doña Riña Marlen Medina Riffo. la cual. a cargo de la cuarta de libre disposición la casa y sitio de la ciudad de Graneros y el automóvil station wagón marca Nissan año 1998. se requiere únicamente para conservar la historia de la propiedad raíz. de esta forma. H E R E D E R O S Y se tiene en su lugar y. A fin de acreditar su dominio sobre las especies que reivindican han agregado al proceso. sino sólo se hace dueño de un derecho personal para exigir a los herederos o a las personas a quienes se ha impuesto la obligación de pagar el legado. tratándose de bienes inmuebles. . don Pedro Aedo Morales y doña Alicia Faúndez Moyano han deducido la acción de dominio en contra de Sergio Medina Riffo y Rosa Medina Reynaga.R E I V I N D I C A C I Ó N D E C U O T A P O R PARTE D F . En lo que a la presente causa se refiere. Por su parte en el legado de género. como asignación modal. además. los que deben serles restituidos. b) A don Pedro Aedo Morales. dado que al fallecimiento del causante el legatario no adquiere derecho real de ninguna especie. presente: Primero: Que. independientemente de cualquiera inscripción conservatoria o de otra índole.I V . cabe consignar primeramente. a fin de que se declare que los demandantes son dueños de los inmuebles y vehículo que individualizan. los legados se clasifican principalmente en de especie o cuerpo cierto y de género. En el primero la determinación de la cosa legada es máxima. se le lega. en cambio en el segundo la determinación es meramente genérica y en cantidad. el demandante reclama ser dueño de un inmueble ubicado en calle Arturo Pratt N° 162. sin perjuicio de las falencias en que se incurre en su individualización. y en relación también a la falencia anotada. como asimismo las de géneros y cantidades que no puedan serlo. los restantes inmuebles legados a don Pedro Aedo. al menos en contra del heredero demandado. ambos de la Comuna de Graneros. sin indicar dirección. que no permiten siquiera saber si se trata de uno o dos inmuebles distintos. la falta de individualización de estos inmuebles.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO de que se trata (sin perjuicio de las acciones que procedan para la impugnación del testamento). cuya inscripción señala y de otro inscrito a fojas 7899 N° 5.003 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. 191 . resulta imprescindible para resolver en primer lugar la procedencia de la acción de dominio que se intenta en el presente juicio. hace imposible considerar a estos legado como de especie o cuerpo cierto. En efecto. por la falta de individualización ya señalada. en el caso de estos inmuebles ubicados en la comuna de Graneros. Lo anterior. adquiere igualmente importancia la norma contenida en el artículo 1066 del Código Civil. Por lo anterior. A más abundamiento. Tercero: Que. o inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. en cuanto a la determinación de la especie legada. la cual tiene por no escritas las asignaciones de especie que no puedan determinarse claramente por las indicaciones del testamento. o si por el contrario les asiste a los demandantes sólo una acción personal. Sin embargo. se individualizan como la casa y sitio de la ciudad de Graneros. se puede considerar que el legado que a esta se le realiza es de aquellos en especie o cuerpo cierto.817 del Registro de Propiedad del año 2. sin indicar siquiera la ciudad en que se encuentra ubicado. el legado deberá considerarse como de género. y en razón de ello. se hace necesario establecer en primer término si los legados cuya reivindicación se solicita corresponden a aquellos de especie o cuerpo cierto o si por el contrario deben clasificarse como de género. pero no es posible determinarlo en virtud del testamento. desde que se señala que corresponde a casa habitación de calle Carrera Pinto N° 930. lo mismo ocurre con el legado del vehículo hecho a don Pedro Aedo. improcedente la acción reivindicatoria intentada. en relación al bien inmueble legado a doña Alicia Faúndez. la sucesión de la causante. mención aparte merece establecer quién es el poseedor de los inmuebles materia de este juicio. es dueña de los inmuebles reivindicados. es el documento de fojas 7 del cuaderno de medida precautoria emanado del Servicio de Registro Civil e identificación titulado solicitud de limitación. transferencia que se encuentra anotada al margen de las inscripciones especiales de herencia de los predios correspondientes. emanado del ente pertinente. . En base a este último documento.I V . compuesta únicamente por el demandado Sr. formada por su padre Sergio Emilio Medina Riffo. las cuales señalan que la sucesión de doña Riña Marlen Medina Riffo. El único antecedente que existe que podría hacer presumir la posesión por parte de la demandada del vehículo que se reivindica. podría resultar suficiente a simple vista para considerar que efectivamente el demandado Sergio Medina es el poseedor de las fincas señaladas. dada la falta de determinación. Se señala en la demanda que doña Rosa Medina Reynaga se encontraría en posesión. que la demandada es la poseedora del vehículo materia de esta causa y en su virtud reconocer su calidad de legítima contradictora. el cual registra como propietario a doña Riña Marlen Medina Riffo. además de lo ya señalado. aún cuando se estimase que estos son de género. como ya se adelantara. no obstante ello. desde que la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción. Quinto: Que. para que proceda la acción reivindicatoría. Cuarto: Que. cedió por escritura pública sus derechos hereditarios a don Luís Alfredo Medina Oñate. por transferencia que le habría efectuado Sergio Medina. Lo anterior. es necesario que los demandados se encuentren en posesión de los bienes que se reivindican. H E R E D E R O S De esta forma. Medina. en su momento. podría incluso estimarse como no escrito el legado de los inmuebles señalados. quien es la causante y otorgante del testamento materia de esta causa. a fin de acreditar la posesión que le atribuye sólo agregó a los autos certificado de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo. en razón de las normas contenidas al efecto en la Ley de Tránsito. se puede presumir legalmente. 192 .R E I V I N D I C A C I Ó N D E C U O T A P O R PARTE D F . en el que se consigna como datos del actual propietario Rosa Sylvia Medina Reynaga. se han agregado a la causa copias autorizadas de las inscripciones especiales de herencia de los tres inmuebles individualizados en la demanda. del automóvil patente única RZ-8825-7. por no haberse acreditado que es el actual poseedor de los bienes raíces materia de la acción de dominio intentada. la tradición de los derechos hereditarios. como modo de adquirir el derecho real de herencia. en todo caso. y se efectúa en cualquier forma que manifieste expresa o tácitamente la intención de transferir los derechos hereditarios. el efecto fundamental de la cesión de los derechos hereditarios es que el cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente. por tanto. lo que trae consigo una serie de consecuencias jurídicas. no está de mas puntualizar que la demandante Alicia del Carmen Faúndez Moyano. habrá de acogerse la demanda en su parte que solicita la reivindicación del vehículo patente RZ. en consecuencia. Noveno: Que. dado que en definitiva lo relevante es que se haya dejado constancia de que los derechos que a el le correspondían en la herencia. efecto que no se ve alterado por el hecho de que el demandado Sergio Medina haya obtenido la posesión efectiva de la herencia o inscrito los inmuebles a su nombre. como ha alegado la recurrente. no realizó ninguna petición concreta al tribunal en su demanda. Por lo expuesto. bastando aún una entrega simbólica. dentro de las cuales está que aún cuando en la tradición vayan comprendidos inmuebles. se rige por las normas de los bienes muebles. a fin de que se produzca la tradición de la universalidad jurídica. universalidad. pues en ella lo que se cede es la universalidad de la herencia. Medina no aparece revestido de la legitimidad pasiva necesaria. station wagón marca Nissan año 1998. Décimo: Que.8825-7. La tradición de los derechos hereditarios. debe considerarse el poseedor actual del derecho real de herencia y de los bienes comprendidos en la universalidad jurídica. que como se ha demostrado en esta causa. fueron cedidos a un tercero.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO Sexto: Que. se rige por el estatuto de los bienes muebles. Octavo: Que. y que corresponden a los bienes reivindicados. no requiere ninguna clase de inscripción. y no los bienes comprendidos en la masa hereditaria. aún cuando comprenda inmuebles. Séptimo: Que. cuestión que de cualquier forma habría impedido pronunciarse sobre la acción deducida por la actora mencionada. que en atención a ello. el demandado Sr. por cumplirse a su respecto cada uno de los requisitos exigidos por la ley para 193 . resulta que no es necesaria la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la cesión de derechos hereditarios. comprende bienes muebles y raíces. La acción ejercitada por los demandantes.R E I V I N D I C A C I Ó N D E C U O T A P O R PARTE D F . restituírselo. y no obstante que se han acompañado en esta instancia antecedentes relativos a la posible falsedad del testamento. recae sobre una cosa singular. ya individualizada. 8825-7. Latife. Redacción de la abogado integrante Sra. le seria aplicable lo dispuesto en el articulo 892. Si bien la parte petitoria de la demanda sólo solicita que se declare que don Pedro Hugo Aedo Morales es el dueño exclusivo del automóvil. H E R E D E R O S su procedencia. Regístrese y devuélvase. en consecuencia. . Herederos son legitimarios activos de acción reivindicatoria de inmueble heredado aunque no exista inscripción de herencia Sumario. únicos herederos del causante. deberá ordenarse igualmente su restitución. en lo demás la referida sentencia. escrita de fojas 71 a 78. que se acoge la demanda en dicha parte y en consecuencia que don Pedro Hugo Aedo Morales es dueño de dicha especie. debiendo la demandada Rosa Sylvia Medina Reynaga. SE REVOCA la sentencia de fecha 24 de agosto de 2006. en efecto.I V . como se expresará en lo resolutivo de este fallo Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y pertinentes del Código de Procedimiento Civil. 4. porque la universalidad jurídica de la herencia está conformada por un solo bien. sin costas. reivindicable conforme al citado articulo 889 del Código Civil Aún de no estimarse asi. Rol N° 87-2007. dentro del plazo de tercero día desde que el presente fallo cause ejecutoria. que es el inmueble colacionado en el inventario como único existente a la fecha de su fallecimiento v. que hace posible la rei- 194 . en su parte que no dio lugar a la reivindicación del vehículo inscripción RZ. mientras no exista una sentencia que así lo declare. por ser este último un efecto propio y de la esencia de la acción reivindicatoria. Que se confirma. y en su lugar se resuelve. en cuanto. se ha acreditado por parte del demandante el dominio sobre la especie que actualmente se encuentra en posesión de la demandada. este es válido y constituye suficiente titulo del derecho que se reclama. como erróneamente pretende la parte demandada. se ordenó traer los autos en relación. que rechazó en todas sus partes. En contra de esta sentencia. Vistos: En causa Rol N° 4693-1997 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad. por haber sido pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal. treinta de junio de dos mil cuatro. 93 y siguientes. esto es. la demanda intentada en lo principal de fs. de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. En lo que se refiere a la titularidad de la acción. Santiago. 118. pero no son acreditativas de dominio.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO vindicación incluso antes de la partición. inscripción de dominio a su nombre. ambos de apellidos Reginensi Ponce. debe considerarse que las inscripciones de que trata el articulo 688 del Código Civil se exigen solo para poder disponer de los bienes raíces hereditarios. Tales inscripciones permiten conservar la historia de la propiedad raíz y no constituyen tradición. iniciada por los Sres.En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la causal de invalidación formal invocada es la que contempla el número 5o del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. el primero de los cuales se plantea fundado en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.. que la parte 195 . Considerando: A. como sería igualmente aplicable ¡o dispuesto en el artículo 1268. a fs. en contra de doña Lucrecia Ester Urrea Vásquez. conforme al cual el heredero puede hacer uso de ¡a acción reivindicatoria sobre cosas reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. Concedidos ambos recursos y elevados los autos ante esta Corte. la demandada ha sostenido que los demandantes no tendrían la calidad de dueños de la cosa cuya reivindicación solicitan por no existir en el Conservador de Bienes Raices. Jorge Patricio y Víctor Manuel. 6. con costas. porque los actores adquirieron el bien raíz de la causante en virtud de un modo de adquirir distinto. se han deducido por el actor recursos de casación en la forma y de apelación. Al respecto. se dictó la sentencia definitiva que rola a fs. como es la sucesión por causa de muerte. 695. ubicado en calle Rossemblut N° 4899. que corresponde al sitio N° 280 y parte del N° 281 de la Población Arturo Prat de la comuna de 196 .L. omitiendo también analizar y ponderar toda la prueba aportada por tas partes. y que en su parte resolutiva consigna con absoluta claridad la decisión del asunto controvertido. una enunciación adecuada de la acción reivindicatoría intentada por los actores y de sus fundamentos. con costas.. H E R E D E R O S recurrente ftinda en que la sentencia no cumpliría con lo dispuesto en el artículo 170. N° 2. Segundo: Que de la lectura de la sentencia puede constatarse que ella contiene. además presente: Cuarto: Que son hechos de la causa. emanado del decimoséptimo Juzgado Civil de esta ciudad. en su parte expositiva. con lo que el fallo impugnado cumple cabalmente con las exigencias contempladas en los números 2o y 6o del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. debidamente acreditados con la documentación presentada por las partes. el fundamento primero y citas legales de la sentencia en alzada. al rechazar la demanda intentada. . 22 y 24 del D. Y se tiene. por no haber sufrido el recurrente un perjuicio reparable solo por esa vía. b) Que el único bien que integra la herencia de la causante es el inmueble cuya restitución se demanda. al no enunciar las acciones y peticiones de los demandantes. toda vez que al conocer de la apelación que interpuso conjuntamente esta Corte está facultada para corregir el defecto denunciado. fallecida el día 1 de agosto de 1958. ni expresar las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamenta el fallo. los siguientes: a) Que los demandantes tienen la calidad de herederos abintestato de doña Marta Reginensi González. no es preciso invalidarla.R E I V I N D I C A C I Ó N D E C U O T A P O R PARTE D F . habiéndoseles concedido la posesión efectiva de sus bienes por auto de 27 de noviembre de 1997.I V . Tercero: Que en lo que se refiere a la falta de consideraciones de hecho y de derecho. B.En cuanto al recurso de apelación: Vistos: Se reproduce únicamente la parte expositiva. en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 768. que el recurrente estima omitidas. exceptuada la mención a los artículos 19. y pronunciarse sobre la materia controvertida. no obstante las deficiencias que sobre el particular se advierten en la sentencia de primer grado. Séptimo: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 889 y 892 del Código Civil.L. c) Que el señalado inmueble figura actualmente inscrito a nombre de la demandada. de 18 de diciembre de 1996. en igual plazo prescriben las acciones que emanen del dominio u otros derechos reales. Sexto: Que.838 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. con lo que interrumpió el plazo que le habría permitido adquirir dicho inmueble por prescripción. las inscripciones anteriores de dominio u otros derechos reales relativos al inmueble.ha sido notificada judicialmente a la actual poseedora con fecha 17 de diciembre de 1997. consecuencialmente. una vez practicada. 197 . N° 2. 27 de diciembre de 1996. practicada a fs. esto es. por el sólo ministerio de la ley.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO Ñufloa. a fs. una vez transcurrido un año completo y no interrumpido de esta posesión inscrita. Urrea Vásquez fue ordenada por Resolución exenta N° 2002.695 y su Reglamento.477 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1949. del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Quinto: Que en virtud de lo dispuesto en la disposición legal recién citada. la acción reivindicatoría intentada en este procedimiento -que es la que corresponde al dueño de una cosa singular que se vea privado de ella para obtener su restitución. antes de que se enterara el término de un año contado desde la fecha en que ella obtuvo la inscripción del inmueble a su nombre. el interesado se hace dueño del predio por prescripción y.786 N° 12. de conformidad con lo dispuesto en el D. Según preceptúa el inciso segundo del mismo artículo. con fecha 27 de diciembre de 1996. adquiere el interesado la calidad de poseedor regular del inmueble. 6. de esta ciudad. según expresamente lo dispone el artículo 16 del cuerpo legal citado. d) Que la inscripción a nombre de la Sra. 87.333 N° 82. cuyos deslindes se detallan en la inscripción de dominio a nombre de aquélla. o de una cuota proindiviso de una cosa singular. y que se haya visto privado de la posesión de la misma. entendiéndose también canceladas. la acción reivindicatoría supone que el actor sea titular del derecho de dominio sobre una cosa singular. por lo que sus efectos quedan regulados en el artículo 15 del mismo decreto ley. doña Lucrecia Ester Urrea Vásquez. de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana. la resolución que ordena la inscripción constituye un justo título y. sin que obste a ello el hecho de existir otras inscripciones vigentes y no canceladas. I V . - R E I V I N D I C A C I Ó N D E C U O T A P O R PARTE D E H E R E D E R O S En el caso de autos, la acción ejercitada por los demandantes, únicos herederos de doña Marta Reginensi González, recae sobre una cosa singular, porque la universalidad jurídica de la herencia está conformada por un solo bien, que es el inmueble colacionado en el inventario como único existente a la fecha de su fallecimiento y, en consecuencia, reivindicable conforme al citado artículo 889 del Código Civil. Aún de no estimarse así, le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 892, que hace posible la reivindicación incluso antes de la partición, como sería igualmente aplicable lo dispuesto en el artículo 1268, conforme al cual el heredero puede hacer uso de la acción reivindicatoría sobre cosas reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. Octavo: Que, en lo que se refiere a la titularidad de la acción, la demandada ha sostenido que los demandantes no tendrían la calidad de dueños de la cosa cuya reivindicación solicitan por no existir en el Conservador de Bienes Raíces, inscripción de dominio a su nombre. Al respecto, debe considerarse que las inscripciones de que trata el artículo 688 del Código Civil se exigen solo para poder disponer de los bienes raíces hereditarios, pero no son acreditativas de dominio. Tales inscripciones permiten conservar la historia de la propiedad raíz y no constituyen tradición, como erróneamente pretende la parte demandada, porque los actores adquirieron el bien raíz de la causante en virtud de un modo de adquirir distinto, como es la sucesión por causa de muerte. Noveno: Que, en consecuencia, la demandada y actual ocupante del bien raíz cuya reivindicación se pretende en la demanda se ha constituido en poseedora no dueña, pues no alcanzó a adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva conforme al artículo 15 del D.L. N° 2.695, de modo que careciendo de título suficiente para mantenerlo en su poder, debe restituirlo a sus dueños no poseedores que así lo demandan. Décimo: Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que el D.L. N° 2.695 tiene por objeto -según precisa su considerando segundo- regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o los tiene imperfectos, de donde se desprende que quien pretenda favorecerse con esta normativa debe tener el inmueble en su poder con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ni posesión ajenos. 198 A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O Así lo dispone el artículo 2o del mismo decreto ley, que establece como primer requisito para ejercitar el derecho de saneamiento: estar en posesión del inmueble por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos. En este caso específico, la testimonial ofrecida por la parte demandante, constituida por las declaraciones de Froilán Aurelio Céspedes Guerra, María Magdalena Pino Cuevas y Jorge Elias Figueroa Duarte, quienes deponen a fs. 48 y siguientes, en concordancia con los comprobantes de pago de arriendo en el Servicio de Tesorerías y demás antecedentes acompañados a los autos, permiten desvirtuar las declaraciones esgrimidas por la parte demandada en el expediente administrativo seguido ante el Ministerio de Bienes Nacionales. Por estos fundamentos y visto, además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto a fs. 101, en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 93 y siguientes. II.- Que se revoca la aludida sentencia y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda interpuesta en lo principal de fs. 6, en todas sus partes, con costas, fijándose para la restitución material de la propiedad el término de quince hábiles contados desde la fecha en que esta sentencia quede en estado de cumplirse, bajo apercibimiento de lanzamiento, accediéndose a la reserva pedida por los actores conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, y debiendo el Sr. Conservador de Bienes Raíces de Santiago cancelar la inscripción practicada a nombre de doña Lucrecia Ester Urrea Vásquez, a fs. 87.333, N° 82.838 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1996, dejando subsistente la inscripción anterior, de fs. 6.786, N° 12.477 de 1949, del mismo Registro, a nombre de doña Marta Reginensi González. Regístrese y devuélvanse, con sus documentos y cuadernos agregados. Redacción de la Ministra Sra. Maggi. Dictada por la Sexta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros doña Rosa María Maggi Ducommun, don Alejandro Madrid Crohare y Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga. Rol N° 7.275-1999. 199 I V . - R E I V I N D I C A C I Ó N D E C U O T A P O R PARTE D E H E R E D E R O S 5. Requisito de singularización en la reivindicación de cuota Sumario: La interpretación armónica de los artículos 1268 y 892 del Código Civil y de las demás que rigen las relaciones entre los herederos, conduce a sostener que una acción como la intentada en autos supone necesariamente que pueda fijarse una cuota determinada para cada uno de los herederos (un tercio, un cuarto, un décimo) en ¡a cosa singular hereditaria, lo que necesita no sólo de una petición concreta de los actores sobre el particular, sino también que en el transcurso del juicio se discuta y compruebe la cuota determinada que a cada uno de los herederos corresponde en la cosa singular, requisitos, que en la especie, no se cumplieron, ya que en la demanda no se precisó cuál cuota proindiviso se reivindicaba para cada demandante, ni menos se discutió y probó por las partes tal extremo, lo que era de importancia fundamental, máxime si varios herederos no concurrieron a ¡a demanda. Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dos. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se dicta siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a derecho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto, sexto y séptimo que se eliminan. Y se tiene, además, y en su lugar en consideración: Io Que son hechos establecidos en autos, por haber sido reconocidos por las partes o acreditados con la prueba documental respectiva, los siguientes: a.- Que los actores son hijos del matrimonio formado por don José de la Cruz Arias Gaete y doña Ana Luisa Ramírez Guerrero; b.- Que a don Lisaldo del Carmen Arias Ramírez le fue concedida la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de sus padres José de la Cruz Arias Gaete y Ana Luisa Ramírez Guerrero en su calidad de único heredero, habiendo obtenido la respectiva inscripción especial de herencia de la casa y sitios ubicados en Callejones de la comuna de Nancagua; 200 A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO c.- Que el demandado adquirió el inmueble antes referido por la venta que le hizo Lisaldo del Carmen Arias Ramírez, la que se inscribió en el registro Conservador de Bienes Raíces de San Femando; d.- Que, también, son hijos de los causantes José Manuel, Ramiro Segundo, Herminio del Carmen, Adolfo Enrique, Humberto del Carmen, Adriana Rosa y Elizarda Rosa Arias Ramírez que no figuran como partes en este juicio; 2° Que los actores solicitaron en el petitorio de su demanda "tener por interpuesta acción reivindicatoría en contra de Hugo del Carmen Arias González, ya individualizado, para que restituyera a las mismas personas las cuotas del inmueble que indebidamente posee...". 3o Que el artículo 1268 del Código Civil dispone que el heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoría sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y que no hayan sido prescritas por ellos. A su vez, el artículo 892 del Código Civil estatuye que se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular; 4o Que la interpretación armónica de las aludidas disposiciones y las demás que rigen las relaciones entre los herederos, conduce a sostener que una acción como la intentada en autos supone necesariamente que pueda fijarse una cuota determinada para cada uno de los herederos (un tercio, un cuarto, un décimo) en la cosa singular hereditaria, lo que necesita no sólo de una petición concreta de los actores sobre el particular, sino también que en el transcurso del juicio se discuta y compruebe la cuota determinada que a cada uno de los herederos corresponde en la cosa singular, requisitos, que en la especie, no se cumplieron, ya que en la demanda no se precisó cuál cuota proindiviso se reivindicaba para cada demandante, ni menos se discutió y probó por las partes tal extremo, lo que era de importancia fundamental, máxime si varios herederos no concurrieron a la demanda; 5o Que, en estas condiciones, la acción intentada no puede prosperar. Por estas consideraciones, citas legales y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiocho de agosto del año dos mil, escrita a fojas 59 y se decide, que no ha lugar a la demanda interpuesta en lo principal del escrito de fojas 14, por doña Rojelia de las Mercedes Arias Ramírez y otros, sin costas por haber litigado con fundamentos plausibles. 201 I V . - R E I V I N D I C A C I Ó N D E C U O T A P O R PARTE D E H E R E D E R O S Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues. Pronunciado por los Ministros señores Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., y el Abogado Integrante señor José Fernández R. Rol N° 444-01. 2 0 2 A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO V . - REIVINDICACIÓN QUE EMANA DE LA NULIDAD DEL CONTRATO 1. Procede interponer conjuntamente acción de nulidad de contrato y reivindicatoria contra tercero poseedor Sumario: Si el acto o contrato cuya nulidad es decidida en la sentencia era translaticio de dominio -como acontece con las compraventas sobre que versa este juicioy al otorgamiento de ese acto o contrato siguió el subsecuente modo de adquirir el dominio, es evidente que el vendedor transfirió la propiedad de las cosas que vendió y, por consiguiente, al anularse el título que sirvió de antecedente a la tradición ésta pierde su sustento y el dominio vuelve a quien lo había transferido, precisamente como efecto de la declaración de nulidad. Ahora bien, si el comprador que se hizo dueño en virtud de la tradición enajena a su vez la cosa a un tercero -como ha acontecido en la especie-, declarada la nulidad del titulo en virtud del cual él adquirió, la ley, en el articulo 1689 del Código Civil, da al vendedor acción reivindicatoria contra este tercero y el establecimiento del dominio del reivindicante se entenderá implícito como efecto de la anulación del contrato que había servido de antecedente para transferirlo. Lo anterior es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, como consecuencia de la interposición de las acciones de nulidad -dirigida contra quien celebró los contratos nulos-y reivindicatoria -dirigida contra el tercero, adquirente de dos de los predios-, cuyo ejercicio conjunto en un mismo juicio, como acertadamente establecen los magistrados de la instancia, es permitido por la ley. Santiago, seis de marzo de dos mil ocho. VISTOS: En estos autos Rol N° 37.147-2004.- del Segundo Juzgado Civil de Chillán sobre juicio ordinario de nulidad de contrato y reivindicación, caratulados Silva Guzmán, Miriam Sonia, representante de don Pedro Alcantar Silva con Espinoza 2 0 3 . que presume dueña a la demandada Espinoza Aguilera mientras otra persona no justifique serlo. SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso fijó como hecho de la causa que por escrituras públicas de 20 de agosto de 1999 don Pedro Alcantar Silva Vera vendió al demandado Gonzalo Marcelo Silva Guzmán tres inmuebles. Argumenta la recurrente que el fallo impugnado no ha dado por establecido que el demandante haya probado el dominio sobre los predios que reivindica y. y lo confirmó en lo demás.EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDADA PERSA AMADA ESPINOZA AGUILERA: PRIMERO: Que en este recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 19. se infringe el artículo 1698 del Código Civil. ha acogido la acción ejercida en la demanda. y. en sentencia de dieciocho de abril de dos mil seis. 204 . pues no aplican los sentenciadores el claro tenor literal de esos preceptos. termina el recurso. sigue el recurso. En contra de esta última decisión Persa Amada Espinoza Aguilera y Marcelo Gonzalo Silva Guzmán han deducido recursos de casación en el fondo. eximiéndolas de tal carga. 889. que se lee a fojas 143 vuelta. Lo anterior. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1. 893 y 1698 del Código Civil. darse lugar a la acción reivindicatoria. por sentencia de treinta de junio de dos mil cinco. inscribiéndose el dominio a nombre de este último en enero y febrero de 2000. rolante a fojas 147. sin embargo. . La vulneración de las normas citadas. en concepto de la parte que recurre. Persa Amada y Silva Guzmán. importa vulneración del inciso 2o del artículo 700 citado. que impone al reivindicante la carga de probar el dominio que alega. escrita a fojas 103. el señor Juez Titular del referido tribunal acogió íntegramente y con costas la demanda.REIVINDICACIÓN QUE EMANA DE LA NULIDAD DEL CONTRATO Aguilera. una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillán.V . Al no probarse el dominio. no obstante ello. importa también la contravención del artículo 19 del Código citado. Marcelo Gonzalo. Apelado este fallo por los demandados. lo revocó en la parte que condenaba a los demandados al pago de las costas de la causa. 700. rectificada por la de diecinueve del mismo mes y año. está expresamente autorizada por el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. nada obsta para que ambas acciones. el vendedor Silva Vera se encontraba enfermo y padecía demencia senil de tipo Alzheimer. por la otra. que ambas acciones emanan de un mismo hecho: la nulidad. que las compraventas fueron celebradas por persona que carecía de voluntad para enajenar y que. por consiguiente. En este caso se demandará la nulidad del acto o contrato mediante el ejercicio de la acción personal que irá dirigida contra los que celebraron el acto o contrato nulo y. se entablen simultáneamente en un mismo juicio. 2 0 5 . a la vez. Como señala Alessandri Besa. se intentará la acción reivindicatoría o de cancelación de los gravámenes -acción de carácter real-. tales contratos adolecen de un vicio de nulidad absoluta. de acuerdo con lo que dispone el artículo 1689 del Código Civil.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO Asimismo. por una parte. El ejercicio conjunto de las acciones de nulidad y reivindicatoría contra los legítimos contradictores -finaliza la cita. por lo que no estaba en condiciones mentales de consentir voluntariamente en la realización de sus bienes. la restitución de lo que se dio o pagó en virtud de ese mismo acto o contrato. la sentencia establece que por instrumentos públicos de 8 de junio de 2000 el demandado Silva Guzmán vendió a la demandada Persa Amada Espinoza Aguilera dos de esos tres inmuebles. A continuación los magistrados de la instancia declaran que a la fecha de celebración de los contratos de 20 de agosto de 1999. no obstante lo dicho en orden a que para la procedencia de la acción reivindicatoría. o la de cancelación de los gravámenes. la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoría contra terceros poseedores. Establecido. la destrucción del acto o contrato nulo y. que se dirigirá contra el que actualmente posea la cosa materia del acto o contrato nulo o contra el titular del derecho real constituido en ella. inscribiéndose el dominio también en 2000. termina. es de rigor que previamente se haya declarado la nulidad por sentencia judicial. siguen los sentenciadores. cita el fallo. Es evidente. en su caso. ello faculta al demandante para accionar en contra de la tercera compradora. ya que es ésta la que autoriza. TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1689 del Código Civil. la de nulidad y la reivindicatoría. sin perjuicio de las excepciones legales. Lo anterior es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos. no es sino concreción del principio fundamental sobre los efectos generales de la nulidad. que consagra el efecto principal de la declaración de nulidad respecto de terceros que no fueron parte del acto o contrato cuya nulidad se declara. . CUARTO: Que. como también ha acontecido en el caso de autos-. si el comprador que se hizo dueño en virtud de la tradición enajena a su vez la cosa a un tercero -como ha acontecido en la especie-. en un mismo juicio pueden entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles.V . es evidente que el vendedor transfirió la propiedad de las cosas que vendió y. precisamente como efecto de la declaración de nulidad. al anularse el título que sirvió de antecedente a la tradición ésta pierde su sustento y el dominio vuelve a quien lo había transferido. como consecuencia de la interposición de las acciones de nulidad -dirigida contra quien celebró los contratos nulos. por consiguiente. es permitido por la ley. de acuerdo al inciso 10 del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. la ley. como acertadamente establecen los magistrados de la instancia. si el acto o contrato cuya nulidad es decidida en la sentencia era translaticio de dominio -como acontece con las compraventas sobre que versa este juicio-y al otorgamiento de ese acto o contrato siguió el subsecuente modo de adquirir el dominio -cuyo es el caso de la tradición materializada en las competentes inscripciones dominicales. De acuerdo al inciso 10 de este precepto. da al vendedor acción reivindicatoría contra este tercero y el establecimiento del dominio del reivindicante se entenderá implícito como efecto de la anulación del contrato que había servido de antecedente para transferirlo. en efecto. declarada la nulidad del título en virtud del cual él adquirió. según dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. en un mismo juicio pueden intervenir como demandantes o demandados varias personas siem2 0 6 . contenida en el artículo 1687 del mismo Código. en el artículo 1689 citado. adquirente de dos de los predios-. la nulidad pronunciada en sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada. Asimismo. cuyo ejercicio conjunto en un mismo juicio. Ahora bien. En efecto.y reivindicatoría -dirigida contra el tercero. da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.REIVINDICACIÓN QUE EMANA DE LA NULIDAD DEL CONTRATO Esta norma. el fallo no puede acoger la acción interpuesta en términos generales como lo hizo. es indudable que al fallecer aquélla. concluye el recurrente. En este contexto. en razón de ello. como se indicó en el motivo precedente. 2 0 7 . o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDADO MARCELO GONZALO SILVA GUZMÁN: QUINTO: Que en su recurso este demandado denuncia la vulneración de los artículos 889. al efecto.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO pre que se deduzca la misma acción. la cónyuge del vendedor Silva Vera concurrió al otorgamiento de las compraventas. se trasmitió a sus herederos el derecho a ejercer la acción de nulidad. no obstante haber contratado. 1698 y 1690 del Código Civil y. No obstante lo anterior. se dedujo las acciones de nulidad y reivindicatoria -enteramente compatibles.no lo hicieron.y se las dirigió contra personas distintas. De este modo. motivo por el cual la casación en el fondo intentada debe ser necesariamente desestimada. impidiendo que ésta aproveche a otros que. argumenta que se probó en el proceso que los bienes sobre los que recayeron los contratos tenían la calidad de bienes sociales al momento de celebrarse las tres convenciones y. En la especie. que limita los efectos de la declaración de nulidad sólo a las personas en cuyo favor se declara. o acciones que emanen directa o inmediatamente de un mismo hecho. el 4 de abril de 2004. II. las regula el artículo 1690 del Código Civil. no impetraron la acción. que debieron ejercer tal acción en calidad de partes -por cuanto esa era la única manera que podían defender sus derechos si estimaban que los actos de la difiinta Ies causaban perjuicio. esos herederos. expone el recurrente.. En razón de lo dicho. pues al extender los efectos de la declaración de nulidad a todas las personas que suscribieron los contratos de compraventa impugnados infringe el citado artículo 1690. figurando en consecuencia en el litigio varios demandados. termina el recurso. en razón de emanar esas acciones directa e inmediatamente de un mismo hecho. no resulta efectivo el error de derecho que esta recurrente atribuye a la sentencia impugnada. sigue el razonamiento. El hecho que los herederos no interpusieran acción alguna y sus consecuencias. ni modificar las acciones y excepciones o defensas o alterar sus fundamentaciones. esto es. OCTAVO: Que como aparece patente de la síntesis del recurso del demandado Silva Guzmán. al deducir apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia. este mismo demandado sustentó su recurso en que la prueba tenida en consideración por el sentenciador resultaba insuficiente para dar por establecido que el nombrado Silva Vera se encontraba imposibilitado de manifestar su voluntad al momento de otorgarse las compraventas y. en la falta de interés del demandante en la declaración de nulidad. en las oportunidades procesales pertinentes. .REIVINDICACIÓN QUE EMANA DE LA NULIDAD DEL CONTRATO SEXTO: Que el demandado Marcelo Gonzalo Silva Guzmán. Dicho de otro modo. y de las defensas de este mismo durante la substanciación del pleito. Por otra parte. ya que esa cuestión no pudo ser considerada ni resuelta en la sentencia. efectuada en el motivo quinto. no han sido materia del fallo. solicitó el rechazo de la demanda fundado. ha dicho la jurisprudencia. no se puede alterar el planteamiento de hecho o de derecho formulado en el juicio. finalmente.V . en primer término. en la falta de interés del demandante Pedro Alcantar Silva Vera en la declaración de nulidad. al contestar la acción de nulidad absoluta ejercida en su contra. las ale- 2 0 8 . no puede fundarse una causal de casación en el fondo en una cuestión que no fue objeto de debate entre las partes y que aparece por primera vez en el escrito en que se interpone el recurso. el precio por cada uno de los predios fue efectivamente pagado y. en idénticos términos que en el escrito de contestación. no resulta atendible que sólo se esgriman en el recurso de casación. como requiere el artículo 1683 del Código Civil. las cuestiones no discutidas en el litigio y que. por lo mismo. contenidas en el fundamento sexto. en que el vendedor no se encontraba loco o demente al momento de celebrar los tres contratos de compraventa cuya nulidad se pretendía. en segundo lugar. que. contrariamente a lo afirmado en la demanda. SÉPTIMO: Que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y destinado a invalidar una sentencia en la que se ha cometido error de derecho con influencia sustancial en su parte dispositiva y no cabe admitir que a través de él se entre a conocer de materias no debatidas en el juicio y a analizar disposiciones legales que las partes no han invocado en apoyo de sus respectivas peticiones. Por la vía de este recurso. con sus agregados. Acción de nulidad del contrato y la reivindicatoría del bien deben interponerse en conjunto cuando emanan de un mismo hecho Sumario: Nada obsta para que ambas acciones. y Sr. Margarita Herreros M. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. a la vez. y.359-2006. se establecen simultáneamente en un mismo juicio. escrita a fojas 143 vuelta. No firma el Ministro Sr. Rol N° 2. y Abogado Integrante Sr. la de nulidad y la reivindicatoría. lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764. se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por la demandada Persa Amada Espinoza Aguilera en lo principal de la presentación de fojas 153 y por el demandado Marcelo Gonzalo Silva Guzmán en lo principal del escrito de fojas 157. Milton Juica A. rectificada por resolución de diecinueve del mismo mes y año. además. En este caso. que se dirigirán contra el 209 . 765. Juica. o la de cancelación de los gravámenes.. 2. Regístrese y devuélvase. cuestión que conduce en forma necesaria al rechazo del recurso. Juan Araya E. en razón de lo dicho en el considerando anterior. Carola A. Oscar Herrera V. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O gaciones en que se sustenta la casación en el fondo resultan completamente nuevas y. en su caso.. 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil. se demandará la nulidad del acto o contrato mediante ¡a acción personal que irá dirigida contra los que celebraron el acto o contrato nulo. se intentará la acción reivindicatoría o de cancelación de los gravámenes. por estar en comisión de servicios. Herrera Brummer. inadmisibles en esta sede. Por estas consideraciones y visto. Sergio Muñoz G Sra. contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil seis. Redacción a cargo del Ministro señor Araya. rolante a fojas 147. acción de carácter real. como medida para mejor resolver. objeción que cabe desestimar por cuanto ella se refiere al valor probatorio de tales instrumentos. solicitando que se les restará valor probatorio por tratarse de documentos ad-hoc.Que el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal podrá. que se eliminan. o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. dieciocho de Abril de dos mil seis.. respectivamente. dieciocho de abril de dos mil seis. 2°. acompañó en esta instancia dos certificados médicos expedidos por los doctores Gerardo Henríquez Inostroza y Orlando Fuentealba Retamal. Y teniendo en su lugar presente: 1°. Es evidente que ambas acciones emanan de un mismo hecho: la nulidad. la restitución de lo que se dio o pagó en virtud de ese mismo acto o contrato. con excepción de sus motivos 16° y 19°. los que rolan a fojas 131 y 132. por una parte.Que la parte demandante a fojas 135 objetó dichos documentos. El ejercicio conjunto de las acciones de nulidad y reivindicatoria. lo que corresponde a este tribunal apreciar. la destrucción del acto o contrato nulo y.Que la parte demandada de don Marcelo Silva Guzmán.. al Ministro señor Arcos.REIVINDICACIÓN QUE EMANA DE LA NULIDAD DEL CONTRATO que actualmente posea ¡a cosa materia del acto o contrato nulo o contra el titular del derecho real constituido en ella. disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos. y en el considerando 18° se sustituye el numeral 2689 por 1689. por la otra. con conocimiento de las partes. que dice: En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción. 3°. está expresamente autorizado por el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. solicitando que por tratarse de nuevos antecedentes. . se abra un término especial de prueba para recibir la declaración de quienes suscriben dichos documentos.. ya que es ésta la que autoriza. siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales 210 . neurólogo y psiquiatra. Chillán.V . Se designa para la redacción del fallo acordado. Chillán. contra los legítimos contradictores. todos llevados a efecto con fecha 20 de Agosto de 1999. se encontraba demente. expresándole los familiares que habían notado la enfermedad un año antes. con pérdida de memoria de cosas recientes. en razón de que el vendedor. único testigo presentado en la causa que posee los conocimientos para pronunciarse sobre la salud mental de don Pedro Silva Vera. olvido de nombre de los objetos y otros. con fecha 14 de Septiembre del año 2000. 211 . existen incorporado a estos autos los siguientes antecedentes: a) La declaración del doctor Daniel Navarrete Bustamante. amigos y alucinaciones se produce en una etapa más avanzada. a la fecha de celebración de las compraventas cuestionadas. enfermedad que no aparece de improviso sino que se va gestando a través del tiempo. Ratifica el informe de fojas 61 y ficha clínica de fojas 62. quien a fojas 93 manifiesta que lo atendió en agosto de 1999. es decir. pues padecía de síndrome demencial tipo Alzhaimer. manifiesta que le parece que tiene 26 años y que nació en 1921 y por sus respuestas se desprende que no se ubica bien en el espacio ni en el tiempo. diagnosticándole un síndrome demencial tipo Alzhaimer. en donde se señala que el Tribunal se constituyó en el domicilio del demandado Pedro Alcanzar Silva Vera. privado de juicio. además de los antecedentes referidos en el fallo en alzada.Que.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. por lo que en el presente caso no se dan las condiciones señaladas para abrir un término especial.. por interdicción por demencia. b) Copia autorizada de la inspección personal del Tribunal en la causa Rol N° 34.317 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad.Que en la presente causa se ha solicitado la nulidad absoluta de tres contratos de compraventa celebrados por don Pedro Alcanzar Silva Vera como vendedor y don Marcelo Gonzalo Silva Guzmán en carácter de comprador. dejándose constancia que éste no escucha o no entiende bien las preguntas que se le formulan.. ya que los hechos a que se refieren los documentos tienen que ver con la prueba rendida y perfectamente pudo rendirse en primera instancia. discernimiento y voluntad necesaria para celebrar dichas convenciones. teniendo un notorio déficit de memoria . a dicha fecha. 5o. 4°. esta enfermedad empieza a manifestarse sin que los familiares se percaten. el desconocimiento de familiares. El segundo testigo expone que conoce desde hace años al señor Silva y desde 1997 lo notó enfermo. Se concluye en dicha pericia que se trata de un paciente portador de una Demencia Senil. pues no lo reconoció. tal como se concluye en el motivo 15° del fallo en alzada. por lo que dejó de trabajar el campo y siempre tenía que andar acompañado. los elementos probatorios reseñados en el motivo precedente. exponiendo el primero que conoce al señor Silva desde el año 1960. debido a dicha patología sus facultades mentales se encuentran perturbadas y el inicio de la enfermedad probablemente lleve varios años. la última vez que conversó con él fue en el año 2000 y no lo reconoció.V . donde en los antecedentes se señala que el señor Silva el año 1999. no pudiendo llevar una conversación normal y tenía que salir con una persona que lo acompañara. esto es. 6°. no ubicándose en el tiempo. . probable enfermedad de Alzahimer. 212 . constituyen un conjunto de presunciones judiciales que por ser graves. cabe tener presente lo expresado por el psiquiatra doctor Daniel Navarrete Bustamante. el vendedor don Pedro Alcanzar Silva Vera. c) Que no se ha tenido a la vista la causa Rol N° 34. quien diagnóstica Demencia Senil.REIVINDICACIÓN QUE EMANA DE LA NULIDAD DEL CONTRATO Si bien esta diligencia se efectuó un año después de las compraventas cuestionadas. padecía de síndrome demencial tipo Alzahimer. de intensidad severa. probablemente de tipo Alzehimer. 7°. en cuanto a que el síndrome demencial tipo Alzahimer es una enfermedad que no aparece de improviso sino que se va gestando a través del tiempo. precisas y concordantes permiten a este tribunal concluir que a la fecha de celebración de las tres compraventas cuestionadas en esta causa. pues fueron vecinos y desde 1990 empezó a perder la memoria. d) Que la parte demandante presentó como testigos a don Floridor Trejo Muñoz y Juan Puente Riquelme. por el médico psiquiatra don Víctor Herrera del Depósito. después del fallecimiento de un hermano fue llevado al psiquiatra.. ha reclamado que la parte demandante no es dueña de los bienes que reivindica y que no podría demandarse conjuntamente la nulidad de un acto o contrato y la reivindicación..317 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad. sobre interdicción de Pedro Alcanzar Silva Vera.Que la parte apelante de doña Persa Espinoza Aguilera.Que. ya que no sabía cuantos animales tenía y a veces no conocía. por la cual no ha recibido tratamiento y la progresión ha sido hacia el deterioro. el 20 de Agosto de 1999. por lo que no era legalmente capaz de consentir. donde a fojas 217 corre agregado un peritaje psiquiátrico efectuado a este último. realizado en marzo de 2002. en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1689 del Código Civil. ya que doña Sonia Silva Guzmán actúa como curadora provisional y ad-litem de don Pedro Silva Vera. se intentará la acción reivindicatoría o de cancelación de los gravámenes.. en la obra citada por el apelante. como se ha dicho por el fallo de primera instancia y precedentemente. siendo nula las ventas realizadas por don Pedro Silva Vera a don Marcelo Silva Guzmán. para la procedencia de la acción reivindicatoría. en su caso. en contra del actual poseedor. 8°. El ejercicio conjunto de las acciones de nulidad y reivindicatoría. a la vez. Es evidente que ambas acciones emanan de un mismo hecho: la nulidad. se establecen simultáneamente en un mismo juicio. 213 . acción de carácter real. en sus páginas 114 y 115 señala: No obstante lo dicho en orden a que. por la otra. es de rigor que previamente se haya declarado la nulidad por sentencia judicial. o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho. En este caso. ya que es ésta la que autoriza. lo que indudablemente constituye una utilidad o beneficio para él. o la de cancelación de los gravámenes. alegación que procede desestimar. la de nulidad y la reivindicatoría. se demandará la nulidad del acto o contrato mediante la acción personal que irá dirigida contra los que celebraron el acto o contrato nulo. por lo que al acogerse la demanda los bienes vuelven al patrimonio de éste. la destrucción del acto o contrato nulo y. que se dirigirán contra el que actualmente posea la cosa materia del acto o contrato nulo o contra el titular del derecho real constituido en ella. la restitución de lo que se dio o pagó en virtud de ese mismo acto o contrato.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO Sin embargo. y. según lo exige el artículo 1683 del Código Civil. En efecto. procede acoger la acción reivindicatoría deducida como consecuencia de dicha nulidad. don Arturo Alessandri Besa. está expresamente autorizado por el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. por una parte. contra los legítimos contradictores.Que la parte apelante de don Marcelo Silva Guzmán ha reclamado la falta de interés en la acción de nulidad. que dice: En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción. nada obsta para que ambas acciones. ya que no se observa utilidad o beneficio para don Pedro Silva Vera. los sordomudos.V . 10°. solicitado a fojas 133.186.Que no ha lugar a la apertura de un término especial de prueba. 110.. IV.. doña Persa Amada Espinoza Aguilera ha tenido motivos plausibles para litigar. carecen de mérito probatorio por tratarse de documentos privados que no han sido reconocidos por sus otorgantes. se declara: I. sólo en cuanto condena en costas a la demandada Persa Amada Espinoza Aguilera y en su lugar se declara que dicha parte queda eximida de tal pago.Que los documentos acompañados en esta instancia a fojas 131 y 132. los dementes.Que en concepto de este Tribunal.. II.Que en cuanto a la prescripción de la acción de nulidad.. 2509 y 2520 del Código Civil. los menores. 144. alegada a fojas 49. esto es.REIVINDICACIÓN QUE EMANA DE LA NULIDAD DEL CONTRATO 90. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 18. escrita de fojas 103 a 108 vta.Que se revoca la sentencia apelada de treinta de Junio último.. Rol N° 471-2005.. cabe considerar que la acción deducida es de nulidad absoluta y que el articulo 2520 del Código Civil señala que la prescripción que extingue obligaciones se suspende a favor de las personas enumeradas en el Nc 1 del artículo 2509. que es el caso de don Pedro Silva Vera y solo transcurridos diez años no se tomaron en cuenta las suspensiones. y todos los que están bajo potestad paterna.Que se rechaza la objeción de documentos formulada a fojas 135. o bajo tutela o curaduría. por lo que no procede a su respecto la condena en costas. .. 111.Que se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. Regístrese y devuélvanse..207 y 227 del Código de Procedimiento Civil y 1683. 2 1 4 . Redacción del Ministro señor Arcos. por lo que se desestimará igualmente tal prescripción alegada. N ° 2 .695. porque se trata de una acción propietaria. como ya se consignó. debe ser un poseedor anterior inscrito. al considerar a la recurrente como aquel tercero habilitado para el ejercicio de la acción reivindicatoria que le permite el artículo 26 del Decreto Ley N" 2. norma que invocando de nuevo el precepto del articulo 19. al que se concede para la acción reivindicatoria ordinaria. 215 .695. Este tercero. le permite a los terceros. que ya había ejercido en otro juicio en que no obtuvo sentencia favorable. por la especialidad del tema. Conforme con lo expuesto aparece que la sentencia impugnada. ejercer dentro de un determinado plazo las acciones de dominio que estimen asistirle. este término por supuesto es menor. lo cual no puede ser aceptado como fundamento de un error de derecho que justifique el recurso de nulidad sustancial que ha invocado. L . . 6 9 5 Poseedor inscrito no puede intentar reivindicatoría de derecho común después de rechazo de la del artículo 26 del Decreto Ley N° 2.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O V I . considerándose aquel tercero que podía ejercer esta acción de dominio especial hizo uso de este derecho en un juicio que le fue desfavorable. por lo cual no puede ser atendida su pretensión de reiterar una acción reivindicatoria porque ahora estima que no es el tercero habilitado para hacer uso de dicha acción y que sólo le cabía la ordinaria del Código Civil. sin hacer distinción de ninguna especie.A C C I Ó N REIVINDICATORÍA RESPECTO DE INMUEBLES SANEADOS CONFORME E L D . al declarar improcedente el ejercicio de la acción propietaria del derecho común y estimar extinguida por aplicación de la misma norma dicha pretensión no ha podido incurrir en los errores de derecho que le atribuye el recurso.695 Sumario: Respecto al ejercicio de las acciones de dominio a que se refiere el articulo 26 del Decreto Ley N° 2. L . veinticuatro de mayo de dos mil siete. En cuanto al segundo arbitrio. bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. 6 9 5 Santiago. Rechaza la excepción de prescripción adquisitiva deducida por el demandado.A. Se trajeron los autos en relación. Se invoca en el primer caso. N° 386 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén. caratulados Inmobiliaria e Inversiones Regáis S. En contra de este fallo. Dispone.695 a favor del demandado y que éste deberá restituir al actor el inmueble sub-lite dentro de sesenta días de ejecutoriada esta sentencia.A C C I Ó N REIVINDICATORÍA D E INMUEBLES S A N E A D O S D . 99. que se deberá cancelar la inscripción de dominio practicada a virtud del Decreto Ley N° 2. además. En contra de esta última decisión la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. por la cual se acogió la demanda. 18. se indican como infringidos los artículos 15. declarando que la actora tiene el dominio único y exclusivo sobre los lotes A Y B-UNO. se hace consistir en que la sentencia recurrida no contendría los requisitos previstos en 216 .V I . N ° 2 . se dictó sentencia definitiva de primera instancia.695 de 1979 y artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 728 del Código Civil. la parte demandada dedujo recurso de apelación y conociendo de este arbitrio la Corte de Apelaciones de Puerto Montt revocó la sentencia impugnada y declaró en su lugar. complementada por la que se lee a fs. con costas. los vicios de nulidad formal previstos en los N° 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. si ello fuera necesario. el primero. en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del expresado cuerpo de leyes. 384 vta. que se rechaza. 16. PRIMERO: Que el primer motivo de nulidad formal que se denuncia. . CONSIDERANDO: EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. 19 y 26 del Decreto Ley N° 2. sin costas. la demanda deducida por la Inmobiliaria aludida. contra José Custodio Burgos demanda de reivindicación. correspondiente al año 1995. VISTOS: En estos autos del Juzgado de Letras de Chaitén. inscrito a fs. 4o. lo que determina que las que fueron emplazadas y que se encuentran regulados en ese texto legal. el fallo recurrido violenta aquel imperativo legal. aquellas a quienes no les afecta. el cual hace una distinción entre aquellas personas a las cuales les afecta la prescripción de corto tiempo establecida en el D. el recurso sostiene que se puede apreciar la absoluta falta de concordancia y armonía entre las motivaciones que el fallo recurrido señala reproducir y que por ende hace suyos. SEGUNDO: Que razonando sobre el mismo vicio. en cambio. 5o. que la sentencia recurrida. se aduce. se produce una grave y decisiva contradicción entre lo señalado en las consideraciones 7o. toda vez. además de no efectuar esta necesaria distinción. lo que estaría demostrado por la simple lectura de los fundamentos de las sentencias involucradas. Por tal motivo. De esta manera. 7o y 9o de la sentencia de segunda instancia. se dice que algunas de esas motivaciones no pueden armonizarse con lo resuelto por la sentencia de segundo grado. concluyen que los terceros tienen el plazo de un año para deducir las acciones pertinentes. sin perjuicio de revocar la de primera instancia. Por otra parte. los argumentos de la Corte de Apelaciones manifiestan que la acción aludida seria improcedente en razón que habría transcurrido el plazo y por ende precluido el derecho para impugnar el título de la demandada. el fallo atacado reproduce el considerando 15 del de primer grado. no obstante.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO los números 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. mas no así los demás terceros. esto es. que su contenido resulta absolutamente opuesto a lo que ella dispone. 8o y 9o de la sentencia de primera instancia y los fundamentos 7o y 9o de la de segundo grado. y en su defecto de los principios de equidad. puesto que en la primera se otorga la razón a la demandante en cuanto a que deben desestimarse las excepciones de improcedencia y prescripción de la acción reivindicatoría. las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y la enunciación de las leyes.695 y. se agrega en el recurso. se enfatiza. haciendo por tanto suyos los argumentos y decisiones que en ellos se expresan. N° 2. con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. se ven envueltas en los efectos de esa ley. en virtud del cual toda sentencia debe contener las consideraciones relativas al 217 . y aquellos que redacta el sentenciador de segunda instancia. Se indica que los motivos 3o. reproduce íntegramente las consideraciones primera a decimosexta de esta resolución. Se aduce.L. no cumpliendo de esta manera los requisitos de los N°s. se expresa que los basamentos 7o. 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. debiendo considerarse que la decisión impugnada carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento. en cambio. 8o y 9o del de primera instancia. con lo cual. N ° 2 . que imponen la obligación a los jueces.. como entre éstas y un fundamento de la sentencia que tenga el carácter de decisorio. Con lo cual se razona que no puede ser válida una sentencia que al comienzo otorga la razón a la actora y con posterioridad manifiesta la posición contraria. resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorios desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas. concluyen que la acción reivindicatoria sería improcedente. darían la razón a la demandante para desestimar las excepciones de improcedencia y de prescripción de la acción opuestas por la demandada. de manera que se anulan unas con otras. lo que conduce a la invalidación del fallo recurrido. los motivos 7o y 9o de la sentencia de segundo grado. 6 9 5 establecimiento de los hechos acreditados en la causa y la indicación de las normas jurídicas aplicables a los mismos. se denuncia como primer vicio de nulidad formal la circunstancia de no contener el fallo recurrido los requisitos establecidos en los numerales cuarto y quinto del artículo 170 del expresado cuerpo de leyes. 218 . TERCERO: Que el segundo motivo de casación en la forma se hace consistir en la causal de nulidad de contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias.5a En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170: En el arbitrio en estudio.V I . en razón de que habría transcurrido el plazo para impugnar el título de la demandada y por ende precluido este derecho. se denuncia. para a partir de ello pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las acciones y excepciones deducidas. En lo que se refiere al fallo atacado.A C C I Ó N REIVINDICATORÍA D E I N M U E B L E S SANEADOS D . Se indica que esta incompatibilidad se puede presentar tanto entre las decisiones que se expresan en la parte resolutiva del fallo. . con lo cual se ha incurrido en la causal prevista en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone: El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en algunas de las causas siguientes:. L . ni sobre la porción o retazo irregularmente saneado y singularizado en la demanda: 3. QUINTO: Que el fallo recurrido reprodujo la sentencia de primer grado. a favor del demandado. dentro de los cuales está el lote saneado por el demandado. SEXTO: Que como cuestión previa es pertinente consignar cuáles fueron las pretensiones de la actora en su demanda y. 2. la resolución impugnada mantuvo los basamentos primero a décimo sexto del fallo que era revisado por la vía de la apelación y por consecuencia. produciendo el resultado previsto por el legislador para invalidar una decisión jurisdiccional. de tal modo que se anulan reciprocamente. En lo primero.que la actora es dueña única y exclusiva de dos lotes de terreno situados en la Isla Talcán. y en su defecto de los principios de equidad. cuáles son las que sirvieron de base a la defensa del demandado. De lo expuesto. de precisar: las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y la enunciación de las leyes.L. es imperativo determinar si los fundamentos no eliminados y que conformaron finalmente el fallo definitivo de la última instancia.. con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O en el dictado de las sentencias definitivas. N° 2. practicada de acuerdo al D. ejerciéndose una acción ordinaria de reivindicación: 1.que debe dejarse sin efecto y cancelada la inscripción de dominio singularizada. el reproche se basa en una antinomia observada con respecto a las consideraciones en que se basó el juez de primer grado para acoger la demanda y las que se expresaron en la sentencia de segunda instancia para decidir lo contrario.695. en su lugar y además presente las motivaciones que se expresan en aquella decisión. por la omisión de los fundamentos que legitimen lo resuelto. tienen el carácter de contradictorios con los que sirven de base a la resolución revocatoria. lo pretendido es que se declare. 4.que la porción o retazo inscrito a nombre del demandado debe ser restituido dentro del plazo de tercero día de ejecutoriado el fallo o en el plazo que se determine y 2 1 9 . En el presente caso. a su vez. manteniendo fundamentos que se contradicen de manera absoluta..que esta última parte no tiene derecho alguno de dominio sobre el predio de la demandante.. con excepción de los fundamentos décimo séptimo a vigésimo primero y tuvo.. expresa que se pronunciará. SEPTIMO: Que la sentencia de primera instancia. N ° 2 . dio lugar a la demanda. en su motivo cuarto. alegadas por el demandado y rechazó. con lo cual implícitamente desestimó las excepciones de improcedencia y de prescripción extintiva de un año. En subsidio de la anterior. solicitando se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria. expresamente. según esa sentencia. que se dará la razón al actor en cuanto no pudo oponerse al procedimiento de saneamiento por no haber sido emplazado. en subsidio de las dos peticiones anteriores y. dicho fallo. se contestó la demanda. alegando. en razón de las normas especiales que se expresan en los artículos 15 y 16 del citado decreto ley. la improcedencia de la acción ordinaria de reivindicación impetrada por ésta. para el caso improbable que no fueran acogidas. 6 9 5 5.que el demandado debe pagar las costas de la causa.V I . L .416. aduciendo que esta acción la dedujo y la perdió esta última parte en una causa de reivindicación cuyo Rol es el N° 2. al poseedor negligente que no dedujo oposición una vez emplazado administrativamente del procedimiento de saneamiento. a través de actos a que sólo da lugar el dominio tales como cercados.. se alegó la prescripción extintiva de la acción deducida. en primer lugar. aunque estima que no cabía ese emplazamiento. alegaciones que se fundamentan en los motivos quinto y sexto.695. así como también la prescripción especial de breve plazo que estaría entregada. precisamente. En el desarrollo de sus fundamentos. cultivos y otros que se expresan. Y por último. ya que la inscripción que protegía el dominio de la demandante no fue objeto de ese acto administrativo. por haber estado el demandado en posesión del inmueble sub lite por más de treinta años. como ya se advirtió. acerca de las excepciones de improcedencia y de prescripción extintiva de corto tiempo prevista en el artículo 19 del Decreto Ley N° 2. ya que el D. . 2 2 0 .695 contempla acciones de dominio de carácter especial y respecto de las cuales debió ejercerlas en tiempo y forma la demandante. en la contestación de la demanda.A C C I Ó N REIVINDICATORÍA D E INMUEBLES S A N E A D O S D . argumento que apoya luego en el considerando octavo y concluye en el siguiente para decidir que la excepción de improcedencia será rechazada. la prescripción adquisitiva también impetrada por esta última parte. Por su parte el demandado. N° 2. se opuso a la pretensión de la actora.L. en el apartado séptimo. para determinar los hechos básicos de esta defensa y concluir. la sentencia de segunda instancia deja constancia que se tuvo a la vista un proceso. N° 2.695. OCTAVO: Que la sentencia de segunda instancia. seguido entre las mismas partes. que está acreditado que la actora adquirió dos lotes de terreno ubicados en la Isla Talcán. Se sostiene. el que estima procedente aún en la situación de regularizaciones decretadas a virtud de las normas del indicado Decreto Ley. había transcurrido con creces el plazo que tenía el demandante para reclamar dominio sobre el predio sub lite. estimó probado que el demandado regularizó. dentro del plazo de un año.L. Expresa la primera resolución. enfatizando que el legislador ha limitado el plazo para interponer dichas acciones. para desestimar la excepción de prescripción adquisitiva alegada por el demandado. que el hecho de no encontrarse cancelada la inscripción de dominio de la demandada. revocó el fallo analizado en el motivo anterior. el fallo aludido se pronuncia en los considerandos siguientes sobre la procedencia de la acción ordinaria de reivindicación del derecho común. a contar de la respectiva inscripción. se concluye que con antelación a la interposición de la demanda que originó esta causa. correspondiente al año 1995. un predio de 30 hectáreas ubicado en la Isla Talcán y que ambas inscripciones se refieren a un mismo terreno. la que estima justificada en el presente caso y además lícita para acoger la demanda. según el procedimiento del D. lo que se analiza en las motivaciones décima a décima octava y concluye el fallo. pueden deducir las acciones de dominio que estimen asistirles.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O Luego de este análisis y decisión. También. Expresa en seguida el fallo de segundo grado. respecto del predio materia de la reivindicación. puesto que el interesado (demandado) adquirió la calidad de poseedor regular del inmueble aunque existieren a favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas. como ya se indicó. en nada modifica el estatuto legal especial que rige esta materia. que la utilización del expresado cuerpo de leyes en esta contienda es obligatoria por el principio de especialidad y que. los terceros. además. 221 . con las razones que se expresan en las consideraciones siguientes. En los fundamentos octavo y noveno. y que la compraventa se encuentra inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén. en ese evento. En el motivo séptimo. conteniendo con ello un término extintivo del mismo tiempo. puesto que como se señaló. su derecho a impugnar el título del demandado había precluido. reprodujo los motivos séptimo a noveno de la que era revisada y en las cuales se daban las razones de hecho y de derecho para estimar que no cabía la alegación de improcedencia de la acción reivindicatoría ordinaria del derecho común y la excepción de prescripción extintiva de un año prevista en el artículo 15 del Decreto Ley aludido. la sentencia de segunda instancia.L. con lo cual hace 2 2 2 . una acción de dominio particular frente a la regularización d e que trata el Decreto Ley N° 2. N° 2. la resolución atacada de nulidad formal. la sentencia en cuestión. al mantener fundamentos de la de primer grado que contradicen la decisión de declarar improcedente la acción ordinaria de reivindicación y rechazar a su vez la excepción de prescripción extintiva de corto plazo a que se refiere el articulo 15 del D. la que era procedente para acoger la demanda y aquellas razones para desestimar la excepción de prescripción adquisitiva promovida por el demandado. con los fundamentos que sirven de sustento a aquella decisión. que el juez a quo había rechazado.695.V I . la que debe ejercerse dentro del plazo de un año. L . . asimismo. a su vez. DECIMO: Que como se infiere de las consideraciones precedentes.A C C I Ó N REIVINDICATORÍA D E INMUEBLES S A N E A D O S D . causa que terminó por haberse declarado abandonado el procedimiento. N ° 2 . ha incurrido en un error en la redacción de la decisión revocatoria. 2. con lo cual se argumenta que la demandante conocía y ejerció en su oportunidad la acción de dominio que tenía para reclamar del título obtenido por el demandante respecto del predio de su propiedad y que.L. la acción ordinaria aludida y sólo eliminó las motivaciones décimo séptimo a vigésimo primero. que resolvió lo contrario.695. 6 9 5 originado por la interposición de la demandante de autos. al momento de interponer esta segunda acción reivindicatoría. Para ello evidentemente la sentencia recurrida debía hacer concordar los fundamentos del fallo de primer grado. NOVENO: Que de lo expuesto aparece que el fallo impugnado desestimó la demanda basado precisamente en que la acción ordinaria reivindicatoría que regula el Código Civil resultaba improcedente frente a un titulo que otorgaba la posesión de un inmueble a virtud de una ley especial que contiene. situación que no se produjo en el presente caso. Mantuvo. por las cuales se hacían otras argumentaciones respecto de la misma acción.695. en este caso. en las que se dan también razones de hecho y de derecho para hacer procedente. los apartados décimo a décimo sexto de la primer grado. de la acción reivindicatoría especial que establece el D. como lo permite el precepto del artículo 768 referido. En el mismo sentido hay que entender lo que se regula en el penúltimo inciso del artículo 768 del código aludido. en cuanto se estatuye que la nulidad procesal deberá declararse en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. por lo que de este modo. que se cumpla con el principio de trascendencia. que no obstante lo dispuesto en ese artículo. De esta manera se desestimará la casación en la forma en cuando ésta se ha fundado en el motivo de nulidad previsto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. por consecuencia. pero si la decisión que habrá de dictarse en vez de la anulada llega a la misma conclusión en orden a rechazar la demanda. es del caso señalar que el recurso de casación en la forma.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O que el fallo adolezca de las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento para concluir de la manera que se hizo en la parte resolutiva de tal resolución. En este caso. en relación con los requisitos previstos en los N°s. como se infiere de lo indicado en el inciso primero del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. en donde examinará los errores de derecho denunciados en contra de la misma resolución impugnada. el tribunal podrá desestimar este recurso cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado. como ocurre en esta materia con todas las nulidades de carácter procesal. DUODÉCIMO: Que el segundo motivo de invalidación formal que se denuncia. UNDECIMO: Que sin peijuicio de lo acotado en el motivo anterior. lo cual se comprenderá más claramente cuando se pronuncie este tribunal acerca del recurso de casación en el fondo. esta Corte no está en la obligación de acoger la casación en la forma e invalidar ese fallo. que en verdad existe. tal sentencia ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el N° 5 del artículo 768 del mismo cuerpo de leyes. como remedio de nulidad exige. esta actuación judicial no ha cumplido con la exigencia prevista en el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y. dictar otra de reemplazo que resuelva lo contrario de lo que resolvió el fallo casado. 4 y 5 del artículo 170 del Código antes referido. se deberá anular la sentencia y luego. es evidente que el vicio producido no influye en lo decisivo de la sentencia recurrida y por esta sola razón. es evidente que si se acepta el defecto formal denunciado. es el vicio contemplado en el N° 7 del artículo 768 del Código de 223 . puesto que tratándose del recurso de casación en la forma se dispone en dicha norma. en contener. Como el mismo recurso lo señala. N° 2. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.695 declaró la preclusión del derecho de la actora a deducir la acción reivindicatoría.V I . Se sostiene que la propiedad de la demandante sobre dos lotes de terreno ubicados en la Isla Talcán. García Álvarez. 108 N° 106 del registro. rola inscrita a fs. puesto que se basaba en una inscripción conservatoria ajena a su parte.L.A C C I Ó N REIVINDICATORÍA D E INMUEBLES S A N E A D O S D . se dice. otorgándosele al demandado la calidad de poseedor bajo la inscripción que rola a fs. por lo que en esta parte el recurso no puede prosperar. omitiendo los vicios que adolecía el procedimiento administrativo de regularización seguido por el demandado y la completa inoponibilidad que ese proceso le producía a la recurrente. N ° 2 . 384 vta. presupuesto que sería necesario indicar. para entrar al análisis de la causal de nulidad invocada. decisiones contradictorias. la sentencia impugnada desestimó la demanda y. la sentencia. El recurso funda el vicio en el antagonismo que se advierte con respecto a considerandos de la sentencia de primera instancia y la resolución de rechazar la demanda de autos. 2 2 4 . siendo el título la escritura pública de compraventa de 11 de octubre de 1995. L . . el recurso expresa que el sentenciador. DECIMOCUARTO: Que en orden a este arbitrio. 6 9 5 Procedimiento Civil. DECIMOTERCERO: Que la causal de invalidación invocada se produce según su texto. el demandado inició el proceso de saneamiento conforme al D.L. en la circunstancia de existir contradicciones entre lo que resuelve el fallo recurrido y las decisiones que se contienen en la parte resolutiva del mismo. 14 N° 14 del mismo Conservador del año 1994 y que no es la de la actora y que correspondía a la inscripción de ciertos derechos que emanaban de una inscripción especial de herencia de la sucesión del Sr. En cambio. N° 386 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén del año 1995. a partir de una errada aplicación de las normas del D. agregando los datos de los antecesores del dominio de esos inmuebles. correspondiente al año 1998. cabiendo agregar que la existencia de considerandos resolutivos no ha sido demostrada. por consecuencia no expresa mas que una sola decisión.695 a partir de la inscripción de fs. el que se hace consistir como ya se señaló. con lo cual se adviene que el vicio no se ha producido. de la manera que ya se dijo con relación a la causal señalada en los fundamentos anteriores. N° 2. cuando dicho resultado no ha podido producirse con relación a una inscripción que no fue mencionada en el proceso de regularización y que además es posterior a la utilizada en el ya tantas veces mencionado expediente. el recurso explica que el primer cuerpo legal tiende a regularizar la pequeña propiedad raíz. pero se le exige defenderse conforme a la reglas del citado Decreto Ley. en relación con el artículo 728 del Código Civil. se explica. por la existencia de una doble cadena de inscripciones. 2 2 5 . DECIMOSEXTO: Que entrando a los errores de derecho.L. se trata de dos inscripciones paralelas y que con la regularización se afecta el derecho de dominio de la sociedad demandante. Al explicar la forma cómo se ha producido la infracción de ley. por lo que jamás se la emplazó. se indica en el recurso que la infracción de los artículos 15 y 16 del D. DECIMOQUINTO: Que sobre lo razonado anteriormente el recurso denuncia el quebrantamiento de los artículos 15.19y26del Decreto Ley N° 2. la inscripción utilizada en el proceso de regularización no dice relación con la inscripción de la actora. para evitar que el verdadero dueño ignore los actos de regularización que se están haciendo con respecto del inmueble correspondiente. pero exige la debida publicidad para el conocimiento de la información de quien aparece como propietario del bien a sanear o de sus herederos. N° 2.695 se produce porque la sentencia impugnada hace extensivos los efectos de la resolución y su inscripción correspondiente a una inscripción posterior que no formaba parte del procedimiento de regularización.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O Por lo tanto.695 y artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. cuando no es un tercero de aquellos que deben reclamar bajo el procedimiento de dicho cuerpo legal. Se explica que el artículo 15 aludido. En el presente. Agrega que para que la publicidad sea efectiva se requiere que los datos que se utilicen en la tramitación sean obtenidos de inscripciones de dominio vigentes y que amparen realmente al inmueble que se pretende sanear.16. de tal manera que se produzca un debido emplazamiento al poseedor inscrito para que haga valer sus derechos. si se tuviere conocimiento de ella. 18. en su inciso final dispone: La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirá al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento. por lo que se hace evidente la infracción cometida. la inscripción de dominio a la que afectaba al saneamiento y al margen de la cual se subinscribió la resolución no fue la de la demandante.A C C I Ó N REIVINDICATORÍA D E INMUEBLES S A N E A D O S D . por lo que estos preceptos afectan y alcanzan sólo a aquellos terceros que son afectados por la solicitud de regularización. lo cual está significando el alcance de los efectos que respecto a otras inscripciones tiene aquella que se practica en conformidad a la resolución que dicta el Servicio dependiente del Ministerio de Bienes Nacionales. que correspondía a una especial de herencia de la sucesión de Bernabé García Alvarez. una vez transcurrido el citado plazo de un año. DECIMOSÉPTIMO: Que en seguida el recurso estima que el fallo impugnado ha vulnerado los artículos 18. por lo que el saneamiento. de lo que se deduce que la norma se refiere a las inscripciones determinadas anteriores y vinculadas a aquella respecto de la cual se siguió el procedimiento de regularización. por lo que no es ajustado a derecho entender que la resolución que acoge la solicitud de regularización cancele una inscripción posterior a la que ha sido citada como la vigente en el proceso de saneamiento. se explica. el inciso segundo del artículo 16 indicado señala: Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble. N° 2. las que se cancelan por el solo ministerio de la ley. distinta a la de la demandante.V I . se sostiene. al considerar a la demandante como un tercero afecto a los plazos de prescripción de corto tiempo. cancela la inscripción que afecta al saneamiento y todas aquellas anteriores a ésta. . sino que una anterior. en tanto se vinculan con la inscripción de 226 . sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan. 6 9 5 En el presente caso. se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley. pero no a aquellos terceros absolutos. L . 19y26del D. Se sostiene que la sentencia aludida hace aplicables las normas citadas a la recurrente cuando esas disposiciones se refieren únicamente a aquellos terceros que estarían en condiciones de oponerse a la solicitud de regularización. N ° 2 . sobre el mismo predio regularizado. como se desprende con claridad de la lectura de los artículos citados. según el recurso.L.695. al extender la regularización a la inscripción de la actora. En consonancia con lo mismo. así como la de los otros derechos reales mencionados. ya que la inscripción de dominio en que se basó el proceso administrativo es distinta a la de la actora sobre el mismo bien. no pudiendo extenderse a una posterior y que además se vincula con una cadena distinta de inscripciones. las de gravámenes y prohibiciones que lo afectaban. las acciones administrativas y judiciales del D.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O dominio que informa y publica como parte del referido expediente. ya que se supone que en un procedimiento legalmente tramitado la correspondiente inscripción traería aparejada. por haber ejercido en su oportunidad la especial del artículo 26. se agrega. ya que esta acción. se sostiene. N° 2. que 2 2 7 . ha de tenerse presente que dicho Decreto Ley de forma coherente hace contar el plazo del año desde la respectiva inscripción de la resolución administrativa o judicial. De este modo. para que pueda ejercer la acción de dominio a que se refiere el artículo 26 del citado decreto ley y siempre que fuera emplazado administrativamente. extiende el sentido de la norma citada a todos los terceros. al no haberse efectuado la subinscripción aludida respecto del título de la actora.L. si se trata de un tercero que no podía deducir la oposición del artículo 19 de la aludida ley. por no encontrarse en ninguna de las situaciones que taxativamente se señalan. se agrega en el recurso que los artículos 18. no le era aplicable la acción de dominio establecida en el artículo 26. lo que revela que no fue parte del procedimiento de regularización. así lo indica el artículo 15 de dicho cuerpo de leyes. el que poseería un medio de publicidad para tomar conocimiento del procedimiento de regularización. porque de alguna manera han sido alertados de la regularización que les pueda afectar.695 son aplicables a quien pudo válidamente oponerse al saneamiento. ya que como se indicó la inscripción de dominio de la demandante no fue objeto de procedimiento administrativo alguno. de esta manera. debiendo aplicarse a su respecto las normas generales. es decir. El fallo impugnado. es decir. las acciones y los efectos de su no ejercicio alcanzan a aquel tercero sobre cuya inscripción se pretende sanear. se refieren a terceros que se entiende han sido informado de la vulneración o amenaza de vulneración del derecho de dominio y sólo respecto de ellos es aplicable el plazo de un año contado desde la respectiva inscripción de la resolución administrativa o judicial que afecta al inmueble y. DECIMOCTAVO: Que sobre e! mismo error de derecho. la subinscripción de dicha resolución o sentencia al margen de la inscripción del propietario que tendría derecho a reclamar. al poseedor inscrito sobre cuya inscripción se pretende sanear y de este modo.19 y 26 del citado decreto ley. dándole un alcance que no consideró el legislador y en esta forma. a su vez. la sentencia recurrida se equivoca al señalar que habría precluído su derecho a ejercer la acción reivindicatoria ordinaria. como lo decidió el fallo de primer grado. ya que la acción que contempla el artículo 26 antes indicado no satisface lo que en general pretendía.000 hectáreas. ya que no podía declarar que la recurrente era titular única y exclusiva del dominio de los lotes A y B-l. Se aduce que la aplicación que ha dado el fallo impugnado a las disposiciones del D.. N° 386 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén. L . N ° 2 .Que el demandado. con lo cual.20 hectáreas y 4. los siguientes: 1. se trasgreden las normas que regulan la adquisición. don José Custodio Burgos. mediante el procedimiento de regularización establecido en el Decreto Ley N° 2.Que el inmueble regularizado por el demandado. .. obtuvo la calidad de poseedor regular de un terreno de una superficie de 30 hectáreas ubicado en la Isla Talcán. para privar a la demandante de la acción reivindicatoría. no tuvo el mérito del alterar la condición jurídica que tiene la sociedad demandante y no la transformó en un tercero emplazado en el procedimiento de regularización.Que la demandante Inmobiliaria e Inversiones Regáis S.A C C I Ó N REIVINDICATORÍA D E INMUEBLES SANEADOS D . del grupo de las Desertores de una superficie de de 13.695. inscritos a fs. el que se inscribió a fs. 6 9 5 fue declarada abandonada. conservación y pérdida de los bienes raíces inscritos. 228 . 3. además. ya que el derecho de propiedad se conculca al privársele del ejercicio de los derechos básicos para su defensa. implica una grave trasgresión a la norma constitucional citada. Bajo el N° 386 el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén. correspondiente al año 1998. 108 bajo el N° 106 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén. VIGESIMO: Que son hechos establecidos por los jueces del fondo. 384 vta.695. sin notificación previa y sin otorgarle acción para impugnar dicha privación. permitiendo que se prive de la propiedad a una persona. 384 vta.A. se encontraba ubicado dentro de la mayor superficie de terreno que tenía inscrito a su nombre la actora. 2.. adquirió mediante compraventa dos lotes de terreno ubicados en la Isla Talcán. en relación con el artículo 728 del Código Civil. título inscrito a fs. N° 2. DECIMONOVENO: Que el último capítulo de nulidad sustancial se refiere al quebrantamiento del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.V I . desde que en el procedimiento abandonado lo más que podría obtener era la cancelación de la inscripción del demandado. correspondiente al año 1995. respectivamente. correspondiente al año 1995. pero se hubiera mantenido las inscripciones anteriores y que se vinculaban con el procedimiento de regularización en comento.L. a la que ella ostenta. acto jurídico que se encuentra debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Chaitén.695 fijó un estatuto jurídico destinado a regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella mediante un procedimiento administrativo que permita dar una solución práctica de la situación que afecta a poseedores ma229 . toda vez que esta regularización se dirigió en contra de una inscripción de dominio anterior a la de la actora y distinta. respecto de la inscripción que estimó poseedor regular al demandado. proceso que terminó sin sentencia definitiva por haberse declarado abandonado el procedimiento. sin éxito. la acción de prescripción extintiva de corto tiempo que se establece en el Decreto Ley N° 2.695. VIGESIMO SEGUNDO: Que como se ha señalado. arbitrio que en opinión de la recurrente. VIGESIMO PRIMERO: Que como se ha señalado en los motivos anteriores. que se superponían al inmueble regularizado por el demandado.695. el error de derecho que se denuncia consiste en haberse estimado improcedente el ejercicio de la acción ordinaria de reivindicación que se contiene en el derecho común y. Es un hecho también demostrado.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O 4.695 a virtud del cual obtuvo la declaración administrativa de poseedor regular de dicho inmueble. interpuso en contra del mismo demandado y respecto de la regularización del inmueble inscrito por este último. 14 bajo el N° 14 del año 1994 del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén y que correspondía a la inscripción especial de herencia de la sucesión de Bernabé García Álvarez y que finalmente la actora ejerció. no se discute el hecho de que el demandado regularizó un terreno de acuerdo al procedimiento previsto en el Decreto Ley N° 2. la acción de dominio en la forma establecida en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.Que la demandante.144 del Juzgado de Letras de Chaitén. con anterioridad a este juicio. el que en la regularización se consideró como inscripción de dominio del bien raíz de esta última parte.. Tampoco se discute que la demandante tenía inscrita una compraventa de dos lotes de terreno de la Isla Talcán. se aplicó al caso en discusión. VIGÉSIMO TERCERO: Que el Decreto Ley N° 2. por supuesto. en la causa Rol N°2. como consecuencia de lo anterior.695. la acción especial reivindicatoria que establece el Decreto Ley N° 2. otra correspondiente a la inscripción de fs. no es procedente puesto que esta parte no tiene la calidad de tercero que pudiera ser afectado por el procedimiento de saneamiento. a fin de ordenar las publicaciones a que se refiere el artículo siguiente. esa distinción no emana de la aludida ley en ninguno de los casos en que se permite la oposición a esta regularización. indica que éstos cuando pretendan im2 3 0 . . ya que esa denominación sólo podía corresponder a aquél que pudo válidamente oponerse al procedimiento administrativo yjudicíal que regula dicha ley y que sería sólo el relativo al titular de la inscripción de dominio materia de dicho saneamiento. es averiguar sobre el supuesto propietario. Por lo tanto. tanto para impedir la regularización administrativa. el que por sobre el inmueble que ocupa no tiene título inscrito. En el presente caso. como se enuncia en la exposición de motivos del referido cuerpo legal.695. 6 9 5 teriales que carecen de títulos o que los tienen imperfectos. en particular toda la problemática que presenta la teoría de la posesión inscrita. N ° 2 . a fin de que se le considere poseedor inscrito lo que le permitirá adquirir el dominio del inmueble que ocupa por prescripción. sobre la base de que el procedimiento administrativo que regularizó el estado de posesión material del demandado se refirió a una inscripción de dominio distinta a la que lo ampara. no podía ser considerado tercero.695 y la indagación que hace el Servicio. se ha regularizado administrativamente la situación de un poseedor material. Desde luego. se trata de una regularización de carácter especial que escapa a las disposiciones comunes que sobre la materia contiene el Código Civil. N° 2. conforme a las normas del párTafo tercero del titulo IV de la indicada ley o para justificar el ejercicio de las acciones de dominio a que se refiere el artículo 26 del mismo estatuto legal. VIGESIMO CUARTO: Que el recurso sostiene. la ley prevé la posibilidad que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el inmueble que se trata de sanear.L. en los términos que utiliza el Decreto Ley aludido. VIGESIMO QUINTO: Que el artículo 18 del Decreto Ley N° 2. L . En verdad. declaración que finalmente obtuvo sin oposición y por tanto se procedió a la inscripción correspondiente en el Registro de Propiedad pertinente.A C C I Ó N REIVINDICATORÍA D E INMUEBLES SANEADOS D . como se infiere del inciso segundo del D. debiendo agregar en los avisos y carteles la respectiva inscripción si fuere conocida. según el artículo 10 de la misma ley. lo que sólo podrá dilucidarse sobre la base de las oposiciones que permite la ley. que se hará jurisdiccional.V I . lo cual está fijando el precepto la idea de que el dato de la inscripción de dominio puede ser de dudosa veracidad. que trata del ejercicio de derechos por terceros. dentro del concepto de terceros a que se refiere la ley. norma que invocando de nuevo el precepto del artículo 19. al que se concede para la acción reivindicatoria ordinaria. uno de los cuales. dentro de los plazos y de acuerdo con las normas que se establecen en los artículos siguientes y precisamente. como ya se consignó. puesto que como ya se dijo ese dato según la ley sólo tiene un carácter presuntivo. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que conforme con lo expuesto aparece que la sentencia impugnada. sólo podrán hacerlo ejerciendo los derechos que se les confieren en el título IV de la ley. porque se trata de una acción propietaria. En resumen. Este tercero. este término por supuesto es menor. el artículo 19. debe ser un poseedor anterior inscrito. ejercer dentro de un determinado plazo las acciones de dominio que estimen asistirle.695. considera como el principal oponente. sin hacer distinción de ninguna especie. exigiendo para tal calidad que estén habilitados para oponerse a la regularización que contempla la ley aludida. persona jurídica que como ya se dijo. al considerar a la recurrente como aquel tercero habilitado para el ejercicio de la acción reivindicatoria que le permite el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO pugnar la solicitud o inscripción practicada a nombre del peticionario. le permite a los terceros. lo cual no puede ser aceptado como fundamento de un error de derecho que justifique el recurso de nulidad sustancial que ha invocado. al poseedor inscrito del inmueble y siempre que su título le otorgue posesión exclusiva. la ley habla de los terceros en general. que es el caso de la sociedad demandante. por lo cual no puede ser atendida su pretensión de reiterar una acción reivindicatoria porque ahora estima que no es el tercero habilitado para hacer uso de dicha acción y que sólo le cabía la ordinaria del Código Civil. como se infiere de la norma del artículo tercero de la legislación señalada. considerándose aquel tercero que podía ejercer esta acción de dominio especial hizo uso de este derecho en un juicio que le fue desfavorable. sin entrar al detalle de si se trata de poseedores inscritos de aquellos cuya inscripción sea considerada en la regularización pertinente o de aquellas que no hayan sido verificadas por el Servicio en el procedimiento administrativo. que ya había ejercido en otro juicio en que no obtuvo sentencia 231 . por la especialidad del tema. es el poseedor inscrito del inmueble que se trata de sanear. VIGESIMO SEXTO: Que el mismo razonamiento cabe hacer con respecto al ejercicio de las acciones de dominio a que se refiere el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695. 19 y 26 el Decreto Ley N° 2. con el voto en contra de los Ministros señores Muñoz y Araya. ahora si la norma legal excede el mandato constitucional.A. Por estas consideraciones y visto. pero la misma Carta le encarga a la ley la función de establecer el modo de adquirir la propiedad. en relación al artículo 728 del Código Civil. lo dispuesto en los artículos 764. en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cinco. 128. por lo cual tampoco ha existido el error de derecho que se denuncia con respecto de las normas antes aludidas. 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil. en relación con el recurso de casación en la forma. además.. quienes estuvieron por acoger 232 . con respecto del quebrantamiento de los artículos 15. 766. 768. al declarar improcedente el ejercicio de la acción propietaria del derecho común y estimar extinguida por aplicación de la misma norma dicha pretensión no ha podido incurrir en los errores de derecho que le atribuye el recurso. 18. el remedio jurídico tiene una acción y un tribunal a quien acudir. por lo que en esta parte dicho arbitrio no podrá ser acogido. VIGÉSIMO OCTAVO: Que en cuanto a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. N ° 2 . El artículo 728 del Código Civil es ciertamente una norma que señala los casos en que una inscripción se debe cancelar. una de las cuales es el decreto judicial. 130. 767. 16. regulariza una posesión para otorgar la posibilidad de una inscripción de dominio. 805. lo cual no puede ser sustituido por la vía del recurso de casación en el fondo. L .695 . De tal modo que el Decreto Ley N° 2. es del caso señalar que la primera norma establece como un principio esencial el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase bienes corporales o incorporales. deducidos a fs.V I . escrita a fs. Acordada. gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función. 6 9 5 favorable. dentro de los límites concedido por la aludida Constitución. actividad jurisdiccional que el Decreto Ley N° 2. de usar. SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en fondo.695 autoriza en los casos de regularización de una posesión que dicho cuerpo normativo establece.695 se constituye como un cuerpo normativo que de alguna manera y en situaciones excepcionales.A C C I Ó N REIVINDICATORÍA D E INMUEBLES S A N E A D O S D . en representación de Inmobiliaria e Inversiones Regáis S. . la acción reivindicatoría ordinaria que ejerció no resultaba improcedente ni estaba afecta a la prescripción de corto tiempo que establece el Decreto Ley aludido al resolverse de una manera diversa se han desconocido los derechos del titular del dominio y. Este vicio constituye el motivo de nulidad formal que establece el N° 5 del artículo 768 del mismo cuerpo de leyes.695 que el recurso denuncia como transgredidas. se han transgredido la s normas constitu- 2 3 3 . Que apareciendo de manifiesto que todos los argumentos dados en el fallo de segunda instancia.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO dicho arbitrio. en el presente caso. para desestimar las excepciones de improcedencia y de prescripción extintiva de corto tiempo. en esas circunstancias. hace que frente a la existencia de consideraciones antagónicas. para fundamentar la sentencia revocatoria. que en definitiva fueron las que constituyeron la decisión definitiva en esta causa. dicho error conduce a la invalidación de dichos fundamentos y conlleva necesariamente a la conclusión de que la sentencia de segunda instancia resulta desposeída de las motivaciones de hecho y de derecho que legitimen la decisión revocatoria. no ha cumplido con el requisito establecido en el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Acordada en lo que se refiere al recurso de casación en el fondo. según la disidencia. en lo que se refiere a la primera causal invocada. toda vez que dicha actividad administrativa tuvo como antecedente justificativo del saneamiento. de las normas del Decreto Ley N° 2. situación que como se ha sostenido invariablemente. obligaría a confirmar el fallo de primera instancia. la sentencia analizada. Que frente a lo expuesto. que en concepto de los disidentes. por lo mismo. defecto que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. teniendo en consideración lo siguiente: 1. puesto que con la invalidación a esta Corte le permitiría dictar sentencia de reemplazo. precisamente por ser una sentencia revocatoria que decidió una cuestión enteramente distinta de la que era materia del estudio del tribunal ad quem. 2. contra la opinión de los mismos disidentes quienes estuvieron por acoger la nulidad sustancial impetrada. un título de dominio diferente al que amparaba a la actora y. el que era obligatorio contener. puesto que resulta evidente que la sociedad demandante no ha tenido la calidad de tercero afectado en el procedimiento de regularización. resultan contradictorios con los basamentos esgrimidos en la sentencia de primer grado. porque en su concepto la sentencia revocatoria ha sido dictada incurriéndose en error de derecho en la aplicación. L . al carecer de sustento la decisión adoptada en tal sentido.690-2005. los disidentes estuvieron por invalidar el fallo impugnado y en la sentencia de reemplazo. Hugo Dolmestch U. Oscar Carrasco A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo. y Juan Araya E. se ha cancelado una inscripción de una forma no prevista por la ley. por los Ministros Sres. N ° 2 . 6 9 5 cionales previstas en el artículo 19 N° 24 del Código Político y de igual manera lo dispuesto en el articulo 728 del Código Civil. No firma el Abogado Integrante Sr..V I . 234 . Rol N° 5. En estas condiciones. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Regístrese y devuélvase. por estar ausente. Juica. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema. y Abogado Integrante Sr. fueron de parecer de confirmar la de primera instancia que había acogido la demanda. Milton Juica A. . Redactó el ministro Sr. Sergio Muñoz G. puesto que. Carrasco.A C C I Ó N REIVINDICATORÍA D E INMUEBLES SANEADOS D . Carola Herrera Brummer. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma: Primero: En lo principal del escrito de fojas 148 el abogado del demandado interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva 235 . veintiocho de noviembre de dos mil siete. La acción reivindicatoria de dominio no se extingue por el solo transcurso del tiempo Sumario: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Se trajeron los autos en relación y se escucharon los alegatos de los abogados Daniel Magna González por los recursos y Jorge Latorre Onell en contra de los mismos. VISTOS: En estos antecedentes se han deducido recursos de casación en la forma. pero no puede extinguirse por su no uso v es el articulo 2517 del Código Civil el que indica la regla. al señalar que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. entre las excepciones que se permite oponer. ¡o pedido en consecuencia. cuyo objeto es el reconocimiento del dominio y la restitución a su dueño por el tercero que lo posee. alegada en forma indebida.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O V I I . Por todo lo señalado. se encuentra la de prescripción. es la prescripción de una acción reivindicatoria. En consecuencia. . La Serena. Así la acción reivindicatoria de dominio sólo se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. la acción reivindicatoria de dominio.PRESCRIPCIÓN 1. deberá rechazarse la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y también la prescripción adquisitiva. no se extingue por el solo transcurso del tiempo ya que para que ello ocurra es necesario que un tercero adquiera el dominio por prescripción adquisitiva. escrita de fojas 165 a fojas 176. en subsidio casación de oficio y de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada con fecha veintisiete de agosto de dos mil siete. por cuanto por una parte se señala que el demandado debe ser considerado como poseedor de buena fé y por otra parte lo hace responsable de los frutos y deterioros en los términos establecidos en los artículos 906 y 907 del Código Civil para el poseedor de mala fé. no constituye un motivo de ultrapetita por cuanto el tribunal no extendió su decisión a puntos que no le fueron planteados. por no contener el fallo las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento. Segundo: Que.VII. ya que en la parte petitoria el demandante solicitó que el demandado debía proceder a rectificar el plano. al ordenar la confección de un nuevo plano del lote 523 precisando los deslindes de ambos. ni ha dado más de lo pedido. por definición legal el vicio de ultrapetita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. por cuanto por una parte se señala que el demandado debe ser considerado como poseedor de buena fé y por otra parte lo hace responsable de los frutos y deterioros en los términos establecidos en los artículos 906 y 907 del Código Civil para el poseedor de mala f c) En relación con la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias. con la consecuente anotación al margen de la inscripción respectiva en el Registro de Propiedades. la falta de decisión del asunto controvertido y por contener decisiones contradictorias. sin embargo. por estimar que dicho fallo incurre en las causales de casación en la forma contempladas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4 o . incurriendo en una falta de decisión del asunto controvertido. por haberse dado ultrapetita. 5o y 7 o . por lo que evidentemente la sentencia se extendió a asuntos no sometidos a la decisión del tribunal. b) Respecto de la causal establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. en el sentido que se excluya toda el área que se determine como de dominio del actor. o sea cuando se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de las acciones o excepciones alterando su contenido.- PRESCRIPCIÓN antes citada. c) En relación con la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias. es decir. a) En cuanto a la causal de haber sido dada la sentencia en ultrapetita. por omitir en el fallo pronunciarse sobre la prescripción extintiva del demandante. la hace consistir en haber modificado la causa de pedir. lo que no se había pedido. opuesta por el demandado. lo indicado por el demandado para fundar el recurso por esta causal. 2 3 6 . Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766 y 768 N°s. en cuanto a la circunstancia alegada que en la sentencia de primer grado hubo omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. no existiendo decisiones contradictorias. a través de ese recurso podría subsanarse tal omisión. en virtud de sus facultades actúe de oficio y case la referida sentencia. por cuanto habiendo asimismo recurrido de apelación. sin embargo.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O y tal es lo ordenado en lo resolutivo de la sentencia impugnada. ya desechados. y en todo caso. vicio contemplado en la causal N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. de la lectura del referido fallo. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. se hace improcedente actuar en la forma requerida. por lo que deberá desecharse el recurso por esta causal. dado que la solicitud subsidiaria de que esta Corte. se constata que en considerando octavo se refirió a las alegaciones del demandado. se rechaza el recurso de casa2 3 7 . contener decisiones contradictorias. 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil. el vicio de ultrapetira. no se han producido los vicios alegados por el recurrente en el recurso de casación en la forma. en cuanto al tercer capítulo por el cual se recurre de casación. Sexto: Que. esto es. no siendo por lo demás un vicio invalidante. las que corresponderían a la decisión cuarta en cuanto ordena la restitución por parte del demandado de los frutos naturales y civiles de la cosa. lo es. 4. Tercero: Que. en circunstancia que en el considerando noveno se deja establecido que el demandado es un poseedor de buena fe para todos los efectos legales. en base a los mismos vicios. y en los cuales estos sentenciadores han concluido que los vicios por los cuales se impugna el fallo no son constitu tivos de las causales de casación en la forma enumeradas y. en concreto. Cuarto: Que. lo resuelto en esta decisión no es más que la consecuencia de haber dado lugar a la demanda. en ninguna de las tres alegaciones señaladas en su presentación. conforme a lo razonado en los considerandos precedentes. Quinto: Que. en consecuencia. debiendo rechazarse el recurso por esta causal. por no haberse pronunciado sobre todas las alegaciones planteadas por el demandado. no constituyendo de manera alguna. sin embargo tanto en el considerando mencionado como en lo resolutivo se establece que dicha restitución lo es respecto de los percibidos a contar de la contestación de la demanda y ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 906 y 907 del Código Civil. razón por la cual habrá de ser rechazado el recurso por esta causal. la excepción de prescripción extintiva. y que terminó por declararse abandonado el procedimiento. la parte demandada en su contestación ha señalado que supuesto que los terrenos sobre los cuales se origina este juicio en alguna época pertenecieron al actor.VII. escrita de fojas 165 a fojas 176. siendo dicho informe un antecedente cuya apreciación corresponde en forma exclusiva al juez y. Octavo: Que. sustituyendo en el considerando noveno el término hay por haya entre las palabras demandado y obrado. las partes sólo podrán hacer observaciones a las conclusiones a que ha arribado. y en diferentes cartas enviadas por reclamos a los Servicios de Electricidad y Combustibles. el informe del perito Luis Alfredo Marín Moreno. previa designación en comparendo efectuado para ese efecto. documentos que dicen relación con actuaciones tanto del demandante como del demandado. En cuanto al Recurso de Apelación: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. por lo que la objeción estuvo bien desechada por la juez de la instancia. actualmente ella los ha adquirido por prescripción adquisitiva. documentos todos que sólo confirman que existe entre ambos litigio en relación con un predio. cumpliéndose con todas las actuaciones que la ley dispone. por haberlas poseídos durante cierto tiempo con los requisitos 2 3 8 . presente: Séptimo: Que. en lo principal de fojas 148 en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil siete. que rola de fojas 139. Y se tiene.PRESCRIPCIÓN ción en la forma interpuesto por don Daniel Magna González en representación de don Wilfredo Montalban Aguirre. sin embargo. fue evacuado. a la Dirección General de Aguas y Escritura Pública sobre Derecho de Aprovechamiento de Aguas. pero sin que los mismos permitan arribar a alguna conclusión respecto a la controversia suscitada en este juicio.. referentes a la construcción de un pozo en terrenos que señala el demandante son de su propiedad y cuyo origen se halla en una solicitud del demandado de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas. en cuanto a los documentos acompañados por la parte demandada y que rolan de fojas 79 a fojas 110 que corresponden a copias autorizadas de un juicio de reivindicación seguido ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena. entre las mismas partes y por el mismo terreno. por lo que estos sentenciadores comparten la apreciación de la juez de primera instancia vertida en el considerando décimo de la sentencia recurrida. Noveno: Que. además. entendiendo que ésta es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas. Que. por lo que todas estas exigencias se han dado a favor del actor y. deberá rechazarse la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y también la prescripción adquisitiva. al señalar que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. requisito que en el caso concurre conforme a los planos. Décimo tercero: Que. sea principal o reconvencional. por todo lo señalado. escrituras de compraventa e informe pericial acompañados. hace que sea de lato conocimiento y. no se extingue por el solo transcurso del tiempo ya que para que ello ocurra es necesario que un tercero adquiera el dominio por prescripción adquisitiva. es la prescripción de una acción reivindicatoria. por lo que la acción intentada. la acción reivindicatoria de dominio. Así la acción reivindicatoria de dominio sólo se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. de conformidad a lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil. en consecuencia. los demandados están en posesión material de parte del terreno. pero no puede extinguirse por su no uso y es el artículo 2517 del Código Civil el que indica la regla. Undécimo: Que. debe ser acogida. Duodécimo: Que. dada su naturaleza. como se razona en los considerandos quinto al séptimo de la sentencia que se revisa. los tribunales tienen la facultad y el deber de examinar los presupuestos de la acción y. que el dueño debe haber sido privado de la posesión de la cosa.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO legales establecidos en los artículos 2492 y 2498 del Código Civil. alegada en forma indebida. lo pedido en consecuencia. por otra parte. y que la cosa sea individualizable. debe ser alegada como acción. por lo que al hablar de prescripción sin distingos como se hace en el contexto de la contestación sólo puede referirse a la prescripción extintiva. por tanto. En primer lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. lo que ha sido reconocido por los mismos. 239 . debemos analizar si se dan los presupuestos para que proceda la excepción de prescripción extintiva. Décimo: Que. cuyo objeto es el reconocimiento del dominio y la restitución a su dueño por el tercero que lo posee. de acuerdo a lo razonado en el considerando precedente. para deducir la acción reivindicatoria o de dominio se exige: ser dueño de la cosa. entre las excepciones que se permite oponer. se encuentra la de prescripción. Sin embargo.Que. Asi. Acción reivindicatoría no se extingue por su no uso sino cuando un tercero adquiere la cosa por prescripción adquisitiva Sumario: Se ha pedido v aceptado (por la sentencia) la prescripción extintiva de una acción dominica!. Es por ello que tal acción.- PRESCRIPCIÓN Por estas consideraciones.VII. se debe considerar que el dominio es perpetuo y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él. esto es. tanto las de primera como las de segunda instancia. la reivindicatoría. Redacción de la Sra. y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2. no se hace lugar a la excepción de prescripción adquisitiva ni a la extintiva opuestas por el demandado. escrita de fojas 165 a 176.. Ministro Titular.058-2007. la acción para reclamarlo. Regístrese y devuélvase.. esto es la reivindicatoría. por ejemplo.Que.. a la luz de nuestra normativa sustantiva. en el caso del derecho de dominio. cada parte se hará cargo de las costas que le corresponde. entonces. se confirma la sentencia apelada de veintisiete de agosto de dos mil siete. cuyo objeto principal está dirigido al reconocimiento del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee. disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 2517 del Código Civil. Gloria Torti Ivanovich. El artículo 2517 del Código Civil contiene la regla expresa en cuanto señala que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. Rol N° 1. II. resulta imprescriptible. y de una doctrina más que mayoritaria. La acción reivindicatoría no puede extinguirse por su no uso. se va a extinguir cuando un tercero haya adquirido la cosa por prescripción adquisitiva.Que. 2 4 0 . por haber tenido motivo plausible para litigar. se declara: 1. III. se cambia la palabra el por del. último párrafo. que rola inscrito a fojas 2. y en el segundo motivo.134 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo. segundo. a treinta y uno de julio de dos mil siete. y 241 . y consecuencialmente. penúltima línea. tercer párrafo de fojas 138. en representación de la SOCIEDAD AGRICOLA CRUZ DE CAÑAS LIMITADA. se sustituye el vocablo usurpación por el de usucapión Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que el abogado don Cristián Villalobos Pellegrini. forman parte del Lote N° 1 antes referido. VISTOS: De la sentencia en alzada. segunda línea. Se mantiene también la sección de citas legales. de manera que el demandado no tiene derecho alguno sobre los indicados terrenos. se corrige el sustantivo demandante por demandada. segunda línea. son de dominio exclusivo y absoluto de la actora. año 1986. se reproduce su parte expositiva y sus considerandos primero. Por último. c) Que el demandado debe restituir a la demandante los referidos terrenos dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. solicitando del tribunal que en definitiva declare: a) Que la actora es dueña del Lote N° 1 o Resto de la Estancia Cruz de Caflas. tercer párrafo. cuarto y noveno. la palabra usurpación por usucapión. En el motivo primero. cuarto párTafo. En la fojas 136. y en el renglón tercero. en la foja 137. situados más al oriente del verdadero límite existente entre el Lote N° 5 y el Lote N° 1. fojas 134 bis. se reemplaza el vocablo plano por plazo. ha deducido demanda de reivindicación en contra de don Gerardo Ernesto Findel Westermeier. se reemplaza la letra a por el artículo la.774 N° 1.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO La Serena. según se indica en los planos agregados bajos los números 175 y 176 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo correspondiente al año 1987. b) Que los terrenos anexados ilegítimamente por el demandado. Se efectúan las siguientes correcciones: En su parte expositiva. Lote que se inscribió a nombre de los compradores a fojas 359 N° 216 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo. de fojas 2. el Lote N° 5. correspondiente al año 1987. documento que fue acompañado con la demanda y que se ha guardado en custodia (documento N° 1). fue vendida ad corpus. otorgada ante la notario de La Serena. sintéticamente. doña Elena Leyton Carvajal. cuya determinación del monto y especie. c) Que por escritura pública de fecha 31 de octubre de 1989. Segundo: Que sin perjuicio de la exposición de los antecedentes contenidos en la demanda. conviene repetir. correspondiente al año 1990.413 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo. lo que se ha indicado en el libelo: a) Que la demandante es dueña y poseedora inscrita del predio denominado Estancia Cruz de Cañas. del año 1986. entre otros. Tal aserto se encuentra comprobado con el mérito de la copia autorizada de la inscripción de dominio del Lote N° 1 o Resto de la Estancia Cruz de Cañas. resultante de la subsidivisión antedicha. d) Que según se indica en los títulos y planos citados. tiene una superficie aproximada de 104. Asunto que se comprueba con las copias autorizadas de tales planos acompañados con la demanda.516.68 hectáreas y los siguientes deslindes especia242 . todo ello. el Lote N° 5. la actora vendió a don Patricio Eduardo y a don Héctor Femando. Según reza la cláusula octava del título.774 N° 1.VII. b) Que el referido predio fue subdividido en 8 Lotes conforme a las reglas establecidas en el Decreto Ley N° 3. Lo señalado se acredita con el mérito de la instrumental acompañada en la demanda al efecto (copia autorizada de la escritura de compraventa y copia autorizada de la inscripción de dominio referida).- PRESCRIPCIÓN d) Que el demandado deberá pagar los perjuicios ocasionados a la actora por la anexión ilegítima de los terrenos reivindicados. ambos de apellidos Meneses Saglietto. se reserva para la etapa de la ejecución del fallo. con costas. consignados en la parte expositiva de la sentencia de primer grado. tal propiedad (lote N° 5). según consta en los planos agregados bajo los números 175 y 176 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo. consta de la copia autorizada de la inscripción de dominio ya referida. por escritura pública de fecha 29 de octubre de 1996.954 N° 1.334 N° 3. camino Bellavista de por medio. don Alberto Mozó Aguilar. Se acredita lo señalado con el mérito de la copia autorizada de la inscripción de dominio ya referida.993. doña Elena Leyton Carvajal. a este respecto. 243 . acompañada con la demanda.933 vuelta. con Lote N° 6. hoy de propiedad de don Fernando Marín Acuña. vendió a don Gerardo Findel Westermeier. hoy de don Guillermo Urrutia Soto desde los puntos o hitos H a 1 de los planos referidos. correspondiente al año 1996. Tal Lote N° 5 fue inscrito a nombre de la Sociedad Agrícola Santo Tomás Limitada a fojas 1. el tantas veces señalado Lote N° 5.043 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo. suscrita ante el entonces notario público de Coquimbo.153 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo correspondiente al año 1. inscribiéndose el inmueble a nombre de la compradora a fojas 3. g) Posteriormente. y al Poniente. demandado de autos. consta de la copia autorizada de la inscripción de dominio señalada. acompañada con la demanda y que se encuentra en custodia (documento N° 4). N° 1. que posteriormente.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO les: Al Norte. la Sociedad Agrícola Santa Lucía Limitada. con Lote N° 4 de la misma subdivisión ya señalada. con lote N° 1 de propiedad de la sociedad demandante desde los hitos o puntos I a K. con el Canal Bellavista desde los puntos o hitos H a J. el referido Lote N° 5. al Oriente. y que se ha mantenido en custodia (documento N° 5). desde los hitos o puntos J a K. f) Por escritura pública de compraventa de fecha 31 de mayo de 1993. suscrita ante la notario de La Serena. inscribiéndose a su nombre a fojas 6. mantenida en custodia y que ahora se singulariza como documento N° 6. la Sociedad Agrícola Santo Tomás Limitada. fue aportado por sus dueños a la Sociedad Agrícola Santo Tomás Limitada.773 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo correspondiente al año 1993. vendió el Lote N° 5 a la Sociedad Agrícola Santa Lucía Limitada. e) Se indica también en la demanda. sirviendo como título traslaticio de dominio la escritura pública de constitución de la sociedad de fecha 21 de diciembre de 1990. Lo indicado en la demanda. que íue acompañada con el libelo de fojas 3. Al Sur. Lo señalado. 3. en la consideración décimo cuarta. de manera que. corresponde señalar lo siguiente: El planteamiento del asunto ya se encuentra relatado en las consideraciones primera y segunda del fallo impugnado. concluyó que no correspondía su planteamiento en esta causa. en definitiva. que se han tenido por reproducidos. declarando que la acción reivindicatoria ejercitada en autos se encuentra prescrita. en relación con las excepciones de prescripción extintiva y adquisitiva opuestas. pero oportunamente marcó presencia jurídica procesa) mediante las excepciones que opuso de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (fojas 49). La sentencia de primera instancia. Finalmente. anexando e incorporando materialmente.- PRESCRIPCIÓN Tercero: Que delimitada la historia de la propiedad raíz en cuestión. dice textualmente. de la manera efectuada. ha dado lugar a la excepción de prescripción extintiva alegada. abarca terrenos de una superficie de 3. Sexto: Que. pues el cerco que divide ambos predios se ha desplazado hacia el oriente con desconocimiento de la actora. se acusa en la demanda que el demandado está usando. refiriéndose a la petición de prescripción adquisitiva deducida subsidiariamente. pero además. por este ilegal medio. permite oponer. gozando y disponiendo materialmente de terrenos de su propiedad. que acompaña con la demanda. como bien es sabido. y de las inscripciones de dominio ya señaladas. Cuarto: Que la demandada no evacuó los trámites de la contestación de la demanda y de la duplica. En cuanto a las excepciones opuestas. como consta de un plano explicativo elaborado por don Pablo Uzieda.4 hectáreas de su propiedad están siendo poseídas material e ilegítimamente por el demandado. Quinto: Que. no obstante lo dispuesto en el artículo 309 del citado 2 4 4 . en lo decisorio. a un lugar distinto al que corresponde según los planos agregados bajo los números 175 y 176 ya referidos. terrenos que forman parte de su Lote N° 1 o Resto de la Estancia Cruz de Cañas. por tratarse de una alegación de fondo de lato conocimiento que debió ser planteada como alegación de fondo (sic) (tal motivo ahora se ha eliminado).45 hectáreas. entonces. Esta anexión material. se ha indicado en la demanda que la actora se encuentra en situación de acreditar que el deslinde oriente del Lote N° 5 ha sido desplazado en la misma dirección.VII. el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. a dicho Lote. sea principal o reconvencional. esto es. pero antes de la citación para oír sentencia en primera instancia. la acción para reclamarlo. entendida como un modo de adquirir el dominio de las cosas comerciales ajenas. a la luz de nuestra normativa sustantiva. en el caso del derecho de dominio. cuyo objeto principal está dirigido al reconocimiento del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee. Tal situación explica. por todo lo señalado. 2 4 5 . la prescripción extintiva de una acción dominical. se va a extinguir cuando un tercero haya adquirido la cosa por prescripción adquisitiva. Sin embargo. entre ellas. alegada indebidamente como excepción. Si bien la primera norma citada no distingue a qué clase de prescripción de refiere. y también la prescripción adquisitiva. o de la vista de la causa en segunda. Así por lo demás. En consecuencia. para beneficiarse con ella debe ser alegada como acción. esto es la reivindicatoria. la reivindicatoria. volviendo al asunto principal de la excepción de prescripción extintiva acogida en la sentencia que se revisa. pudiendo por ende interponerse mientras se sea dueño de la cosa. lo cierto es que tratándose de excepciones que puede oponer el demandado. Así. y de una doctrina más que mayoritaria. El artículo 2517 del Código Civil contiene la regla expresa en cuanto señala que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. no cabe duda que sólo reviste tal carácter la extintiva. en cualquier estado del juicio. entonces. han dicho diversos autores sobre la materia. deberá ser rechazada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria ejercitada por el actor. por ejemplo. en forma subsidiaria de la anterior. dada su naturaleza. que son cuatro.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO texto legal. que la acción reivindicatoria no tenga un plazo propio de prescripción. se debe considerar que el dominio es perpetuo y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él. Séptimo: Que. resulta imprescriptible. puesto que la prescripción adquisitiva. La acción reivindicatoria no puede extinguirse por su no uso. Es por ello que tal acción. ha sido entendido por la doctrina mayoritaria. las excepciones que allí se indican. habrá de señalar que aquí se ha pedido y aceptado. la de prescripción. por haberlas poseído durante cierto tiempo con los requisitos legales (artículos 2492 y 2498). desde los puntos o hitos H a 1 indicados en el plano.- PRESCRIPCIÓN En cuanto al fondo del asunto. resulta factible determinar que en todas ellas el predio fue vendido ad corpus. conforme a ello y a los puntos de prueba uno y dos de la interlocutoría de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis. 2 4 6 . puesto que. Así. escrita a fojas 87. agregados con los números 175 y 176 del Registro de Propiedad del año 1987.Los márgenes de error son los que permiten el uso de dicha carta b) Que de acuerdo con los antecedentes suministrados por las partes en sus presentaciones. con señalamiento de sus deslindes y con una indicación aproximada de su superficie (superficie aproximada de 104. elaborados por la propia actora. desde los puntos o hitos H a J. Octavo: Que en relación con el fondo del asunto. con lote número 6. desde los hitos o puntos I a K. con el Canal Bellavista. a un lugar distinto al que correspondía de acuerdo con los planos y títulos. Noveno: Que sobre la materia en análisis. que se indica en la demanda.68 hectáreas). con lote N° 1 de la demandante. y al Poniente. del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo. tenemos entonces que sus deslindes son los siguientes: Al Norte.VII.000. corriendo el cerco que divide tal predio con el de la demandante ( Lote N° 1). desde los hitos J a K. anexando e incorporando materialmente al predio de la demandada.68 hectáreas). respecto de las diversas transferencias de dominio que ha tenido el Lote N° 5.4 hectáreas de terrenos que formaban parte del Lote N° 1 de dominio de la actora (hecho acusado en el libelo). en donde si bien aparecen las hectáreas asignadas a cada lote (al lote N° 5 104. cuyos títulos e inscripciones ya han sido pormenorizadas en el motivo segundo de este fallo. se cuenta con las copias autorizadas de los planos de subdivisión. resulta claro que era el demandante quien debía acreditar la efectividad de que el deslinde oriente del Lote N° 5 fue desplazado en la misma dirección. 3. Al Sur. se señala en cada uno de dichos planos la siguiente leyenda Plano confeccionado en base a carta I:G:M: escala 1:25. con lote número 4 de la misma subdivisión.. se deberá tener presente lo ya indicado en el motivo tercero de este fallo en relación con el relato de los hechos que se contienen en la demanda. deberán ser considerados los siguientes aspectos: a) Que en relación al loteo efectuado en la Estancia Cruz de Cañas. Al Oriente. camino de Bellavista de por medio. en terreno. a fojas 116. en lo que se refiere a la cabida del predio. de acuerdo con sus mediciones. pero no da ninguna fundamentación o explicación sobre tal aserto. la pretendiente solicitó el informe pericial que fue evacuado por el perito don Jorge Alberto Martínez Rodríguez. y que los deslindes actuales del Lote N° 5 son los mismos que constan en el plano N° 176 que se le exhibe. de Aliro Tapia Delgado. Undécimo: Que sobre la misma materia en análisis. de manera que presenta una diferencia de 3. esto es. concluyendo que el loteN 0 5 tiene un área de 107. en la misma dirección. señala que se mantienen los mismos los que limitan al Norte y al Sur. los límites de la propiedad en total (sic). señaló. anexando e incorporando materialmente a su propiedad 3. que en el año 1998. para los efectos del artículo 1833 del Código Civil. siendo informado por la demandante. 2 4 7 . el que limita medido 9 metros desde la ubicación del Canal Bellavista misma hacia el Lote N° 5. Con el informe se adjunta dos gráficos del lote N° 5. no tiene otro alcance que el de un dato ilustrativo. la demandada rindió la testimonial de Jaime Ramírez Valenzuela. y que los deslindes del sector se han mantenido en las mismas condiciones. año 1987. El primero de los nombrados.08 hectáreas en relación con la superficie señalada en el plano archivado bajo el N° 176 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo. la indicación de la superficie aproximada contenida en los títulos.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O Ahora bien. con señalamiento de linderos. En cuanto al deslinde Poniente. para acreditar que la demandada desplazó el deslinde oriente de su Lote N° 5. procediendo a efectuar las mediciones de rigor. quien señaló que se constituyó en el lugar en disputa. la circunstancia de que el predio se haya vendido como especie o cuerpo cierto. y en cuanto al límite Oriente. En relación con los deslindes. de Franco Olivier Gramola y de Carlos Erler Godoy. en estricto rigor. es una señal que a su juicio no ha podido ser modificada ni desplazada. Décimo: Que para los efectos de determinar el punto esencial del asunto. en síntesis.45 hectáreas pertenecientes al Lote N° 1 (así se expresa en la demanda).13 hectáreas. indica que es difícil verificar si corresponde al original. deslindes todos que fueron en su tiempo fijados por los vendedores en el año 1986. compró el Lote N° 6. por estar los deponentes contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales. y vio los deslindes del Lote N° 5. lo que sabe puesto que él. aseguró que los deslindes de todos los lotes que resultaron de la división de la Cruz de Cañas quedaron determinados por los cercos de delimitación que fijó Armando Jiles. y que también le fue ofrecido el Lote N° 5. Agregó que tales deslindes corresponden a los que están graficados en el plano agregado con el N° 176. La dirección del cerco es la misma que se vislumbra en el plano agregado a fojas 120 y que deslinda con el resto de la Estancia Cruz de Cañas. Asegura que los deslindes nunca se han movido y que nunca el lote en cuestión ha tenido la forma que aparece en el plano dibujado por Pablo Uziada Rojas. se visualiza un cerco construido con palos. que nadie ha movido los cercos. documento referido al levantamiento planimétrico de Pablo Uziada. sin 2 4 8 . y que continúa hasta el lote N° 6. dibujado por don Pablo Uziada Rojas. con los lotes segregados. el que hoy también le pertenece. El último de los testigos. y que por todo ello conoce sus deslindes que son los que están en el plano N° 176 que se le exhibe. Se expresa que no se advierten vestigios o rasgos (sic) de haber sido movido dicho cerco. y que no era efectivo de que la demandada haya corrido algún deslinde y que jamás ha tenido la forma que aparece en el documento que se le exhibe. al igual que los demás. consignándose que en el sector oriente.VII. lo que le consta pues él compró el lote N° 6. que su cuñado compró el lote N° 4. fue el primero en comprar el lote N° 3. El tercer testigo. manifestó que por trabajar desde hace años en el Lote N° 4. administrador de la Sociedad Agrícola Cruz de Cañas. Los deslindes corresponden a los que se encuentran graficados en el plano N° 176 que se le exhibe. a fojas 130. y que jamás el lote N° 5 tuvo la forma que en indica en el documento que se le muestra denominado levantamiento planimétrico. en el año 1989 ó 1990. que los deslindes del lote N° 5. señaló. Carlos Eider Godoy. le consta que los deslindes son los cercos que separan el lote N° 1 de la Estancia Cruz de Cañas. están delimitados por un cerco que corresponde a los planos elaborados por la sociedad vendedora Agrícola Cruz de Cañas. rola acta de inspección personal del tribunal al Lote N° 5. pormenorizadamente. mallas y alambres de púa. Décimotercero: Que a la testimonial rendida en autos por la demandada. Duodécimo: Que.- PRESCRIPCIÓN El segundo de los testigos. A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO tacha. no ha logrado acreditar el hecho preciso en que se apoya su acción dominical: que el deslinde oriente fue desplazado por la demandada. se pudieren dar por establecidos los hechos fundamentales de la demanda. El informe pericial. puesto que. a la cual también se le da valor de plena prueba respecto del hecho observado y consignado de no aparecer vestigios de haber sido movido dicho cerco. al momento de efectuar el loteo. y si a ello se une la circunstancia ya establecida de que no se ha alterado su límite Oriente. a quien le correspondía el onus probandi.45 hectáreas correspondientes al Lote N° 1. en relación con el Lote N° 5. materializados mediante cercos. y no existiendo prueba idónea en contrario. de dominio de la actora. y por no existir prueba en contrario. Esto último. en todas sus transferencias de dominio. no logró acreditar un asunto de extrema importancia para el éxito de sus pretensiones: que el Lote N° 1. es preciso dejar consignado que la acción reivindicatoría 249 . puesto que permanece en la misma forma que dispuso el loteador. como ya se ha mencionado. debe entenderse. no es contrario a todo lo anterior si se considera que en él se concluyó que era difícil verificar si el deslinde Oriente era el mismo que el original (sic). por lo demás. Como epílogo de lo reflexionado en esta materia. por las razones ya dadas en acápites anteriores. que la actora en la presente controversia. para los efectos de dejar agotados todos los extremos de la causa. no resulta relevante en la presente causa para que. fueron fijados por la propia demandante. Décimocuarto: Que. con ese solo antecedente. la circunstancia de que en el mencionado peritaje se haya indicado que en la medición del área correspondiente al Lote N° 5 se constataron 107. Decimoquinto: Que en fin. cabe sólo concluir que la demandante. el Lote N° 5. que fue vendido como cuerpo cierto con señalamiento de linderos. cabe hacer notar. los sentenciadores le atribuyen el valor de plena prueba para los efectos de determinar que los deslindes existentes en el sector. de otra parte. sin que haya existido corrimientos del mismo respecto de aquel existente en su límite Oriente. y que fue vendido como tal. a la fecha de su demanda. tenía una superficie menor a aquella que le correspondía según sus títulos. se encuentra corroborado con la inspección ocular efectuada por el tribunal. eventualmente. que lo separa del Lote N° 1 de propiedad de la demandada. además. anexando e incorporando materialmente 3.13 hectáreas. legalmente examinados y que han dado razón de sus dichos. 341. pero. relativo a una materia propia de pericia. 2 5 0 . mérito que se construye con el aporte probatorio que suministran las partes interesadas (principio dispositivo). ni siquiera podría servir de base de presunción en el mejor de los casos (por no haber sido objetado. disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 1698.1700.. SE CONFIRMA la expresada sentencia de primer grado en cuanto. lo cual hace que en el aspecto meramente formal. en cuanto acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada.2517 del CódigoCivil. resultan irrelevantes para la resolución de la presente controversia. escrita a fojas 133 y siguientes. 1831. Por estas consideraciones. según distinción que realizan algunos procesalistas).VII.1699.- PRESCRIPCIÓN contenida en la demanda. se deberá también tener presente que de acuerdo con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el mismo punto. Por último. 170. por ser ajenos a ella.186. ahora. los documentos acompañados en esta instancia por la demandante referidos a otro juicio de reivindicación. en virtud de lo razonado en el cuerpo de la presente sentencia. no se le asigna mérito probatorio por tratarse de un instrumento privado que emana de un tercero ajeno a la litis. han señalado que lo grafícado en tal documento no se aviene con la configuración real del sector. en subsidio de la anterior. en definitiva. A mayor abundamiento. SE DECLARA: a) Que se revoca la sentencia apelada de fecha dos de marzo pasado. si además se considera que tres testigos que aparecen muy conocedores de la situación. no DIO LUGAR a la acción reinvindicatoria intentada en autos. en relación con la demás prueba aportada por la actora. c) Que. acompañado en el primer otrosí de su demanda.1833. NO SE HACE lugar a la excepción de prescripción adquisitiva también opuesta por la demandada. resulte procedente. De otra parte.1712. tendrá que señalarse que al denominado plano explicativo elaborado por don Pablo Uzieda R. b) Que. 408 y 425 del Código de Procedimiento Civil. y que se mantiene en custodia. 384. 342. por las razones contenidas en la presente decisión. y en su lugar se decide que no se hace lugar a ella. ha sido dirigida en contra de quien se ha estimado poseedor material del terreno a reivindicar. la sentencias se deben pronunciar conforme al mérito de la causa. Rol N° 383-2007. y por cuotas iguales las diligencias comunes. y en su lugar se decide que por haber existido motivos plausibles para litigar. Redacción del ministro titular don Juan Pedro Shertzer Díaz. Regístrese y devuélvase con sus agregados. se revoca la decisión condenatoria en costas impuesta a la demandante. no se imponen costas de segunda instancia a ninguna de las partes. 251 . cada parte se hará cargo de las respectivas costas que les compete.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O d) Que por todo lo decidido. Por igual fundamento. Carlos y otro. el señor Juez Titular del referido tribunal acogió el interdicto y condenó a los querellados a cesar el entorpecimiento de la posesión tranquila del querellante en el fundo El Chonchón o Pangue Alto y al pago de las costas de la causa. VISTOS: En estos autos Rol N° 2918-98. por sentencia de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve. en fallo de veinticuatro de enero de dos mil cinco. .del Juzgado Civil de Casablanca sobre querella posesoria de amparo. Santiago. El querellado Gatica Illanes interpuso en contra de este pronunciamiento recursos de casación en la forma y de apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. dieciocho de junio de dos mil siete.Q U E R E L L A DE AMPARO 1.ACCIONES POSESORIAS I . que se lee a fojas 299. 253 . en segundo. en primer término. ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado y. Presupuestos de procedencia de la querella de amparo Sumario: De conformidad con lo dispuesto en el inciso Ia del articulo 551 del Código de Procedimiento Civil. que personalmente o agregando la de sus antecesores. los presupuestos de procedencia del interdicto posesorio denominado querella de amparo son que el demandante o querellante pruebe.. que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado. rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia apelada. escrita a fojas 170. caratulados Invecsur Ltda con Gatica Illanes. I . - Q U E R E L L A DE AMPARO Contra esta última decisión el mismo querellado ha deducido recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, que el fallo habría incurrido en error de derecho consistente en la infracción a las normas reguladoras de la prueba, al aceptar un medio que, en un caso como el de autos, la ley rechaza. Argumenta el recurrente que la sentencia ha establecido que se encuentra acreditada la posesión de la querellante por aquellas pruebas consistentes en hechos positivos de aquellos a que se refiere el artículo 925 del Código Civil. Tal aseveración, continúa el recurso, acepta que la posesión de un año que exige la ley para que prospere la querella de amparo, resulte probada por testigos y por una inspección personal del tribunal, en circunstancias que tales medios probatorios son rechazados por la ley en el artículo 924 del Código antes citado, cuando trata de los bienes inmuebles inscritos. Al no estar probada legalmente la posesión por un año de los terrenos objeto de los actos contra los que se pide amparo, concluye el recurrente sobre este punto, la sentencia que acoge la demanda estimando que la simple prueba de hechos materiales de aquellos de que trata el artículo 925 del Código Civil es suficiente para dar por establecido este hecho, aún cuando ella contradiga la proyección y ubicación que emana del título inscrito, de acuerdo al artículo 924, infringe y contraría gravemente la última norma citada. Luego el recurrente argumenta que los planos no constituyen modos de adquirir, de acuerdo al artículo 588 del Código Civil, norma que también estaría infringida por la sentencia, al hacer prevalecer una prueba sobre la base de planos anómalos, incapaces de crear posesión. La regla del N° 1 del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil no ha sido aplicada por el fallo, sino vulnerada, estima el recurrente, pues es de manifiesto que aún en el evento que se diera a la agregación del plano (ocurrida a fines de 1998) la consecuencia jurídica de transformar la posesión de sesenta cuadras en 2632,78 hectáreas, no podría considerarse cumplido el requisito de probar la posesión de un año, como quiera que la demanda se dedujo en diciembre de 1998 y al mismo mes de 1997 -un año antes- indiscutidamente sólo se poseían 2 5 4 A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO las modestas sesenta cuadras ubicadas en otro sitio, entre las cuales no están los lugares indicados en la demanda. Así, termina el recurso, se omite aplicar los artículos 918 del Código Civil y 551 del Código de Procedimiento Civil, normas que la sentencia también vulnera. SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso estableció que la querellante Invecsur S.A es dueña de la propiedad cuyo nombre es El Chonchón o Pangue Alto (cuyos deslindes se señalan) y que no sólo ha estado en posesión material de dicho predio, sino que se encuentra amparado, a lo menos, con la inscripción de dominio. Seguidamente dispone el fallo que si bien es cierto pudieran existir dudas respecto del dominio que las partes invocan, no lo es menos que las pruebas demuestran que el querellante ha estado en posesión material no interrumpida durante a lo menos quince años del predio denominado El Chonchón o Pangue Alto, y será materia de un juicio de lato conocimiento determinar si es poseedor no dueño. Agregan los sentenciadores que en este pleito es de toda evidencia que los querellados han turbado la posesión al ingresar al predio para cumplir una resolución judicial que eventualmente está referida al fundo El Crucero y no al predio llamado El Chonchón -los que son distintos y se encuentran separados por el camino público- y que es de claridad absoluta que el querellante cumple con los presupuestos del artículo 925 del Código Civil. TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso Io del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos de procedencia del interdicto posesorio denominado querella de amparo son que el demandante o querellante pruebe, en primer término, que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado y, en segundo, que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado. CUARTO: Que, como se señalara en el fundamento primero de esta sentencia, el fallo recurrido tuvo por probada ambas circunstancias de hecho, de manera tal que la única forma de alterar esas proposiciones fácticas, por la vía de la casación en el fondo, será a través de la denuncia de vulneración de las normas que regulan la apreciación o valoración de la prueba. Ahora bien, la parte recurrente circunscribe sus alegaciones al yerTO en que se habría incurrido, a su juicio, al tenerse por acreditado el primero de los hechos, 2 5 5 I . - Q U E R E L L A DE AMPARO esto es, el relativo a la prueba de la posesión del predio, tranquila y no interrumpida, durante un año completo. Al respecto imputa error de derecho al fallo al haber aceptado como prueba de la posesión de un inmueble inscrito las declaraciones de testigos y la inspección personal del tribunal, en circunstancias que el artículo 924 del Código Civil dispone que, tratándose de inmuebles inscritos, no se admitirá otra prueba que la documental y, específicamente, la correspondiente inscripción. QUINTO: Que, efectivamente, según establece el artículo 924 del Código Civil, la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla. Por su parte, el artículo 925 prescribe que se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. SEXTO: Que como ha sostenido este tribunal, versando la querella no sobre la posesión material del suelo, sino sobre amparo al querellante en la posesión de su derecho inscrito respecto del predio señalado en su título, es inaplicable el artículo 925 del Código Civil. Tratándose de derechos inscritos, se ha dicho por esta Corte Suprema, no se necesita probar la posesión del suelo en los términos de esta disposición, sino según el articulo 924 del mismo cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia también ha declarado que el artículo 925 citado permite acudir a veces a la prueba de la posesión por hechos positivos a que sólo da derecho el dominio del suelo, sea para comprobar esa posesión, por ejemplo cuando se trata de inmuebles no inscritos, o para reforzar la prueba de la inscripción; para complementarla o para resolver el conflicto en caso de existir serie de inscripciones paralelas y no ligadas entre sí; pero no es posible valerse de tales comprobaciones si se trata de posesión inscrita y ha durado un año o más. SEPTIMO: Que como se ha destacado en la cita transcrita en el párrafo precedente, debe entenderse que la ley permite la prueba de la posesión por hechos a que sólo da derecho el dominio, aún tratándose de inmuebles inscritos, cuando esa prueba tiene por objeto robustecer el mérito de la que arroja la inscripción. 256 A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO En el caso de autos, los sentenciadores de la instancia han establecido como hechos de la causa, según se indicara más arriba, que el fundo El Chonchón o Pangue Alto es un predio diferente y distinto de El Crucero y que a fojas 59 rola el documento que da cuenta que el inmueble denominado El Chonchón o Pangue Alto figura inscrito a nombre de la sociedad Invecsur S.A. Incluso más, los magistrados del grado también han razonado que todos los demás instrumentos acompañados que dicen relación con este fundo, demuestran que la querellante no sólo ha estado en posesión material del predio, sino que se encuentra amparada, a lo menos, con la inscripción mencionada. OCTAVO: Que en razón de lo dicho precedentemente, resulta manifiesto que el fallo no ha tenido por probada la posesión del querellante recurriendo a prueba distinta de la inscripción, sino que, antes bien, ha echado mano precisamente de ésta con tal propósito y sólo ha dado por probada la existencia de hechos positivos a que sólo da derecho el dominio sobre el mismo bien recurriendo a la prueba testimonial y de inspección personal, para el fin a que se ha hecho referencia en el párrafo segundo del motivo sexto que antecede, esto es, como refuerzo de la que arroja la inscripción. En consecuencia, al no haberse cometido en el fallo impugnado los errores de derecho que se denuncian en la casación en el fondo en estudio, el recurso deducido debe ser declarado sin lugar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado Carlos Gatica Illanes en lo principal de la presentación de fojas 301, contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 299. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Herreros. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A, Seigio Muñoz G, Sra. Margarita Herreros M y Sr. Juan Araya E y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G No firma el Abogado Integrante Sr Álvarez G, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente . Autorizado por el Secretario señor Carlos A. Meneses Pizarro. Rol N° 2.000-2005. 2 5 7 I . - Q U E R E L L A DE AMPARO 2. Requisitos para ser legitimado activo de acción posesoria de amparo Sumario: Las normas sustantivas del Código Civil y las adjetivas del Código de Procedimiento Civil establecen como requisito para ser legitimado activo de la acción posesoria de amparo, el haber estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo. Además, como supuesto de la acción, es necesario que el querellante exprese que se le ha tratado de turbar, molestar o embarazar en esta posesión por medio de actos que explicitará circunstanciadamente. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil seis. VISTOS: En estos autos Rol N° 9.193-2002.- del Tercer Juzgado Civil de Temuco sobre querella de amparo, caratulado "Woschkolup Sützl, Katherina A con Blauboer Valdés, Mario Blas", por sentencia de veintitrés de junio de dos mil tres, escrita fojas 173, la señora Juez Titular del referido tribunal rechazó en todas sus partes la querella interpuesta. Apelado este fallo por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintiuno de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 209, lo confirmó. En contra de esta última decisión la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo deducido se señala primeramente como infringido el artículo 1449 del Código Civil y al efecto argumenta la recurrente que a pesar que esta norma señala que la aceptación del beneficiario en la estipulación en favor de otro puede ser expresa o tácita, los sentenciadores de la instancia sostienen lo contrario y exigen aceptación expresa y solemne. De este modo, concluye el recurso sobre este punto, se ha fallado contra ley expresa, incurriéndose en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. 2 5 8 A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO En segundo término, señala la recurrente que la decisión impugnada infringe los artículos 17 del Reglamente del Registro del Conservador de Bienes Raíces y 721 inciso 2o y 673 inciso 2 o , ambos del Código Civil. Estima quien recurre que el fallo niega efecto retroactivo a la aceptación y ratificación de un acto efectuado a favor de otro por un tercero que carece de facultades para ello. Se argumenta en el recurso que cualquiera sea la forma de aceptación o ratificación empleada, lo cierto es que debe aplicarse el artículo 17 citado, pues según el inciso 2° del artículo 721 del Código Civil si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotrae su posesión al momento en que fue tomada a su nombre, e idéntica solución otorga el inciso 2o del artículo 673 del mismo cuerpo legal, al establecer que la tradición que en un principio fue inválida por haber faltado el consentimiento del adquirente, se valida retroactivamente por la ratificación. En el caso de autos, concluye, hubo una ratificación expresa y por escritura pública y, no obstante ello, el fallo estimó que este acto no operaba con efecto retroactivo, no obstante el claro tenor de las normas citadas, incurriendo nuevamente en error de derecho susceptible de ser enmendado por la vía de la casación de fondo. SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso estableció que mientras no medie aceptación no ha operado la tradición y, por lo mismo, en el evento que se inscriba un bien raíz que se compra para otro antes que se preste la aceptación por el beneficiario, no es aplicable la norma del artículo 17 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces, toda vez que, como se dijo, sólo mediando aceptación opera la tradición. Seguidamente agrega la sentencia que si bien la aceptación de la estipulación en favor de otro puede ser expresa o tácita, se estima que tratándose de la aceptación de la estipulación hecha en la escritura pública de venta de un bien raíz, debe sujetarse la misma a la solemnidad establecida para esta clase de convenciones, dado que el acto de aceptación por parte del beneficiario, cualquiera sea la teoría que al efecto se adopte, constituye un acto de expresión de voluntad en cuya virtud se acepta la oferta y se incorpora plenamente el bien al patrimonio, que necesariamente debe ceñirse al mismo nivel de exigencias que el legislador establece para el contrato suscrito entre el estipulante y el promitente. 2 5 9 es posible concluir que la querellante sólo principia su aparente posesión a contar del 2 de octubre de 2002. sigue la sentencia. Por lo tanto. corresponde desestimar la querella de amparo. la que se encontraba dada en hipoteca al Banco del Estado garantizando un crédito que esta institución había concedido al nombrado Nazal Nazal. la que es subinscrita el día 7 del mismo mes. en la ciudad de Temuco.I . ya que la de la querellante sólo puede estimarse real a partir de la aceptación de 2 de octubre de 2002. . argumenta. ejecutado por un agente sin poder de representación. Termina la resolución objeto del recurso exponiendo que no habiéndose podido acreditar por la querellante que personalmente o agregando la de sus antecesores ha estado en posesión tranquila y no interrumpida del bien durante un año completo. de acuerdo al artículo 1817 del Código Civil es precisamente el querellado quien entró primero a poseer y por ello es amparado por la presunción que avala al poseedor inscrito. en sus dos instrumentos de aceptación. TERCERO: Que para una adecuada resolución del recurso interpuesto. que es posterior a la del querellado.Q U E R E L L A DE AMPARO Luego el fallo sostiene que la propia querellante. cuando suscribe la escritura pública de ratificación. concluye el fallo. trata al estipulante de agente oficioso y si el poder para un acto solemne debe ser también solemne. el querellado logra practicar su inscripción el 23 de septiembre de 2002. Establecido lo anterior. debiendo en consecuencia ser considerado como el primero que entra en posesión del bien raíz sub lite. conforme lo dispone el artículo 700 del mismo Código y a quien precisamente favorece la agregación de la posesión de su antecesor. 2 6 0 . resulta útil dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso: a) Amar Jorge Nazal Nazal era dueño de una propiedad ubicada en calle Colico N° 1171. Por el contrario. la venta de Nazal Nazal al querellado es anterior a la escritura pública que se realizó el 23 de abril de 2002 y también lo es en estricto rigor la inscripción de este último. en cumplimiento a lo ordenado por resolución de 30 de agosto de ese año. Por lo tanto. con igual razón debe revestir tal condición la ratificación de un acto al que la ley exige formalidades. el adjudicatario solicitó se le efectuara la tradición del inmueble. Lo mismo hace por escritura pública de 2 de octubre de 2002. tomándose también nota marginal en la escritura pública de compraventa. la querellante en este proceso. d) En este contexto. pero la Corte de Apelaciones de Temuco. Con anterioridad a esta fecha. por resolución de 30 de agosto de 2002. la que se subinscribe al margen de la inscripción de dominio. c) Por escritura pública de 23 de abril de 2002. quien compró y adquirió para su cónyuge. dos días antes de la última fecha indicada. el adjudicatario había solicitado el alzamiento de la hipoteca y las prohibiciones de gravar y enajenar que afectaban al bien raíz. se inscribe el dominio a nombre del adjudicatario el 23 de septiembre de 2002. revocó esa providencia y ordenó al Conservador de Bienes Raíces inscribir el inmueble a nombre del adjudicatario. en lo que interesa. Expone esa resolución. inscribiéndose el dominio a su nombre el 15 de mayo de 2002. la querellante declara que su marido "estipuló en su favor como agente oficioso" comprar el inmueble de calle Colico N° 1171 y por este acto "ratifica y valida retroactivamente la adquisición por tradición del bien raíz". por instrumento privado de 17 de mayo de 2002. En definitiva. previa notificación a Ribera Neumenn y a la actual querellante. en el juicio ejecutivo antes aludido. esto es. lo prescrito en el artículo 17 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces y sin perjuicio de que la cuestión de fondo deba debatirse en juicio de lato conocimiento. f) En razón de todo lo anterior se estima por la querellante que la inscripción conservatoria de dominio a nombre del querellado constituye un embarazo que perturba su posesión en el inmueble. Nazal Nazal vendió la propiedad a Jaime Luis Ribera Neumann. e) Previo a esta decisión. adjudicándoselo el querellado de autos. lo que se materializó el mismo 15 de mayo de 2002. extendiéndose la escritura pública de adjudicación en remate el dia 25 de ese mismo mes y año. que lo anterior se dispone atendido el mérito de los antecedentes.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO b) Ante el incumplimiento de las obligaciones del deudor. a lo que el tribunal de primera instancia se negó. en idénticos términos. 261 . el banco inició juicio ejecutivo en su contra y el 9 de abril de 2002 el inmueble aludido fue rematado. por estar ausente. se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte querellante en lo principal de la presentación de fojas 213. contra la sentencia de veintiuno de enero de dos mil cinco. escrita a fojas 209. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema. por lo que debe rechazarse el recurso de invalidación de fondo incoado. el haber estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo.387-2005. Sergio Muñoz G. como supuesto de la acción. lo que determina que no se han cometido los errores de derecho que se denuncian. por los Ministros Sres Jorge Rodríguez A. Además.aparece de manifiesto que la posesión de la querellante no puede estimarse pacífica. y Sr Juan Araya E y Abogados Integrantes Sres Oscar Herrera V y Hernán Álvarez G No firma el Abogado Integrante Sr Álvarez G. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra Carola A Herrera Brummer.. 262 .I. molestar o embarazar en esta posesión por medio de actos que explicitará circunstanciadamente. lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto. QUINTO: Que en el caso subjudice-como se ha establecido por los jueces del mérito. además.. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo. Regístrese y devuélvase.Q U E R E L L A DE A M P A R O CUARTO: Que las normas sustantivas del Código Civil y las adjetivas del Código de Procedimiento Civil establecen como requisito para ser legitimado activo de la acción posesoria de amparo. es necesario que el querellante exprese que se le ha tratado de turbar. Rol N° 1. toda vez que un Tribunal de la República (Corte de Apelaciones de Temuco) ordenó inscribir a nombre del querellado el inmueble objeto de la querella posesoria. Redacción del abogado integrante señor Herrera. Que en cambio el querellado Valparaíso Sporting Club S.A. denominado Campos del Cerro. 3. Valparaíso. también querellado. y que es indispensable para que prospere ¡a querella por aplicación analógica de la norma del articulo 889 del Código Civil. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1 Q u e la querella de amparo deducida en esta causa. Individualización de bien raíz es indispensable para la querella de amparo Sumario: Es del caso formular una última reflexión sobre ¡a improcedencia de esta querella de amparo. su dirección domiciliaria y un plano de emplazamiento de! mismo. exige.N0 523 del Registro de Propiedad de 1901 del 2 6 3 . 2. diez de diciembre de dos mil siete.. afin de que suspendiera desde ya la autorización de toda obra o permiso en el sector. el inmueble sobre los que la Congregación habría realizado actos violatorios de ¡a posesión de ¡os querellantes. y lo cierto es que la prueba suministrada por la querellante no demuestra para nada que esa parte tenga registrado el dominio en el Conservador de Bienes Raíces competente o que tenga la posesión o tenencia del predio que arguye es suyo. que el querellante acredite que personalmente o agregando la de sus antecesores. es menester se precise ¡a individualización del predio donde ha de aplicarse dicho oficio.Que en la especie el debate versa sobre un inmueble inscrito. con todos los datos indispensables. antecesor del dominio de la Congregación de los SS. ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser protegido.CC. lo que nunca pudo implementarse. va que en el libelo no se identifica. como requisito de procedencia. el Director de Obras Municipales de esa Corporación informó al Tribunal que con el propósito de dar cumplimiento a ¡o ordenado. exhibe los títulos inscritos a fojas 378 vta. por lo que ¡a suspensión dispuesta no tuvo aplicación práctica.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO 3.. no habiendo una debida individualización de ese bien raíz. A tanto llega esta falta de fijación que cuando el Juez a quo accedió a la solicitud de los querellantes para que se oficiara ¡a Municipalidad. indicando el rol de avalúo de la propiedad.. situación ante la cual ninguna redacción jurisdiccional nació de los actores. y ne2 6 4 .. 4. adjuntos al proceso en escrito de fojas 227. 5 . pues para justificar su posesión y esa legitimidad. doña Mercedes Alvarez. por escritura pública de 1 de diciembre de 2006. . complementada por la de 4 de julio de ese año. ha perfeccionado actos jurídicos. de fojas 65. como se reseña en el Art. reinscrito a fojas 3718 vta. generado por la subdivisión del lote G. que corre a fojas 132. a pesar de la similitud de los acontecimientos ocurridos. compró el lote 1. don José Francisco Vergara.. y que demuestran claramente los límites de las inscripciones respectivas. ante la Notaría Fischer de Valparaíso. como emana de la escritura de donación de 5 de mayo de 2005. lo mismo que muchos otros.Que el plano referido fue confeccionado. y por otro lado. que tiene una superficie de 105. 7.CC. don Salvador y doña Blanca Vergara.Que.Que.2000.Q U E R E L L A DE AMPARO Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso. carecen de legitimidad para intervenir en tal condición en este juicio. la querellante. a su vez. reinscrito a fojas 3721 N° 4082 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar de 1989. individualizado en el plano agregado con el N° 4207 al Registro de Documentos del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar.. ante ese Notario.426. ante la Notaría Tavolari Oliveros de Viña del Mar. así como de todos los descendientes de estas ramas hasta la actualidad. 925 del Código Civil. de fojas 74. de parte de sus terrenos protegidos por sus inscripciones.I . el Valparaíso Sporting Club desde tiempos inmemoriales ha ejecutado sobre los terrenos hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho el dominio. anotado al margen de las primitivas inscripciones de dominio de Valparaíso Sporting Club S.Que desde otro ángulo. 6. A. como donaciones a la Municipalidad de Viña del Mar. N°4080 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar de 1989. y en la que se citan como títulos precedentes los del Valparaíso Sporting Club que ya se han detallado. deben acompañar las posesiones efectivas de todos los causantes fundadores de esta ciudad entre los que se encuentran.31 metros cuadrados. y de fojas 84 N° 106 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso de 1905. la Congregación de los SS. constituida por miembros de la sucesión de don Salvador Vergara Alvarez. a más de las inscripciones aludidas que comprueban la posesión de los derechos inscritos de los querellados. como es público y notorio.. en base al que se elaboró en el año 1905 en escala 1. petición que al 28 de mayo de 2007. causa Rol N° V 102-2004. a la Municipalidad de Viña del Mar. con todos los datos indispensables. de 27 de marzo de 2007.Que dentro del campo de la falta de legitimación. es menester 2 6 5 . no habiendo una debida individualización de ese bien raíz. 8. don Salvador Vergara Alvares. certificado del Primer Juzgado Civil de Santiago.. impetrando la ampliación de la posesión efectiva a favor de doña Blanca Diana y de don José Francisco. en la querella se explica que el predio donde se encuentra el inmueble adquirido por la Congregación de los SS.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO cesitan dar fe de los bienes que éstos fueron transmitiendo. Ante esta aseveración. A tanto llega esta falta de fijación que cuando el Juez a quo accedió a la solicitud de los querellantes para que se oficiara la Municipalidad de Viña del Mar. la titularidad de la acción de amparo toca a la Municipalidad de Viña del Mar y no a los querellantes. fue cedida en precario por su dueño. y que es indispensable para que prospere la querella por aplicación analógica de la norma del art. el inmueble sobre los que la Congregación de los SS. mediante las inscripciones especiales de herencia que se hubieren practicado. informó al Tribunal que con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado. no objetado. hay que tener en cuenta que en esta instancia se ha acompañado. a fin de que suspendiera desde ya la autorización de toda obra o permiso en el sector Campos de Cerros.CC habría realizado actos violatorios de la posesión de los querellantes. la cual estaría siendo perturbada gravemente por los actos posesorios de las querelladas. ya que en el libelo de fojas 8 no se identifica. en el cual se tramita la posesión efectiva de don Samuel Francisco Salvador Vergara Alvares. el Director de Obras Municipales d e esa Corporación en Ordinario N 679. de fojas 62.CC.. 9. como un área verde de importancia para esa ciudad y de uso público y libre tránsito.. que se encuentra abierta e inculta. ambos Vergara Lickmann. causa Rol N° 1022004. no había sido acogida. y no a través de copia de una solicitud de ampliación de posesión efectiva que no corrobora nada. se impone la reflexión de que no habiendo cesado el precario. 889 del Código Civil. que testimonia que el 21 de diciembre de 2001 compareció el Sr. Francisco Javier Vergara Jara. Igualmente. a fojas 352 y 353.Que es del caso formular una última reflexión sobre la improcedencia de esta querella de amparo. Asimismo rectifica en la parte resolutiva que se lee ejecutoriada esta sentencia. con fecha 31 de Mayo pasado. se alce la paralización de la obra decretada. por la frase notificada que sea esta sentencia. en el sentido de establecer que en todas aquellas partes que se lee Denuncia de Obra Nueva en el fallo.I. Municipalidad de Viña del Mar. se confirma en su integridad la sentencia de primera instancia de 28 de mayo de 2007. y a fojas 291. 2 6 6 . ordenando que una vez que se encuentre ejecutoriada. en la que en su Motivo Tercero razona sobre la base de los fundamentos de la institución de la denuncia de obra nueva. lo que nunca pudo implementarse. en el Motivo Sexto resuelve que el querellante no logra acreditar su posesión en el tiempo. Seguidamente. de fojas 221.Q U E R E L L A DE AMPARO se precise la individualización del predio donde ha de aplicarse dicho oficio. indicando el rol de avalúo de la propiedad. quien enterada con posterioridad a la vista de la causa. debe decir Querella de Amparo. su dirección domiciliaria y un plano de emplazamiento del mismo. y a la vez integra a ella elementos o supuestos que son propios de la querella de amparo. por lo que la suspensión dispuesta no tuvo aplicación práctica. una vez notificado el fallo a los querellados. ordenándose alzar la prohibición de la I. por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para alzarse habiéndose sido totalmente vencido. En efecto. la que fue fallada con fecha 28 de mayo pasado según consta a fojas 275 y siguientes. en los presentes autos se interpuso querella de amparo. Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Letelier. advirtió que el fallo en alzada contenia vicios formales que ameritaban su invalidación. en cuya virtud rectifica la sentencia en comento. y en definitiva rechaza la denuncia de obra nueva interpuesta por los querellantes Vergara Jara y Otros. y su complemento de 31 de mayo de 2007. en lo que se refiere al tiempo en que el legislador exige para ser poseedor en la querella de amparo. interpuesto por estos últimos. Con el mérito de las consideraciones precedentes y de lo establecido en los arts. ya que sus alegaciones las estima como propias de una acción reivindicatoria o de delimitación y fijación de deslindes. materias que no corresponden al procedimiento incoado. que rola de fojas 275 a fojas 284. Con posterioridad. acoge un recurso de aclaración. condenándose al apelante a las costas de la apelación.. lo que de por sí ya resulta confuso. sobre el terreno en que se levanta la obra nueva denunciada. 186 y 550 del Código de Procedimiento Civil. rectificación y enmienda. respecto del sector de campos de cerro. A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O De lo anterior se tiene que con el cambio de expresiones señalada. tal como lo prescriben los artículos 916. por cuanto se mezclan indistintamente las dos instituciones ya reseñadas. y la garantía del debido proceso. no sólo se introdujo un cambio semántico menor. al tenor de lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. introduciendo una nuevo elemento de confusión. Regístrese y devuélvase. 2 6 7 . en relación con los artículos 768 causal quinta y artículo 170 N° 4. En definitiva. las que sabidamente poseen requisitos. alterando profundamente las consideraciones de derecho que le debieron servir de fundamento al fallo. del mayor reconocimiento constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. o falto de consideraciones de derecho. características y finalidades distintas.372-2007.932 y 935 del Código Civil y 549 N° 1 y 571 del Código de Procedimiento Civil. respecto de un fallo que ya contenía los errores mencionados. Rol N° 1. ambos de igual Código. en resguardo de los derechos de los litigantes. se modifican los razonamientos contenidos en los considerandos Tercero y Sexto de la sentencia en análisis. transformando el fallo amén de ininteligible. sino que se afectó el principio del desasimiento del tribunal del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Redactó la sentencia el abogado integrante don Bernardino Muñoz Sánchez y el voto disidente su autora. al haber acogido el mencionado recurso de aclaración. lo que amerita su invalidación de oficio. una vez restablecidas las cosas. como io dispone el articulo 928 del Código Civil. resulta probado que los siete querellados el 5 de noviembre de 2001 procedieron a colocar. . Concepción. cinco de enero de dos mil cuatro. en el predio en litigio. 2 6 8 . paralelo al antiguo. Solicitud de indemnización de perjuicios una vez acogida la acción Sumario: Como se acogerá la querella de restablecimiento. no desvirtuada por prueba en contrario.10.I I . . presente: 1) Que con la prueba analizada en los motivos 6 y 7 de la sentencia de primera instancia. pero niegan la posesión de los querellantes del terreno descrito en la querella. 11. lo que de acuerdo al citado articulo 928 y a lo que disponen los artículos 921 y 926 del mismo Código Civil es procedente acceder a tal petición. como martillos. 9. sin respetar al cuidador del predio a quien amenazaron con las herramientas que portaban. las partes podrán intentar las acciones que crean corresponder!es. 12 y 13 de la sentencia en alzada y todos los de la sentencia complementaría. También se pide en la querella se condene a los demandados a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes.QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO 1. chuzos y aperos. se reproduce en lo demás la primera y se tiene. VISTO: Se eliminan los motivos 8. en su lugar y también.Q U E R E L L A DE RESTABLECIMIENTO I I . y asegurado el resarcimiento de daños. un cerco de alambre de púa nuevo de dos hebras. 2) Que los querellados a fojas 38 reconocen esos hechos. cuya especie y monto se reservaría para la etapa de cumplimiento o para otro juicio. pues siempre habría sido poseído por su padre don Renato Muñoz Arias y a su fallecimiento su posesión habría pasado a ellos. ordenándose restablecer las cosas en el estado que antes se hallaban. pero se habrían repartido. Jorge Toloza Várela dice que los herederos del señor Cruzat quedaron con la posesión del predio 2 6 9 . pues el predio es de los Cruzat.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO No obstante. al contestar la posición 5 confesó que el predio materia de este juicio. sosteniendo que éste turbaría su posesión en el predio Lomas del Manzano mediante el pastoreo de animales y se niega a retirarlos cuando así se le requiere. lo que dificulta aún más el hecho de la posesión. era poseído por el padre de los demandantes don Hernán Cruzat Muñoz y cuatro querellados dijeron que tanto ellos como el padre de los querellantes estaban en posesión. Macario Morales Salazar dice que los querellantes usaban el predio para cultivos y echar animales propios o del cuidador. Florentino Pinto Guzmán dice que el único que talaba en el predio era el señor Cruzat. delegando al cuidador su cuidado del mismo. carece de un cuerpo cierto que por su naturaleza supone sus respectivos deslindes. 5) Que los testigos cuyo testimonio se señaló en el considerando 6 de la sentencia de primera también declararon. además del hecho motivo de la querella. acerca de la posesión discutida. En efecto. 3) Que consta del documento no objetado de fojas 47 y del expediente tenido a la vista que el padre de los querellados demandó al padre de los querellantes. 4) Que también en la citada causa el padre de los ahora querellantes sostuvo que los predios Lomas del Manzano y Santa Gertrudis pertenecían a una sucesión entre cuyos comuneros se encontraban ambos padres de las partes en el pleito actual. el testigo Luis Alberto Reyes Medina dice que los querellados nunca habían ido al predio en cambio el señor Cruzat lo tenía en sus manos. al absolver posiciones uno de ellos. porque don Renato Muñoz Arias tiene acciones y derechos en los bienes de su dominio. en enero del año 1985. La sentencia citada quedó firme en diciembre de 1986. Por sentencia ejecutoriada se rechazó la querella. No declaró al respecto el cuñado Orlando Medina Medina ni Juan Andrarico Muñoz Bizama. Ramón Renato Muñoz Bizama. pues todos echaban animales al predio. Rubén Ramírez Venegas dice nunca vio a los demandados hacer algo en el predio. Misael Vergara Durán dice nunca vio a los demandados hacer actos de dominio en el predio. entre otras razones. pues eran primos hermanos. pero dos hijos de la familia Cruzat estaban a cargo de la propiedad. que por lo mismo. como lo han reconocido. pues se hizo el cerco con la concurrencia de un grupo de personas que se enfrentó al cuidador incapaz de impedirlo por si solo. . procedieron a poner un cerco paralelo al que existía para impedir.695. el predio materia del pleito anterior y del presente. 2 7 0 . de hechos positivos que unidos a la confesión de uno de los querellados. José Cea Navarrete dice que el señor Cruzat criaba animales en el predio y hacía pequeños sembrados en él. legalmente examinados y que dan razón de sus dichos. Agregan que a la fecha ha prescrito el derecho de los querellantes y por ello alegan. el año 1994. pero estos documentos sólo prueban su actual posesión inscrita y no la posesión material del suelo. Se trata. pero no posesión material.L. que nadie pueda ingresar al predio sin su autorización. sin tacha. 68. conforme al Decreto Ley 2. 66.I I . constituyen plena prueba de que el padre de los querellantes y éstos realizaban acciones en el predio como echar animales. Para acreditar sus dichos acompañaron los documentos de fojas 65. 8) Que la defensa de los querellados reconoce estos hechos. el mismo demandante. tomaron posesión material del predio poseído por los querellantes en forma violenta. padre de los querellados. la prescripción adquisitiva del artículo 15 del D. pese a los resuelto por sentencia firme inscribió a su nombre. es decir. 6) Que como esta prueba testimonial no ha sido desvirtuada y se trata de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales. en consecuencia. Alteraron el estado natural de las cosas. tener un cuidador u otros de igual significación sin el consentimiento de nadie. 7) Que ocho años después del pleito anterior. que es la que tenían los querellantes antes del 5 de noviembre de 2001.695. permiten dar por probada la posesión de los querellantes sobre el predio objeto del litigio. como excepción. el mérito de lo resuelto en el pleito anterior. Así adquirió posesión inscrita sobre un predio donde sólo tendría acciones y derechos. N° 2. Después de su muerte sus herederos. 69 y 70. tratando de hacerse justicia por si solos. los querellados.Q U E R E L L A DE RESTABLECIMIENTO antes de la fecha que los Muñoz construyeran el cerco. pero dice que a don Renato Muñoz Arias le faltó mejor prueba para ganar el pleito anterior y que actualmente tienen posesión inscrita desde 1994. una vez restablecidas las cosas. POR ESTAS CONSIDERACIONES y atendido a lo dispuesto en los artículos 916 a 928 del Código Civil y artículos 549 a 564 del Código de Procedimiento Civil se revoca en lo apelado la sentencia de veinte de junio de dos mil dos.445. ordenándose restablecer las cosas el estado que antes se hallaban.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O 9) Que. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil. con costas. con indemnización de peijuicios. a elección de los actores. debe rechazarse la excepción de prescripción alegada por los querellados. como en estos juicios posesorios no se puede tomar en cuenta el dominio que por una u otra parte se alegue. lo que de acuerdo al citado artículo 928 y a lo que disponen los artículos 921 y 926 del mismo Código Civil es procedente acceder a tal petición. Además como se acogerá la querella de restablecimiento. cuya especie y monto se reservaría para la etapa de cumplimiento o para otro juicio. y asegurado el resarcimiento de daños. en la parte que no hace lugar a la demanda deducida a fojas 13 y se declara: que se acoge. cuya discusión sobre especie y monto se reserva para le etapa del cumplimiento de este juicio o para otro distinto. Se revoca también la sentencia complementaria de veintinueve de marzo de dos mil tres. escrita de fojas 93 a 94. escrita de fojas 74 a 79. y se declara que no ha lugar a la excepción de prescripción adquisitiva alegadas por los querellados. la querella posesoria de restablecimiento deducida a fojas 13 sólo en cuanto se condena a los querellados a restablecer las cosas en el predio en litigio al estado en que se hallaban antes del 5 de noviembre de 2001. Regístrese y devuélvase con sus agregados. como lo dispone el artículo 928 del Código Civil. 271 . las partes podrán intentar las acciones que crean corresponderles. 10) Que también se pide en la querella se condene a los demandados a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes. En atención a lo resuelto no cabe emitir pronunciamiento sobre las querellas subsidiarias de restitución y de amparo contenidas en la demanda de fojas 13. además.2003. Redacción del Ministro Titular don Enrique Silva Segura. Rol N° 1. o en último término. Concepción. al que alude en su demanda. Señala que es poseedor del retazo de terreno que indica. el pago de los daños que expresa. para el caso de que se acogiera alguna de sus acciones. el 19 de diciembre de 2001. Las palabras fuerza o violencia de que hablan los artículos 710 y 928 del Código Civil y 549 y 551 del Código de Procedimiento Civil. contra derecho.Que Servando Mella Rivas ha deducido querella posesoria de restablecimiento. no puede considerarse fuera de razón o contra derecho. injustamente. lo obligaron a retirarse del lugar. Visto: Se eliminan los motivos 5o al 12° de la sentencia en alzada. 272 . solicitó. lo que importa despojo de la posesión del predio. cambiando el candado del portón. un receptor judicial y carabineros. y esta interpretación conduce a la conclusión de que los expresados artículos dicen relación con la fuerza o violencia cuyo uso es arbitrario e ilícito y constituye o puede constituir delito. con lo que queda en evidencia que el eventual despojo del actor. por medio de su representante. deben entenderse en el sentido de que se ejerciten fuera de ¡a razón y de justicia. pues lo fue en cumplimiento de una diligencia ordenada por el juez exhortante. En la querella de restablecimiento no se necesita acreditar posesión. y en subsidio de amparo. . con ocasión de haber adquirido en un remate el inmueble que también señala. se la reproduce en lo demás y se tiene también presente: 1.Q U E R E L L A D E RESTABLECIMIENTO 2. además. mandada a ejecutar por el juez exhortado. sino que se trató de un acto judicial autorizado por la ley y que no puede estimarse ilícito o arbitrario.I I . basta probar el despojo violento. en subsidio de restitución.. basta probar el despojo violento Sumario: En ¡a querella de restablecimiento no se necesita acreditar posesión. perturbación de ella. a catorce de junio de dos mil cuatro. mediante el empleo de fuerza o violencia. y que la demandada. desde hace años. en contra de la Sociedad Ganadera Forestal Viveros e Hijas Limitada y en contra de Mario Viveros Jara. en el ejercicio de sus funciones y en uso de sus facultades. o al menos su pérdida. desde el que sacaba madera. estimando innecesario pronunciarse sobre las acciones posesorias subsidiarias. desestimando la demanda en la parte que cobraba daños. tiende a evitar que los particulares se hagan justicia por sí mismos. denominada también querella de despojo violento.Que la querella de restablecimiento es la acción por la cual el despojado violentamente de la posesión (r mera tenencia) de un inmueble. 3a Edición actualizada. se reconoce. 459). pidiendo su revocación y. se hagan justicia por sí mismos y alteren. más o menos. que se rechazara la acción acogida.. 1 pág. Tomo II. Procede cuando se ha tratado de turbar o molestar al poseedor en su posesión o en el hecho se le ha turbado o molestado. que las acciones posesorias como su nombre lo indica. El Máximo Tribunal ha expresado que: Desde el Derecho Romano y a través de toda la legislación universal. con la viña y todo lo 273 . aparece que el actor es poseedor inscrito de un retazo de terreno de 14 cuadras. de que ha sido injustamente privado el poseedor. 1 a 3. en su Libro Los Bienes. fundamento indispensable de la convivencia colectiva (RDJ.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO 2. refiriéndose a la querella de restablecimiento. Alessandri-Somarriva. manifiesta que dicha acción. de los Bienes. La querella de restitución es la dirigida a recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Segunda Edición. persigue se le restituya en esa posesión (o mera tenencia) en que se encontraba antes del despojo violento. sin la cual se retrogradaría a la justicia directa de los pueblos primitivos. La querella de amparo es la que tiende a conservar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos. pág. que exige la necesidad social dirigida a la conservación del orden público. con prescindencia de la autoridad del Estado.Que las acciones posesorias referidas encuentran su fundamento o razón de ser en la paz social. 395. mediante la substitución de los órganos públicos a la voluntad de los particulares. pág. 3. 5. están dirigidas al mantenimiento de una situación de hecho. que es la negación del orden jurídico. Los querellados apelaron del fallo.. 4. por ende. 831). Secc. Tomo 62... El profesor don Daniel Peñailillo Arévalo. refundida. la situación de hecho existente relativa a los inmuebles (Curso de Derecho Civil. Impiden que los particulares.Que el a quo dio lugar a la querella de restablecimiento interpuesta. por obra de sus propios medios.Que de los documentos de fs. sin la menor duda sobre el particular.. De los Bienes. asesorado por la fuerza pública. Oriente.Que de lo anotado en la reflexión 7o. sucesión de Filimón Morales y propiedad de Domingo Salazar. a su representante. queda en evidencia que el eventual despojo del actor. se desprende que la Sociedad Agrícola. con terrenos de Ramiro Figueroa. 7. 8. pág. según acta de fs. que pertenecía a la fallida. contra derecho. es poseedora inscrita de un predio sito en Millantú.S. pág. obra antes citada. Sur.Que en la querella de restablecimiento. Nazario Reyes y otros. 1 pág.Q U E R E L L A DE RESTABLECIMIENTO edificado y plantado. En el de fs. no se necesita acreditar posesión. RDJ. Volumen IV. con los siguientes deslindes: Norte. comuna de Los Ángeles..Que de la causa Rol N° 5184-2000 del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad. 24. y Poniente. y esta interpretación conduce a la conclusión de que los expresados artículos dicen relación con la fuerza o violencia cuyo uso es arbitrario e ilícito y constituye o puede constituir delito (C. denominado Culenco o Elena de Culenco. ubicado en la Subdelegación de Santa Fe. más o menos... para lo cual se exhortó al Tercer Juzgado de Letras de Los Ángeles y. injustamente. Los Ángeles. su rol de avalúo es el N° 1558-19. se constituyó en ese predio. en cumplimiento de lo dispuesto. y 549 y 551 del Código de Procedimiento Civil. al que alude en su demanda. y Oriente. no puede considerarse fuera de 2 7 4 . . Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. 10 . procediendo a la entrega ordenada por el tribunal primeramente referido. Carlos Bunster y Nazario Reyes. 6. Quiebra de la Sociedad Comercial Maderas y Construcciones S. lo que ratifica el documento de fs. que deslinda: Norte. traída a la vista.Que las palabras fuerza o violencia de que hablan los artículos 710 y 928 del Código Civil.. 23.I I . don Mario Viveros Jara. el 19 de diciembre de 2001.A.. el Receptor Judicial Florencio Fica Rivera. Ganadera y Forestal Viveros e Hijas Limitada. de 35 cuadras. 1 se menciona como rol de avalúo de la propiedad el N° 1558-119.Que de los documentos que rolan a fs. 396). 33. según los autores. ordenándose su entrega a ella. 348. 528. Daniel Peñailillo. consta que la Sociedad aludida en el raciocinio que antecede se adjudicó en remate el predio ahí individualizado. 9. Seec. con fundo Santa Teresa de la sucesión de Raimundo Ureta. Carlos Bunster. 27 y 31. basta probar el despojo violento (Luis Claro Solar. Sur y Poniente. con propiedad de Nemesio Reyes. 663). Tomo XLV. deben entenderse en el sentido de que se ejerciten fuera de la razón y de justicia. Según el documento de fs... 11.Que el fallador de primer grado. En efecto. por lo demás.Que. como puede verse del fallo últimamente mencionado y de otros que se aluden en el Repertorio del Código Civil. entonces. se ha resuelto reiteradamente por los Tribunales Superiores de Justicia. como lo ha solicitado el apelante. Tomo III. mandada a ejecutar por el Juez exhortado de Los Ángeles. por lo que debe revocarse la sentencia del juez que la acogió. del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad.Que el artículo 926 del Código Civil estatuye: El que injustamente ha sido privado de la posesión. en relación con lo que se 2 7 5 . Así. 926.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO razón o contra derecho. el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que quien intente una querella de restitución deberá expresar que personalmente o agregando la de sus antecesores. lo fue en cumplimiento de una diligencia ordenada por el Juez exhortante. al acoger la querella antes indicada.Que. y que ha sido despojado de la posesión por medio de actos que indicará clara y precisamente. pág. tendrá derecho a pedir que se le restituya. a esta Corte corresponde emitir pronunciamiento sobre tales querellas... ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado. 13. por lo que se ha venido reseñando. la actuación del Receptor y Carabineros. 12. Por lo mismo.. en el ejercicio de sus funciones y en uso de sus facultades. en la que se encontraba presente don Mario Viveros Jara. sino que se trató de un acto judicial autorizado por la ley y que no puede estimarse ilícito o arbitrario. art..Que el artículo 921 del Código Civil dispone que el poseedor tiene derecho a solicitar que no se le turbe o embarace su posesión y el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil dice que quien deduzca una querella de amparo tiene que expresar lo que primeramente se acotó. al querellante corresponderá acreditar los hechos que configuran los supuestos ahora anotados. a su vez. 15. la querella de restablecimiento formulada en los autos no puede prosperar. y la otra. en subsidio de la de restitución. en conformidad a lo preceptuado en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Civil.. deducida la primeramente referida en subsidio de la de restablecimiento. 14. 411. no se pronunció sobre las querellas de restitución y amparo. 7o. en el tiempo necesario. que se ha reproducido. no puede soslayarse que la palabra posesión es un término jurídico.. el demandante.Que si se leen las declaraciones de los testigos del querellante. por tanto. el día 19 de diciembre de 2001.. por lo manifestado en la consideración precedente y lo reseñado en los raciocinios 4o. Víctor Jonquera Pobrete y Moisés Concha Beltrán. 63). lo que no acontece respecto de la testimonial indicada. en el razonamiento que antecede y. y si no se ha comprobado que el terreno de que se trata se encuentre comprendido en el otro (RDJ. o que el primero forme parte del último (no siendo pertinente la simple apreciación que sobre el particular realizó el Juez) y. por ello. 52. 2Parte.. Por lo demás. 17.. pero en forma vaga. 9o y 10° de esta sentencia.Que los otros documentos acompañados por los querellados a fs. 16. en lo que se dice. igualmente no puede darse lugar a la demanda de! querellante. que no proceden los interdictos posesorios si los predios aludidos por querellante y querellado no tienen los mismos deslindes. que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que expresará circunstanciadamente. en la causa no se ha establecido fehacientemente que el terreno que menciona en su demanda el querellante sea el mismo del que es poseedora inscrita la sociedad demandada.Q U E R E L L A DE RESTABLECIMIENTO expone. se puede apreciar que si bien todos hacen mención a la actuación del Receptor y Carabineros. en la parte que cobra daños. 18. que le den a éste el carácter de poseedor. necesariamente deberá justificar. de expresarse como fundamento de la querella. además. 2 7 6 . no alzándose del fallo. Secc. Luis Miguel Sáenz Laguna. tampoco pueden tener acogida las querellas de restitución y amparo formuladas por el actor. por otra parte.I I . Bernardo Canales Carrasco.Que. por lo demás. 19.Que. Tomo X. 2 pág.. las declaraciones de sus testigos Iván Morán Venegas. sin basamentos serios. ella se rechazó por el a quo. lo que sólo hacen el segundo y el cuarto. situaciones que. . por lo que para establecer una posesión material deben probarse realmente cuales son los determinados hechos personales realizados por el actor en el inmueble materia de sus acciones posesorias. imprecisa. transcritas por el Juez en el motivo 3o de su fallo. en lo que. Rubén Meló Figueroa. a los que acompañaba don Mario Viveros Jara. por algún lapso de tiempo. se ha resuelto. de ellos el primero y el tercero no hacen ninguna referencia a una posesión material tranquila y no interrumpida anterior. . y el acta de Inspección del tribunal de fs. se declara: I. en lo apelado. 2 7 7 . la sentencia de 06 de noviembre de 2002. que ella queda desestimada. en la parte que acoge la querella de restablecimiento y.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O Daniel Vásquez Medina y Daniel Riquelme Jaque. 53 y siguientes.Que no se hace lugar. 5 por el actor y sobre lo que no se pronunció en su fallo el a quo. con costas. de fs. y II. no alteran lo antes determinado en este fallo. con costas. es decir. en su oportunidad.. Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Devuélvase también. en lo que respecta a lo demás pedido en lo principal de fs.. 73. Por estas reflexiones. Rol N° 127-2003. Regístrese y devuélvase. 81 a 87 vta. escrita de fs. como se desprende del simple examen o análisis de dichas probanzas. en su lugar se decide. la causa traída a la vista. con croquis acompañado a ella.Que se revoca. 9o. con excepción de los considerandos 5o. 6o. . 10° y 1 Io.I I I . 2 7 8 . PRESENTE: 1. a detener o contrarrestar en forma rápida y eficaz la obra de los particulares que. sin atender al derecho que esta persona pretende. modifican o alteran la situación de hecho que existe en orden a la posesión de los inmuebles. 8o. de que ha sido injustamente despojado el poseedor.Q U E R E L L A DE RESTITUCIÓN 1. y con prescindencia de la autoridad del Estado. que se eliminan. y se dirigen contra la persona que causa perturbaciones o priva a otro de la posesión. Concepto y requisitos Sumario: La querella posesoria de restitución es la dirigida a recuperar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos. . Para que proceda la querella posesoria de restitución es necesario que el querellante acredite la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Haber estado en posesión tranquila v no interrumpida del terreno reclamado durante un año completo y b) Que haya sido despojado de la posesión del terreno reclamado por actos que hayan hecho posible tal despojo. las acciones posesorias. once de mayo de dos mil siete.Q U E R E L L A D E RESTITUCIÓN I I I . ADEMÁS. 7o. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Tienden. Concepción. por su sola voluntad y en beneficio propio. los que debe indicar clara y circunstanciadamente. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y. Que las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. 49 hectáreas y por la demandada es de 28. y que la posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ni interrupción natural ni interrupción civil. de que ha sido injustamente despojado el poseedor.615. Que respecto del primer presupuesto para que proceda la querella posesoria de restitución. que determinan que la superficie ocupada materialmente por la demandante es de 171. José Lezano Barriga. 4. es indispensable acotar que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (artículo 700 del Código Civil).A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O 2. de doña Dionila del Carmen Castro Medina. que la posesión tranquila es aquella que se ejerce públicamente y sin contradicción. en cuanto consta que se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada. los que debe indicar clara y circunstanciadamente. 5. el querellante acompañó: a) Copia autorizada de Inscripción especial de herencia a favor de Dionila del Carmen. Darío y Elba. Para que proceda la querella posesoria de restitución es necesario que el querellante acredite la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Haber estado en posesión tranquila y no interrumpida del terreno reclamado durante un año completo y b) Que haya sido despojado de la posesión del terreno reclamado por actos que hayan hecho posible tal despojo. inscrita a fojas 203 vuelta N°183 del Registro de Propiedad del año 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento (fojas 3). Que para satisfacer su carga probatoria. y c) Fotocopias de Planos e Informe Pericial suscritos por Eduardo Venegas Amagada. a Luis Alberto Medina Castro (fojas 5). referidos a la causa Rol N° 10. referido a cinco propiedades situadas en el fundo San Luis o El Guindo. Tomás Astudillo Vilugrón y 2 7 9 . Que. la querellante rindió prueba testimonial con los dichos de Eduardo Venegas Arriagada. 7 y 8). todos Castro Medina. entre otros. 3. asimismo. b) Copia autorizada de auto de posesión efectiva de 12 de enero de 1988. Que la querella posesoria de restitución es la dirigida a recuperar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos. estando delimitados en su totalidad los predios (fojas 6.09 hectáreas. que dan cuenta de un Levantamiento Planimétrico de los predios de las partes de dicho juicio. cuyos deslindes se indican en cada caso. caratulada Castro con Carrasco. y saber lo que depone por conocer desde hace muchos años las propiedades de que se trata. que el espacio que materialmente ocupa la demandada es el que en el plano de fojas 6 aparece achurado.III. Que la querellante también provocó la confesional de la demandada Carmela Carrasco Vallejos. quien a fojas 34 vuelta respondiendo las articulaciones 1 y 3 2 8 0 . desde niño. y que en los retazos materia de este juicio. que se le exhibe. quienes a fojas 17.. es la que ocupa materialmente la demandada.615 caratulada Castro con Carrasco. que midió ambos predios. el baño de la casa y leña. que el terreno que materialmente ocupa la demandada es la parte que en el plano de fojas 6 aparece achurada. El testigo Lezano Barriga dice conocer desde 1983 el sector Los Guindos donde está situado el terreno en litigio. e invariablemente estuvieron abiertos como potrero. lo siguiente: Venegas Amagada dice conocer el terreno en discusión ubicado en el sector Los Guindos por haber sido perito en la causa Rol N° 10. 33 y 34 depusieron. que son comuneros y colindantes con doña Carmela Carrasco. que el plano e informe de fojas 6 y 7 es de su autoría. a su tumo. le consta jamás hubo cerco. a su tumo.Q U E R E L L A DE RESTITUCIÓN Timoteo Reyes Castro.17 vuelta. que ese sector estaba siendo poseído por la sucesión Castro Medina y usado para talaje. que la parte achurada en el plano de fojas 6. una ruca para los animales. 6. que en el sector donde la demandada construyó Astudillo Vilugrón depone. que el demandante vive en el mismo sector que don Juan Leal. en lo pertinente. que siempre supo que los terrenos cercanos a la escuela eran de la sucesión Medina y de los Leal. aunque no estaban cercados. había madera. que en el sector donde la demandada construyó unos cercos había un baño. Astudillo Vilugrón depone. que es vecino de ambas partes en el sector Los Guindos. y que los dos potreros en disputa se encuentran íntegramente dentro de la propiedad de Luis Alberto Medina y los demás comuneros. que le extrañó que la señora Carrasco cercara un lugar que nunca limitó antes y donde. Y el testigo Reyes Castro dice conocer el sector Los Guindos por vivir en la cordillera y transitar diariamente por él. estando sus deslindes bien definidos y totalmente cerrados y por eso ilustró en el plano una de las partes con achurado para diferenciarlo de la otra parte y que la superficie que aparece achurada en el plano de esa pericia la ocupa materialmente la demandada Carmela Carrasco Vallejos. que es vecino de ambas partes en el sector Los Guindos. en la que se dictó sentencia definitiva el 23 de noviembre de 1992.5 hectáreas que actualmente posee la parte demandante está dentro de la parte de la señora Carrasco. el tribunal observó que los inmuebles que ambas partes poseen se encuentran delimitados y que corresponden al plano acompañado a fojas 6 de autos. Que como medida para mejor resolver. laque no fue impugnada. reconoce que posee materialmente el retazo de terreno que anteriormente poseía su difunto marido Abelardo Carrasco Sáez. midió los predios de las partes.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O del pliego de fojas 20.. el plano e informe pericial. es útil consignar que habrá acto de despojo cuando la posesión haya salido de las manos del querellante para radicarse en poder del causante de tal situación. Editorial Nascimento. 33 y 34 depusieron.615 del Juzgado de Letras de Nacimiento. sobre demarcación y cerramiento. página 867). Que los testigos de la parte querellante Eduardo Venegas Amagada. puede establecer que el terreno de 1. 9. De los Bienes. Que en la diligencia de inspección ocular que rola a fojas 37. Curso de Derecho Civil. que aparece achurado en el plano que se le exhibe. El despojo consiste en privar al poseedor de la posesión de la cosa o en impedirle el ejercicio del derecho que posee. los deslindes de los predios de las partes se encuentran claramente establecidos. Crea un obstáculo persistente. caratulada Elba Castro Medina con Abelardo Carrasco Sáez. de la cual fluye que conforme a la prueba rendida entre ella. 8. a propósito de este segundo presupuesto. 17 vuelta. Redactado y completado por Antonio Vodanovic H. a fojas 17. 1957. por lo que conoce el terreno que está en discusión. esta Corte trajo a la vista la causa Rol N° 10. cuyas copias rolan a fojas 6 y 7 de estos autos. que impide al poseedor recobrar libremente el uso de la cosa que posee o que necesita para ejercer la posesión de su derecho (Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga. fijados por las partes. 10. Que en cuanto al segundo presupuesto que debe concurrir para que prospere la querella posesoria de restitución. que con relación a la visita que efectuó 281 . 7.615. Tomás Astudillo Vilugrón y Timoteo Reyes Castro. tomo II. José Lezano Barriga. y que existen los cierros desde hace más de seis años. lo siguiente: Venegas Amagada dice que como perito en la causa Rol N° 10. que comparando el plano de esa pericia con la realidad actual. Lezano Barriga dice que en visita en el sector Los Guindos. Que la parte querellante provocó. quien respondiendo a fojas 34 vuelta las articulaciones 4 y 7 del pliego de fojas 20. que le contaron que fue la demandada quien cercó. que se le exhibe. cierro que le extrañó. el domingo 30 de agosto de 1998. observó a la demandada y otras personas. porque desde siempre no lo hubo y porque se levantó donde había una vivienda que no era propiedad de la demandada.I I I . Y Reyes Castro dice que en el sector en litigo nunca hubo cercos. que cercaron dos pedazos. vio a la demandada y a otras personas cercando el terreno por la orilla de la casa del señor Leal. Astudillo Vilugrón dice ser vecino de las partes del pleito en el sector Los Guindos. el tribunal constató que los dos retazos de terreno en conflicto se encuentran cercados por la demandada. situación que ésta reconoció en el terreno mismo. Que en el mes de agosto de 1998 no había cercos en la parte de los retazos materia de este juicio. Que la parte no achurada que ahora ocupa la demandada corresponde a la oscurecida en el plano de fojas 8. al efecto. que al pasar en febrero de 1999 por el lugar vio cercado los terrenos. también la confesional de la demandada doña Carmela Carrasco Vallejos. sin que estuviere cercado cuando hizo aquella pericia. que el 30 de agosto de 1998.5 hectáreas respectivamente. 12. 0. lo que hizo porque los terrenos son suyos y nunca han ido a hablar para que los retire. los correspondientes a la parte ennegrecida del plano de fojas 8. que los terrenos que cercaban están íntegramente dentro de la propiedad de don Luis Alberto Medina Castro y de los demás comuneros. y la oscurecida de forma triangular. 11.5 hectáreas.Q U E R E L L A DE RESTITUCIÓN al terreno. que esos cierros confinan los retazos de terreno que en el plano de fojas 8 figuran ennegrecidos. abarcando la parte oscurecida rectangular una superficie de poco más de 1 hectárea. Que en la diligencia de Inspección ocular que rola a fojas 37. cercando los terrenos cuya superficie en el plano de fojas 8 aparece oscurecida. . reconoció que los días 30 y 31 de agosto de 1998 procedió a cercar con cuatro hebras de alambre y estacas. dos porciones de terreno en forma cuadrangular y triangular de una superficie aproximada de 1. por el lado del patio y dejando encerrado el baño existente en el lugar. una pequeña parte de lo no achurado en ese plano se encontraba con cerco nuevo.5 y 0. 282 . Que al reemplazarse por uno nuevo el antiguo camino que llegaba a Palos Quemados. acompañó los siguientes documentos. quedó un pedazo de terreno separado. acciones y derechos en el predio El Avellano. que pertenecía a los Carrasco. tiene una superficie como de 30 hectáreas. que doña Carmela Carrasco ha ocupado todo este tiempo esa esquina. que cuando se construyó el actual camino a Nacimiento. quienes a fojas 34 vuelta y 35 manifestaron lo siguiente: Reyes Aburto dijo conocer a las partes del pleito por tener una propiedad colindante con los Medina. que la demandada cerró esa esquina porque le pertenecía por herencia de sus abuelos. Cid Ferreira también dice conocer a las partes del pleito por vivir cerca del sector Los Guindos. Ese pedazo. plantado pinos. Que la parte demandada también rindió prueba testimonial con los dichos de Ignacio Reyes Aburto y José Cid Ferreira.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O 13. Que la demandante nunca ha ocupado esos terrenos.5 a 2. figurando en el inventario. con los deslindes que se indican (fojas 21 y 28) y b) Copia de escritura pública de compraventa de 04 de abril de 1985. la demandada lo cercó porque le pertenecía. Que en relación a los planos e informe pericial agregados a fojas 6. sí constituyen instrumentos privados emanados de tercero que tienen valor probatorio en jui2 8 3 .5 hectáreas. 14. El predio de la demandada. y últimamente.7 y 8 es necesario consignar que si bien no constituyen prueba pericial. dice. medía poco más de 1 hectárea y estaba situado aledaño a una escuela. cuyos deslindes se indican en dicha escritura. por su lado. denominado El Avellano. parientes de la demandada. 15. Que la parte demandada. quedó una esquina de 1. entre otros: a) Copia de inscripción de posesión efectiva de 04 de abril de 1985. que es lo que hoy pleitean las partes. y actualmente tiene unas matas de pino y eucaliptos. por la cual consta que se concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Abelardo Carrasco Sáez a sus hijos legítimos María Lucila Carrasco Carrasco y otros. dice. Que los Castro y los Medina no han ocupado ese suelo. por la que consta que doña Hilda Flor Medina Carrasco y otros vendieron a don Abelardo Carrasco Sáez un predio compuesto de 12 cuadras más o menos. sin perjuicio de los derechos de su cónyuge sobreviviente doña Carmela Carrasco Vallejos. de 12 cuadras de extensión aproximadamente. el querellante se encontraba en posesión de las dos porciones de terreno que reclama en la querella.615 del Juzgado de Letras de Nacimiento. ha declarado como testigo en este juicio.III. existen cercos divisorios y poseen materialmente el terreno indicado en el plano y en la forma explicada en el informe de peritos. ya que la ejercía públicamente y sin contradicción. Finalmente.. cónyuge fallecido de doña Carmela Carrasco Vallejos. que al 30 de agosto de 1998. g) Que el despojo consistió en que la demandada procedió a cercar con estacas y alambradas de púas las dos porciones de terreno reclamadas por el querellante y h) Que la demandada cercó las porciones de terrenos pretendiendo derechos sobre ellos. Que la prueba aportada por la parte querellante permite tener por acreditado los siguientes hechos: a) Que en la causa Rol N° 10. estos sentenciadores. 0 Que los días 30 y 31 de agosto de 1998 el querellante fue despojado por la demandada de la posesión de las dos porciones de terreno que reclama en la querella. d) Que dicha posesión era no interrumpida porque no había sufrido ni interrupción natural ni civil. reconociendo su autoría y contenido. elaboró y suscribió. se estableció por sentencia definitiva de 23 de noviembre de 1992. por cuanto quien los emitió. conforme lo dispone el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil darán mayor valor a los dichos de los testigos de la parte querellante por estar mejor instruidos de los hechos y hallarse sus declaraciones más conformes con otras pruebas del proceso. respecto de la prueba testimonial rendida por las partes. e) Que la posesión tranquila y no interrumpida es superior a un año completo y anterior a los actos de perturbación. c) Que la posesión de las porciones de terreno era tranquila.Q U E R E L L A DE RESTITUCIÓN cío. que los deslindes de los predios de las partes están claramente establecidos. 16. su mérito radica por tener vinculación directa con los hechos que se controvierten en el juicio y que las partes han debido probar. seguida entre otros. 2 8 4 . que en estos autos rolan a fojas 6 y 7. y en cuanto al expediente traído a la vista como medida para mejor resolver. por Luis Alberto Medina castro contra Abelardo carrasco Sáez. de acuerdo a las probanzas señaladas y ponderadas en los considerandos precedentes. la prueba aportada por la demandada permite tener por acreditado que se encuentra en posesión de un retazo de terreno que corresponde a la parte achurada del plano que rola a fojas 6. pues se lo priva parcialmente de uno de los elementos constitutivos de ella (En Revista de Derecho y Jurisprudencia. Que conforme a lo razonado. y que cercó las dos porciones de terreno reclamadas por el querellante porque pretende derechos sobre ellos. 20. Que sólo para efectos procesales. de otro lado. que los días 30 y 31 de agosto de 1998 fue despojado por la demandada de la posesión de las dos porciones de terreno reclamadas y que los actos de despojo consistieron en cercar y alambrar las dos porciones de terreno integrándolas a su predio. 21. sección primera. La indemnización de peijuicios en los interdictos posesorios es una consecuencia emanada de la aceptación de la demanda. pues esta pérdida importa privar parcialmente de su posesión al poseedor. nuestro Máximo Tribunal ha señalado que la acción posesoria oel artículo 926 del Código Civil o querella de restitución.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O 17. página 294). Que así las cosas. 549 y 551 del Código de Procedimiento Civil. 23. 18. Que. tendrá derecho para pedir que se le restituya. 144. que en esta sentencia se revoca. Que atendido el pronunciamiento que deberá adoptarse. Que en relación a la materia en estudio. Que el artículo 926 del Código Civil dispone que el que injustamente ha sido privado de la posesión. concurriendo en la especie los presupuestos que hacen procedente la acción posesoria de restitución. por ser una consecuencia de la decisión II de dicho fallo. SE 285 . 926 y 1698 del Código Civil. 918. cabe indicar que el resto de la prueba documental acompañada por las partes en nada alteran las conclusiones arribadas. que su posesión era tranquila y no interrumpida por más de un año completo. es inoficioso emitir cualquier otro respecto de la decisión de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado que deja a salvo al querellante la acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho. 22. es procedente cuando se ha perdido la tenencia material de un predio. tomo 52. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 916. cabe concluir que la parte querellante con anterioridad al 30 de agosto de 1998 se encontraba en posesión de las dos porciones de terreno que reclama en la querella. con indemnización de perjuicios. 19. resulta necesario acoger la querella deducida por el querellante. y en su lugar se declara: a) Que se acoge. v que en tal caso solo procede la querella de amparo por no existir pérdida de ¡a posesión. se le está privando de una parte integrante de su posesión (el corpus). objeto de la demanda. por lo que al privarse al dueño de la tenencia material. con costas. ubicados en el fundo El Guindo.I I I . b) Que se hace lugar a la reserva de derechos para obtener la indemnización de los petjuicios formulada por la querellante cuya determinación en especie y monto se discutirá en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso. y en consecuencia la querellada Carmela Carrasco Vallejos deberá restituir al actor Luis Alberto Medina Castro la posesión de las dos porciones de terreno.5 hectáreas. la querella posesoria de restitución interpuesta a fojas 9 por el querellante Luis Alberto Medina Castro en contra de doña Carmela Carrasco Vallejos. y c) Que se condena a la querellada al pago de las costas del recurso. 2. v habría por ende un despojo parcial. esto es cuando el poseedor inscrito es privado materialmente del todo o parte su finca.5 hectáreas y el otro de forma triangular de aproximadamente 0. . Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. Regístrese y devuélvase con la causa traída a la vista.Q U E R E L L A DE RESTITUCIÓN REVOCA en su parte apelada la sentencia de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve. y retirar los cercos y alambradas que encierran los retazos de terreno ya mencionados dentro de tercero día de ejecutoriado este fallo. 2 8 6 . ya que aún en los bienes inscritos la posesión materia! es un elemento fundamental. Rol N° 718-2004. escrita de fojas 39 a 42. uno de forma cuadrangular de aproximadamente 1. Querella de restitución procede ante usurpación de posesiones inscritas Sumario: Este TribunaI no comparte el criterio que la querella de restitución no procede cuando hay usurpación de posesiones inscritas. basada en que el fallo recurrido adolecería del vicio contemplado en el artículo 768. cuya acta y crokis rolan a fs. 9. por cuanto el Tribunal no analiza ni valora conforme a derecho la prueba rendida en el proceso. esto es. a excepción del considerando décimo segundo y décimo tercero y teniendo además presente: En cuanto al recurso de casación en la forma: 1. los fundamentos errados o deficientes. que prescinde la confesional de Juan Veliz. como la carencia de lógica o de legalidad de los razonamientos de un fallo no son materia susceptible de 2 8 7 . en especial la prueba documental. Agrega que tampoco se señalan las normas o principios de derecho que obstarían a acoger a la demanda 2. que no se consideró el plano de fs.Que el vicio formal alegado por la parte recurrente a que alude el artículo 768 número 5. 103. considerandos y citas legales de la sentencia de fecha dos de septiembre del dos mil cuatro.. que no se menciona ni se considera el título inscrito de don Osmin Rivera que acredita la posesión de la parcela. que se no analiza las consecuencias de la inspección ocular. veintiocho de agosto de dos mil siete. En efecto. conjuntamente con la apelación. no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y cuando carece de las normas legales o de equidad que tiendan a obtener la legalidad del mismo. pero no cuando éstos no se ajustan a la tesis sustentada por la parte que reclama. Vistos: Se reproduce la parte expositiva. N° 5. Afirma que no hay mención alguna en el proceso a investigación efectuada por el Ministerio Público. ni aun cuando ellas resulten equivocadas .. la de haber sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo ordenamiento. en lo principal de su presentación de fojas 129. en relación con el número 4 de este precepto. concurre cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión.Que.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO Temuco. 93 y siguientes. no analiza peritaje de don Francisco Gómez Quilodrán a fs. en relación con el artículo 170 número s 4 del Código de Procedimiento Civil. la actora interpuso recurso de casación en la forma. escrita de fojas 123 a 127 inclusive. del Código de Procedimiento Civil. y finalmente señala que se no analiza los testigos presentados por su parte. porque. En cuanto al fondo 6.Que. esta Corte desestimará el recurso de casación en la forma interpuesto por la ejecutada. 923 del CC diferencia claramente el debate posesorio del juicio reivindicatorío.926 del Código Civil y 549 del de Procedimiento Civil). o contra el poseedor que sucede al usurpador esté de buena o mala fe (Art. . el que injustamente ha sido privado de la posesión. Se interpone en contra del usurpador. la causal en estudio. sin perjuicio de lo que se resolverá más adelante al pronunciarse acerca del recurso de apelación. 2 8 8 . 3. tampoco obliga a la invalidación si de los antecedentes queda de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con esa anulación. en perjuicio de los derechos del actor y poseedor afectado por la acción del demandado modifican o alteran en un acto de autotutela la situación posesoria de hecho preexistente. a mayor abundamiento.I I I . por ende. tiene derecho para pedir que se le restituya..Q U E R E L L A DE RESTITUCIÓN enmendarse por la vía de la casación en la forma y no configuran.. como ocurre en la especie. sino que. de que ha sido injustamente privado el poseedor (artículos 916. De allí que el efecto fundamental perseguido por las acciones posesorias es la de devolver o reintegrar la posesión al mismo estado que tenía antes de la turbación o despojo.Que en lo particular la querella de restitución es la que tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos.. En la querella de restitución. aún en el evento de encontrarse acreditada en autos la causal legal invocada. una de las limitaciones establecidas expresamente por el legislador consiste en que. las deficiencias denunciadas pueden corregirse mediante la apelación formalizada también en la instancia ni dicha anomalía ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo. con indemnización de perjuicios (artículo 926 del Código Civil). toda vez que el debate posesorio no se puede tomar en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.El Art..Por consiguiente. 5. 7. Por ello es que su objeto es contener la acción de quienes obrando por su sola voluntad. 926 y 927). 11. esto es cuando el poseedor inscrito es privado materialmente del todo o parte su finca. 10. y habría por ende un despojo parcial.. y que en tal caso solo procede la querella de amparo por no existir pérdida de la posesión.. Agrega en el punto octavo lo siguiente: Aquí no se cambió ningún deslinde. acá se prolongó un cerco..Que en autos habiéndose negado los hechos por la demandada. cabe establecer si efectivamente ha existido de parte de esta última una alteración de la situación fáctica preexistente. los árboles estaban dentro del callejón de la parcela N° 3.Que este Tribunal no comparte el criterio que la querella de restitución no procede cuando hay usurpación de posesiones inscritas. uno de los demandado en autos. y el cerco que tenía 4 hebras de alambre los instalaron a otro predio. Al efecto debe tenerse presente que a fs. declara a fs 60 a la pregunta séptima: Si donde esta el alambrado de la parcela N° 3 hice faja hasta el Rió Allipen y corte 5 árboles me lleve la madera para el galpón. La parte que prolongamos es la que está en el punto negro del plano abajo del N° 4 en círculo y esa se prolongó hasta el rió Allipen dejando encerrado el pedazo del plano con un N° 4 en un circulo que esta sobre la parcela N° 3. ya que aún en los bienes inscritos la posesión material es un elemento fundamental. 62 don Lorenzo Albino Mariano Huenchulaf declara que don Juan Veliz por orden de doña Ana María Jonquera Otárola el 17 de marzo del 2002 desarmó un cerco. 62 vta don Juan Carlos Nahuelñir Mariano indica que don Juan Veliz destruyó el cerco pre existente el 17 de Marzo del 2002. por lo que al privarse al dueño de la tenencia material.Que. en particular con el informe pericial y con la absolución posiciones del demandando don Juan Veliz Cisterna. A fs. hasta el río Allipen. de deslinde de sur a norte hasta el rio Allipen. indicando que el nuevo cerco lo instalaron en el terreno de don Osman Rivera. que no solo dan razón de sus dichos sino que su testimonio es concordante con la demás prueba rendida en el proceso. lo hice desde el callejón hacia abajo. 2 8 9 . 9.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO 8. se le está privando de una parte integrante de su posesión (el corpus). en términos tales que se traduzca en una perdida de la posesión de terrenos previamente detentados al amparo de sus títulos por el querellante. se cortaron 5 hualles. Agrega que con el material del cerco antiguo hicieron un cerco recto hacia el rió.. se dará mayor mérito probatorio a los testigos de la querellante.Que don Juan Veliz Cisternas. y por ende el despojo de parte de la posesión que el querellante ejercía sobre su predio. 93 evacuado por don Francisco Gómez Quilodran. 2 9 0 .Que lo anterior permite dar por establecido que don Juan Veliz Cisternas. de estacas antiguas. alambre y grampas nuevas. en el que se expresa que don Juan Veliz Cisterna. que señala que entre el deslinde los predios de ambas partes. que este Tribunal dará mérito probatorio.. llegando al punto signado con la letra AA.I I I .. junto a la desembocadura de un meandro con una diferencia de nivel de 20 metros respecto del punto A. En sus conclusiones agrega: La parcela N° 4 de la parte demandante signada con las letras A-D-E-AA-F-G-H-I-B-A según sus vértices y acotaciones. a sido usurpada en un retazo de 3. alambre y grampas nuevas.Que en cuanto a si esta acción material conllevó una alteración de la situación de hecho antes existente.Q U E R E L L A DE RESTITUCIÓN 12. que recorrimos. existe un cerco hecho con estacas antiguas. por lo que retiró el cerco y lo colocó en los costados norte y sur extendiendo dichas alambradas hasta el río Allipen .. 93 señala que este cerco que se dice antiguo por la demandada está hecho con estacas antiguas. cuya leña utilizó para construir galpones. Al mismo tiempo permite dar por establecido que se retiró un cerco y que con las mismas estacas se construyó uno nuevo. agrega que el cerco bordea el sendero hasta llegar a la parte plana.44 hás y su limite SUR respecto de la parcela N° 3 es SUR: Parcela N° 3 separada por cerco. manifiesta que él le administra la parcela N° 3 a don Cristian Leighton y que por instrucciones de este último.Que lo anterior es confirmado por el relato que consta en el informe N° 249 de 17 de Abril del 2002 de la Tercera Comisaría de Padre Las Casas. debe tenerse en consideración el informe de peritos que rola a fs. alambre y grampas nuevas. que va en dirección Sur-Este. lo que indica que es de reciente data. . y que según la parte demandante seria su límite (vértice AA-A) con el predio de la parte demandante. siendo relevante al respecto lo constatado en terreno por el perito don Francisco Gómez Quilodran quien a fs. punto en que el cerco llega al brazo del rió Allipen. cruzamos el brazo del rió Allipen recorriendo la isla que se forma actualmente para regresar al borde del rió hacia el Nor-Este. 13. al ser este concordante con los demás hechos que se han dado por establecidos. 13. toda vez que la escritura que el tenía figuraba que su deslinde hacia el norte era hasta el río Allipen. había sacado el cerco que se encontraba al costado norte de su parcela. donde existe un cerco. entre el 15 y el 17 de Marzo del 2002 abrió una faja para lo cual debió cortar cinco árboles. que corre de Este a Oeste al borde del barranco. 291 . También es además concordante con la Inspección personal del Tribunal que rola a fs. como además se observa el nuevo cerco construido por Veliz Cisterna el cual llega hasta el río Allipen.Que todo lo anterior permite tener por acreditado que entre los días 15 y 17 de marzo del 2002 don Juan Veliz Cisternas retiró un cerco y que con las misma estacas construyó uno nuevo. 15.. ubicada dentro de los terrenos a la fecha poseídos por la querellante. los que según la parte demandante corresponde al lugar donde se encontraban las estacas del cerco del deslinde Norte de la parcela N° 3 que fue retirada por la demandada y ocupado para cerca y prolongar el deslindé oriente de la parcela N° 3 con la N° 4. y los restos de los 5 árboles nativos talados. sobre el terreno del que ha sido desposeído.44 hás.Que esta conclusión del perito es concordante con lo constatado en terreno por Carabineros de la Tercera Comisaría de Padre Las Casas. que consta en su informe N° 249 de 17 de Abril del 2002 (fs. 14. corresponde al Límite entre la parcela N° 3 y 4 y tiene una longitud de 300 metros.Que con el título acompañado a fs. 92 de autos como el lote A-D-E-AA-A que se aprecia en la lamina N° 2 y que se dibuja dentro de la parcela N° 3. 103 de autos cuando expresa: En el costado Sur de este camino se observan hoyos ubicados a una distancia de dos metros uno del otro.. 5 de autos) cuando señalan que al efectuar una inspección personal se observa claramente los hoyos donde fueron sacados los cercos en el costado norte de la parcela N° 4.. se ubica dentro del predio de la parte demandante.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO Precisa además que el cerco removido por la parte demanda entre los vértices A-D. conforme al artículo 924 del Código Civil la posesión del querellante don Osmin Rivera Jara. en una nueva ubicación.44 hás usurpado por parte de la demandada de clasificación de suelos VIII. 11 y 12 de autos que se encuentra vigente conforme a certificado emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Temuco se acredita. descrito en el plano que rola a fs. La longitud entre los vértices A-AA es de 140 metros-. Finalmente precisa que el lote A-D-E-AA-A de 3. 16. al borde del camino. conllevado con ello que se desposeyera a éste de una superficie de 3. Q U E R E L L A DE RESTITUCIÓN máxime cuando conforme a los propios deslindes señalados en la escritura. 186342. Ministro Sr. 399.170. 924 del Código Civil se RESUELVE: Primero: Que se rechaza el recurso de casación en la forma formalizado en lo principal del escrito de fojas 129 en contra de la sentencia definitiva de fecha dos de septiembre del 2004 que se lee de fojas 123 a 127 de autos. 5 del Código de Procedimiento Civil. En Temuco. reservándose a esta el derecho a determinar su especie y monto en la etapa de cumplimiento de la sentencia de autos. su predio deslinda por el Norte con el rió Allipen. 425 . más los intereses legales desde que se constituya en mora el deudor. 768 N°s. dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia definitiva. Presidente Ministro Sr. Todo ello con costas. 160. Archibaldo Loyola López. Asimismo se declara que se condena a los demandados en forma solidaria a resarcir los perjuicios causados al actor. Corte Primera Sala. 2 9 2 . Pronunciada por la I. notifiqué por el estado diario la resolución que antecede. . Segundo: Que se revoca la sentencia apelada de fecha dos de septiembre del 2004 .923. 384 N° 3 . Redacción del abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger Regístrese y devuélvase.escrita de 123 a 127. 916. y en su lugar se declara que SE HACE LUGAR a la demanda de fojas 20 debiendo los demandados doña ANA MARIA JORQUERA OTAROLA y don JUAN VELIZ CISTERNAS restituir íntegramente desocupado el inmueble a que se refiere esta causa.44 hás descrito en el plano que rola a fs.I I I . lo dispuesto en los artículos. don Leopoldo Llanos Sagrista y por el abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger. 92 de autos como el lote A-D-E-AA-A que se aprecia en la lamina N° 2 y que se dibuja dentro de la parcela N° 3. bajo apercibimiento de ser lanzados con la fuerza pública si así no lo hiciere. Rol N° 831-2005. 408. Leopoldo Llanos Sagristá y Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. a veintiocho de agosto de dos mil siete. y que comprende una superficie de 3. Y VISTOS además. Pronunciado por los Ministros don Archibaldo Loyola López. La Serena. No habiéndose acreditado la existencia de un área verde y que correspondiera al sector donde se construyó la sede del Club. plazas y otros lugares de uso público.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O I V . se basó en el plano de loteo.ACCIÓN POPULAR POSESORIA DEL ARTÍCULO 9 4 8 DEL CÓDIGO CLVIL Acción popular se refiere a bien de uso público Sumario: El articulo 948 del Código Civil citado contiene la acción popidar que se concede a cualquier persona del pueblo para recurrir a favor de los lugares de uso público. La primera cuestión a resolver consiste en determinar si en el lugar existe un área verde que constituya un bien nacional de uso público. construcción que por lo demás se efectuó con las autorizaciones de la dirección de obras respectiva. el informe pericial. sin perjuicio de que contiene declaraciones improcedentes. A su vez. y para la seguridad de los que transitan por ellos. La prueba (de testigos) se estima de mayor valor. VISTOS : Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a duodécimo que se eliminan. debe concluirse que no concurren los presupuestos que establece el artículo 948 del Código Civil. Y SE TIENE ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 948 del Código Civil citado contiene la acción popular que se concede a cualquier persona del pueblo para recurrir a favor de los caminos. fundamentalmente a que el informe se basa en el plano regulador. los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. 293 . y para la seguridad de los que transitan por ellos. . veinticuatro de octubre de dos mil seis. ¡os derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. pues es posible que se hubiere proyectado como tal pero del resto de la prueba se infiere que ello no se concretó. caminos.A c c i ó n p o p u l a r p o s e s o r i a d e l a r t i c u l o 9 4 8 d e l C ó d i g o C i v i l Agrega que la primera exigencia a que se refiere esta disposición. sostiene que las obras se han construido en los sitios 6 y 7 de su propiedad y que dan a la calle Patria. Sin embargo. Por su parte bienes nacionales de uso público. su uso debe pertenecer a todos los habitantes del país. TERCERO: Que el demandado en tanto. presentó a la testigo Elizabeth del Transito Cisterna Pérez quien afirma que antiguamente existían áreas verdes e informe pericial de Waldo Juan Guerrero Cruz quien informa que del simple análisis del plano de loteo concluye que la sede del club deportivo está construido sobre una área verde. tal prueba se encuentra desvirtuada con los testimonios de Oscar Germán Tirado Solís y Guillermo Segundo Valencia Polanco quienes legalmente examinados y dando razón de sus dichos están contestes en que en el lugar en que se levantó la sede deportiva nunca existió una área verde.IV. esto es. SEGUNDO: Que la demandante Miriam Ximena Casanga Carvajal sostiene en su denuncia de obra nueva que sobre un área verde destinada a plaza y que se encuentra ubicada frente a su domicilio.. agregando el testigo Tirado que él vive allí desde que se construyó la población José Miguel 294 . de acuerdo al artículo 589 del Código Civil son aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nación. CUARTO: Que así las cosas la primera cuestión a resolver consiste en determinar si en el lugar existe un área verde que constituya un bien nacional de uso público. Para acreditar tal hecho la demandante acompañó a fs. el denunciado habría realizado una construcción y que la obra nueva consiste en una futura sede social para el club deportivo Libertad. mar adyacente y sus playas. propiedad adquirida por compraventa a la Asociación de fútbol amateur de Illapel. obra que se construyó con la autorización de la dirección de obras y que en el sector no existe área verde ni de hecho ni legal y que actualmente la única actividad que ha desarrollado el club ha sido la de terminar el cerramiento de su propiedad. para que proceda la acción popular que contempla. es que el camino o plaza u otro sea de uso público. 5 copia autorizada de un plano de la Población El Quilllay que indica "área verde" frente a la denominación subida a Quillaycillo. lo cual se traduce en un impedimento para poder acceder tanto al área verde como a la vía pública. calles. tiene que tener la calidad de un bien nacional de uso público. tales como plazas. construcción que por lo demás se efectuó con las autorizaciones de la dirección de obras respectiva. sin perjuicio de que contiene declaraciones improcedentes.186. no habiéndose acreditado la existencia de un área verde y que correspondiera al sector donde se construyó la sede del Club deportivo Libertad. se basó en el plano de loteo . escrita a fs. pues es posible que se hubiere proyectado como tal pero del resto de la prueba se infiere que ello no se concretó. Regístrese. 8. el director de obras municipales don Héctor Hevia Molina informa que en el sector de la calle Patria de la población José Miguel Carrera no se registra ninguna área verde. se revoca la sentencia apelada de cinco de mayo de dos mil seis.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O Carrera. SEXTO: Que en mérito de lo resuelto. y en su lugar se declara que no se hace lugar a la demanda de fs. sin costas. Redacción de la Ministro Titular doña Marta Maldonado Navarro. fundamento de la denuncia. el informe pericial. Rol N° 867-2006. A su vez. notifíquese y devuélvase.356 y 409 del Código de Procedimiento Civil y 589 y 948 del Código Civil. 107 que acogió la denuncia de obra nueva. Que esta prueba se estima de mayor valor fundamentalmente a que el informe se basa en el plano regulador. Y visto además. QUINTO: Que por consiguiente. es inoficioso pronunciarse sobre el resto de las alegaciones y prueba rendida. asimismo. debe concluirse que no concurren los presupuestos que establece el articulo 948 del Código civil. lo dispuesto en los artículos 170. que en un principio existió en el lugar una sede de madera que la ocupaba la junta de vecinos y luego la compró el club deportivo Libertad y corresponde a los lotes seis y siete. 2 9 5 . a fin de prevenir un daño. Es por ello que el articulo 565 del Código de Procedimiento Civil dispone la presentación de la demanda sobre denuncia de obra nueva para la suspensión de una obra nueva denunciable y no se puede pretender la suspensión de una obra que ya ha sido concluida. pero no cabe respecto de una obra nueva ya terminada o concluida. no existe en nuestro derecho disposición procesal alguna que se ponga en el caso de una obra nueva ya terminada. el juez titular de dicho tribunal. caratulados Verdugo Román Alicia Del Carmen con Antiquera Torrini María Verónica. escrita a fojas 102. sobre juicio sumario de denuncia de obra nueva. por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil dos. 2 9 6 . para impedir que la obra nueva se consume o concluya. Vistos: En estos autos Rol N° 1448-2001. El antiguo inciso 1 ° del articulo 937 de dicho cuerpo legal.V . escrita a fojas 113. . la confirmó. acogió la demanda.909fue trasladado al articulo 252 del Código de Aguas contenido en dicha ley. se dirige a lograr la suspensión de los trabajos de una obra nueva.D E N U N C I A D E O B R A NUEVA Y O B R A R U I N O S A V . Consecuentemente. Santiago. del Segundo Juzgado Civil de Rancagua. por sentencia de dos de mayo de dos mil tres. Denuncia de obra nueva no cabe respecto de una obra ya terminada Sumario: La denuncia de obra nueva es la acción judicial que. una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua. distinguió claramente entre obras nuevas y obras ya hechas. resultando impivcedente en tal caso el interdicto del N" 4 del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil. comenzados o a punto de comenzarse. que en virtud de la ley 9. la demandada dedujo recurso de casación en la forma. . En contra de este último fallo. diecisiete de junio de dos mil cuatro. que permanece como inciso Io del artículo 124 del Código de Aguas en actual vigor. Apelada esta resolución.D E N U N C I A DE OBRA NUEVA Y OBRA RUINOSA 1. que ya no puede ser impedida. reservando el pago de los perjuicios para el cumplimiento del fallo definitivo. Considerando: Primero: Que en estos autos doña Alicia del Carmen Verdugo Román. acogió la demanda. Sostiene que su vecina. 2 9 7 . la edificación construida presenta graves irregularidades. específicamente el muro. que ha resultado acreditada que la obra nueva. asistidas por su abogados. Segundo: Que el tribunal decretó la suspensión provisional de la obra nueva que se atribuye a la denunciada. Cuarto: Que el tribunal de primer grado. en subsidio que se ratifique la suspensión provisional que se decrete. por ser carente de fundamento. según concluye en el considerando noveno de su fallo. pues su domicilio se inunda por agua proveniente del lavado de vehículos por estar construido en mayor altura que su domicilio. En la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma no denunciados en el recurso. Pide que se decrete provisionalmente la suspensión inmediata del resto de la construcción y su funcionamiento. sin estar sujeta a la respectiva servidumbre. por no haber comparecido a estrados. y la demandada contestó solicitando el rechazo de la acción. y en definitiva ordenar la demolición de la obra a costa de la denunciada. con la asistencia de las panes. fallo que fue confirmado en todas sus partes por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Quinto: Que el artículo 930 del Código Civil dispone en su inciso 1 El poseedor tiene derecho para pedir que se prohiba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión. se encuentra terminando de construir un galpón para venta de vehículos. como se ha dicho en la pane expositiva de la presente sentencia. en forma tal que se ha visto afectada seriamente. específicamente en lo que respecta a las estructuras metálicas soportantes del galpón y muros contiguos. estimando. en especial el muro construido. la demandada. Tercero: Que se realizó el comparendo de rigor. no pudiendo oírse sobre el particular a los abogados de las partes. Además.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO Se ordenó traer los autos en relación. se ha construido por la parte denunciada sustentándose en la casa de la parte denunciante. interpone denuncia de obra nueva en contra de doña María Verónica Antiquera Torrini.. con costas. Dispone la demolición de la obra nueva. que permanece como inciso Io del artículo 124 del Código de Aguas en actual vigor. en consecuencia. resultando improcedente en tal caso ei interdicto del N° 4 del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil. Que. recepción de obra que los jueces del fondo reconocen. Es por ello que el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil dispone la presentación de la demanda sobre denuncia de obra nueva para la suspensión de una obra nueva denunciable y no se puede pretender la suspensión de una obra que ya ha sido concluida. . Nuestro Código Civil contrapuso las obras nuevas a las ya hechas o concluidas. con influencia en lo dispositivo de la misma. consta que la obra construida por la demandada fue terminada y recibida definitivamente por la dirección de Obras Municipales correspondiente con anterioridad a la interposición del interdicto de autos. no existe en nuestro derecho disposición procesal alguna que se ponga en el caso de una obra nueva ya terminada. a fin de prevenir un daño. Séptimo: Que en el fallo que se revisa no se advierte consideración alguna respecto de lo señalado en los dos considerandos precedentes. el artículo 549 N° 4 del Código de Procedimiento Civil señala que puede intentarse un interdicto para impedir una obra nueva.D E N U N C I A DE OBRA NUEVA Y OBRA RUINOSA A su vez. pero no cabe respecto de una obra nueva ya terminada o concluida. que ya no puede ser impedida. para impedir que la obra nueva se consume o concluya. comenzados o a punto de comenzarse. de lo cual se desprende que la sentencia de segunda instancia ha incurrido en la causal de casación formal a que se refiere en el artículo 768 N° 5. en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4.909 fue trasladado al artículo 252 del Código de Aguas contenido en dicha ley.V . Sexto: Que de los documentos acompañados a fojas 49 y 55 no objetados. En efecto. Consecuentemente. ambos del Código del Procedimiento Civil. aunque sin analizar si procede o no la acción deducida en tal caso para solucionar posibles problemas que se hayan producido con motivo de la edificación realizada. se dirige a lograr la suspensión de los trabajos de una obra nueva. que en virtud de la ley 9. 2 9 8 . el antiguo inciso Io del artículo 937 de dicho cuerpo legal. distinguió claramente entre obras nuevas y obras ya hechas. la denuncia de obra nueva es la acción judicial que. se invalida de oficio la sentencia de dos de mayo de dos mil tres. Rol N° 2. la sentencia que corresponda conforme a la ley. corresponde señalar que esta norma será aplicable en el evento que los presupuestos de la acción hagan procedente la denuncia de obra nueva. se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 114.. Enrique Tapia W. los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio. este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata. por una contravención formal del inciso 3o del artículo 950 del Código Civil.070-2003. que como se ha 299 . Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema. Jorge Rodríguez A. Atendido lo resuelto precedentemente. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo. y el denunciante o querellante solamente perseguirá su derecho por la vía ordinaria.768 y 775 del Código de Procedimiento Civil. Álvarez G. Prescripción de la acción posesoria de obra nueva Sumario: En lo relativo al error de derecho concreto. por encontrarse en comisión de servicios. Regístrese.766.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO Octavo: Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma. 2. Hernán Álvarez G. que dispone: Si las -accionesdirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año. Por estas consideraciones y de conformidad. Díctese en su reemplazo a continuación y sin nueva vista. escrita a fojas 113. Rodríguez Ariztía. por los Ministros Sres. y Abogado Integrante Sr. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. pero separadamente. Oscar Carrasco A. y Domingo Kokisch M. con lo que disponen los artículos 764. Marcela Urrutia Cornejo. Redacción a cargo del Ministro Sr. No firma el Ministro Sr. con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento citado. El actor señaló en su denuncia ser dueño de un terreno ubicado en la localidad de Concón. Mario con Uribe. reafirmando esta conclusión.. Por consiguiente. por lo que tal disposición no ha podido ser infringida. puede decirse que las acciones posesorias especiales. En todo caso.D E N U N C I A D E O B R A NUEVA Y O B R A R U I N O S A dicho en el caso de autos no ocurre. Ia denuncia de obra nueva debe ser iniciada dentro del año en que la obra principió a ejecutarse. ocupando un área de siete metros de profundidad por veinte metros de ancho. Santiago. resulta pertinente agregar que por regla general. La ley se coloca en el caso de una obra cuya ejecución dura más de un año desde que se inició. el articulo 950 del Código Civil evidentemente supone que la obra permanece nueva. lo mismo que las acciones posesorias generales.V . solicitando se ordenara el retiro de la construcción asentada en el predio de su representado. sino de una obra ya hecha. prescriben en un año contado desde que se realizó o principió a realizarse el hecho que la motiva. porque según lo hemos explicado en esta denuncia lo que se pide es la paralización o suspensión de la obra. se halla en ejecución. veintisiete de julio de dos mil seis.del Segundo Juzgado Civil de Viña de Mar. caratulados Valdivieso Bañados. compareció el abogado don Carlos Javier González Medel en representación del actor Valdivieso Bañados y dedujo demanda enjuicio especial posesorio sobre denuncia de obra nueva contra Juan Carlos Uribe Jackson. no su destrucción que es la materia del juicio ordinario que ha de seguirse sobre si el que ejecuta ¡a obra tiene o no derecho de hacerla. Juan Carlos. con una superficie aproximada de mil trescientos metros cuadrados. si se trata de una obra nueva.226-1999. . pues no está llamada a regir la prescripción de la acción interpuesta en este proceso. y si la persona afectada por dicha obra se deja estar y no la denuncia durante un año. porque entonces no se trataría de una obra nueva. no dentro del año contado desde la fecha en que la obra se terminó. VISTOS: En estos autos Rol N° 4. y que junto al deslinde sur el dueño del inmueble vecino (el demandado) construyó un cerco de madera impregnada y malla metálica. que se encuentra íntegramente apoyado en su terreno. es decir. 3 0 0 . y no ha sido aún terminada. invadiendo su propiedad. Se ordenó traer los autos en relación. Argumenta el recurrente que. es continuación lineal del deslinde norte del predio ubicado inmediatamente al poniente de la propiedad del denunciado. Este cerco. en forma subsidiaria. En contra de esta última decisión el denunciante ha deducido recurso de casación en el fondo. ni tampoco el supuesto del artículo 930 del mismo Código Civil. señaló que no ha colocado un cerco divisorio entre su inmueble y el del demandante. ya que dicho cerco existía al momento de la compra del bien raíz en 1993 y presumiblemente desde la fecha de construcción de la casa habitación existente. en 1955. concluye.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO Además. el demandado plantea primeramente la improcedencia de la acción deducida. agrega el actor. en circunstancias que el cerco en cuestión tiene más de cuarenta años construido en el mismo lugar. dada la data de antigüedad del muro y que su construcción es anterior a un año a la fecha de interposición de la denuncia. En segundo término. el demandado alega la prescripción de la acción. Invocando los artículos 931 del Código Civil y 571 del de Procedimiento Civil. la obra fue construida en agosto de 1999 y la denuncia fue presentada el 14 de octubre del mismo 301 . por resolución de ocho de julio de dos mil cuatro. Al contestar. pide se ordene el retiro de la construcción que afecta su propiedad. tal como concluyera el fallo. la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Por último y también subsidiariamente. escrita a fojas 140. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo la parte demandante señala como infringidos los artículos 950 del Código Civil y 384 y 408 del de Procedimiento Civil. escrito a fojas 162. Por sentencia de tres de julio de dos mil uno. el señor juez titular del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar rechazó en todas sus partes la denuncia y apelado este fallo por el actor. el resto del deslinde se encuentra corrido hacia el interior del inmueble en aproximadamente un metro. lo confirmó sin modificaciones. que se refiere a obras que se trate de construir. con el cual deslinda calle de por medio. pues en su concepto no se configuran en el caso de autos ninguna de las tres hipótesis del artículo 931 invocado. SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso sostiene que la acción de obra nueva tiene por objeto inmediato suspender toda construcción nueva de que resulte o pueda resultar menos cabo o perjuicio en el goce de la posesión que se tiene sobre un bien raíz. concluye el fallo. resultando inaceptable la querella de obra nueva si el querellado había ejecutado ya las obras a la fecha de interposición de la querella. los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio y el demandante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria. en concepto del recurrente. pues los presupuestos fácticos de esta última norma no resultan aplicables. vulneran abiertamente el aludido precepto. Por lo tanto. la prohibición que se solicite debe referirse necesariamente a una obra cuya construcción se encuentre en vías de ejecución y no a una totalmente construida o concluida. no cabe sino concluir que el fundamento jurídico en que pudiera encuadrarse los hechos relatados en la denuncia lo constituye precisamente el inciso Io del artículo 930 del Código Civil y no el artículo 931 del mismo cuerpo legal.V . conforme a esa disposición la denuncia de obra nueva debe ser interpuesta dentro del año en que la obra empezó a ejecutarse y no dentro del año contado desde que la obra se terminó. precisamente. razona la sentencia.D E N U N C I A D E O B R A NUEVA Y O B R A R U I N O S A año. Agrega la sentencia que de acuerdo al inciso 3o de artículo 950 del Código Civil si las acciones dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro de un año. las normas sobre apreciación y valoración de los medios de prueba. encontrándose por tanto plenamente vigente el plazo contenido en la primera de las disposiciones citadas. porque en tal caso no se trataría de una obra nueva. . al no ponderar la declaración de uno de los testigos de la parte demandada y que en concordancia con la inspección personal del tribunal dejaron claramente comprobado que la construcción del cerco constituye una ocupación ilegal de la franja de terreno correspondiente al deslinde oriente de su inmueble. sino que de una ya hecha. al estimar los sentenciadores improcedente el interdicto por extemporaneidad. la paralización o suspensión de la obra y no su destrucción. Por tanto. También la sentencia infringe. En consecuencia. puesto que en esta denuncia lo que se pide es. Atendido lo anterior. 302 . De tal manera que. el tribunal debiera estar facultado para desestimar. a su juicio. El señor Vergara recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. en el sentido lato de la palabra. cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. de lo que se infiere que la obra se encontraba concluida. el interdicto posesorio resulta improcedente. el 14 de octubre de 1999. Termina la sentencia exponiendo que la contienda más bien se advierte suscitada por una controversia sobre la ubicación del cierre demarcatorio que deslinda las propiedades de las partes. pues el hecho que se dio por 303 . se tiene por acreditado que la obra denunciada fue construida en el mes de agosto de 1999. En lo relacionado con la inspección personal del tribunal. por lo que tratándose de una obra ya concluida a la fecha en que fue interpuesta la denuncia. encuentra también sustento en la propia petición del actor. como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción. resulta pertinente reiterar lo expresado por esta Corte.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO Ponderada la prueba. esto es. quien expuso que deberá dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos. por lo que la cuestión ventilada debe tramitarse en juicio diverso. dado que esta labor es privativa de los jueces de la instancia. por cuanto se limitó a pedir el retiro de la construcción. esto es. sigue la resolución. según el fallo. la apreciación de la prueba de testigos. no sólo el dicho de dos. Esa última conclusión. sino de cualquier número de testigos. solicitud asimismo improcedente por medio de la acción intentada. TERCERO: Que en lo relativo a la vulneración de los artículos 384 y 408 del Código de Procedimiento Civil. en el sentido que la aplicación de la primera de dichas normas. circunstancia que precisaría luego en la Comisión Mixta el senador Ballesteros. no es susceptible de ser denunciada su infracción por medio del recurso de casación en el fondo. tampoco resulta vulnerada la disposición que señala su valor probatorio. circunstancia que quedó de manifiesto en la historia fidedigna de su establecimiento al interior de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil. que consideró la disposición sólo como principios generales dados a los jueces. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar la palabra hará que emplea el número 2o por la frase podrá constituir. presupone que la obra nueva denunciada debe realizarse en un predio sirviente. y d) En la acción del inciso 3o del artículo 931. que al mes de agosto de 1999 se concluyó la construcción de un cierre de la propiedad del demanda3 0 4 . CUARTO: Que en orden a decidir sobre el error de derecho denunciado. Es así como resulta adecuado reiterar que se dio por establecido que la obra denunciada fue construida en el mes de agosto del afl o 1999 y que la denuncia de obra nueva fue interpuesta el 14 de octubre del mismo año. tiene como requisito que la obra nueva denunciada debe tratar de construirse sentándola en un edificio ajeno. En efecto. por lo que se pide al tribunal se impida su realización. b) La acción del inciso Io del artículo 931. el cual no está sujeto a tal servidumbre. la que obstaculiza la obtención de los beneficios que otorga una servidumbre a favor del predio dominante. requiriendo al tribunal se destruyan las construcciones que obstan a su pleno ejercicio. c) La acción sustentada en el inciso 2o del artículo 931. por cuanto se solicita al tribunal que la prohiba o suspenda su terminación. al no haberse infringido leyes reguladoras de la prueba.D E N U N C I A DE OBRA NUEVA Y O B R A RUINOSA establecido por los jueces del fondo. el legislador ha concedido diversas acciones para impedir la construcción de obras nuevas que afectan derechos de terceros.V . esto es. En las circunstancias expresadas. impetrando al tribunal que no se permita su construcción. corresponde determinar los casos de obra nueva a que se refiere el Código Civil en los artículos 930 y 931. las que tienen diferentes presupuestos: a) La acción del inciso Io del artículo 930. concuerda precisamente con el acta que corre agregada a fojas 65. . corresponde que la obra nueva denunciada debe tener el carácter de voladiza y atravesar el plano vertical de la línea divisoria de dos predios. desde el punto de vista del objeto. los hechos fijados por los magistrados del fondo resultan inamovibles para esta Corte de Casación y teniéndolos en consideración debe emitirse pronunciamiento referido a los errores de derechos sustantivos. QUINTO: Que del análisis elemental expresado y teniendo en cuenta los presupuestos de hecho de la acción interpuesta en autos. requiere que la obra nueva debe encontrarse inconclusa. N° 1875. agrega más adelante. circunstancia que se supera acordando que no debía admitirse la tramitación especial sino para las obras que se enumeran en los artículos 930 y 931 del Código Civil. dispone alzar la suspensión. difiriendo. como en la práctica no se solicitan antecedentes para interponer esta acción. que se halla en ejecución y cuya construcción no está aún terminada. resultaría que cualquier obra que se denuncie debería ser suspendida. evitando que se terminen los trabajos emprendidos en el suelo que el denunciante posee: se impide con ella la conclusión de una obra empezada. La denuncia de obra nueva defiende en este caso la posesión. por lo 305 . de obras iniciadas que estén en construcción. De los Bienes. de obras ya hechas. resolviendo en definitiva si se ratifica y mantiene un carácter permanente a la suspensión o. resultan igualmente improcedentes las acciones de obra nueva del inciso Io del artículo 930 como las del inciso Io del artículo 931. ambos del Código Civil. discutida esta norma en la Comisión Revisora. en ambos casos la acción de demolición o de obtención de la autorización al juicio ordinario (artículo 569 del Código de Procedimiento Civil). sesión 62. la decretará el juez provisionalmente y.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O do -sea este uno nuevo o una reparación del anterior-. Explicaciones de Derecho Civil y Comparado. por el contrario. Al respecto don Luis Claro Solar señala: Por consiguiente. La primera de las acciones en referencia requiere estar ante una construcción proyectada o en ejecución. El artículo 625 del Proyecto del señor Lira sobre Código de Enjuiciamiento Civil disponía: Presentada que sea la demanda para la suspensión de cualquier obra nueva. no de obras concluidas. página 545). solamente puede tratarse en la denuncia de obra nueva. por lo que estima que debe definirse lo que se entiende por obra nueva. el señor Gandarillas hizo presente que. debe ser también una obra que antes no existía en ese lugar y cuyos cimientos. Del análisis de los artículos 565 a 570 del Código de Procedimiento Civil dicha conclusión resulta más evidente. por regla general. para lo cual se contempla una nueva redacción para el artículo en términos muy similares a los del actual artículo 565. (Luis Claro Solar. Es relevante destacar que la tramitación de la acción posesoria está estructurada sobre la base de la aceptación provisional de la demanda y que se dispone la suspensión inmediata de las obras. Volumen IV. no reclama respecto de los privilegios que ha dejado de beneficiarse producto de una servidumbre.V . por lo que se está ante un supuesto de hecho diferente al que contempla la norma. Creemos que esta acción procede sólo respecto a las obras o trabajos que al tiempo de deducir la acción se encuentren inconclusas. lo destacado pertenece al autor de la obra). son de su propiedad. En el mismo sentido Carlos Letelier Bobadilla expresa: Señalamos entre las condiciones necesarias para deducir la acción de que nos ocupamos. cambiar o alterar. o que levantada sobre cimientos existentes o sobre pared o edificio antiguo. nos ha bastado leer el artículo 930. altere o cambie su forma. Los presupuestos de esta pretensión no requieren de mayor desarrollo. Interdictos Posesorios. tiene por base que se desarrolle en un predio sirviente. páginas 74 y 75. . Para afirmar esto. La segunda de las acciones en referencia. Tratándose de la refacción de una antigua obra se preguntaba Ulpianus si debería o no dar lugar a una denuncia de obra nueva. el que las obras denunciadas se encuentren inconclusas.D E N U N C I A DE OBRA NUEVA Y OBRA RUINOSA mismo. puesto que este artículo dice que el poseedor tiene derecho para pedir que se prohiba toda obra que se trate de construir sobre suelo. 3 0 6 . que obstaculice el goce de la servidumbre constituida en él. El actor sostiene su pretensión reclamando derechos de dominio en todo el paño cerrado por el demandado. etc. páginas 545 y 546). dando como razón que no se hacía en realidad una obra nueva. son nuevos. Femando Jiménez Larraín agrega que el artículo 549 N° 4 del Código de Procedimiento Civil establece que los interdictos o juicios posesorios pueden intentarse para impedir una obra nueva y sólo se pueden impedir las cosas no consumadas o no concluidas (Comentarios de Jurisprudencia. conservación o reparación de construcciones ya existentes que no se trata de mudar. (De los Interdictos o Juicios Posesorios Sumarios. pues el actor si bien invoca esta norma. expresamente afirma que el terreno correspondiente al deslinde norte de la propiedad del demandado y hasta la calle. página 80). y se pronunciaba por la negativa. de donde emana la acción. pero no serian obras nuevas denunciables los trabajos momentáneos que requiera la limpia. sino un medio de mantener en pie la antigua (obra citada. Segunda Parte. Revista de Derecho y Jurisprudencia. por lo que tal disposición no ha podido ser infringida. que como se ha dicho en el caso de autos no ocurre. Revista de Derecho y Jurisprudencia.dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año. siendo pertinente reiterar la jurisprudencia de esta Corte en el sentido que es inaceptable la querella de obra nueva si el querellado había ejecutado ya. Sección Primera. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Sección Primera. En todo caso. corresponde señalar que esta norma será aplicable en el evento que los presupuestos de la acción hagan procedente la denuncia de obra nueva. Tomo 36. si se trata de una obra nueva. página 219 y sentencia de 21 de octubre de 1958. no han incurrido en error de derecho los magistrados de la instancia cuando han determinado que son otras las acciones encaminadas a reclamar los hechos que fundan la demanda de autos. 15 de septiembre de 1938. la denuncia de obra nueva debe ser iniciada dentro del año en que la obra principió a ejecutarse. 307 . que dispone: Si las -acciones. los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O SEXTO: Que teniendo en consideración lo expuesto y que la obra en que se sustenta la demanda entablada en autos se encontraba concluida al momento de la interposición. página 363. y el denunciante o querellante solamente perseguirá su derecho por la vía ordinaria. reafirmando esta conclusión. sino de una obra ya hecha. resulta pertinente agregar que por regla general. lo mismo que las acciones posesorias generales. Por consiguiente. por una contravención formal del inciso 3o del artículo 950 del Código Civil. pues los presupuestos de la acción no corresponden a los antecedentes de hecho establecidos por los magistrados del fondo. Sección Primera. Tomo 12. puede decirse que las acciones posesorias especiales. página 279). SÉPTIMO: Que en lo relativo al error de derecho concreto. a la fecha de la interposición de la demanda. porque entonces no se trataría de una obra nueva. no dentro del año contado desde la fecha en que la obra se terminó. resulta suficiente para desestimar los errores de derecho en que fundamentan el recurso de casación en el fondo. prescriben en un año contado desde que se realizó o principió a realizarse el hecho que la motiva. De este modo. las obras que motivan la querella (4 de agosto de 1914. pues no está llamada a regir la prescripción de la acción interpuesta en este proceso. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. obra citada. de igual forma. y Abogados Integrantes Sres. resulta indispensable que los jueces de la instancia dieran por establecida la fecha en se dio inicio a las obras.. aspecto de hecho que no se fijó. Sergio Muñoz G. números 1917 y 1918. Redacción del Ministro señor Muñoz. no su destrucción que es la materia del juicio ordinario que ha de seguirse sobre si el que ejecuta ta obra tiene o no derecho de hacerla (Luis Claro Solar. Regístrese y devuélvase. se halla en ejecución.375-2004. Mónica Maldonado C. por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado. En tal contexto. 3 0 8 . Rol N° 3. lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil. contra la sentencia de ocho de julio de dos mil cuatro. Y visto. Maldonado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo. además. . porque según lo hemos explicado en esta denuncia lo que se pide es la paralización o suspensión de la obra. Autorizado por la Secretaria Subrogante. por estar con permiso el primero y haberse ausentado la segunda al momento de firmar. y no ha sido aún terminada. Jorge Rodríguez A. circunstancia que impide. es decir. los jueces de la instancia no han incurrido en errores de derecho. OCTAVO: Que en las circunstancias expresadas y por las distintas argumentaciones vertidas en esta sentencia. escrita a fojas 162. y Fiscal Judicial Sra. no obstante existir prueba al respecto imposibilitando a este Tribunal de Casación a emitir pronunciamiento al respecto. Herrera Brummer. sin que se denunciara la vulneración de normas reguladoras de la prueba por su omisión. se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Javier González Medel en representación de la parte demandante. el artículo 950 del Código Civil evidentemente supone que la obra permanece nueva. Muñoz y la Fiscal Judicial Sra. Sra. y si la persona afectada por dicha obra se deja estar y no la denuncia durante un año.V . Carola A. página 594). No firma el Ministro Sr. estudiar la posible infracción a la norma legal referida en este fundamento.D E N U N C I A D E O B R A NUEVA Y O B R A R U I N O S A La ley se coloca en el caso de una obra cuya ejecución dura más de una año desde que se inició. Hernán Álvarez G y Oscar Carrasco A. En ¡a especie. de manera que no siendo ¡a acción invocada en la litis ¡a vía legal adecuada para ejercer su derecho. que no está sujeto a servidumbre. SEGUNDO: Que las acciones posesorias contempladas en los artículos 930 y 931 del Código Civil tienen por objeto amparar al poseedor: 309 . VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que como se desprende del libelo deducido a fs. 2 el fundamento de la denuncia de obra nueva se hace consistir por el denunciante en todos aquellos daños que le ha provocado al inmueble de su propiedad. desde que dicha disposición está referida a cualesquiera obra ruinosa o peligrosa en los términos que lo establece el artículo 549 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. El denunciante en su apelación sostiene que en el caso sub lite se darían los supuestos de la acción posesoria concerniente a construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno. En el caso subjudice no se dan los presupuestos de tal acción posesoria. Según lo dispone el Diccionario de la Lengua Española sustentar es: "sostener una cosa para que no se caiga o se tuerza.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O 3. Antofagasta. las obras de construcción de un edificio que se han efectuado en la propiedad colindante. por don Rodrigo Cuevas Suárez. Sostén y apoyo ". ya que las construcciones efectuadas por el demandado no se sustentan en el inmueble del denunciante. once de octubre de dos mil seis. habrá de desestimarse ¡a demanda interpuesta. ubicado en calle Leonardo Guzmán N° 285 de esta ciudad. no tiene aplicación ¡o dispuesto en el artículo 935 del Código Civil. Lo que sirve para dar vigor y permanencia a una cosa. sin perjuicio del ejercicio de ¡as acciones ordinarias que le asisten de conformidad a lo dispuesto en el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil. pero no se extiende a una obra nueva denunciable. Concepto de "sustentar en edificio ajeno" en denuncia de obra nueva Sumario: La situación planteada en la litis no encuadra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 930 y 931 del Código Civil. sin peijuicio del ejercicio de las acciones ordinarias que le asisten de conformidad a lo dispuesto en el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil. El denunciante en su apelación sostiene que en el caso sub lite se darían los supuestos de la acción posesoria concerniente a construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno.D E N U N C I A D E O B R A NUEVA Y O B R A R U I N O S A a) Cuando se trata de construir sobre el suelo de que otro está en posesión. 71 y siguiente de los mismos. CUARTO: Que en la especie. d) Toda otra voladiza que atraviese el plan vertical de la línea divisoria de dos predios. de manera que no siendo la acción invocada en la litis la vía legal adecuada para ejercer su derecho. desde que dicha disposición está referida a cualesquiera obra ruinosa o peligrosa en los términos que lo establece el artículo 549 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. la situación planteada en la litis no encuadra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos analizados precedentemente. no tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 935 del Código Civil. allegados a fs. Lo que sirve para dar vigor y permanencia a una cosa. Según lo dispone el Diccionario de la Lengua Española sustentar es: "sostener una cosa para que no se caiga o se tuerza. TERCERO: Que en este orden de consideraciones y como lo sostiene lajuez de primer grado. c) Las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno. La falta de correspondencia que existiría entre la ocupación material real del suelo con los deslindes que aparecen en los títulos del inmueble no resulta atendible analizarlos por esta vía. pero no se extiende a una obra nueva denunciable. habrá de desestimarse la demanda interpuesta. situación que se encuentra acreditada en autos con los respectivos títulos de dominio inscritos. El ejercicio de la acción presupone que el que la hace valer está en posesión material del suelo. que no está sujeto a servidumbre. aunque no se apoye sobre el predio ajeno. . ni dé vista ni vierta aguas lluvia sobre él. 3 1 0 . ya que las construcciones efectuadas por el demandado no se sustentan en el inmueble del denunciante. b) Las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituido en él. En el caso subjudice no se dan los presupuestos de tal acción posesoria. que no esté sujeto a tal servidumbre.V . Sostén y apoyo". con costas. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero y cuarto. por lo mismo. y toda la franja destinada al camino que desemboca en dicho puente. PRIMERO: La parte actora. que se eliminan. que el dictamen carece de rigor científico y técnico. Regístrese y devuélvase. Rancagua. razón por la cual no es posible acoger la tesis del demandante en cuanto a que la obra denunciada se construye dentro de su propiedad y. Laura Soto Torrealba.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O QUINTO: Que el resto de los antecedentes y medios de prueba rendidos en esta instancia en nada alteran o modifican lo concluido. con el propósito que se le reste mérito probatorio al informe del perito designado en autos. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: I. respectivamente. al sustentar 311 . la sentencia de fecha once de mayo de dos mil seis. Redacción de la Ministro Sra. 4. el inmueble de propiedad del actor ocupa una extensión mayor a la consignada en sus títulos. No procede denuncia de obra nueva si inmueble tiene superficie mayor a la consignada en título Sumario: Aún excluyendo la superficie del puente en cuestión. Por estas consideraciones SE CONFIRMA.En cuanto a las observaciones efectuadas por el actor a fojas 53 y 78.. agregados a fojas 49 y 73. la demanda será rechazada. respecto del informe pericial y su ampliación. escrita a fojas 52 y siguiente. diecisiete de octubre de dos mil cinco. Rol N° 530-2006. ha señalando en las citadas presentaciones. sin considerarse que las medidas de los deslindes son aproximadas y que los inmuebles fueron vendidos como especies o cuerpos ciertos. quienes -según lo sostiene el perito. SEGUNDO: Que si bien la Ley procesal no contempla oportunidad ni causales para la impugnación de la prueba pericial.habrían donado parte de la superficie que ocupa el camino a que se hace referencia en el informe. no obstante señalarse -por otro lado-. 3 1 2 . al contrario de lo que ocurre con la prueba documental o testimonial. también es contradictoria con la realidad. si el camino tiene un ancho de cuatro metros y los vecinos sólo donaron dos metros. Esto último es precisamente lo que ha realizado la parte demandante de autos. lo que importa la necesidad de hacerse cargo de dichas observaciones. no explica el informe de dónde salieron los otros dos metros restantes.V . ya que el objeto de la controversia -al entender del demandante. A continuación. Continúa expresando el actor que la conclusión del informe cuestionado. es ligera. en un bien nacional de uso público. por cuanto sólo habría medido el Lote N° 8. expresa el actor.tal circunstancia excluye el carácter de público del camino. que los mismos no son propietarios de los respectivos inmuebles. toda vez que -precisamente. de propiedad del actor. y no habría hecho lo mismo con la propiedad vecina (Lote N° 7) y menos habría comparado dicha medición con los títulos de esta última. el informe tampoco se compadece con el mérito del proceso. esto último. Por último. en cuanto a que el camino tendría el carácter de público por existir red de energía eléctrica y agua potable. . ello no implica la imposibilidad de efectuar observaciones respecto del mérito probatorio de aquélla.radica en determinar si el puente en construcción se encuentra emplazado en el Lote N° 8. la conclusión en el sentido que el puente denunciado se encontraría fuera de su propiedad. de dominio del demandante. de acuerdo a lo alegado por la Municipalidad de Las Cabras al contestar la demanda. no obstante estar los medidores afuera y no en frente de cada casa. Agrega que. en sus escritos ya reseñados. ya que estarían instando por regularizar sus títulos de dominio a través del Ministerio de Bienes Nacionales. o frente a su propiedad.D E N U N C I A DE O B R A NUEVA Y OBRA RUINOSA conclusiones en informaciones obtenidas de vecinos del lugar. respecto de las cuales se regula respectivamente su objeción y tachas. el carácter de público. la Municipalidad de Las Cabras. el Decreto con Fuerza de Ley N° 850 de 12 de Septiembre de 1997. toda vez que dicha obra está emplazada fuera de los límites de su propiedad. específicamente. no ha sufrido embarazo o perturbación alguna con la construcción del puente. se encuentra en un bien nacional de uso público.EN CUANTO AL FONDO. II. que fija el texto refundido de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas. tampoco puede atenderse el informe en la parte que otorga al camino que menciona. acertada o errada. CUARTO: Que el actor ha fundado su libelo en lo dispuesto en el artículo 930. del Código Civil. y que obrarían en poder de organismos públicos como lo es el Ministerio de Bienes Nacionales. La alegación de la Municipalidad de las Cabras. sosteniendo que la posesión que detenta sobre el inmueble que singulariza (entiéndase el Lote N° 8. solicitando lo que expresa en la parte pertinente de su demanda. quedó reducida sólo a determinar si la obra nueva denunciada se está ejecutando dentro del inmueble de propiedad del actor. a saber. o bien si la obra en cuestión se construye más allá de los límites de su predio. SEXTO: Con lo anterior. como lo son aquéllas derivadas de información recogida de vecinos o de antecedentes. toda vez que ello implica una calificación jurídica que debe realizarse a la luz de lo dispuesto en la normativa especial que reglamenta la materia.. en cuanto a que el puente cuya construcción se ha denunciado se encuentra emplazado en 313 . ha de estarse a lo que se razona y al mérito probatorio que se le reconoce al informe pericial. es decir. la materia debatida en la presente causa. QUINTO: De su parte. que no se especifican. caso este último en que habría de ser desechada. ha impugnado la legitimación activa del demandante. Desde ya. en cuyo caso la demanda debería acogerse. inciso primero. En cuanto a las de más observaciones. no pueden tener el mérito de producir convicción en los sentenciadores las conclusiones a que arriba el perito y que no se sustentan en conocimientos científicos o técnicos de la materia sometida a su dictamen. ubicado en Los Rulos de la comuna de Las Cabras). en los considerandos relativos al fondo del presente fallo.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO TERCERO: Esta Corte comparte sólo parcialmente las observaciones que ha expresado la demandante. denuncia el hecho de estarse construyendo una obra nueva en un inmueble de que está en posesión. Por otro lado. resulta irrelevante por cuanto la acción deducida no podría prosperar. razón por la cual no es posible acoger la tesis del demandante en cuanto a que la obra denunciada se construye dentro de su propiedad y. en que ya se hace cargo de la medición del deslinde poniente del lote N° 8. del Registro de Propiedad del año 1996. del Conservador de Bienes Raíces de Peumo. .tiene en la realidad del terreno. y toda la franja destinada al camino que desemboca en dicho puente. Con el mérito de los instrumentos públicos antes referidos. diferente del expresado por la demandada. no puede prosperar. se tiene por acreditado en autos que el inmueble denominado Lote N° 8. dentro del cual el demandante alega que se está construyendo la obra denunciada. relativo a dicha inscripción. relacionado esto con el contenido del primer informe. aún excluyendo la superficie del puente en cuestión. permiten formar convicción en los sentenciadores en el sentido que el deslinde poniente del lote N° 8 -dejando fuera tanto el camino como el puente.V . de 38 metros. que no fueron objetados por las partes. una extensión de 42. por lo mismo. en 151 metros y que tiene un ancho por el deslinde poniente con calle Carlos Fresno. OCTAVO: El informe pericial evacuado en autos y su complementación ya referidos. a fojas 64 se ha agregado copia autorizada del plano de subdivisión predial. Por su parte.3 metros. no se condice con el texto de la inscripción de 3 1 4 . apreciados en conformidad a la ley. pero igualmente distinto del referido por el actor. NOVENO: Las observaciones efectuadas al informe pericial en el sentido que no se habría fijado día y hora para el reconocimiento en lo relativo a la medición de los predios.521 vuelta N° 795. La circunstancia que alega el actor con respecto a que las medidas de los deslindes serían sólo aproximadas. En otras palabras. deslinda por el norte con el denominado Lote N° 7 de la misma subdivisión.D E N U N C I A DE OBRA NUEVA Y O B R A RUINOSA un bien nacional de uso público. aún en el caso que el puente se estuviere construyendo en otro inmueble. el inmueble de propiedad del actor ocupa una extensión mayor a la consignada en sus títulos. de propiedad de don Juan Urra Cornejo. habida consideración de lo obrado por el perito a fojas 43 de autos. SÉPTIMO: A fojas 1 de autos se ha acompañado copia autorizada de la inscripción de fojas 1. la demanda será rechazada. del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado. Sobre este punto. si bien es cierto que el perito no se pronuncia en su informe respecto de las medidas del lote N° 7.527-2004. para afectar derechos de terceros. el hecho de haberse vendido el Lote N° 8 como especie o cuerpo cierto. y en su lugar se declara que no ha lugar a la denuncia de obra nueva interpuesta por don Juan Antonio Urra Cornejo. la prueba testimonial rendida por las partes. en la parte que expresa que el instrumento público hace plena prueba en contra de los otorgantes. Redacción del Abogado Integrante don Mauricio Astudillo Pizarra. artículo 930 y siguientes del Código Civil y demás disposiciones legales invocadas. Por estas consideraciones. constituye una declaración que afecta los derechos y obligaciones que emanan de la celebración del contrato respectivo y que por ende afecta a las partes del mismo y no puede tener el mérito de cambiar la singularización del inmueble. respecto de la verdad de sus declaraciones. la inspección personal del Tribunal cuya acta se encuentra a fojas 24. ni con el contenido de la escritura pública que le dio origen -agregada a fojas 2-. y el Plan Regulador de la Comuna de Las Cabras. el oficio de fojas 27 remitido por el Director Regional del SERVIU. Rol N° 22. DÉCIMO: Que nada aportan a la convicción a que se ha arribado y en nada obstan a la misma. 315 . más lo dispuesto en el artículo 425 y 565 y siguientes. escrita desde fojas 31. tal omisión no destruye la conclusión anterior. las que no utilizan dicha expresión de relatividad.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO dominio señalada. Por último. las fotografías acompañadas desde fojas 11 a 13. en lo principal de su presentación de fojas 4 y. remitido por el Director de Obras de la Municipalidad respectiva. en consecuencia. se revoca la sentencia apelada de fecha 6 de octubre de 2004. Sexta Región. lo informado a fojas 28 por el Jefe de Obra Vialidad Las Cabras. cuestión que efectivamente se le consultó. se alza la suspensión provisional de la obra. Regístrese y devuélvase. con costas. ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil. impediría el oportuno ejercicio de la acción. se le ordene hacerla inmediata- 316 . se reemplaza "aparecibiendo" por "apercibiendo". No existe ningún antecedente en autos que pueda llevar a concluir que el querellante reviste la calidad de vecino que la ley exige para legitimar la interposición de la presente querella. PRESENTE: 1. 2. es decir. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. se reemplaza la forma verbal "es" por el artículo "el" y en la línea 30. por lo que la legitimación activa para intentar la presente querella corresponde a quien reviste tal calidad. ocupe o habite un predio cercano. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y. se sustituyen las expresiones "servicio de impuestos internos" por "Servicio de Impuestos Internos". En el considerando 3 o . y se le introducen las siguientes modificaciones previas: En la parte expositiva. se ha alzado en apelación la querellante alegando que no corresponde exigirse se acredite la calidad de dueño del querellado. . ser dilucidado una vez que la querella sea acogida por el juez. a fojas 35.D E N U N C I A D E O B R A NUEVA Y O B R A R U I N O S A 5. a excepción del fundamento 4o que se elimina. razón por la cual ésta tampoco podría ser acogida. línea 27. próximo o inmediato al que causó el daño. el adjetivo "esto" por el pronombre "esto". Exigir tal prueba. o para que. al frente o en cualquier otra dirección ".V . a fojas 33. que sea vecino del edificio ruinoso. sea que se halle contiguo. a fojas 33. dice. tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo. a su juicio. si la admite. Que el artículo 932 del Código Civil dispone que el que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio. Concepción. y en el considerando primero. Legitimado activo de denuncia de obra ruinosa Sumario: La acción supone que se tema la destrucción de un inmueble vecino. punto que deberá. si estuviere tan deteriorado que no admita reparación. Igualmente. ADEMÁS. Que en contra de la sentencia que no hizo lugar a la denuncia de obra ruinosa deducida en estos autos. Se entiende por tal "todo el que posea. seis de diciembre de dos mil seis. por lo que la legitimación activa para intentar la presente querella corresponde a quien reviste tal calidad. 6. el inciso segundo del artículo 932 del Código Civil.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O mente. pág. al frente o en cualquier otra dirección". Santiago. razón por la cual ésta tampoco podría ser acogida. Que de la sola lectura de la disposición referida es posible inferir la necesidad de que el dueño del inmueble sea notificado de la respectiva querella. Los Bienes y los Derechos Reales. escrita de fojas 33 a 38. Se entiende por tal "todo el que posea. que sea vecino del edificio ruinoso. por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. 317 . por otra parte. Que. Editorial Nascimento. a lo menos. Redacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. 4. 144. Que no existe ningún antecedente en autos que pueda llevar a concluir que el querellante reviste la calidad de vecino que la ley exige para legitimar la interposición de la presente querella. mérito de autos y lo dispuesto en los artículos 932 y siguientes del Código Civil.186 y siguientes y 571 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.467-2004. Por estas consideraciones. de la norma en análisis se desprende que lo que se teme es la destrucción de un inmueble vecino. 7. le da la posibilidad de rendir caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga. Que el propio querellante ha señalado que el querellado no es el propietario del inmueble. sea que se halle contiguo. notificado en el respectivo proceso. es decir. 1974. lo que no ha ocurrido en la especie. Rol N° 2. se confirma la sentencia de siete de julio de dos mil cuatro. 954). 3. a fin de que se le dé la posibilidad de repararlo si ello fuere posible o de acatar la orden de demolición en su caso. 5. próximo o inmediato al que causó el daño. Que escapa a los más básicos principios que garantizan el debido proceso que a quien se condene al cumplimiento de determinada obligación haya sido. Es más. No se condena en costas a la recurrente. en Curso de Derecho Civil. si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial. y que permanece en el mismo "por pura maldad". ocupe o habite un predio cercano. Regístrese y devuélvase. (Arturo Alessandri y Manuel Somamva. Tercera Edición. indicando incluso el nombre de quien seria el dueño de la mayoría de los derechos sobre el mismo. esa situación expresamente contemplada en la ley. puesto que ¡a denuncia de obra ruinosa. . solamente por la jueza de ¡a instancia. en otro juez o ministro de fe no teniendo los peritos esta última categoría. con excepción de sus fundamentos 8o y 9o que se eliminan. ni tampoco se da. Santiago. ya que como se ha sostenido. como acción posesoria especial. precisamente. en su calidad de dueña de la propiedad ubicada en Recoleta 368 y de todos los demás inmuebles que continúan por calle Dávila hasta el N° 624. la ley sólo le permite delegar en una situación determinada y claramente especificada. la jueza a quo la acoge. ordenando la demolición del inmueble en cuestión. dos de noviembre de dos mil siete. en el caso de marras. no le es posible a juicio de estos sentenciadores.D E N U N C I A DE OBRA NUEVA Y OBRA RUINOSA 6 Juez no puede dar mayor valor probatorio a informe pericial que a inspección personal en denuncia de obra ruinosa Sumario: Esta Corte no comparte el criterio de ¡a jueza del grado de asignarle mayor valor probatorio al informe pericial a la inspección personal efectuada. requiere basarse. Por ende. escrita a fojas 53. aun cuando haya delegado en los peritos continuar con la diligencia. Por sentencia de fecha 23 de enero de 2003. como procedimiento especialisimo de que se trata. reemplazar el mérito probatorio fundante de la misma en un informe pericial cuyas observaciones no se encuentran registradas en el acta de inspectiva respectiva. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. considerando que su 3 1 8 . para su pronunciamiento en el referido examen personal practicado. por constituir esta propiedad un peligro inminente para los transeúntes y para el proyecto inmobiliario a desarrollar por el querellante en dicho lugar. por tal circunstancia.V . Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que en estos autos se ha presentado denuncia de obra ruinosa por don Cecilio Buneder Facuse en representación de la sociedad Inmobiliaria y Comercial Recoleta Sur Limitada en contra de don Carlos Pichara en representación de la sociedad Distribuidora y Comercial Salem Limitada. en el acta levantada con ocasión de la prueba ocular de fecha 12 de noviembre de 2002 se señala textualmente por la magistrado que: en la intersección sur-poniente de calle Dávila Baeza con Avenida Recoleta se encuentra un local en aparente buen estado de conservación. requisitos copulativos exigidos por el artículo 932 del referido Código Civil.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O estado amerita dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 571 y siguientes del Código de Procedimiento Civil del Código Civil. en consecuencia. Efectivamente. Segundo: Que de esta sentencia apela la parte querellada por causarle agravios. Tercero: Que habida consideración a lo sostenido por la parte querellante en su libelo de denuncia. Cuarto: Que para tales efectos. de cuyo tenor se desprende que la propiedad denunciada no se encuentra en un estado de inminente ruina y que exista peligro de dañar al querellante. por tal circunstancia. siendo obligación de ambas partes realizar las mejoras pertinentes. es la que se ha visto seriamente debilitada por las demoliciones y obras de edificación que ha realizado el querellante en su propiedad sin los resguardos adecuados para ello. tal construcción. no amenaza ruina ni constituye un peligro inminente para terceros. constituido por el acta de inspección personal escrita a fojas 37. se debe atender al principal medio probatorio en estos casos. aún así. a lo alegado por la parte demandante y a lo sostenido por la jueza sentenciadora. y prosigue. continuando por 319 . argumentando que la construcción cuya ruina se denuncia no presenta el deterioro que señala la sentencia. Sin embargo. es dable concluir que la controversia versa sólo sobre una parte de la propiedad denunciada por el querellante y que corresponde a al muro poniente que divide las propiedades de ambos litigantes y si esta construcción debe presumirse como una pared medianera cuyo estado es ruinoso generando. un peligro inminente y que su derribo pueda inferir daño al querellante en los términos referidos en el artículo 932 del Código Civil ya citado. puesto que sólo una pane de ella. debiendo esta materia ser enjuiciada de acuerdo a las disposiciones que regulan las relaciones de los comuneros según lo indica el artículo 853 del Código Civil y. que corresponde a un muro medianero con la propiedad del querellante. tal como se acredita con la prueba aportada en segunda instancia que no se pudo rendir en primera por haberse encontrado imposibilitado para ello al encontrase fuera del país. sostiene el recurrente. como acción posesoria especial. precisamente. el decretar la inspección personal de la construcción denunciada. A su vez. participar las partes con la asesoría de un perito. constató que la propiedad no presenta señas de encontrarse en estado de obra ruinosa y que amenace peligro a excepción del muro poniente. para su pro- 320 . la jueza. requiere basarse. bajo el número 384. en determinadas circunstancias expresamente consideradas en la disposición legal. que a pesar de ello. argumentando la necesidad de demolerla. en síntesis. principalmente por falta de mantención de los muros existentes. la librería Yayi. este artículo establece como un imperativo legal a cumplir por la magistrado. cuestión esta última que a estos sentenciadores no Ies resulta evidente. toda vez que no aparece en el tenor literal del acta ni se hace referencia al mismo en tal sentido. puede delegar esta diligencia probatoria personal. pudiendo. todos los cual es presentan aceptables estados de conservación sin que se aprecie a su respecto peligro inminente de ruina. Noveno: Que. a su vez. al menos en una parte. la delegó en los peritos actuantes para que posteriormente la continuaran. En esta diligencia estará asesorada por un perito nombrado judicialmente para tales efectos. En efecto. . puesto que la denuncia de obra ruinosa. también. la sentenciadora en el considerando 4o del fallo en alzada al referirse a la diligencia de inspección realizada sostiene que.D E N U N C I A DE OBRA NUEVA Y O B R A RUINOSA Avenida Recoleta y al costado surse encuentran cuatro locales y por último . pero sólo en un juez o ministro de fe. esta Corte no comparte el criterio de la jueza del grado de asignarle mayor valor probatorio al informe pericial de fojas 43 que a la inspección personal efectuada.V . en consecuencia. Quinto: Que en esta acta consta que la jueza puso término a la diligencia de inspección y. Octavo: Que con el objeto de dilucidar la cuestión controvertida es indispensable tener presente el procedimiento especialísimo contemplado en el artículo 571 del Código de Procedimiento Civil que se aplica al caso sub lite. Sexto: Que a fojas 43 se acompaña informe pericial firmado por los arquitectos que habrían participado de la diligencia inspectiva de la propiedad denunciada en autos. Séptimo: Que. pero debiendo constar las opiniones o informes periciales en el acta que de lo obrado se levante. 321 . ya que como se ha sostenido. puesto que éste no forma parte del acta de inspección personal ni tampoco puede ser considerado una opinión. solamente por la jueza de la instancia. como argumenta el querellante en su alegato. no es posible otorgarle a éste un valor probatorio que contravenga el mérito probatorio de la inspección personal. Reconoce. ni tampoco se da. esa situación expresamente contemplada en la ley. sólo se limito a responder que tenía entendido que la empresa habría tomado las medidas pertinentes y sin saber cuales eran éstas. aun cuando haya delegado en los peritos continuar con la diligencia. no le es posible ajuicio de estos sentenciadores. reemplazar el mérito probatorio fundante de la misma en un informe pericial cuyas observaciones no se encuentran registradas en el acta de inspectiva respectiva. también. como procedimiento especialísimo de que se trata. en el caso de marras. reconociendo que procedió a ejecutar obras de demolición el año 1998 y posterior construcción de la propiedad ubicada al sur poniente del inmueble colindante con la propiedad del demandado cuya propiedad se denuncia como obra ruinosa. Al respecto y al ser interrogado si al demoler el inmueble ubicado en calle Dávila que colinda con el deslinde poniente de la propiedad en cuestión y posteriormente construir habría adoptado las medidas de seguridad y afianzamiento que hicieran compatible la existencia de dos propiedades construidas con material distinto. en nada empece que el informe pericial mencionado no haya sido objetado. por tal circunstancia.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO nunciamiento en el referido examen personal practicado. que ella no la realizó en aquella parte a la que se refiere dicho informe. la ley sólo le permite delegar en una situación determinada y claramente especificada. Décimo: Que. en otro juez o ministro de fe no teniendo los peritos esta última categoría. que su propiedad se encuentra adosada a la propiedad sub lite por un muro y que habría construido sobre el muro de la anterior construcción. a fojas 104 depone la parte querellante sobre el pliegos de posiciones de la prueba confesional rendida por la parte demandada. En tal circunstancia. a su vez. ya que tratándose de una diligencia que sólo puede hacer personalmente la jueza y constando en la citada acta de inspección y en el eliminado considerando 8o de la sentencia recurrida. Por ende. es un muro medianero. a esta Corte le cabe la convicción que la obra en cuestión no está en estado de inminente ruina y que pueda dañar al querellante. en cuanto a que es necesario ordenar la demolición de la propiedad ubicada en Avenida Recoleta 386 y de las demás propiedades que continúan por calle Dávila Baeza hasta el N° 264 por el peligro inminente que su estado ruinoso amerita. improcedente su demolición como se ha sostenido erradamente por la jueza a quo . además. es posible presumir que la obra. de sus propias aseveraciones. no parece coherente al criterio de estos sentenciadores lo que ha venido sosteniendo el demandado. debiendo entonces acudirse 322 . en mérito de lo expuesto. cuya ruina inminente no es tal que pueda inferir daño al querellante para ordenar su demolición. . puesto que ha quedado en evidencia que esta situación sólo se circunscribe a un muro poniente que separa las propiedades colindantes y que es un muro medianero cuya estructura es posible presumir se encontraba en buenas condiciones al año 1997. sólo señala que el no entendía ya que la empresa constructora debió hacerlo. Decimosegundo: Que. Decimotercero: Que. siendo seriamente afectado por la demolición y posterior construcción efectuadas por el querellante el año 1998 para su proyecto inmobiliario. siendo. y debiendo sólo ordenarse las respectivas medidas de reparación que se requieran. declara el querellante que el demandado ha procedido a reemplazar el muro medianero de marras por un muro de concreto y ladrillos y que éste efectivamente impide que se ocasione daño a terceros que transiten en su propiedad.D E N U N C I A DE OBRA NUEVA Y O B R A RUINOSA El querellante reconoce que el muro era medianero y que separaba las dos propiedades y que al ser responsabilizado de no haber afianzado el muro medianero existente. cuestión que se desprende de lo informado por la misma jueza a quo a propósito de la inspección ocular realizada de la obra denunciada.V . y de las afirmaciones de la parte querellante al deponer sobre el pliego de posiciones presentado por la demandada. Asimismo. efectuadas con motivo de la prueba confesional rendida en la segunda instancia. cuestión que fluye. siguiendo el mismo razonamiento. Decimoprimero: Que. requisitos copulativos exigidos por el artículo 932 del referido Código Civil. en este mismo sentido y del mérito de los antecedentes y medios probatorios indicados. en consecuencia. y sin perjuicio de lo anterior. Redacción de la abogada integrante señora Clark. con sus agregados. además.447-2003. pudiendo evidenciarse un interés en mejorar las condiciones de su proyecto inmobiliario a desarrollar en dicho sector. 323 . bajo apercibimiento que si no lo hiciere se autoriza al demandado para realizarlo a costa del querellante.935. ambas partes deberán concurrir a la reparación del muro medianero dentro de un plazo de décimo día de ejecutoriado que sea el presente fallo. que acoge la denuncia de obra ruinosa de fojas 6 y en su lugar se resuelve que la misma queda rechazada con condenación en costas al querellante. de acuerdo a sus propios dichos.950 y 2323 del Código Civil. presidida por el ministro señor Patricio Villarroel Valdivia y conformada por la ministro señora Amanda Valdovinos Jeldes y la abogado integrante señora Regina Clark Medina. 934. Decimocuarto: Que teniendo para ello especialmente presente los términos en que fue enderezada la acción posesoria especial y la negativa a la reparación manifestada a fojas 6 del cuaderno de incidentes. con lo prescrito en los artículos 932. antecedentes de la responsabilidad de los trabajos de demolición y construcción efectuado por el querellante. por no darse los presupuestos establecidos en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Corte de Apelaciones. Regístrese y devuélvase. es viable inferir que éste tenía como objetivo buscar la demolición de toda la propiedad y no sólo de aquella parte constituida por el muro medianero en cuestión. Rol N° 2. sin clara ponderación del peligro inminente alegado.933. que impactaron la consistencia de la obra de man-as. se revoca la referida sentencia de fojas 53 a 60 de fecha veintitrés de enero de dos mil tres. Por estas consideraciones y de acuerdo. 186 y 571 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. además. Dictada por la Séptima Sala de esta Iltma. existiendo. Decimoquinto: Que se acoge la objeción deducida en lo principal de fojas 119 a los acompañados por la parte querellada a fojas 90.A C C I O N E S DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO a lo dispuesto en el articulo 858 del Código Civil en relación a la responsabilidad de ambas partes que demanda la reparación del mismo. se resuelve: Io Que se confirma la resolución apelada. A) Considerando que el proceso de que se trata se ha instruido con motivo del interdicto promovido por querella de don Francisco Posada Copano en contra de don Félix Renato Gutiérrez Acuña. que negó lugar a la sustitución de dicho procedimiento por el ordinario.802-2003. No es posible ejercer acción de denuncia de obra ruinosa si lo que se pretende es interdicto del artículo 571 del Código de Procedimiento Civil Sumario: No existe motivo plausible para deducir denuncia de obra ruinosa o peligrosa. asimismo. de que da cuenta el acta de fojas veintitrés y siguientes. que ordenó acumular materialmente a la causa. la especial naturaleza del procedimiento regulado en los artículos 571 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. escrita a fojas sesenta y dos. 1. señor Claudio Torres Bastías en contra de don Félix Renato Gutiérrez Acuña. el objeto de la acción popular deducida. Santiago. de veintisiete de agosto de dos mil uno. escrita a fojas veinticuatro. deducida incidentalmente por el abogado. 4. sin forma de juicio. cinco de septiembre de dos mil cinco.D E N U N C I A D E O B R A NUEVA Y O B R A R U I N O S A 7. el reconocimiento de un eventual derecho a una parte del terreno que el querellado defiende como propio. que corre a fojas trescientos setenta. Que se confirma la sentencia apelada dictada en la audiencia veinticuatro de julio de dos mil uno. . que recibió la causa a prueba. puesto que en la realidad se está frente al recurso de interdicto previsto en el articulo 5 71 del Código de Procedimiento Civil. 2°. teniendo presente el mérito de los antecedentes que obran en autos.420-2003. los ingresos de Corte números. solicitada por la parte querellada en la audiencia de diecisiete de julio de dos mil uno. escrita a fojas ciento veinticuatro. ambos individualizados en autos: 3 2 4 . que ordenó omitir el levantamiento topográfico solicitado por el querellante. se confirma la resolución apelada. 3o Que. B) En lo que concierne a la demanda de cobranza de honorarios profesionales. para obtener del procedimiento concentrado ahí dispuesto. y conforme con lo resuelto por esta Corte a fojas trescientos sesenta y nueve.V . para impedir que una supuesta obra ruinosa o peligrosa cause daño.502-2003 y 6. y tuvo la oportunidad procesal de probar que había pagado los honorarios demandados y no lo hizo. que se fundó en la causa prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. de cinco de junio de dos mil tres. II) En cuanto a los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por el demandado en contra de la sentencia definitiva dietada en dicho juicio incidental. se encuentra acreditado que el demandado fue notificado de la demanda de que se trata.444. según lo previsto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. ambos individualizados en autos. a fojas trescientas noventa y una. se resuelve: 325 . y considerando: I o ) Que la sentencia recurrida. no será acogido porque: a) Conforme con el mérito de los antecedentes.-) por concepto de honorarios. -en que el demandado reitera que la demanda debe ser rechazada porque había pagado los honorarios que se cobran. la contestó. no es efectivo que se haya omitido algún trámite por cuyo defecto deba anularse el proceso. que negó lugar al incidente de nulidad del procedimiento promovido por el demandado en el primer otrosí de su escrito de fojas trescientos setenta y cuatro. y. y teniendo presente los fundamentos de la resolución apelada. señor Claudio Torres Bastías en contra de don Félix Renato Gutiérrez Acuña. se declara que se confirma la citada resolución. de modo que la supuesta omisión que invoca no le ha ocasionado perjuicio. el demandado tuvo conocimiento de la demanda. escrita a fojas cuatrocientas veintisiete. escrita a fojas trescientos ochenta y nueve. aunque lo hizo fuera de plazo. en contra de la resolución de veinte de mayo de dos mil tres. con costas. traído en relación por resolución de esta Corte.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O I) Resolviendo sobre la apelación interpuesta por el demandado. 2o) Que el recurso de apelación. b) Además. escrita a fojas cuatrocientos cuarenta y dos. 3o) Que el recurso de casación en la forma. fue declarado desistido por el juez a quo mediante resolución de treinta y uno de julio de dos mil tres. en consecuencia. actuaciones y resoluciones que obran en este proceso incidental. solamente en cuanto condenó al demandado a pagar al actor la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($ 444. que se encuentra ejecutoriada. acogió la demanda de cobranza de honorarios deducida por el abogado. a fojas 335. se reemplaza la expresión hujuela por hijuela. don Félix Renato Gutiérrez Acuña expresó en su contestación del primer otrosí de fojas ciento noventa y cinco. la referida sociedad levantó el muro o pandereta cuya demolición pretendía obtener ahora mediante la denuncia de obra peligrosa que efectuaba como persona natural. en avenimiento acordado en dicho litigio. Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado en lo principal de fojas cuatrocientos treinta y cuatro. y Transex S. de cinco de junio de dos mil tres. se reemplaza el adjetivo inteligible por ininteligible. de la que el querellante es socio y representante legal. no solamente que el muro cuya demolición pretendía el querellante estaba construido en terrenos de su propiedad. ya que en el juicio ante el 15° Juzgado Civil de Santiago. que don Ricardo Posada Copano es su hermano. señor Francisco Posada Copano. que es codueño de las sociedades antes referidas y también su representante legal. se reemplaza la frase una camino. Inmobiliaria Los Silos I Ltda Inmobiliaria Los Silos 11 Ltda. . fueron determinados por la empresa del absolvente en los planos de 3 2 6 . y que la querella deducida por el absolvente es por la apertura precisamente del pedazo de terreno que don Ricardo habría cancelado al señor Gutiérrez. dictada en el proceso por denuncia de obra ruinosa o peligrosa: Se reproduce la sentencia en alzada. con las siguientes modificaciones a fojas 331.D E N U N C I A D E O B R A NUEVA Y O B R A R U I N O S A Io. entre la sociedad Inmobiliaria Los Silos II Ltda.A. Que. más de diez litigios por cuestiones de deslindes. el querellante. requerido para que dijera como es efectivo que el diseño. Que sin perjuicio de lo razonado en la sentencia en alzada.. y 2o. pero que en él participó don Ricardo Posada. escrita a fojas trescientos treinta y una. que sus empresas tienen pendientes con el querellado y con los señores Kohn. consta que. sino que éste tenía pleno conocimiento de esta circunstancia. cabe considerar. que existió el avenimiento más arriba referido. además. en la diligencia de absolución e posiciones de que da cuenta el acta de audiencia de fojas doscientas treinta y cinco. Y se tiene además presente: Io. 2o. a fojas 333. Constructora Transex Ltda. confesó que es efectivo que. que el querellado. c) En cuanto a la apelación deducida por el querellante a fojas trescientos cuarenta y tres en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de octubre dos mil dos. Que se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. es codueño de las sociedades. por un camino. escrita a fojas cuatrocientos veintisiete. la curva actual en calle Lo Marcoleta. y que.V . tuvimos que en ese momento hacer los planos con esa curva para poder ingresar a nuestra propiedad. Que el razonamiento que antecede. Redacción del Abogado Integrante Sr.584 . no se lo condenará en costas. Pronunciada en la Cuarta Sala por los Ministros. Regístrese y devuélvase. -con la sola inspección personal del tribunal. junto con los documentos en custodia. no era en verdad una denuncia de obra ruinosa o peligrosa. manifestó que el plano de pavimentación se basa en el plano de loteo aprobado previamente por la Dirección de Obras Municipales. fue declarada desierta por esta Corte debido a que el apelante no se hizo parte oportunamente en la instancia. basado en hechos confesados por el querellante. Luis Orlandini Molina. se declara que se confirma la sentencia apelada. sin forma de juicio. de dieciséis de octubre dos mil dos. por cuanto la sentencia en alzada lo absolvió de ellas. Que. de fojas trescientos cuarenta y seis. señor Jorge Dahm Oyarzún y el Abogado Integrante señor Luis Orlandini Molina. escrita a fojas trescientos treinta y una. aún cuando el mérito del proceso permite concluir que el querellante obró sin tener motivo plausible para deducir su denuncia de obra ruinosa o peligrosa. 550.A C C I O N E S DE D E M A R C A C I Ó N Y C E R R A M I E N T O pavimentación respectivos y aprobados por el Director de Obras de Quilicura.2001 3 2 7 . 575. 3o. motivo por el cual será confirmada. además. señor Posada. señor Juan Escobar Zepeda. no hace sino reafirmar los fundamentos de la sentencia apelada. Rol N° 5. tal como se evidencia en los motivos que anteceden. Por estas consideraciones y conforme. tuvimos que hacer esto obligadamente ante la negativa del señor Gutiérrez de correr los limites de su terTeno donde corresponden y ante la eventualidad de un largo juicio y tener la necesidad de cumplir los compromisos de construir el conjunto habitacional. 5o. para obtener a través del procedimiento concentrado allí dispuesto. Gutiérrez. 4o. y asistencia de la parte que concurriere. la cuestión promovida por el querellante. ya que el terreno se encontrado (sic) por el Sr.el reconocimiento de un eventual derecho a una parte del terreno que el querellado defiende como propio. 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que. con lo dispuesto en los artículos. y la apelación del querellado. sino un recurso al interdicto previsto en el artículo 571 del Código de Procedimiento Civil. asociado de un perito nombrado por él mismo. 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