11001-03-26-000-2017-00032-00(58875)A

May 11, 2018 | Author: Néstor Carvajal Reyes | Category: Case Law, Judge, Arbitration, Competence (Law), Jurisdiction


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RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Declara fundadoCONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00032-00(58875)A Actor: CONSORCIO PAIPA Y OTRO Demandando: MUNICIPIO DE ATACO Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: LAUDO EN CONCIENCIA – se configura cuando el laudo arbitral no se basa en la ley y en las pruebas – condena en agencias en derecho en conciencia – ausencia de razonamiento y justificación para la condena y tasación de las agencias en derecho constituye fallo en conciencia / LAUDO CITRA O INFRA PETITA – se configura cuando el tribunal interpreta erróneamente la cláusula compromisoria y deja de pronunciarse sobre materias sujetas al arbitramento – desequilibrio económico como materia susceptible de pacto arbitral – desequilibrio económico del contrato requiere prueba de los efectos financieros no solo de la causa – prueba del desequilibrio económico. La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo proferido el 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre el Consorcio Paipa, Augusto Ramírez Moreno, Héctor Hildebrando Torres Suárez y Llanos Posos Ltda. –en adelante la parte convocante– y el municipio de Ataco (Tolima) –en adelante la parte convocada o la entidad contratante– en el que se resolvió (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores): “PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL propuesta por AUGUSTO RAMÍREZ MORENO, HÉCTOR HILDEBRANDO TORRES SUÁREZ, LLANO POZOS LTDA. Y CONSORCIO PAIPA contra el MUNICIPIO DE ATACO – TOLIMA, en que se invocaba la ocurrencia de un daño antijurídico y unos perjuicios aducidamente causados con ocasión del contrato de obra pública N° 004 del 24 de marzo de 2001 y sus contratos adicionales, ello de conformidad con la parte motiva de este laudo arbitral. “SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPERENCIA de este Tribunal de Arbitramento con respecto a las pretensiones de la demanda relativas a ‘las ventajas económicas del contratista y el equilibrio financiero del contrato’ señalado en el numeral anterior de la parte resolutiva de este laudo y conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa del mismo. “TERCERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD con respecto a la demanda arbitral de RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL propuesta por AUGUSTO RAMÍREZ MORENO, HÉCTOR HILDEBRANDO TORRES SUÁREZ, LLANO POZOS LTDA. Y CONSORCIO PAIPA contra el MUNICIPIO DE ATACO – TOLIMA, en que se invocaba la ocurrencia de un daño antijurídico y unos perjuicios aducidamente causados con ocasión del contrato de obra pública N° 004 del 24 de marzo de 2001 y sus contratos adicionales, ello de conformidad con la parte motiva de este laudo arbitral. “CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho, en forma solidaria a AUGUSTO RAMÍREZ MORENO, HÉCTOR HILDEBRANDO TORRES SUÁREZ, LLANO POZOS LTDA. Y CONSORCIO PAIPA, como parte convocante y vencida en el juicio arbitral. Las costas están determinadas por el 100% de los honorarios y gastos del presente Tribunal de Arbitramento y las agencias en derecho corresponden al equivalente al 50% de los honorarios de un árbitro del mismo tribunal arbitral. “QUINTO: Procédase al pago de los restantes honorarios a los árbitros y el secretario del Tribunal de Arbitramento, así como a la liquidación final de los gastos del tribunal, y reintegrar al consignante respectivo los valores restantes. “SEXTO: En firme el laudo deberá entregarse el expediente al centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué, para su correspondiente archivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012. “SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE el presente laudo en audiencia y conforme lo dispone la Ley 1563 de 2012” (negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES 1. El proceso arbitral 1.1. El pacto arbitral Las partes convocante y convocada suscribieron el contrato de obra pública 004 del 24 de marzo de 2001, cuyo objeto consistió en el mejoramiento de la vía Ataco – Planadas del K2+000 quebrada Paipa al K9+000. En el negocio jurídico se incluyó cláusula compromisoria en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluidos eventuales errores): “CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias de carácter jurídico o técnico que tengan origen en el contrato serán sometidas a la decisión de árbitros nacionales designados en la forma prevista por el Código de Comercio; el laudo será siempre en derecho. Toda controversia o diferencia, relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, sin perjuicio de las restricciones que se determinan en el parágrafo siguiente, se dirimirá por un tribunal de arbitramento, designado por la Cámara de Comercio de Ibagué, que se sujetará a lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil y de Comercio, de acuerdo con las siguientes reglas: 1) el Tribunal estará integrado por dos o tres árbitros, 2) la organización y funcionamiento del Tribunal se sujetarán a lo que disponga al respecto el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de esta ciudad. Con anterioridad al trámite de la controversia, el contrato deberá reconocerse por las partes ante notario. PARÁGRAFO. No constituyen controversia o diferencia relativa al contrato susceptible de someterse a la decisión del Tribunal de arbitramento las siguientes cuestiones: 1) la aplicación de la caducidad administrativa, las causales que la motiva y los efectos que produce su declaración, 2) la terminación unilateral del contrato por razones de conveniencia, 3) la modificación unilateral del contrato que conserve la clase y objeto del contrato, las condiciones técnicas de ejecución, las ventajas económicas del contratista, el equilibrio financiero del contrato y que haga reconocimiento de los nuevos costos que tengan origen en la modificación; además, siempre que la ADMINISTRACIÓN haya previsto expresamente en el pliego de condiciones las modificaciones previsibles, 4) la interpretación unilateral, cuando la administración ha respetado a cabalidad con las estipulaciones del contrato”. 1.2. La demanda La convocante presentó demanda contra la convocada con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe literalmente incluidos los eventuales errores): “3.1. Que se decrete la responsabilidad del ente oficial demandado como consecuencia de la actuación de los sujetos que intervinieron en la contratación, por su conducta que causó perjuicios al contratante y por ende se determine que como consecuencia de las abstenciones, actuaciones, hechos y omisiones antijurídicas imputables al alcalde y demás funcionarios del municipio de Ataco – Tolima, se presentó un daño antijurídico representado en el desequilibrio contractual, sobrecostos de obra, revisión de precios, sobrecostos administrativos, consumos de combustible cancelados por los demandantes y no pagados en la ejecución del contrato de obras públicas 004 del 24 de marzo de 2001 y varios adicionales suscritos… “3.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, a título del restablecimiento económico del contrato antes citado en relación con la ecuación contractual rota, se condene y ordene al municipio de Ataco – Tolima, al reconocimiento y pago de los siguientes valores, los cuales deben ser actualizados con los intereses moratorios en la forma establecida en el artículo 4º numeral 8 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994, en su artículo 1º, aplicándose a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año en que se causó la obligación impaga y proporcionalmente los días trascurridos cuando no ha pasado un año completo o se trate de fracciones de año. Actualización que se realizará y determinará en el fallo que ponga fin a la controversia contractual: “3.2.1. Valor de actualización del contrato entre el mes de marzo de 2001 al mes de octubre del mismo año y de octubre de 2001 a octubre de 2002: $180´795.319,00. “3.2.2. Intereses de mora por pago tardío e injustificado de las cuentas parciales de obra por valor de $35´917.517,00. “3.2.3. Cancelación de la revisión de precios de asfalto y combustóleo por alza extraordinaria aprobada por el Ministerio de Minas y Energía por valor de $47´479.005,70. “3.2.4. Valor de sobrecostos administrativos por mayor tiempo de ejecución del contrato, causados por el incumplimiento del contratista, al no aportar el equipo ofrecido en los pliegos de condiciones: $201´711.906,00. “3. Dichas sumas deberán ser actualizadas en la forma antes estipulada y de ser procedente indexadas a la fecha en que se haga efectivo el pago, conforme a las fórmulas utilizadas por el H. Consejo de Estado en casos idénticos. “4. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, por ser procedente. “5. Se servirán ordenar que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley. “6. El laudo en firme, devengará intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia”. De otro lado, fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: El consorcio Paipa –integrado por Augusto Ramírez Moreno, Héctor Hildebrando Torres Suárez y Llano Pozos Ltda.– y el municipio de Ataco (Tolima) suscribieron un contrato de obra pública, cuyo objeto era el mejoramiento de la vía Ataco – Planadas del K2+000 al K9+000. El valor del negocio jurídico se estableció en $1.445´013.044,00, calculado mediante el sistema de precios unitarios. El 2 de octubre de 2001, las partes firmaron el acta de inicio del contrato, pero este tuvo que ser suspendido, ampliado y adicionado en varias oportunidades por las siguientes razones: i) la firma encargada de la realización de los estudios previos no definió las referencias altimétricas y planimétricas que permitieran conectar los trabajos de replanteo, ii) la Comisión Nacional de Regalías se demoró en la aprobación de la reformulación solicitada por la alcaldía de Ataco respecto del cambio de capa de rodadura con concreto asfáltico, mezcla caliente que requería el aval de esa entidad, iii) el recrudecimiento del invierto, lo que generó un desequilibrio de la ecuación económica del contrato y iv) la demora en el pago del anticipo. El 18 de febrero de 2003, el interventor y el municipio de Ataco suscribieron un acta de liquidación del contrato 004 de 2001, pero el representante del consorcio se abstuvo de firmarla por no ajustarse a la realidad. Así las cosas, el 22 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte convocante presentó demanda de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo del Tolima. El del 4 de mayo de 2009, ese tribunal profirió sentencia en la que declaró liquidado el contrato de obra pública 004 de 2001 y condenó al municipio de Ataco a pagar a favor del consorcio demandante la suma de $23´569.883,00. La parte actora, en ese entonces, apeló la decisión proferida y, por tanto, el proceso fue remitido a esta Corporación; el 14 de septiembre de 2014, el entonces Consejero Ponente, en aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, declaró la nulidad de todo el proceso por falta de jurisdicción y se remitió el expediente a la Cámara de Comercio de Ibagué para que se constituyera un tribunal arbitral que definiera el litigio. 1.3. La contestación de la demanda La entidad convocada opugnó las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: falta de jurisdicción y competencia, caducidad de la acción, nulidad absoluta del contrato por violación al principio de planeación e improcedencia de la declaratoria de desequilibrio económico del contrato. Sostuvo que el numeral 3 del parágrafo de la cláusula compromisoria excluyó de la competencia de los árbitros todo conflicto relacionado con el desequilibrio económico del contrato, de allí que el litigio propuesto por la convocante debió ser decidido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, señaló que la demanda fue presentada de forma extemporánea, el 4 de agosto de 2015, ya que la caducidad operó el 30 de abril del mismo año. De otra parte, manifestó que el contrato estatal adolece de nulidad absoluta por violación al principio de planeación, toda vez que las partes debieron prever que los estudios realizados por la firma Proyncon no serían útiles para dar inicio a la ejecución del contrato de obra 004 de 2001. por no haberse investido de la misma al presente tribunal. al convenir las partes la cláusula compromisoria. declaró probada la excepción de falta de jurisdicción porque los litigios relacionados con el desequilibrio financiero estaban excluidos expresamente del conocimiento de la justicia arbitral. que distaba mucho de la configuración de un daño antijurídico de naturaleza contractual. Lo que a su vez sirve de fundamento para declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia de este Tribunal con respecto a las pretensiones de la demanda basadas en la alegación del equilibrio contractual”1. denegó las súplicas de la demanda. De otro lado. 2. además. El laudo impugnado El Tribunal de Arbitramento declaró probada parcialmente la excepción de falta de jurisdicción y. porque la parte convocante debió dejar las salvedades de las mayores cantidades de obra en los otrosíes y contratos adicionales suscritos. so pena de convalidar con su silencio esas erogaciones. 274 a 298 c.Por último. se carece de competencia sobre ello. como toda petición indemnizatoria del convocante pese a su enunciado de construir un daño antijurídico. el equilibrio financiero del contrato’ e igualmente los casos donde se ‘haga reconocimiento de los nuevos costos que tengan origen en la modificación’. En efecto. adujo que el equilibrio económico deprecado no era procedente. es verdad y materialmente una reclamación para el restablecimiento del equilibrio contractual. “En consecuencia. en el laudo se razonó de la siguiente manera (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores): “En efecto. en relación con la solicitud de restablecimiento de la ecuación económica del contrato. en el parágrafo de la cláusula 23 del contrato 004 de 2001. el cual constituye un asunto frente al que las partes estipularon que no hacía parte de aquellos que resolvería el tribunal de arbitramento. “Por todo lo anterior este Tribunal declarará no probada las pretensiones del convocante con respecto a su aducido daño antijurídico supuestamente causado por la entidad estatal convocada. Frente a la pretensión indemnizatoria por incumplimiento. 1 F. . como lo ha sostenido la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado. se excluyó las diferencias o controversias relativas a ‘ventajas económicas del contratista. ppal. precisó que lo que realmente alegó la parte convocante fue un desequilibrio económico del contrato. 3. Recurso de anulación Lo interpuso la parte convocante para controvertir el laudo con apoyo en las causales contempladas en los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 20122.4. “(…) “9.3. 4. porque mutilaron o cercenaron la parte final de la cláusula compromisoria que contenía el siguiente condicionamiento: “siempre que la administración haya previsto expresamente en el pliego de condiciones las modificaciones previsibles”. eran imprevisibles y.3. además. debiendo ser en derecho. sino que. Oposición de la convocada Indicó que el laudo atacado no solo se ajustó a lo dispuesto por la ley. el laudo deviene incongruente porque dejó de pronunciarse sobre las peticiones relacionadas con el equilibrio financiero del contrato. por el contrario. Los árbitros limitaron su competencia injustificadamente. por tal motivo. debe entenderse válidamente que el pacto arbitral se extiende a todos aquellos asuntos que tengan relación directa o indirecta con el contrato que sirvió de fuente para la constitución del tribunal. El Consejo de Estado ha sostenido que de no encontrarse limitadas las materias sobre las que conocerán los árbitros. ya que quien actúa como convocada. Haberse fallado en conciencia o equidad. En el laudo no se justificó ni motivó la decisión de condenar en costas y las agencias en derecho. los árbitros debieron cotejar la demanda con el pliego de condiciones para determinar si los fundamentos fácticos de la demanda comprendían o no modificaciones previstas y contenidas en aquel o si.1. que debió ser tenido en cuenta al momento de fallar. Por consiguiente. sobre las mismas existía competencia del tribunal de arbitramento. 3. Puntualizó que el tribunal se encontraba en plena facultad de condenar en costas y agencias en derecho a la parte convocante. haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Estructuró el recurso de anulación sobre el siguiente razonamiento: 3. . resolvió todo aquello que era objeto de controversia. por tanto. 3. al haber 2 “Son causales del recurso de anulación: “(…) 7. En ese orden de ideas. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros. siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. se adoptó esa decisión en conciencia sin soporte normativo alguno.2. iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012.P. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje.C. no estaría llamada a responder por el pago de honorarios. 5. de conformidad con los artículos 306 del C. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia”. Trámite del recurso de anulación Mediante auto del 6 de julio de 2017 se admitió el recurso extraordinario de anulación y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.G. por manera que el recurso extraordinario de impugnación será resuelto con fundamento en lo establecido en ese ordenamiento. 4 La demanda arbitral se presentó el 4 de agosto de 2015. 3 Al respecto. El Ministerio Público guardó silencio. . II. manifestó brevemente que el fallo es congruente porque los árbitros podían declarar probada cualquier excepción que estuviera probada en el proceso. iv) delimitación conceptual de las causales de anulación invocadas: numerales 7 y 9 art. dado que el proceso arbitral inició después de la expedición del referido estatuto 4. a partir del siguiente derrotero: i) régimen legal aplicable. v) caso concreto y vi) condena en costas. 1. el inciso primero del artículo 119 de la Ley 1563 prevé: “Artículo 119. continuarían rigiéndose por esta última normativa y. es decir en vigor del Decreto 1818 de 1998. Luego de citar in extenso varios pronunciamientos de esta Corporación. y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. iii) recurso extraordinario de anulación. conceptos de funcionamiento y gastos de defensa. Régimen legal aplicable La Ley 1563 del julio 12 de 20123 es el marco legal aplicable para la definición del recurso extraordinario de anulación en estudio.P. en providencia de unificación de su jurisprudencia. y 282 del C. a través de la cual señaló que solo aquellas controversias dirimidas en sede arbitral. 41 de la Ley 1563 de 2012. CONSIDERACIONES La Sala resolverá el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 26 de octubre de 2016. Vigencia. por consiguiente. Así lo consideró la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. ii) competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso.sido absuelta. a los recursos de anulación interpuestos contra laudos provenientes de esa clase de procesos. P. . Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. como se señaló en el acápite anterior. 6 “Artículo 104. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. 7 “Artículo 46. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”. 5 Consejo de Estado. respectivamente. el contrato estatal de obra pública –con sus adiciones y modificaciones– que originó la controversia fue suscrito por el municipio de Ataco (Tolima). además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales. en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sujetos al derecho administrativo. será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. esto es. 2. Consejo de Estado. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer. con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga. por tanto. y es una entidad estatal con capacidad contractual en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales.aunque fuesen formulados en vigencia del nuevo Estatuto de Arbitramento. y 46 de la Ley 1563 de 2012 7.) que cuenta con personería jurídica. omisiones y operaciones. de los recursos de anulación originados en contratos estatales. 45. Competencia. hechos. conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) 7. exp. “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas. el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 –modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003– radicó en esta Sección la competencia para conocer de “los procesos de nulidad de los laudos arbitrales originados en contratos estatales”. que determinan que esta Corporación conoce.P. Jurisdicción y competencia La demanda arbitral que dio origen al proceso. De otro lado. sin importar la cuantía de las pretensiones y en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas.7 del CPACA6. “Artículo 149. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. autonomía patrimonial y administrativa. Subsecciones o Salas especiales. M. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…) 7. entidad territorial (artículo 286 C. por intermedio de sus Secciones. en vigencia del CPACA y del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. o los particulares cuando ejerzan función administrativa. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. de las controversias y litigios originados en actos. por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.922. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública. no les resultaría aplicable la mencionada Ley 1563 5. Sección Tercera –Sala Plena– auto del 6 de junio de 2013. en única instancia. contratos.7 y 149. en los que estén involucradas las entidades públicas. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene jurisdicción y competencia para resolver el recurso extraordinario de anulación de conformidad con los artículos 104. se presentó el 3 de agosto de 2015. Además. no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el 8 Reiteración jurisprudencial: al respecto pueden consultarse las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 4 de diciembre de 2006. 6550 y de 16 de junio de 1994. exp. exp. así como por haberse concedido más de lo pedido. es decir. 6751. 34.379. en principio. exp. por errores in procedendo. 38. iii) Excepcionalmente. Hernán Andrade Rincón. ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal. 38. El recurso extraordinario de anulación: naturaleza y características8 La Sección Tercera del Consejo de Estado en su jurisprudencia se ha referido a la naturaleza. de conformidad con la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.594. como consecuencia. por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso. aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional. exp. de 25 de agosto de 2011. sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias. entre muchas otras.071. dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y. al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos.P. errores in iudicando. en principio. 32. M. restrictivo y extraordinario. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral. exp. de 13 de agosto de 2008. para examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial. M. sentencia del 4 de agosto de 1994. de 26 de marzo de 2008. el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia. por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo. 34.P. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”. como consecuencia.379. esto es. exp. por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos. 9 Consejo de Estado. Juan de Dios Montes. Sección Tercera. el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra 9. exp. no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo.871. reiteradas por esta Subsección en sentencia de 25 de agosto de 2011. .3. 11 Consejo de Estado. debiendo ser en derecho. 38. “tal excepcionalidad es pues. exp. interpretación. v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados. terminación y liquidación de contratos estatales. a partir del artículo 116 de la Constitución 10 Consejo de Estado. si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración.P. Sección Tercera.1. como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme. exp. el juez de la anulación. M. sentencia de 4 de diciembre de 2006. 5326. exp. 4. las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto. En el análisis de las causales de anulación –y concretamente en la causal por fallo en conciencia– se tiene presente que. para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”11. M.P. 32. ejecución. desarrollo. . fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación. debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–. en principio. incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales.P. M. Hernán Andrade Rincón. de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012. a la vez. que preceptúa: “En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas. El arbitraje en derecho constituye la regla general aplicable a la contratación estatal. el laudo deberá proferirse en derecho”. siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Mauricio Fajardo Gómez. vi) Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación. Hernán Andrade Rincón.871. reiterada por esta Subsección en sentencia de 25 de agosto de 2011. “Haberse fallado en conciencia o equidad.379. posición reiterada por esta Subsección en sentencia de 25 de agosto de 2011. por tanto. Delimitación conceptual de las causales de anulación – numerales 7 y 9 artículo 41 Ley 1563 de 2012: 4. menos aún. 38. su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten.recurrente para entender o deducir causales no invocadas y. para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación10. sentencia de 15 de mayo de 1992. Sección Tercera.379. exp. debidamente. de carácter general. Contra el laudo arbitral solamente procederá el recurso de anulación por las causales taxativamente establecidas en esta sección. en los términos que determine la ley”. Enrique Gil Botero. 13 Consejo de Estado. es restringida. a través de múltiples providencias. Para el efecto se consagraron en forma expresa las siguientes limitaciones a las potestades del juez de anulación: “Artículo 42.Política12. 38. Para la fecha en que se expidió la Ley 1563 de 2012. valoraciones probatorias. En forma similar se había elaborado el concepto general del fallo en conciencia desde las sentencias de abril 3 de 1992. esto es. motivaciones. motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral” (negrillas fuera del texto original). Trámite del recurso de anulación. al celebrar el pacto arbitral las partes del contrato estatal habilitan a la jurisdicción arbitral y. En consecuencia. conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. sentencia de 18 de enero de 2012. Con el propósito de afianzar la intangibilidad del laudo arbitral. . se abstraen de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La anulación como único recurso judicial contra un laudo arbitral.P. Sección Tercera. ni calificará o modificará los criterios. Subsección C. se formuló una definición. Enrique Gil Botero. M.P. la autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará los criterios. la Ley 1563 de 2012 incorporó las interpretaciones del Consejo de Estado acerca de la taxatividad de las causales del recurso de anulación y las restricciones para la valoración sobre el fondo del asunto. Al amparo de esas providencias. expediente.484. según la cual: “el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción. M. Sección Tercera. “(…) “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia. “Artículo 107. valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. dentro del recurso de anulación del laudo arbitral. el Consejo de Estado había elaborado el concepto del fallo en conciencia. mayo 4 de 2000 y octubre 2 de 2003 (expedientes 6695. como juez de anulación. exp. no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria”13. renuncian a someter las controversias – delimitadas y establecidas en el pacto arbitral– al aparato jurisdiccional estatal. De allí se desprende que la intervención de esta última jurisdicción. 16766 y 24320) y en la sentencia de 24 de marzo del 2011. 40082. Subsección C. con base en las cuales se rechazaban diversas causas de inconformidad con el laudo arbitral por no constituir supuestos idóneos para configurar el fallo en conciencia. por ende. 12 “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales. Enrique Gil Botero. Los jueces. en su caso de los árbitros. la causal de anulación del laudo arbitral referida al fallo en conciencia o en equidad. en lo que a la equidad se refiere. 15 Cita original de la sentencia: “Artículo 230 C. siendo el proceso arbitral de única instancia. Subsección A. sólo están sometidos al imperio de la ley.728. consagrado por el artículo 8º de la Ley 153 de 1887. la jurisprudencia. Acerca de la invocación del criterio de equidad. 16 Cita original de la sentencia. los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. “(…) “Por otra parte. se presenta a menudo en la definición de las fórmulas matemáticas a las que el Juez suele acudir para liquidar los perjuicios. referencia: recurso extraordinario de anulación. De esta manera. no se puede estructurar rebatiendo el análisis de las pruebas que realizó el Tribunal de Arbitramento”17. Es evidente que no por ello podrá invocarse la configuración del fallo en equidad como causal de anulación del laudo arbitral. el juez debe acudir a los criterios auxiliares para decidir la controversia realizando los valores que comportan el fin último del derecho’ 16. Un caso de ejemplo acerca del criterio de equidad. 56. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Sala de lo Contencioso Administrativo.y a un criterio auxiliar que debe ser utilizado para llenar los vacíos legislativos. La equidad cobra fuerza en aquellos eventos en los cuales.P. demandado: Instituto de Desarrollo Urbano.P. en materia probatoria se advierte que. no debe fundarse la anulación del laudo imputando al tribunal de arbitramento un defecto en la interpretación de la ley. por ejemplo. no existe regla concreta de derecho que resulte aplicable a un determinado asunto ‘pues en virtud del principio de la plenitud hermenéutica del orden jurídico. . Consejo de Estado. está haciendo alusión a un principio fundamental que orienta de la labor de los Jueces – y.Se observa que el Consejo de Estado ha considerado que el fallo en conciencia solo se puede entender configurado por el apartamiento manifiesto del derecho vigente y. M. en asuntos sobre los cuales no existe ley ni regla contractual que le defina las operaciones en orden a llegar a una cifra razonable y proporcionada con el daño o con el desequilibrio económico causado. radicación número: 11001-03-26-000-2014-00190-00 (52930). 14 Sentencia del 24 de marzo de 2011. exp. por ende. cabe sostener que cuando el artículo 230 de la Constitución Política 15 hace referencia a ella. en la medida en que se integre esa formulación matemática a las normas legales y a los acuerdos contractuales. Subsección C. Subsección A.484. no es pertinente fundar el recurso de anulación en el cuestionamiento de las referencias a la “equidad”. en sus providencias. cuando en el laudo arbitral se puede apreciar que el tribunal de arbitramento también tuvo en cuenta disposiciones legales y/o contractuales como fundamento de sus decisiones 14. 27 de mayo de 2015. exp. toda vez que no se configurará allí el apartamiento del derecho aplicable. 17 Consejo de Estado. en la actividad de administrar Justicia. sentencia de 21 de septiembre de 2016. Sección Tercera. Sección Tercera. actor: CONSORCIO L&M. la Sala reitera su jurisprudencia: “Ahora bien. “La equidad. 38. Sala de lo Contencioso Administrativo. aplica criterios axiológicos como los de “lo correcto o lo bueno” en términos de verdad sabida y buena fe guardada o según el leal saber y entender.. Sala de lo Contencioso Administrativo. porque el panel arbitral. en materia de contratación estatal. 18 Consejo de Estado. conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. 56. desde luego. de manera general. pero en materia de contratos estatales solo están permitidas las dos primeras modalidades enunciadas. “La causal de anulación conocida como ‘Haberse fallado en conciencia o en equidad debiendo ser en derecho’ comprende.. exp.Existen diferencias entre el laudo en conciencia y el laudo en equidad y. como los laudos en equidad. la Sala reitera su jurisprudencia sobre la materia. la causal del fallo en conciencia o en equidad opera cuando el tribunal de arbitramento profiere el laudo apartándose del sistema jurídico. la estructura de la causal prevista en el derogado artículo 163 (numeral 6) del decreto 1818 de 1998. técnico o en equidad. salvo que la nueva disposición hace distinción expresa entre el laudo proferido en conciencia del laudo proferido en equidad. luego de un recorrido histórico sobre la causal de anulación. Subsección A. el inciso final del artículo 116 de la Constitución Política19. en esencia. la decisión que se adopta en ese tipo de arbitraje es definitiva. En otros términos. 19 Nota original de la cita: “Artículo 116. M.El arbitraje en Colombia puede ser en derecho. en los términos que determine la ley” (subraya fuera del texto). normativo o probatorio. “Lo expuesto hasta este momento permite afirmar que el estado actual de la jurisprudencia en torno al fallo en conciencia y en equidad es el siguiente: “1. de modo que el arbitramento en equidad está proscrito en conflictos de esta índole. sentencia del 17 de agosto de 2017. al margen de un parámetro normativo o legal.P.347. En este punto. Sección Tercera. porque así lo permite. distinción que surge como resultado del desarrollo jurisprudencial al que se ha hecho alusión.El laudo arbitral que se produce como resultado del arbitraje técnico está excluido del recurso extraordinario de anulación previsto en el ordenamiento jurídico. tanto los laudos proferidos en conciencia. .De modo que el fallo en conciencia se identifica con el brocardo “ex equo et bono”.(…) “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales. Carlos Alberto Zambrano Barrera. por tanto. entre estas dos especies y el laudo en derecho.. sintetizó su contenido y alcance en los siguientes términos 18: “La causal contemplada en el numeral 7 de la ley 1563 de 2012 conserva. no así en los conflictos que se suscitan entre particulares. dado que en reciente pronunciamiento. “3.. “2. para que se repute como tal. el laudo impugnado contiene un razonamiento sobre las normas jurídicas aplicables. El juez de anulación no puede declarar fundado el recurso de anulación con fundamento en apreciaciones que corrigen o rectifican las interpretaciones del tribunal arbitral basadas en la ley. el recurso de anulación por fallo en conciencia no debe prosperar. Es decir.El laudo en conciencia está proscrito en el ordenamiento jurídico colombiano y el laudo en equidad está permitido cuando el conflicto objeto del arbitraje se traba entre particulares. en tanto enmascara la búsqueda de una segunda instancia. cuando se trate de conflictos derivados de contratos estatales. “El laudo en conciencia se estructura cuando los árbitros se apoyan exclusivamente en su íntima convicción del caso. acude a formular sus propias demostraciones acerca de cómo se interpreta la ley para el caso en cuestión y elabora las conclusiones a las que ha debido llegar el referido tribunal. de manera que la decisión que se adopte con prescindencia de la prueba necesaria para fundar la decisión o con carencia absoluta y ostensible de juicio jurídico valorativo de la prueba es una decisión que solo responde a la íntima convicción del juzgador. de modo que uno y otro serán anulables bajo la aducción de la causal ‘Haberse fallado en conciencia o en equidad debiendo ser en derecho’. el recurrente expone su propia tesis jurídica acerca de las consideraciones del laudo arbitral que no lo favorecen. “5. por principio. a título meramente ilustrativo. pues es necesario que la norma positiva esté hilada en la cadena argumentativa que sustenta la decisión y. “4. “6. El Consejo de Estado ha advertido que el criterio de la equidad es un elemento de interpretación que puede y debe ser utilizado por los . no procede fundar el recurso de anulación por la causal de fallo en conciencia en los siguientes eventos o hipótesis: i) Cuando el tribunal de arbitramento se equivoca en la interpretación del derecho vigente. empero. En este tipo de argumentos el recurrente cuestiona la norma aplicada por el tribunal de arbitramento. supone que la norma debe estar vigente en el ordenamiento jurídico para que pueda tener la virtualidad de fundar la decisión. luego es una decisión en conciencia”..La decisión en derecho debe estar fundada en las pruebas aportadas al proceso. lo cual significa. porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o cuando buscan por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido.. no dan razones de su decisión o prescinden de toda consideración jurídica o probatoria y es en equidad cuando los árbitros inaplican la ley al caso concreto. que no basta la simple referencia de una norma Constitucional o legal.El laudo en derecho debe ser proferido con fundamento en el derecho positivo vigente. En esos casos. por otra parte. Ahora bien. por una parte. ii) En aquellos eventos en los cuales el tribunal arbitral acude al criterio de la equidad para fundar el laudo.. que haciendo un uso abusivo de sus prerrogativas contractuales y legales. desligado del sistema o del orden jurídico y normativo21. Sección Tercera. como ya en otras oportunidades lo ha señalado esta Corporación.990. a pesar de haber hecho referencia a ellas. para que se pueda hablar de un fallo en conciencia. por tanto. la decisión ha partido del fuero interno de los árbitros. resuelve sin explicar las razones probatorias que dan lugar a su decisión. el recurso de anulación no es una instancia para rebatir o cuestionar la valoración de las pruebas. iii) Cuando el Tribunal de Arbitramento se aparta de la correcta interpretación del contrato. es decir. 4. en su numeral 9. dieran lugar a concluir que ésta incurrió en las conductas descritas en el concepto de la PGP” (negrillas adicionales). si el tribunal de arbitramento pasó por alto una prueba o la apreció en forma distinta a la que invocaron las partes. la decisión judicial arbitral debe adolecer de toda referencia al régimen jurídico aplicable a la controversia contractual.P. afecta significativamente al rendimiento y a la utilidad que la obra genera para el constructor”. recoge en una sola las causales 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.2. sin que por razón de la sola invocación de la equidad proceda la anulación del laudo. sentencia del 29 de noviembre de 2012. . apoyándose en el principio de verdad sabida y buena fe guardada. porque se entiende que en estos eventos el laudo está fundamentado única y exclusivamente en la equidad o en el fuero interno de los árbitros. M. lo cierto es que no se observa en el texto del laudo cuáles habrían sido las pruebas específicas que a juicio del Tribunal constituyeron la mala fe de la entidad demandada y que. Subsección A. “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros.PGP . como se pasa a explicar. Hernan Andrade Rincón: “No obstante lo anterior. exp. iv) Por último. Sala de lo Contencioso Administrativo.y la definió “como aquella conducta contraria a la buena fe del propietario o de su representante en obra. tuvo lugar en este caso en relación con el preciso aspecto que en este momento ocupa la atención de la Sala: “Si bien el Tribunal de Arbitramento a partir de normas jurídicas vigentes y aplicables al caso elaboró el concepto de Pérdida Generalizada de Producción . Se considera que el contrato constituye derecho vigente para las partes y su aplicación a la controversia –así sea realizada en un sentido distinto de la que argumentan las partes. cosa que. 28. En efecto. de manera que sea posible sostener que. el fallo en conciencia no sólo se configura cuando el juez prescinde de las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso. aun en el marco del arbitramento en derecho. Alier Eduardo Hernández Enríquez: “De hecho. Solo la decisión proferida sin consideración a prueba alguna ha sido aceptada como susceptible de cuestionamiento por fallo en conciencia. la causal octava aludía a la anulación del laudo por haber recaído “sobre puntos no sujetos a la decisión de 20 Consejo de Estado. sino que también se presenta cuando.árbitros. haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.P. exp. 39332. sin justificación normativa alguna”. efectivamente. sentencia de julio 6 de 2005.erradica la posibilidad de invocar la anulación del laudo por el fallo en conciencia20. al margen del derecho. El artículo 41 de la Ley 1563. M. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. En efecto. Igualmente. se dijo: “En el trámite arbitral la competencia de los árbitros y los límites dentro de los cuales pueden actuar válidamente. Son las partes quienes habrán de señalar las estrictas materias que constituyen el objeto del arbitramento.356. han de ser señalados de manera expresa. un fallo incongruente o una decisión extrapetita.P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de 4 de abril de 2002. mientras que la novena consagraba como causal de anulación el “no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. en Sentencia de 15 de mayo de 1992. dado que implica que la materia transigible sobre la cual decidieron los árbitros no fue objeto del pacto de compromiso por las partes. C. es dable manifestar que el quebranto a esa regla de atribución por exceso. En tal virtud. el cual como se señaló es idéntico al establecido en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. en tanto. C. también. El laudo recayó sobre materias que no eran susceptibles de ser sometidas a arbitramento. se relaciona con la extralimitación o exceso en la órbita de competencia que la Constitución y la Ley. . clara y taxativa por las partes. con lo cual se presenta.090. la primera parte del contenido de la novena causal hace referencia a los laudos que hubieren recaído: (i) sobre aspectos no sujetos al arbitramento y (ii) haber concedido más de lo pedido.P. 20. el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal. Según se observa. lo cual ratifica en esta oportunidad. 19. de conformidad con lo acordado voluntariamente por las partes. El laudo recayó sobre materias que no fueron contempladas en el pacto arbitral. Si los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio a temas exógenos a los queridos por las partes. 23 Nota original de la cita. atentarán contra el principio de congruencia. exp. Daniel Suárez Hernández. “2. puesto que estarán decidiendo por fuera de concreto tema arbitral”. se encuentra tipificado como hecho pasible para la invocación de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 22. C. como se dijo. En vigencia del Decreto 1818 de 1998. dada su correspondencia con el contenido de uno de los apartes de la novena causal actualmente vigente: “… la competencia de los árbitros está atribuida por el pacto arbitral y enmarcada en los precisos límites fijados en la Constitución y la ley. la Sección se pronunció sobre el supuesto de hecho del numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. competencia que se traduce en la facultad para conocer y pronunciarse en relación con la materia que voluntariamente las partes le han conferido a los árbitros que son investidos temporalmente de la calidad de jueces para administrar justicia en el caso concreto. exp. los límites dentro de los cuales 22 Nota original de la cita. por tratarse de asuntos que no eran de carácter transigible de acuerdo con la Constitución Política y la ley. 5326. se considera que contempla las siguientes hipótesis de configuración: “1. En sentencia de 23 de agosto de 2001. María Elena Giraldo Gómez.P. les otorga a aquellos como materia de conocimiento y decisión.23 “El aparte correspondiente a la causal de anulación ‘por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros’. la Sala delimitó el alcance y el contenido del numeral 8 de su artículo 163.los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”. exp. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión. de acuerdo con dispuesto en los artículos 137. o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación. de manera que no resulta concordante. 25 Consejo de Estado. reglado por el Código de Procedimiento. ni armónico con los extremos del proceso y.896. pueden actuar válidamente son señalados por ellas en el objeto de la cláusula compromisoria o del compromiso. el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la 24 Consejo de Estado. También se pronunció la Sala respecto del alcance de la causal nueve de nulidad del laudo. no se refiere a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda. lo cual ratifica la Sala en esta ocasión. . adición o corrección de la demanda. M. y demás asuntos que corresponda decidir. “3. exp. con arreglo a lo dispuesto en este Código’”25. ni a las excepciones alegadas. 32.476. es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma. encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado.P. El laudo recayó sobre puntos no pedidos en la demanda o en su respuesta. sentencia del 7 de junio de 2007. contenida en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. de conformidad con los dictados de los artículos 304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. según el cual las sentencias deben ‘contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda. como uno de los orientadores de las decisiones judiciales. Sobre este principio expresó la Sala de Sección: “En efecto. las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados. respectivamente. el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez. lo cual tiene plena vigencia a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso (artículos 280 y 281). es decir. por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos. sentencia del 8 de junio de 2006. en relación con uno de los apartes del numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “… encuentra su razón de ser en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. En repetidas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia. 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo. relativa a los fallos infra o citra petita. Sección Tercera. Sección Tercera. deviene en inconsonante o incongruente” 24 (se destaca). “Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’. cuando proceda resolver sobre ellas. Ruth Stella Correa Palacio. 143. las excepciones. exp. número 29. contenido y alcance de la controversia que propone. so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. por ende. sentencia del 1° de marzo de 2006. disposiciones estas derogadas de manera expresa por la Ley 1563 de 2012. En relación con este punto debe precisarse que antes de la expedición de la Ley 1285 de 2009. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio.P. 26 Consejo de Estado. M. siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…”. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. tuviera como objeto la solución de conflictos de carácter transigible. . so pena de generar una decisión incongruente” 26. quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra. compilado en el inciso 1º del artículo 115 del Decreto 1818 de 1998.898. el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. puede afirmarse que la actual causal novena de anulación se configura cuando el laudo arbitral presenta alguna de las siguientes situaciones: i) Haber recaído sobre materias que no eran susceptibles de ser sometidas al arbitramento. demanda (art. exigencia que dejó de tener vigor en el marco de las normas legales vigentes. no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados. ocurrido después de haberse propuesto la demanda. 305). El juez. Entonces. bien porque se trataba de asuntos que no eran de libre disposición o porque no estaban autorizados por la ley. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. Hernández E. En la actualidad este principio se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso. en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa. 27 Así lo preveían el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 1° del Decreto 2279 de 1989. cuyo texto es el siguiente: “Artículo 281. salvo los casos de habilitación ex lege. Sección Tercera. la cual modificó la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– el ordenamiento jurídico exigía de manera expresa que el pacto arbitral a través del cual las partes consentían en someter la solución de sus controversias a un “Tribunal arbitral. exp. profiriendo una decisión denominada laudo arbitral”27. que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado. 15. Alier E. Congruencias. hubieren sido alegadas. constituye tarea del juez del recurso de anulación. contrariando con ello la Constitución y la ley. De lo anterior. M.552. violando el principio de congruencia. En este punto. De acuerdo con lo antes expuesto. en relación con la causal estudiada. efectuar la comparación de lo decidido en el laudo arbitral. Sección Tercera – Subsección A. . como tampoco a las excepciones que aparezcan probadas y que. en relación con la alegada causal.puesto que ese presupuesto para acudir a la justicia arbitral desapareció del ordenamiento jurídico28. es decir. no puede sobrepasarlos o recortarlos.421. mediante el cual se garantiza la coherencia que debe existir entre i) los hechos y las pretensiones de la demanda. así como de las excepciones que hubieren sido alegadas o que hubieren sido probadas. ii) La decisión incluyó puntos no pedidos en la demanda arbitral o en su respuesta. esto es: i) que el laudo recaiga sobre materias no susceptibles de ser sometidas a arbitramento. se advierten tres limitaciones en la competencia de los árbitros que activan la causal de anulación estudiada. en la que se precisó. al igual que las excepciones alegadas y ii) lo resuelto en la sentencia.P. 49. ii) que se aborden asuntos que las partes no dejaron sujetos a la decisión de los árbitros. cuando la ley así lo exige. exp. que se encuentra consagrado en el artículo 281 del CGP. vale la pena destacar una providencia anterior de esta Sección. la causal se configura cuando se contraría el principio de congruencia. a la luz de los hechos y las pretensiones de la demanda. de conformidad con la ley. Frente al último aspecto. que: “Ya en anteriores oportunidades esta subsección ha señalado que por medio de la causal a la que se alude lo que se busca es garantizar el principio de congruencia de las sentencias judiciales. concretamente enfocada con la vulneración al principio de congruencia. iii) No se refirió a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda. de modo que esta debe enmarcarse dentro de aquellos. (E) Hernán Andrade Rincón. del 9 de octubre de 2014. 28 Sobre el punto puede verse el análisis desarrollado en el siguiente pronunciamiento: Consejo de Estado. 52. sentencia del 13 de mayo de 2015. en vista de que el compromiso o cláusula compromisoria limitó su competencia a ciertos aspectos de la relación contractual y iii) que se exceda o se restrinja la relación jurídico procesal delimitada por la demanda y su contestación. ultra o citra (infra) petita. ya que hacerlo implicaría proferir un fallo extra. exp. 5. que al tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y hoy en el artículo 218 del Código General del Proceso. Análisis de la Sala: La Sala inicia su estudio a partir del contenido normativo del inciso cuarto del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 que determina: “En los tribunales en que 29 M. la Sala estudiará su configuración en el caso concreto. que la consonancia como vicio in procedendo se configure cuando haya discrepancia entre aquellas y las motivaciones de la decisión”29 (se destaca). En relación con el primer cargo. y también por regla general. Enrique Gil Botero. a efectos de determinar la configuración de la causal en comento debe realizarse un cotejo o ejercicio comparativo entre los hechos y las pretensiones de la demanda o su causa petendi. 5. . descartándose de esta forma. porque fueron negadas en su totalidad las pretensiones de la demanda. por su parte. Caso concreto En el sub examine. la parte convocante indicó que en el laudo no se justificó ni motivó la decisión de condenar en costas y agencias en derecho. consiste en la consonancia o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial y los hechos y las pretensiones que se aducen en la demanda. o lo uno y lo otro. (ii) si el tribunal de arbitramento. Analizado el contenido y el alcance de las causales de anulación invocadas. los problemas jurídicos consisten en definir (i) si la condena en costas y agencias en derecho decretada en el ordinal 4º del laudo fue adoptada mediante un fallo en conciencia y. en los términos señalados en el recurso de anulación. con la parte resolutiva de la sentencia judicial. por regla general. “Así. de otra parte. se opuso al recurso con el argumento de que el tribunal tenía facultad de condenar en costas y agencias en derecho a la parte convocante. al haber declarado la excepción de falta de jurisdicción y de competencia frente a las pretensiones relacionadas con el desequilibrio económico del contrato. La convocada. así como con las excepciones del demandado.1.P. por lo cual se habría adoptado esa decisión en conciencia sin soporte normativo alguno. vulneró el principio de congruencia configurando un fallo citra o infra petita. En las mencionadas disposiciones se establecen los siguientes parámetros en relación con los honorarios y gastos del tribunal: i) los árbitros los fijan luego de fracasada la audiencia de conciliación mediante auto susceptible de reposición. iv) los árbitros tendrán como suma límite de sus honorarios el equivalente a 1. así como gastos del trámite (artículos 25 a 27 ibídem). el laudo deberá proferirse en derecho”. interpretación. HÉCTOR HILDEBRANDO TORRES SUÁREZ. Y CONSORCIO PAIPA. Los árbitros. incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. terminación y liquidación de contratos estatales. iii) las partes antes del nombramiento o designación de árbitros pudieron acordar honorarios y gastos pero es necesario comunicárselos a los árbitros antes de su aceptación. pero si se trata de único árbitro los honorarios podrán incrementarse hasta en un 50%. ii) para la fijación de los honorarios y gastos se tendrá en cuenta la cuantía de las pretensiones de la demanda mayor en caso de que exista reconvención. El Estatuto Arbitral –Ley 1563 de 2012– no regula expresamente la condena en costas del proceso arbitral. como parte convocante y vencida en el juicio arbitral. desarrollo. ejecución. guardaron silencio frente a la condena en costas en la parte motiva del laudo. en el sub lite.intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas. si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración. en esta normativa se determinan los honorarios de los árbitros y del secretario del panel arbitral. Las costas están determinadas por el 100% de los honorarios y gastos del presente Tribunal de Arbitramento y las agencias en derecho corresponden al equivalente al 50% de los honorarios de un árbitro del mismo tribunal arbitral” (negrillas y mayúsculas del texto original). de modo que el único pronunciamiento sobre ese tópico se hizo en el ordinal 4º de la parte resolutiva. LLANO POZOS LTDA. en los términos que se trascriben (literalmente) a continuación: “CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho. . en forma solidaria a AUGUSTO RAMÍREZ MORENO. En efecto. entre ellos operará solidaridad para el pago de honorarios y gastos. mediante auto.v) los honorarios del secretario del panel no podrán exceder de la mitad de los de un árbitro. sin que le . aquella podrá hacerlo por esta dentro de los 5 días siguientes. entre otros). El depósito bancario o fiduciario exclusivo se hará a nombre del presidente del tribunal. el Estatuto Arbitral reguló en detalle el procedimiento para el pago de los honorarios del tribunal y del secretario. previa constancia expedida por el presidente y el secretario del panel arbitral. compensación. no obstante. en la Ley 1563 de 2012 no se determinaron los parámetros para la condena en costas en el laudo. En caso de que una parte esté conformada por varias personas o sujetos. La certificación solo será expedida una vez en firme la providencia en la que asumió competencia el tribunal. vi) si no es posible determinar la cuantía de las pretensiones. ix) si la parte acreedora no inicia proceso ejecutivo.gr. extinguidos los efectos del pacto arbitral. pues la única mención que se hace sobre el particular se encuentra contenida en el inciso final del artículo 13 que expresamente preceptúa: “[s]in perjuicio de lo que resuelva el laudo sobre costas el amparado quedará exonerado del pago de los honorarios y gastos del tribunal arbitral. los árbitros tendrán en cuenta las sumas adeudadas en el laudo para lo que hubiere lugar (v. los árbitros tendrán como suma límite de sus honorarios el equivalente a 500 smlmv. desde el momento de la consignación hasta el momento efectivo del pago total y xi) en caso de que opere el vencimiento del plazo para realizar las consignaciones y estas no se hubieren efectuado. cada parte consignará lo que le corresponde dentro de los 10 días siguientes. vii) una vez en firme la liquidación de honorarios y gastos. condena en costas y agencias en derecho. así como de los gastos del trámite arbitral que corresponden a cada Cámara de Comercio. Si no se produce el reembolso la acreedora podrá solicitar su pago por la vía ejecutiva. el tribunal cesará en sus funciones y declarará. viii) si una parte consigna lo que le corresponde y la otra no. Como se advierte. x) A cargo de la parte incumplida en el reembolso de honorarios y gastos se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. la parte convocante deberá cancelar a favor del centro.4.corresponda a su contraparte sufragar lo que al amparado le hubiese correspondido pagar” (se destaca).2.1. Para la fijación de los honorarios de cada árbitro. Los honorarios de los árbitros y del secretario. Además de lo anterior.75% de la 764 cuantía Mayor a 764 1. Con la presentación de cualquier convocatoria a Tribunal de Arbitral.25% de la 529 cuantía Más de 529 e igual a 2% de la 882 cuantía Más de 882 e igual a 1. Independientemente de la cuantía del proceso. en los siguientes términos: “Artículo 2. “Parágrafo 2º. así como las que corresponde valorar al juez del recurso extraordinario de anulación (inciso segundo artículo 42 e inciso final artículo 43 ibídem). “Artículo 2.6. los honorarios de cada árbitro no podrán superar la cantidad de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.2.6.5% de la cuantía “Parágrafo 1º. “Parágrafo 3º.2. Gastos Iniciales.4. Honorarios de los árbitros. así como los gastos de los centros de conciliación y arbitraje fueron objeto de reglamentación por el Decreto 1829 de 2013. compilatorio del sector justicia. En caso de árbitro único.2.25% de la cuantía Más de 176 e iguala 2.2. ese ordenamiento solo se refiere a costas derivadas del decreto y práctica de medidas cautelares en el arbitraje internacional (artículo 87 eiusdem). los siguientes valores: . a su vez. se encuentran contenidos en el Decreto 1069 de 2015. cuyos preceptos. los mencionados topes podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50%).2. los Centros de Arbitraje tendrán en cuenta los siguientes topes máximos: CUANTÍA DEL HONORARIOS PROCESO (Salarios MÁXIMOS Mínimos Legales POR ARBITRO Mensuales Vigentes- smlmv) Menos de 10 10 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (smldv) Entre 10 e igual a 176 3. Los honorarios del secretario serán la mitad de los de un árbitro.000 smlmv).2. 2. Tarifas en asuntos con conciliación dentro del proceso arbitral. Cuando no fuere posible determinar la cuantía de las pretensiones.2.5.2.2. “Estos valores se imputarán a los gastos administrativos que decrete el Tribunal.2.4. además. De modo que las disposiciones del Código General del Proceso se aplican a los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares . “Artículo 2. “Las anteriores cifras no comprenden las que adicionalmente decrete el Tribunal por concepto de costas y agencias en derecho.4.2. los árbitros tendrán como suma límite para fijar los honorarios de cada uno. Cuando el proceso de arbitraje culmine por conciliación.2.2. en la misma audiencia el tribunal fijará los honorarios y gastos mediante auto susceptible de recurso de reposición.6. resulta procedente aplicar el contenido normativo del artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 establece el objeto del Código General del Proceso que establece: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles. “Si es un trámite de mayor cuantía o cuantía indeterminada.2.6. “Si es un trámite de menor cuantía el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv). Se aplica.2. Fracasada en todo o en parte la conciliación. En los casos donde el Tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán dichos recursos. se cancelará el monto establecido para los trámites conciliatorios”.3. ante la ausencia de una normativa expresa sobre la forma y el monto de las costas a liquidar. Así las cosas.2. Gastos del Centro de Arbitraje.2.2.6. Tarifas en asuntos con cuantía indeterminada. que será resuelto inmediatamente. cuando ejerzan funciones jurisdiccionales.2. Los arbitrajes donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea indeterminada se asimilarán a los de mayor cuantía conforme a la ley y la distribución de la tarifa se efectuará de conformidad a lo establecido en el artículo 2. “Artículo 2. de familia y agrarios. “Artículo 2. Los gastos del Centro de Arbitraje corresponderán al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de un árbitro y en todo caso no podrán ser superiores a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv).4.4.6.. el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv). comerciales.4.6. Fijación de honorarios y gastos. del presente capítulo.4. a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas.1. en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. “Artículo 2.6. la cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv).2. “4. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. en los casos especiales previstos en este código. el juez los condenará en proporción a su interés en el 30 El artículo 627 del C. la formulación de excepciones previas. la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012. expresando los fundamentos de su decisión. la Corporación unificó su jurisprudencia en los siguientes términos: “ Por consiguiente. M.P. auto del 25 de junio de 2014. para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “2. en ningún momento se ha establecido gradualidad en la vigencia de esa normativa. “3. la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 49. la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –que comprende todo el territorio nacional– no ha sido dividida o fraccionada por el legislador para efectos de la entrada en vigencia del Código General del Proceso. pero esta. o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. súplica. concluyó que esa normativa procesal general había entrado en vigencia a partir del 1º de enero de 2014. siempre que esos asuntos no estén regulados en leyes especiales.C. el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial. para la implementación de la ley 1437 de 2011. a su vez. anulación o revisión que haya propuesto. En caso de que prospere parcialmente la demanda.P. casación.P. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.G. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior. mediante providencia del 25 de junio de 2014. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. en su momento. una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. es a partir del 1º de enero de 2014…” Consejo de Estado. “Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente.G. es decir. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas. queja. salvo que exista una norma especial aplicable: “Artículo 365. Enrique Gil Botero. la condena en costas y agencias en derecho en materia arbitral se debería efectuar con base en los artículos 365 y 366 de este último cuerpo normativo. Para el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. exp. así como en materia arbitral relacionada con temas estatales.–30 por consiguiente. igual circunstancia se predica respecto de la Jurisdicción Arbitral.P. . “6. remite a las disposiciones del C. Condena en costas. Además. “En consecuencia. así como tampoco lo fue. En esa oportunidad. determinó la entrada en vigencia de esa codificación de forma progresiva. sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. “5.299. Para la liquidación de costas existe norma especial en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “CPACA”. –hoy C. la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. “7. o este y un máximo. con sujeción a las siguientes reglas: “1. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. aunque se litigue sin apoderado. “2. Liquidación. Al momento de liquidar. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. la naturaleza. “3. “5.proceso. “Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. el juez los regulará. “Artículo 366. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. “4. los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero. se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. “8. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas. el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos. si nada se dispone al respecto. La apelación se concederá en el efecto diferido. siempre que aparezcan comprobados. el juez tendrá en cuenta. pero si no existiere actuación pendiente. según sea el caso. “6. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia. la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la . Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas. Si aquellas establecen solamente un mínimo. en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación. y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez. siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. se concederá en el suspensivo. “9. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia. hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. en los incidentes y trámites que los sustituyan. además. inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el reconocimiento de agencias en derecho en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. según el caso”. si es procedente anular parcialmente el laudo. ejecutivos. de liquidación y de jurisdicción voluntaria y asimilables. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario.org/sites/default/files/images/archivos/conciliacion/REGLAMENTO_DEL_CE NTRO_DE_CONCILIACION_Y_ARBITRAJE.ccibague. RECURSOS EXTRAORDINARIOS.M. profirieron una decisión en conciencia y. penal y de lo contencioso administrativo hacen al Estatuto Procesal Civil.M.M. b. se fijaron los honorarios de los árbitros 31 http://www. mediante auto del 23 de mayo de 2016. a. al decretar la condena en costas y agencias en derecho.L. entre 1 y 8 S.V. se hace necesario regular de manera unificada las tarifas de agencias en derecho.L.V” (se destaca). PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. no se determina o hace mención a las costas y agencias en derecho31. Una vez delimitado el marco normativo aplicable a la controversia. Por su parte. una vez revisado el reglamento de la Cámara de Comercio de Ibagué se advierte que tampoco en estas disposiciones se reguló la materia de la condena en costas y agencias en derecho.M. Entre 1 y 20 S. En el sub lite. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. así como de la aplicación de la analogía. Ahora bien. en efecto. respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior. “(…) “9. en el que se determinó lo siguiente: “Que en atención a las remisiones que los códigos de procedimiento laboral.Tarifas. corresponde a la Sala determinar si los árbitros. sin perjuicio de algunas regulaciones especiales. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias. declaró fallida la audiencia de conciliación. “ARTÍCULO 5º. . entre el 5% y el 15% de lo pedido. se insiste. “Que con base en lo anterior las tarifas se establecerán respecto de cuatro clases genéricas de procesos: declarativos. en el artículo 45 se establecieron las tarifas del centro de conciliación y arbitramento dentro de los marcos fijados por la ley y el reglamento pero. En única instancia. por tanto. La Sala reitera que los árbitros –en la parte motiva del laudo– se abstuvieron de razonar o justificar la condena en costas y agencias en derecho. el tribunal de arbitramento.pdf (página web consultada el 4 de octubre de 2017). asimismo. no desconoció la normativa que establece que la parte vencida será condenada en costas.– equivalían a la totalidad de los honorarios y gastos del proceso arbitral. se hubieren requerido para adelantar el trámite arbitral. el hecho de que el tribunal arbitral no hubiese hecho referencia a la legislación aplicable no constituye o configura. La parte convocante cumplió con su obligación de consignar su cuota parte el 9 de junio de 2016.. de forma objetiva. 32 F. 1. debido a la renuencia de este 33. para un total de $71 ´505. 190 a 196 c. dado que. el 15 de junio de 2016 consignó la parte correspondiente al municipio convocado. De allí que no pueda afirmarse que la condena en costas configuró un fallo conciencia porque los árbitros. 1. por sí solo. 33 F. debió controvertir el auto del 23 de mayo de 2016 que los definió. el monto reconocido a favor del municipio de Ataco por concepto de costas se adecúa a la normativa aplicable y cuenta con una justificación legal implícita en los artículos 365 y 366 ibídem. un fallo en conciencia. más allá de que no hubieran justificado esa determinación en la parte motiva del laudo. el tribunal arbitral.G. por último.00 por concepto de honorarios y gastos de funcionamiento. Para la Sala resulta razonable y justificado que el tribunal de arbitramento hubiera concluido que el monto de las costas –consideradas de forma objetiva y de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del C. se ajustaron a los parámetros objetivos definidos por el legislador en la Ley 1564 de 2012. a la luz de los artículos 365 y 366 del C.0032. se liquidaron los gastos del arbitraje. al haber condenado al cien por ciento de los gastos arbitrales y honorarios a la parte convocante. toda vez que en el caso específico se tiene que la condena en costas se adecúa proporcional y objetivamente a las normas sobre la materia.G.P.y. En otros términos. En otros términos. Como consecuencia. por lo que cuenta con un razonamiento y justificación implícitos que demuestra que el fallo en fue en derecho. cada parte quedó obligada a pagar la suma de $35´653. 199 y 200 c.796.593. . De modo que si la parte convocante consideró errado o desproporcionado el monto de gastos definido por el panel de árbitros. las cuales serán establecidas de forma objetiva. Así las cosas.P. aquellas corresponden a las expensas y erogaciones que. al igual que los honorarios del tribunal y del secretario. sobre el que puede establecerse la justificación a partir de la correspondencia entre la condena y la normativa aplicable. y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. por el contrario. En efecto.P. en este asunto la condena en costas constituye un aspecto regulado en detalle en el ordenamiento jurídico. toda vez que lejos de aplicar las normas del C.P. En efecto.No quiere significar lo anterior que el fallo en conciencia se determine por el grado de acierto o no del tribunal de arbitramento frente a las normas aplicables. el tribunal de arbitramento concluyó sin razonamiento y justificación que las agencias en derecho equivalían al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de un árbitro. . en concordancia con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura? Para la Sala resulta evidente o palmario que el tribunal de arbitramento se apartó en su integridad del ordenamiento adjetivo aplicable para la determinación de las agencias en derecho y. se desprende una decisión basada en la convicción interna de los árbitros. de allí que fuera sencillo establecer con exactitud si el tribunal aplicó o no parámetros jurídicos o simplemente su íntima convicción. En otros términos. que carece completamente de justificación y adecuación normativa. En el sub lite. de allí que su justificación y razonamiento pueda inferirse. no sucede lo mismo con la condena en agencias en derecho. por las normas reglamentarias y por los reglamentos de los centros de conciliación y arbitraje.G. por lo que se configura la causal de anulación establecida en el numeral 7 del artículo 41 del Estatuto Arbitral. a diferencia de lo que ocurre con las agencias en derecho. la liquidación de las agencias en derecho se hizo de acuerdo con el criterio subjetivo e intrínseco de los árbitros. adoptó la condena por ese concepto según su leal saber y entender. En este tópico sí se advierte un fallo en conciencia por parte del panel arbitral.G. ¿por qué no se tuvo en cuenta la naturaleza y duración del proceso para calcular el monto de las agencias en derecho?. las costas en materia arbitral están delimitadas con precisión por el Estatuto Arbitral. Ahora. sino que. las preguntas –se insiste a diferencia de lo que ocurrió con las costas que encontraron justificación y razonamiento normativo implícito– que no despejó el tribunal de arbitramento fueron la siguientes: ¿por qué el 50% de los honorarios de un árbitro?. y ¿por qué no se usaron los parámetros del C. Sección Tercera. . los árbitros no adoptaron la condena en costas ni siquiera en equidad (equity) sino que. exp. Pontificia Universidad Javeriana. Cuando la equidad favorece por igual a las dos partes. lo hicieron en conciencia lo que impide cualquier ponderación o valoración de la justificación interna y externa de la decisión adoptada. pág. En ese orden de ideas. Refleja la máxima latina de primero en el tiempo primero en el derecho ‘prius tempore. El que busca equidad debe proceder con equidad. la justificación de un fallo en derecho o en equidad depende de la validación de las premisas utilizadas por el fallador en el proceso lógico – formal (nivel interno o primero) y mediante la verificación y ponderación de los argumentos en que se soportan las conclusiones (nivel externo o segundo). La equidad sigue o complementa a la ley. Bogotá. en: Revista Universitas. 2. De allí que. 5. Carlos Alberto Zambrano Barrera. La equidad no tolera agravio sin reparación. 9. 10. La igualdad es sinónimo de equidad. 360. Sala de lo Contencioso Administrativo. La equidad considera realizado lo que debería ser 34 Consejo de Estado. a diferencia de lo sostenido por un sector de la doctrina 35. Ed. 3.P. potior iure’. 8. Un fallo en equidad es aquel que se sustenta o fundamenta en cualquiera de las máximas de la equidad que fueron sistematizadas por el profesor Edmund Henry Turner Snell en su libro intitulado “The principles of Equity”: “1. El que acude a la jurisdicción de la equidad debe actuar de buena fe. M. porque la determinación proviene de una íntima convicción del juzgador que no se exterioriza. 4. 6.En este punto. 35 “Ahora bien. por el contrario. es posible distinguir los fallos en equidad y en conciencia a partir del grado de justificación interna y externa de la decisión. Subsección A. Cuando la equidad favorece por igual a las dos partes. La equidad mira la intención más que la forma. 56. la Sala reitera su jurisprudencia relacionada con el contenido y alcance de la causal de anulación de fallo en conciencia: “El laudo en conciencia se estructura cuando los árbitros se apoyan exclusivamente en su íntima convicción del caso. sentencia del 17 de agosto de 2017. número 105. debe prevalecer el derecho de quien es anterior en el tiempo. En el caso concreto. se confía la solución del conflicto al derecho. Juan Pablo “El arbitraje en equidad”. 2003. porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o cuando buscan por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido”34(se destaca). 7. no dan razones de su decisión o prescinden de toda consideración jurídica o probatoria y es en equidad cuando los árbitros inaplican la ley al caso concreto. conviene precisar si la decisión en equidad debe o no ser motivada” CÁRDENAS. mientras que en el laudo en equidad existe un mínimo de justificación interna y externa. La equidad protege al diligente no al descuidado. partiendo de la base que en materia arbitral no existe diferencia entre el fallo en conciencia y el que se pronuncia en equidad. cuando es en conciencia no se advierte una explicación o razonamiento en el laudo.347. En efecto. Dado que el recurso prosperó parcialmente.2. 5. en el laudo arbitral objeto del recurso se efectuó un reconocimiento de agencias en derecho que. que preceptúa: “[c]uando se anule el laudo por las causales 3 a 7. Ed. al momento de condenar las agencias en derecho –a diferencia de las costas– se apoyaron en su íntima convicción. London. el interesado podrá convocar un tribunal arbitral. se acerca más a la convicción y pulsión que tuvieron los árbitros. no se detuvieron estos en la comprobación de las agencias en derecho y ni siquiera contrastaron su decisión con los parámetros y lineamientos establecidos en el Acuerdo 10554 de 2016. la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43 ibídem. lejos de reflejar su real y efectiva causación. Se itera. Sweet and Maxwell. y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación”. ya que sí eran 36 Cf. los árbitros. En efecto. la Sala restringirá los efectos anulatorios al segmento final del ordinal 4º del laudo arbitral objeto del recurso. la duración y los gastos procesales comprobados por las partes. exigencia que era predicable a los árbitros en virtud de lo establecido por el artículo 1º del Estatuto Arbitral. realizado. La parte convocante formuló un segundo cargo de anulación contra el laudo con apoyo en la causal 9 de anulación contenida en el artículo 41 del Estatuto Arbitral. Indicó que los árbitros limitaron su competencia injustificadamente porque mutilaron o cercenaron los efectos de la cláusula compromisoria. la Sala declarará parcialmente fundado el recurso de anulación porque la condena en agencias en derecho contenida en el ordinal 4º del laudo fue adoptada en conciencia. Así las cosas. en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas. lo que evidencia que prescindieron de toda consideración jurídica y probatoria. 1982. 12. TURNER SNELL. que regula la materia. En el sub lite. H. y no tuvieron en cuenta la naturaleza del proceso. 28 (traducción libre). . no sobre las cosas”36. proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. se abstuvieron de exponer las razones normativas y jurídicas de su decisión. toda vez que la causal 7 solo operó frente a la condena en agencias en derecho. La equidad presume siempre la intención de cumplir la obligación. La equidad actúa sobre las personas. 28 edición. 11. Snell’s Principles of Equity. pág. E. ya que de la controversia arbitral hacía parte una entidad pública (municipio de Ataco) y se originó en un contrato estatal (contrato de obra pública 0004 de 2001). sin razonamiento ni justificación normativa alguna. P. a su vez. El fundamento de esa conclusión fue. El tribunal arbitral negó las pretensiones relacionadas con el incumplimiento y las relativas a la configuración de un daño antijurídico contractual pero. de conformidad con los artículos 306 del C. La parte convocada. se excluyó (sic) las diferencias o controversias relativas a ‘ventajas económicas del contratista.competentes para estudiar y pronunciarse frente al desequilibrio económico del contrato alegado en la demanda. Al respecto.C. el tribunal razonó de la siguiente manera (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores): “al convenir las partes la cláusula compromisoria. por su parte. en el parágrafo de la cláusula 23 del contrato 004 de 2001. En efecto. argumentó que el panel arbitral debió cotejar la demanda con el pliego de condiciones para determinar si los fundamentos fácticos de la demanda comprendían o no modificaciones previstas y contenidas en aquel o si. y 282 del C. por el contrario. el equilibrio financiero del contrato’ e igualmente los casos donde se ‘haga reconocimiento de los nuevos costos que tengan origen en la modificación’”.G. Al respecto. Las partes pactaron cláusula compromisoria en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluidos eventuales errores): . de otro lado. La Sala estudiará la cláusula compromisoria para establecer si era viable que el tribunal arbitral declarara probada la excepción de falta de jurisdicción y de competencia con apoyo en el numeral 3 del parágrafo de la misma. caso en el cual sí existía competencia del tribunal de arbitramento. se opuso porque los árbitros podían declarar probada cualquier excepción que estuviera probada en el proceso. declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y de competencia para conocer sobre el posible desequilibrio de la ecuación económica del contrato. el numeral 3 del parágrafo de la cláusula vigesimotercera del contrato. eran imprevisibles. en el ordinal 2º del laudo se decidió lo siguiente (se trascribe literalmente incluidos eventuales errores): “SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPERENCIA de este Tribunal de Arbitramento con respecto a las pretensiones de la demanda relativas a ‘las ventajas económicas del contratista y el equilibrio financiero del contrato’ señalado en el numeral anterior de la parte resolutiva de este laudo y conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa del mismo”.P. 4) la interpretación unilateral. 2) la organización y funcionamiento del Tribunal se sujetarán a lo que disponga al respecto el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de esta ciudad. como bien lo señaló la parte recurrente. ayuda o asistencia. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación. siempre que la ADMINISTRACIÓN haya previsto expresamente en el pliego de condiciones las modificaciones previsibles. PARÁGRAFO. No constituyen controversia o diferencia relativa al contrato susceptible de someterse a la decisión del Tribunal de arbitramento las siguientes cuestiones: 1) la aplicación de la caducidad administrativa. 37 “2º. la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado. CLÁUSULA COMPROMISORIA. el equilibrio financiero del contrato y haga reconocimiento de los nuevos costos que tengan origen en la modificación. “Parágrafo. de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal. se prescindirá de la utilización de las . que se sujetará a lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil y de Comercio. de este artículo. las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente. de acuerdo con las siguientes reglas: 1) el Tribunal estará integrado por dos o tres árbitros. hizo una lectura errada o limitada de la cláusula compromisoria. así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales. interpretación y modificación unilaterales. 2) la terminación unilateral del contrato por razones de conveniencia. sin perjuicio de las restricciones que se determinan en el parágrafo siguiente. o de cooperación. el contrato deberá reconocerse por las partes ante notario.En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales. toda vez que un análisis sosegado y sistemático del parágrafo de la cláusula veintitrés del contrato permite concluir que la intención de las partes era la de excluir de la competencia arbitral los conflictos derivados del ejercicio de las denominadas cláusulas excepcionales de que trata el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 37. se dirimirá por un tribunal de arbitramento. De la sola lectura del pacto arbitral se advierte que el recurso de anulación es procedente por las siguientes razones: i) El tribunal arbitral. Las diferencias de carácter jurídico o técnico que tengan origen en el contrato serán sometidas a la decisión de árbitros nacionales designados en la forma prevista por el Código de Comercio. Toda controversia o diferencia. en los de empréstito. donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. así como en los contratos de obra. designado por la Cámara de Comercio de Ibagué. “En los casos previstos en este numeral. Con anterioridad al trámite de la controversia. las causales que la motiva y los efectos que produce su declaración.. o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas. “Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. además. cuando la administración ha respetado a cabalidad con las estipulaciones del contrato” (negrillas adicionales – mayúsculas del original). en los interadministrativos. las ventajas económicas del contratista. “CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación. las condiciones técnicas de ejecución. el laudo será siempre en derecho. 3) la modificación unilateral del contrato que conserve la clase y objeto del contrato. interpretación. sentencia C-1436 de 2000. Como se aprecia. el laudo deberá proferirse en derecho”.P. La parte convocante anejó en la demanda pretensiones de incumplimientos imputables a la entidad demandada con circunstancias generadoras de desequilibrio económico del negocio jurídico. terminación y liquidación de contratos estatales. auto del 27 de febrero de 2013. . Carlos Alberto Zambrano Barrera 39 Corte Constitucional. 38 Consejo de Estado. Subsección A. ejecución. M. así (se trascribe literalmente incluidos eventuales errores): cláusulas o estipulaciones excepcionales”. en vigencia de la Ley 80 de 1993. M. que no fueran producto de una modificación unilateral del contrato. exp. si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración. desarrollo.P. así como sus consecuencias técnicas y/o económicas. Alfredo Beltrán Sierra. ii) El numeral 3 del parágrafo de la cláusula vigésimo tercera está restringido a la imposibilidad de someter a la decisión de un tribunal de arbitramento la modificación unilateral del contrato. es incuestionable que el tribunal de arbitramento sí tenía jurisdicción y competencia para conocer y decidir las pretensiones de la demanda relacionadas con el desequilibrio de la ecuación financiera del contrato.521. El legislador acogió normativamente la posición jurisprudencial de las Altas Cortes en el inciso final del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012: “En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas. iii) Si la exclusión establecida en el numeral 3 del parágrafo de la cláusula compromisoria estaba circunscrita a la modificación unilateral. salvo los efectos económicos de las mismas.De modo que el parágrafo de la cláusula compromisoria no hacía nada distinto a recoger la posición jurisprudencial que de manera sistemática han sostenido tanto esta Corporación38 como la Corte Constitucional 39. sin que resulte posible que definan la legalidad de los mismos. incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales. los árbitros solo pueden pronunciarse sobre las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de las facultades excepcionales. Sección Tercera. 20. en relación con la imposibilidad de que los árbitros conozcan sobre la validez de los actos administrativos expedidos en ejercicio de las cláusulas excepcionales. a título del restablecimiento económico del contrato antes citado en relación con la ecuación contractual rota. por su conducta que causó perjuicios al contratante y por ende se determine que como consecuencia de las abstenciones. revisión de precios. la Sala declarará fundado el recurso de anulación y.2.00. “3. Actualización que se realizará y determinará en el fallo que ponga fin a la controversia contractual: “3.2. se condene y ordene al municipio de Ataco – Tolima. Que se decrete la responsabilidad del ente oficial demandado como consecuencia de la actuación de los sujetos que intervinieron en la contratación.4. al no aportar el equipo ofrecido en los pliegos de condiciones: $201´711. los cuales deben ser actualizados con los intereses moratorios en la forma establecida en el artículo 4º numeral 8 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994. . De modo que por cuenta de la lectura e interpretación restringida del tribunal de arbitramento. Así las cosas. “3. Valor de actualización del contrato entre el mes de marzo de 2001 al mes de octubre del mismo año y de octubre de 2001 a octubre de 2002: $180´795. 8 y 9 c. hechos y omisiones antijurídicas imputables al alcalde y demás funcionarios del municipio de Ataco – Tolima. “3. toda vez que esa decisión no se compadece con el contenido y alcance de la cláusula compromisoria y. “(…)”40. el laudo no se pronunció de fondo sobre las pretensiones relativas al rompimiento del equilibrio económico del contrato. sobrecostos administrativos. sobrecostos de obra.2. Valor de sobrecostos administrativos por mayor tiempo de ejecución del contrato. “3.70.00. Cancelación de la revisión de precios de asfalto y combustóleo por alza extraordinaria aprobada por el Ministerio de Minas y Energía por valor de $47´479. corregirá el ordinal 2º del laudo impugnado. al reconocimiento y pago de los siguientes valores. por lo que el análisis se limitó al estudio de la responsabilidad contractual derivada de los posibles incumplimientos atribuidos a la entidad convocada. causados por el incumplimiento del contratista.319.00.1. 1. por 40 F.906.517. consumos de combustible cancelados por los demandantes y no pagados en la ejecución del contrato de obras públicas 004 del 24 de marzo de 2001 y varios adicionales suscritos… “3.2.3.1. actuaciones. se presentó un daño antijurídico representado en el desequilibrio contractual. por tanto. aplicándose a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año en que se causó la obligación impaga y proporcionalmente los días trascurridos cuando no ha pasado un año completo o se trate de fracciones de año. en su artículo 1º. Que como consecuencia de la declaración anterior.005.2.2. Intereses de mora por pago tardío e injustificado de las cuentas parciales de obra por valor de $35´917. Subsección A. por lo que efectuará el estudio de las pretensiones relacionadas con el desequilibrio económico alegado en la demanda. adicionará la decisión. por ejemplo. cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. cuando las mismas ocasionan una excesiva carga contractual. De allí que la Sala removerá el ordinal 2º del laudo y. lo que produce un desbalance en contra de la parte que ejecuta las prestaciones en beneficio de la colectividad. Sección Tercera. 43 “Artículo 1498 CC. generó una violación al principio de congruencia por un defecto citra o infra petita.Co.consiguiente. La Sala abordará el análisis del posible desequilibrio económico del contrato a partir del siguiente derrotero: (i) marco legal del desequilibrio económico y financiero del contrato. El contrato oneroso es conmutativo.567. 5. exp. el cual no se restringe a la categoría del contrato conmutativo 45. 41 “Artículo 43. este se corregirá o adicionará”. Marco legal del desequilibrio económico del contrato 42 Dado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 invocó la observancia del derecho privado como norma básica de las obligaciones en la contratación estatal. En los demás casos. cuando por factores exógenos se produce el agotamiento de los recursos comprometidos. se llama aleatorio”. puede indicarse que la figura del equilibrio económico comparte fundamentos con las siguientes instituciones propias del derecho civil y comercial: i) la conmutatividad del contrato oneroso43 y el reconocimiento de que frente a la prestación que se torna irrisoria ocurre la ruptura de la conmutatividad 44 y ii) el derecho a la revisión por circunstancias imprevistas. esto es.1. se declarará la nulidad del laudo. no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.2. (ii) método para esclarecer el desequilibrio contractual y (iii) análisis de las causas del desequilibrio económico alegadas en el caso concreto. Consejo de Estado. 44 Artículo 872 C. . dentro del contexto de los fines de la contratación estatal se advierte como un deber de restaurar el equilibrio económico en orden al cumplimiento de los fines públicos. Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41. 45 Vale la pena anotar que el desequilibrio económico puede presentarse en los contratos de colaboración. Efectos de la sentencia de anulación. frente a la cual “el juez puede ordenar los reajustes que la equidad le indique” siguiendo las voces del artículo 868 del Código de Comercio. según los mandatos del inciso primero del artículo 43 del Estatuto Arbitral 41. 37. Sin embargo. 42 La Sala para abordar la problemática del desequilibrio económico del contrato acoge y reitera su jurisprudencia contenida en reciente providencia: cf. la figura del desequilibrio económico del contrato en el régimen de contratación estatal contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 puede tener otras causas distintas de las que considera el derecho privado y. sentencia del 30 de agosto de 2017. como consecuencia. “Artículo 27º. se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley. el equilibrio de la ecuación contractual en la contratación estatal constituye un instrumento dinámico que no solo expresa la restauración de las prestaciones interpartes. si a ello hubiere lugar. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar. los contratistas: “1o. de esta Ley. Las normas legales sobre las que descansa el derecho al equilibrio económico del contrato en la Ley 80 de 1993. ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25.” (la negrilla no es del texto). son las siguientes: “Artículo 5º.. relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de la cláusula y estipulaciones de los contratos. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante. “Para tales efectos.Por ello.. tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato” (negrilla no es del texto).De la Interpretación de las Reglas Contractuales. los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos” (negrillas fuera del texto). previa solicitud. “En consecuencia tendrán derecho. “Artículo 28º.. las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. que el Estado puede hacer valer a su favor el equilibrio económico del contrato. 46 Es claro que también. a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. En todo caso. condiciones y forma de pago de gastos adicionales. dado que puede y debe analizarse teniendo en cuenta que la parte a quien corresponde 46 está obligada a allegar los recursos y a adelantar las actividades que se requieran para que se logre oportunamente el cometido estatal de la respectiva contratación. las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate. como se puntualizó en el acápite anterior. las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantías. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. . reconocimiento de costos financieros e intereses. según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado.De los Derechos y Deberes de los Contratistas. En la interpretación de las normas sobre contratos estatales. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.De la Ecuación Contractual. Subsección A. Hernán Andrade Rincón 48 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. en este punto. para acceder a la condena es preciso probar el impacto nocivo en la afectación de la ecuación económica del contrato.P. En relación con el “hecho del príncipe” véase: Consejo de Estado. sentencia del 30 de enero de 2013.020. Consejo de Estado. exp. Además. exp. lo cual impone el necesario análisis de la ejecución del contrato. sentencia de 23 de noviembre de 2016. y iii) factores exógenos a las partes del negocio. 37. afecta negativamente el contrato. Dentro de esas causas se han indicado las siguientes: i) el denominado hecho del príncipe (acto o hecho del Estado). dado que no siempre que se presenta una de las causas referidas por la jurisprudencia se configura el desequilibrio real y materialmente. 24996.P. Veáse un recuento de la jurisprudencia sobre el desequilibrio económico y la referencia a la causa por defecto en la formación del precio. bien mediante una compensación -llevarlo hasta el punto de no pérdida-. Subsección A. sentencia de 2 de julio de 2015. o “teoría del hecho del príncipe”. 34518. Mauricio Fajardo Gomez. 62. dentro del estudio de la ecuación económica del contrato debe tenerse presente que el Estado está obligado a restablecer el equilibrio económico fuera del marco establecido en virtud de la distribución de riesgos y cargas del respectivo negocio jurídico. Sección Tercera. 24. reitera su jurisprudencia contenida en reciente providencia: cf. como cuando en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales. como cuando no cumple con las obligaciones derivadas del contrato o introduce modificaciones al mismo –ius variandi–. M. . Subsección C. iii) la teoría de la imprevisión (ocurrencia de circunstancias imprevisibles) y.En interpretación de las mencionadas normas. el Consejo de Estado ha identificado las causas y los requisitos que al amparo de la legislación pueden dar lugar a la ruptura del equilibrio económico del contrato estatal 47. Subsección A. Metodología para abordar y estudiar el desequilibrio contractual Aunque parezca obvio. ii) actos generales de la administración como Estado. en la siguiente sentencia: Consejo de Estado. según el caso. Subsección A. cuya voluntad se manifiesta mediante leyes o actos administrativos de carácter general.161. a saber: i) actos o hechos de la entidad estatal contratante. exp. que involucran circunstancias no imputables al Estado y externas al contrato pero con incidencia en él. en tanto que afecte de forma intempestiva el desarrollo y ejecución del contrato 49. Enrique Gil Botero. 49 La Sala. 47 “El equilibrio económico del contrato puede verse alterado por diversas circunstancias. o ‘sujeciones materiales imprevistas’. o bien indemnizándolo integralmente. exp. sean éstas abusivas o no. En todos los eventos antes referidos surge la obligación para la entidad estatal contratante de auxiliar a su contratista colaborador asumiendo. M. Sección Tercera. sentencia del 30 de agosto de 2017. o ‘teoría de la imprevisión’. Sección Tercera. Sección Tercera. previo cumplimiento de los requisitos señalados para cada figura”. iv) más recientemente. exp. En cada caso concreto. ii) el ius variandi (modificación unilateral de las condiciones contractuales)48.2. Sección Tercera. M. es importante observar que el desequilibrio económico debe analizarse a partir de la identificación de la ecuación económica que gobernó el respectivo contrato o negocio jurídico.P. la jurisprudencia de esta Corporación ha estudiado el defecto en la formación del precio contractual imputable a la entidad contratante (afectación del valor intrínseco de la remuneración). 5. Consejo de Estado.567.2. sentencia del 13 de febrero de 2013. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha desarrollado en el sentido de que el deber de restablecer el equilibrio puede ser impuesto al Estado contratante cuando obedezca a circunstancias no atribuibles a las partes –externas– y que no están obligadas a soportar. Sección Tercera – Subsección A. En otras palabras. Sala de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas. . por cuanto ello depende de la ecuación contractual y en esta suele incorporarse un alea o riesgo propio de la ejecución del contrato. al amparo de la jurisprudencia.2. exp. en cada caso concreto. Ecuación económica del contrato en el caso concreto 50 Consejo de Estado. sentencia de 8 de noviembre de 2016. el juez del contrato no se debería quedar exclusivamente en los conceptos jurídicos del equilibrio. Aunque en algunas oportunidades los demandantes se concentran solo en los hechos que identifican como causas de la ruptura del equilibrio económico. la conmutatividad prestacional y el -tan repetido- sinalagma funcional. el razonamiento para el estudio y definición de un desequilibrio económico del contrato se debe analizar a través del siguiente derrotero: i) identificación de la ecuación económica del contrato y su funcionamiento. A su vez. puesto que no se puede juzgar el desequilibrio económico del contrato sin esclarecer el parámetro o la regla del equilibrio en el mismo 50. y también por causas imputables –internas– a la administración pública como el ejercicio de cláusulas exorbitantes. ii) análisis de las causas de desequilibrio invocadas y iii) verificación de la ejecución financiera del contrato.3. 5. la jurisprudencia de esta Subsección ha reparado en el análisis de la ecuación económica. Se advierte que no todo sobrecosto ni toda pérdida implica necesariamente la ruptura del balance financiero del contrato. se exige que el desbalance de las cargas contractuales tenga impacto suficiente para provocar la ruptura del equilibrio definido para el contrato. Tampoco puede concluir aisladamente con la sola evidencia de una causa típica de desbalance. con la prueba del efecto económico correspondiente.La metodología empleada por el juez del contrato puede mejorar si se avanza desde el desequilibrio definido en el plano jurídico –referido la mayoría de las veces al análisis exclusivo de las causas posibles– y se conecta. resulta imperativo analizar la asignación de riesgos y la ejecución del contrato en cada caso concreto. 47336. 319. 3. según se establece con fundamento en la siguiente cláusula: . Análisis de la Sala: Obra en el expediente la copia auténtica del contrato 0004 del 24 de marzo de 2001.La causa petendi de la demanda da cuenta de varios fenómenos que pueden ser reflejo de un desequilibrio contractual. como un incumplimiento pero debe analizarse para determinar si existió esa circunstancia y pudo generar un desequilibrio en la ecuación financiera. valor de $47´479.70. cuyo objeto consistió en el mejoramiento de la vía Ataco – Planadas. suscrito entre el municipio de Ataco (Tolima) y el consorcio Paipa.517. además de las pretensiones elevadas y las circunstancias invocadas como constitutivas. mezcla caliente que requería el aval de esa entidad. por tal motivo la Sala los expresará en el siguiente cuadro sinóptico con fines estrictamente metodológicos: Pretensión Circunstancia generadora 3. Cancelación de la revisión de Por la modificación de los precios del precios de asfalto y combustóleo por asfalto y el combustible de la alza extraordinaria aprobada por el maquinaria.1.2.906. según los índices Ministerio de Minas y Energía por reportados por ECOPETROL.2. Valor de actualización del En virtud de la ausencia de contrato entre el mes de marzo de actualización del valor del contrato en 2001 al mes de octubre del mismo año las vigencias 2001 y 2002. debido al ´711.00. 3.005. y de octubre de 2001 a octubre de 2002: $180´795.00. Lo cual. El consorcio convocante. podría ser catalogado ´917.2. fuerte invierno en la zona.3.00. Valor de sobrecostos Porque la maquinaria ofrecida por el administrativos por mayor tiempo de municipio de Ataco en el contrato 004 ejecución del contrato. la Comisión Nacional de Regalías se demoró en la aprobación de la reformulación solicitada por la alcaldía de Ataco respecto del cambio de capa de rodadura con concreto asfáltico.2. al no mantenimiento de las vías aportar el equipo ofrecido en los interveredales y no fue puesta a pliegos de condiciones: $201 disposición del contratista.2.4. el recrudecimiento del invierto y la demora en el pago del anticipo. Intereses de mora por pago Derivados de la mora en el pago de tardío e injustificado de las cuentas las actas parciales de obra. 3. señaló en los hechos de la demanda que el contrato sufrió un desequilibrio porque: la firma encargada de la realización de los estudios previos no definió las referencias altimétricas y planimétricas que permitieran conectar los trabajos de replanteo. parciales de obra por valor de $35 prima facie. causados por de 2001 estuvo comprometida al el incumplimiento del contratista. 9 c.00) resultante de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por los precios unitarios respectivos. Cuando por circunstancias especiales distintas al interés público haya la necesidad de modificar el término o el valor del contrato y no se relacione con la revisión de precios. PLAZO DE EJECUCIÓN. “PRIMERA. 54 F. LA ADMINISTRACIÓN pagará al CONTRATISTA por la ejecución de las obras. EL CONTRATISTA iniciará la ejecución de las obras dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la entrega del anticipo para lo cual suscribirá el acta de iniciación del contrato y terminará su ejecución dentro de los 150 días calendario siguientes a la fecha de la misma…”52. las obras necesarias para EL MEJORAMIENTO DE LA VÍA ATACO – PLANADAS DEL K2+000 Quebrada Paipa al K9+000. de acuerdo con los documentos del contrato de que trata la cláusula siguiente” 51. 9 c. a los precios unitarios determinados en el documento ‘cantidades de obra. en el parágrafo de esa misma cláusula las partes acordaron lo siguiente: “PARÁGRAFO: MODIFICACIÓN DEL VALOR O DEL TÉRMINOS. 9 y 10 c. pruebas 1. la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRECE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1. Ahora bien. EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para la ADMINISTRACIÓN por el sistema de precios unitarios. En ningún caso se podrá modificar el objeto del contrato principal. En similar dirección. se podrá suscribir un contrato adicional cuyo valor no podrá exceder al resultado de sumar el 50% de la cuantía originalmente pactada expresado este en salarios mínimos legales mensuales y los ajustes causados hasta la fecha de suscripción del contrato adicional. . no prorrogar el término vencido.. pruebas 1. El plazo de ejecución del contrato se estableció en los siguientes términos: “CLÁUSULA SEXTA. las partes en la cláusula décima primera pactaron lo siguiente: “EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para LA ADMINISTRACIÓN las obras objeto del contrato. 53 F. precios unitarios y valor de la propuesta’ que forma parte de esta cláusula. según se determina en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA parágrafo tercero”53. y el costo de los imprevistos y obras complementarias. bajo su responsabilidad y a entera satisfacción de la ADMINISTRACIÓN.044. pruebas 1. Acerca del valor del contrato se acordó: “CLÁUSULA SÉPTIMA. pruebas 1. Las cantidades de obra son las siguientes: “(…) 51 F.445´013. 52 F. o pactar prórrogas automáticas”54. 6 y 7 c. Los precios unitarios serán los mismos del contrato principal.OBJETO. salvo fuerza mayor o caso fortuito. 16.U.U. Tolima.I. 203 a 266 c. revisado el pliego de condiciones del proceso licitatorio MA- SOP-LP-200155. requerirá la aprobación de la ADMINISTRACIÓN. costos indirectos y demás conceptos que el CONTRATISTA incluyó en tal propuesta. perfeccionamiento y ejecución del contrato. 56 A folio 377 del cuaderno de pruebas 1 se aprecia en la propuesta el formato diligenciado No. tendrán solo un carácter informativo y no serán base de ningún reclamo posterior. La variación de las cantidades de obra respecto de las previstas en el documento mencionado. los cotos y gastos correspondientes a administración.I. PARÁGRAFO TERCERO: PRECIOS NUEVOS: si para el cumplimiento del objeto contractual resultare necesario ejecutar obras no previstas. en especial los costos de los servicios o suministros del contratista sin retribución específica en los documentos del contrato. PARÁGRAFO SEGUNDO: COSTOS A CARGO DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA reconoce que los precios unitarios inducidos en esta cláusula. de acuerdo con las condiciones del contrato. rendimientos. Sobre la base así determinada. en los términos dispuestos en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 55 F. art. si fuere el caso. más el A. imprevistos y utilidades 56. EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar las cantidades adicionales de obra a los precios del contrato original. El estudio y determinación de nuevos precios no previstos será siempre anterior a la ejecución de los trabajos. se aplicará la fórmula de ajuste para hallar el precio actual del nuevo ítem. disminuir o desaparecer durante el contrato por circunstancias especiales que ocurran en la construcción. pruebas 2. La calificación de la necesidad corresponde de manera privativa a la ADMINISTRACIÓN. contenido en la propuesta. pero podrán tenerse en cuenta. la fórmula del equilibrio contractual se estableció en la multiplicación de los precios unitarios fijos o determinados con cantidades variables. La Sala advierte que. 04. esto es. para ajustar el valor del contrato mediante un contrato adicional. Tales variaciones no invalidan el contrato. la ADMINISTRACIÓN podrá autorizar trabajos sobre nuevos ítems y aprobar los precios unitarios respectivos. precio de materiales. así como el contrato estatal. jornales. Los datos del CONTRATISTA en cuanto a sus cómputos y análisis de precios unitarios. y en los análisis se utilizarán las tarifas. Lo dispuesto en este parágrafo no se opone a la modificación unilateral del contrato. relativo al análisis detallado del A. “PARÁGRAFO PRIMERO: CANTIDADES DE OBRA: Las cantidades de obra son aproximadas y pueden aumentar. las partes no pactaron en el contrato un mecanismo de ajuste de precios. en los formularios adoptados por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE ATACO. . Corresponde al CONTRATISTA el pago de todos los derechos e impuestos que se causen en relación con la propuesta. El procedimiento para la aprobación de nuevos ítems de obra y la fijación de precios unitarios será el que se determina en el parágrafo tercero. en que se estará a lo previsto para tales casos en este contrato”. los precios se ajustarán a las condiciones económicas existentes a la fecha de la propuesta principal. comprenden los costos directos e indirectos de la correcta ejecución de las obras. No obstante. Corresponde al CONTRATISTA elaborar los análisis de precios unitarios para nuevos ítems de construcción. en las condiciones de la Ley 80 de 1993. del 15 de junio de 2002. El contratista se compromete a ampliar la vigencia de las pólizas conforme al presente otrosí. En tal virtud. económicas y financieras existentes al momento de proponer. 04 de 2001. las partes suscribieron varios otrosís modificatorios del plazo y uno adicional en precio y plazo. previas las siguientes consideraciones: PRIMERA. Se aclara que no existe variación del valor total del contrato. PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO…’ En los términos de referencia (sic) se especificó que el municipio de Ataco aportaría como contrapartida la suma de $250´000. En las demás cláusulas del contrato original este queda tal y como fue consignado en el mismo. Por tal motivo.00 no ha cumplido con lo convenido.Otrosí 3 del contrato número 004. CLÁUSULA SEXTA. Para constancia se firma en el municipio de Ataco. al igual que el término de ejecución será el fijado en el presente documento. Atendiendo lo anterior se hace necesario ampliar el pazo del contrato hasta el 15 de agosto de 2002. las condiciones técnicas. CLÁUSULA CUARTA. en el expediente obra la copia auténtica de los siguientes documentos contractuales: . previas las siguientes consideraciones: PRIMERA. a los veintidós días del mes de junio del año dos mil dos (2002)” (mayúsculas del original). en tres ejemplares del mismo tenor. en razón a ello los rendimientos y metas no se han cumplido y a la fecha se presenta un retraso en las actividades. que establece la obligación a cargo de las entidades estatales de adoptar las medidas necesarias para mantener.000. CLÁUSULA TERCERA. 04 de 2001. parte de este aporte lo haría con trabajos realizados por la maquinaria del municipio con las tarifas del contratista. El municipio debe atender el mantenimiento de las vías interveredales.1993. Que la cláusula sexta del contrato mencionado determinó: ‘CLÁUSULA SEXTA. en el que las partes estipularon (se trascribe literalmente inclusive con eventuales errores): “(…) hemos decidido realizar el presente contrato ADICIONAL OTROSÍ del contrato de obra pública No.00 millones de pesos. en razón a lo anterior el equipo que se programó como aporte de la contrapartida de los $250’000. En efecto. así como las emergencias que causa el crudo invierno. CLÁUSULA QUINTA. Que la cláusula sexta del contrato mencionado determinó: ‘CLÁUSULA SEXTA. PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO…’ En los términos de referencia (sic) .Otrosí 2 del contrato número 004. . acordaron en el contrato que los precios de las obras adicionales o complementarias serían reflejados a los precios de la propuesta y sobre ellas las partes aplicarían la fórmula de reajuste –no pactada– o suscribirían los contratos adicionales que fueran del caso. del 13 de agosto de 2002.000. durante la ejecución del contrato. en el que las partes convinieron (se trascribe literalmente inclusive con eventuales errores): “(…) hemos decidido realizar el presente contrato ADICIONAL OTROSÍ del contrato de obra pública No. 00) y el del Municipio de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($10´400. Se aclara que no existe variación del valor total del contrato. suscribió convenio interadministrativo con el Departamento del Tolima para la ejecución del proyecto denominado “mejoramiento de la vía Ataco – Planadas sector K2+000 al K11+000. se concede un anticipo equivalente al 50% del valor adicional. Para constancia se firma en el municipio de Ataco. “(…) Por estas razones las partes acuerdan: CLÁUSULA PRIMERA: ADICIONAR el contrato de obra pública No. 04 de 2002.000. CLÁUSULA TERCERA: conforme a la cláusula décima tercera del contrato original. la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($49´999. parte de este aporte lo haría con trabajos realizados por la maquinaria del municipio con las tarifas del contratista. al igual que el término de ejecución será el fijado en el presente documento. El contratista se compromete a ampliar la vigencia de las pólizas conforme al presente otrosí.00). en razón a lo anterior el equipo que se programó como aporte de la contrapartida de los $250’000. En las demás cláusulas del contrato original este queda tal y como fue consignado en el mismo. fechado 28 de septiembre de 2002.000.00) y el valor restante una vez finalice el total del objeto del contrato.982. se especificó que el municipio de Ataco aportaría como contrapartida la suma de $250´000. El municipio debe atender el mantenimiento de las vías interveredales.Otrosí 4 del contrato número 004. o sea. el aporte del Departamento será de CIEN MILLONES DE PESOS ($100’000. a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002)” (mayúsculas del original).00 millones de pesos. al igual que el término de ejecución será el fijado en el presente documento. en cantidades de obra y precios conforme al presente detalle: “(…) TOTAL 99´999.00 “CLÁUSULA SEGUNDA: El plazo de ejecución del contrato se adiciona hasta el día treinta (30) de octubre de 2002. en el que las partes acordaron (se trascribe literalmente inclusive con eventuales errores): “1) Que el municipio de Ataco.991. CLÁUSULA SEXTA. Reformulado sector K2+000 al K14+000.00 no ha cumplido con lo convenido. CLÁUSULA QUINTA. en tres ejemplares del mismo tenor.000.000. “Para constancia se firma en el municipio de Ataco… a los 28 días del mes de septiembre de 2002” (mayúsculas del texto original). CLÁUSULA CUARTA: el contratista se compromete a ampliar los valores y vigencias de las pólizas conforme al presente otrosí… CLÁUSULA QUINTA: en las demás cláusulas el contrato original queda tal y como fue consignado en el mismo. así como las emergencias que causa el crudo invierno. en bienes y servicios. en razón a ello los rendimientos y metas no se han cumplido y a la fecha se presenta un retraso en las actividades. CLÁUSULA TERCERA. . por valor de CIENTO DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE. . CLÁUSULA CUARTA. Atendiendo lo anterior se hace necesario ampliar el pazo del contrato hasta el 15 de septiembre de 2002. Se aclara que existe variación del valor total del contrato. que las condiciones con las cuales originalmente han variado y que se rompió la situación financiera del contrato.906”57. de los documentos antes señalados. “Con oficio de mayo 7. solicitamos restablecer el equilibrio económico del contrato. reiteramos y planteamos un mecanismo de restablecimiento económico. el pago total del acta 07 que se encuentra radicada en su despacho. en el que solicitaba el pago de las siguientes sumas posiblemente adeudadas (se trascribe literalmente incluidos eventuales errores): “Lo anterior Sr. “3.0. por valor a la fecha de $201´711. causado por incumplimiento del municipio al no aportar el equipo ofrecido en los pliegos de condiciones. porque además. para tener que decirle que a la fecha el equilibrio contractual se ha roto. 103 a 105 c. se desprende que el posible desequilibrio económico del contrato no será estudiado de fondo porque la parte convocante con su comportamiento contractual –buena fe objetiva– convalidó la mayor permanencia en obra y los sobrecostos que se pudieron generar por 57 F. pruebas 1. Cuadro de revisión de precios de asfalto y combustóleo por alza extraordinaria aprobada por el Ministerio de Minias y Energía por valor a la fecha de $47´479. 106 a 109 c.El 31 de octubre de 2002..319. se le debe reiterar las condiciones económicas del contrato variaron hasta el punto que materiales que fueron cotizados en su momento a los precios que aparecen en la propuesta. . el consorcio convocante dirigió comunicación al alcalde de Ataco.0. muy comedidamente. como la respuesta a la solicitud no corresponde ni se ajusta a los términos de ley. “4.517. 5. que se restablezca el equilibrio económico del contrato en los términos descritos en las normas mencionadas en este escrito. Cuadro de actualización del contrato entre el mes de marzo de 2001 al mes de octubre del mismo año y de octubre de 2001 a octubre de 2002 por valor de $180´795.0. igualmente. Alcalde. ordenar a quien corresponda.5. Cuadro de intereses de mora por pago tardío e injustificado de las cuentas parciales por valor de $35´917. según cálculos realizados por el propio contratista58. Junto con la mencionada comunicación. “2. Cuadro de sobrecostos administrativos por mayor tiempo de ejecución del contrato. pues quisiera recordarle que hace un año suscribimos el mismo y por eso hoy le solicitamos a usted. el consorcio convocante adjuntó cuatro cuadros explicativos de las peticiones elevadas.2. hoy en día se encuentran por encima del costo referido y con ello se ha generado un rompimiento del equilibrio financiero del contrato. conformado por cuatro bloques así: “1. pruebas 1.70.0. se digne en primer lugar. 58 F. Verificación de la ecuación económica del contrato en el caso concreto Para la Sala.005. sentencia del 20 de octubre de 2014. según se explicó. son improcedentes las reclamaciones que el contratista formula después de finalizado el contrato por prolongaciones del plazo convenido. claridad y lealtad negociales guardar silencio respecto de reclamaciones económicas que tengan las partes al momento de celebrar contratos modificatorios o adicionales cuyo propósito precisamente es el de ajustar el acuerdo a la realidad fáctica. el tiempo mayor de duración del contrato por el desarrollo de las obras adicionales y demás circunstancias anotadas (que no el plazo de ejecución pactado en el contrato) la pretensión de la actora carece de sustento. financiera y jurídica al momento de su realización. En efecto. Subsección B. constituye una obligación contractual y legal a su cargo. 6032. Ruth Stella Correa Palacio. sentencia del 31 de agosto de 2011. . “No sólo no resulta jurídico sino que constituye una práctica malsana que violenta los deberes de corrección. Al respecto. esta Sección con especial sindéresis ha puntualizado: “No obstante. Sección Tercera. exp. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. en este punto la Sala reitera su jurisprudencia establecida de vieja data. Sección Tercera. exp. sorprendiendo luego o al culminar el contrato a la otra parte con una reclamación de esa índole. 18. 60 Consejo de Estado.P. En efecto. para la Sala aun cuando están demostradas las falencias en que incurrió la entidad demandada en materia de planeación. sin que al realizar las respectivas suspensiones. exp. si bien el Departamento de Cundinamarca incurrió en una falta de planeación. según la cual. prórroga o modificaciones al contrato. motivo por el cual 59 Cf. claridad y recíproca lealtad que se deben los contratantes. sentencia de julio 23 de 1992. la contratista hubiese reclamado en ellas los conceptos que ahora demanda como causantes de sobrecostos y de un desequilibrio económico del contrato. cuando estuvo de acuerdo con ellas. M. que. Subsección C. Consejo de Estado. M. 24. no es menos cierto que conjuntamente y de mutuo acuerdo con la contratista hicieron los arreglos y tomaron las medidas que permitieron conjurarlos. En idéntico sentido se puede consultar: Consejo de Estado. puesto que se entiende que mediante las prórrogas y adiciones las partes procuraron superar las dificultades que se presentaron para la debida ejecución del contrato 59. Recuérdese que la aplicación de la buena fe en materia negocial implica para las partes la observancia de una conducta enmarcada dentro del contexto de los deberes de corrección. de manera que los inconvenientes descritos y que se presentaron en el transcurso de la obra se pudieron prever con unos adecuados estudios previos que hubieran dado lugar a la celebración del contrato en otras condiciones iniciales.P. superarlos y subsanar la situación por estos generada para el cabal desarrollo de la obra contratada. Daniel Suárez Hernández.incumplimientos imputables al municipio o por hechos externos ajenos a las partes. En este caso los intereses moratorios en el pago de las actas parciales no constituyen una causal de desequilibrio económico del contrato. Sección Tercera.080. para permitir la realización de los efectos finales buscados con el contrato”60. M.P.809. de modo que al no haberlo hecho convalidó y aceptó con la suscripción de esas convenciones los hechos atribuibles a la Administración que pudieron eventualmente impactar negativamente el equilibrio financiero. frente a las restantes pretensiones relacionadas con el valor de actualización del contrato. Además si. En este punto es importante destacar que el tribunal de arbitraje asumió competencia para pronunciarse de fondo sobre el posible incumplimiento contractual y la responsabilidad derivada del mismo. por tanto.la Sala se abstendrá de valorar esa circunstancia. en ese específico aspecto reviste los efectos de cosa juzgada y no existió un fallo infra o citra petita en relación a la responsabilidad contractual derivada de un eventual incumplimiento. sin que el consorcio contratista hubiera formulado reparos en los respectivos otrosíes modificatorios. lo cierto es que la Sala lo hará en el sentido de negar las pretensiones relacionadas con el desequilibrio alegado por la parte convocante. En efecto. el pago de la revisión del incremento de los precios de asfalto y combustóleo. De otro lado. el consorcio convocante debió hacer expresas las inconformidades correspondientes en los otrosíes 2. toda vez que las partes con las prórrogas en plazo y la adición de valor procuraron conjurar esas circunstancias externas. Entonces. por tanto. Ahora. se advierte una inactividad probatoria del consorcio convocante. en tanto que la parte demandante no había demostrado un daño antijurídico. como se puntualizó anteriormente. el recurso de anulación no cuestionó en esa parte del laudo. se itera. y el valor de los posibles sobrecostos administrativos por mayor tiempo de ejecución del contrato. En tal virtud. a la delimitación y verificación de la posible existencia de hechos o circunstancias que hayan alterado la ecuación financiera del negocio jurídico. estudió de fondo la controversia y concluyó que en no había existido incumplimiento por parte del municipio convocado. dado que las únicas pruebas para dar cuenta de la supuesta afectación económica . es procedente adicionar el laudo arbitral. se abordara el estudio de fondo de la controversia. por cuanto su competencia está circunscrita. 3 y 4 si quería dejar incólume su derecho a reclamar el rompimiento de la ecuación económica y financiera del contrato. la Sala advierte que no es posible realizar un estudio de fondo sobre las mismas. en gracia de discusión. por las razones expuestas en este acápite. si bien el recurso extraordinario de anulación prosperó y. 56 c. tampoco se aportó prueba que permitiera establecer que el contratista tuvo que comprar metros cúbicos de asfalto y de combustóleo luego del incremento de precios. costo de motoniveladora. entre otros. 62 F. 65 F. salario de celador de las plantas. no obstante. salario de ingeniero residente. balances certificados por el contador público. 58 a 62 y 98 a 99 c. pruebas 2. 66 F. las actas de suspensión y de reiniciación suscritas por las partes antes de que se celebraran los otrosíes y los negocios jurídicos adicionales 62. comprobantes de nómina de personal y pagos de seguridad social. De otra parte. F. por mayor tiempo de ejecución. costo de retroexcavadora de oruga. Acta del 5 de octubre de 2001. costo de cargador. así como los valores estimados por el consorcio contratista. el 31 de octubre de 2002 65 el consorcio convocante solicitó al alcalde de Ataco que restableciera la ecuación económica del contrato de obra pública. salario de secretarias. el contratista se limitó a aportar sus propios cuadros. 63 c. . 63 F. de conformidad con el cuadro adjunto. 64 F. pruebas 1. prórroga de los contratos de arrendamiento de maquinaria. costo de planta de asfalto. de un lado. calculados en $47’479.71% en el asfalto y del 69. pruebas 1. y que los contratos adicionales y otrosíes suscritos no tuvieron la virtualidad de mitigar el alza de precios. pruebas 1.88% en el combustóleo. los datos estatales – expedidos por Ecopetrol– sobre el incremento del petróleo y del asfalto 63 y. 107 c. entre otros. según el cual a partir del 2 de mayo de 200266 se presentó un incremento del 36. Al mencionado cuadro no se adjuntaron los correspondientes soportes. pruebas 1. valor de trituradora. sin que se acompañaran los documentos que acreditaban esas posibles erogaciones. por último. la correspondencia cruzada con la alcaldía municipal de Ataco –antes de la celebración de los otrosíes y de los contratos adicionales– 61. los cuadros elaborados por el mismo consorcio contratista en relación con los costos de rediseño64. sino que era imprescindible que se allegaran las pruebas que demostraran que el consorcio adquirió esos bienes luego del alza extraordinaria. pruebas 1. pruebas 1. Entre los costos y gastos cuyo reconocimiento se pidió se encontraban: salario de ingeniero director. Acta del 21 de marzo de 2002.005. En efecto. 106 c. valor equipos topográficos. tales como facturas comerciales. 36 c. salario de ingeniero auxiliar. 61 F. valor de arriendos. 106 a 109 c.del contrato son. el consorcio contratista allegó un cuadro. Es preciso señalar que tanto en la reclamación administrativa como en la judicial. La Sala insiste que no bastaba con que se acompañaran el listado de precios de ECOPETROL. la Sala echa de menos la prueba de los efectos económicos y financieros de las causas de desequilibrio y. por tanto. facturas de combustible y de material asfáltico que reflejara el incremento en el precio alegado. contratos de arrendamiento o de leasing sobre la maquinaria utilizada. para obtener el efectivo restablecimiento del equilibrio económico del contrato. El artículo 167 del C. porque la parte convocante no aportó facturas. si no se prueba efectivamente el impacto financiero de esas circunstancias en el negocio jurídico. se demostró que las partes suscribieron otrosíes y contratos adicionales para ampliar el plazo y el valor del contrato. En otros términos. iii) del recrudecimiento del invierno y iv) de la demora en el pago del anticipo. quien debió demostrar.P. de otra parte. corresponde a quien alega el desequilibrio económico demostrar que la fórmula del equilibrio y la de reajuste de precios fueron insuficientes para mantener la conmutatividad del contrato estatal y. se requiere el restablecimiento de la ecuación financiera del contrato. es insuficiente la demostración de las causas del rompimiento de la ecuación económica del contrato. requería una prueba objetiva y determinante del impacto en la ecuación económica del contrato. la Sala advierte una completa inacción en materia probatoria de la parte convocante. conducentes y pertinentes para ello. En este caso. planillas de nómina de trabajadores. por el contrario. ii) de la aprobación de la reformulación solicitada por la alcaldía de Ataco respecto del cambio de capa de rodadura con concreto asfáltico. dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. el hecho de que el contratista haya alegado la existencia de una serie sobrecostos derivados de: i) el rediseño de los estudios previos. . en el sub lite no se accederá a las pretensiones porque. de un lado. Para la Sala. En el sub lite.La Sala en este punto reitera su postura según la cual. para lo cual no era determinante acreditar las causas –hechos generadores– sino los efectos reales en la ecuación del contrato. con las pruebas idóneas. los sujetos contratantes suscribieron contratos adicionales en los que se procuró conjurar el impacto de las dos suspensiones del contrato y. En otros términos. el supuesto desequilibrio económico del contrato.G. anular el ordinal 2º del laudo y. En mérito de lo expuesto. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.En suma. en la sentencia que resuelve el recurso de anulación “se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar”. de conformidad con lo normado en el artículo 42 de la misma ley. CUARTO. En el caso concreto. ANULAR PARCIALMENTE el ordinal 4º del laudo arbitral del 27 de septiembre de 2016. DECLARAR no probada la excepción de falta de jurisdicción y de competencia. el cual quedará así: “SEGUNDO. Como consecuencia. DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral del 27 de septiembre de 2016. la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente puesto que el recurso de anulación prosperó en su integridad. NEGAR las pretensiones de la demanda relacionadas con el desequilibrio de la ecuación económica del contrato de obra 004 de 2001”. Costas y agencias en derecho El inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que “[S]i el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente. Sección Tercera. de un lado. el recurso de anulación se declarará fundado para. adicionarlo para negar las súplicas de la demanda relacionadas con el desequilibrio económico del contrato. TERCERO. 6. A su vez. ANULAR PARCIALMENTE el laudo arbitral del 27 de septiembre de 2016. concretamente la siguiente expresión: “y las agencias en derecho corresponden al equivalente al 50% de los honorarios de un árbitro del mismo tribunal arbitral”. en Sala de lo Contencioso Administrativo. el Consejo de Estado. ANULAR el ordinal 2º del laudo arbitral del 27 de septiembre de 2016. SEGUNDO. administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA: PRIMERO. SE ADVIERTE a las partes que pueden dar trámite a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43 del Estatuto Arbitral. salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”. de otro. . Subsección A. CÓPIESE. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA . En firme esta providencia.QUINTO. DEVOLVER el expediente a la Cámara de Comercio de Ibagué. SEXTO. Sin costas en el recurso extraordinario de anulación.
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