1° parcial deDerecho de Familia y Sucesiones UBP

March 26, 2018 | Author: Beatriz Elena Barreneche | Category: Divorce, Public Law, Judiciaries, Crime & Justice, Justice


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EvaluaciónEvaluación Parcial Nº 1 Fecha 02/05/2016 Responde BARRENECHE, BEATRIZ ELENA Descripción Derecho de Familia y Sucesiones Evaluación Parcial 1 Esta evaluación abarca el estudio del módulo 1. Criterios de Evaluación: - El conocimiento técnico adquirido y la claridad de los conceptos expresados conformarán el 50% de la calificación final de cada respuesta. - El razonamiento jurídico alcanzado tendrá un valor de 40%. - El lenguaje específico utilizado constituirá el 10% restante. Criterios de Acreditación: Para aprobar el presente parcial, deberá reunir un mínimo de cincuenta puntos sobre un total de cien. Dicho puntaje se obtendrá a partir de los porcentajes otorgados en los criterios de evaluación mencionados ut supra y los puntajes otorgados a cada punto del examen. Aclaración importante: Las actividades desarrolladas a lo largo del Módulo 1 le servirán de guía y le facilitarán la realización de esta evaluación parcial. CUESTIONAMIENTO Actividad: Causales subjetivas. Falta de pruebas. Le proponemos realizar la lectura de la siguiente narración de una sentencia originaria del Juzgado Nº 12 de Buenos Aires. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio de 2003, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: "B., J.C. c/ D. B., N. R. s/ divorcio", y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Moreno Hueyo dijo: Contra la sentencia definitiva de fs. 320/325 que desestima en todas sus partes la demanda de divorcio y la reconvención deducida por la esposa, fundadas ambas en causales subjetivas (adulterio, injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar) y convirtió el litigio, por así decirlo, en un divorcio por la causa objetiva de la separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años (art. 214 inc. 2° del Código Civil) y con los efectos previstos por los arts. 217, 218 y 3574 de dicho ordenamiento de fondo con costas en el orden causado, apela tan sólo la esposa demandada, representada durante toda la secuela de juicio por la Defensora de Pobres y Ausentes Dra. Ana María Zapata de Barry, quien vierte sus quejas en la memoria de fs. 337/338, contestada a fs. 340.- que conforma el quasicontrato de "litis contestatio" pero lo que a mi criterio no puede hacer -coincidiendo en ello con el dictamen del Dr. El único testigo que dice algo más es el Sr. Sanz "si no se pueden confrontar las declaraciones entre sí por adolecer todas de la misma falencia. Todo lo cual lleva. Corte Suprema de Justicia de la Nación. como artista reconocido y como padre de familia. fs. ni la demandada Sra.El fundamento de la queja de la demandada consiste en señalar que las atribuciones del Juez de familia./343 las causales de divorcio esgrimidas contra la esposa demandada. Pero este derecho -obligación del Juez. Fiscal de Primera Instancia en su dictamen de fs. es dable concluir que no han cumplido los fines propuestos por la parte que pretende valerse de ellas. Fiscal y con el estudiado dictamen del Sr. B. desde que esa posibilidad solo traduce la facultad de suplir el derecho que es propio de los Jueces.Y en lo que hace a la prueba ofrecida y producida por la parte actora (testigos de fs. ni existen otros elementos de prueba que permitan corroborarlas. En lo que hace a los testigos del actor Sres. 308. en lo que hace al "jura novit curia" ( "el juez conoce el derecho aplicable").no puede ser llevado tan lejos como para facultarlo a cambiar el objeto o la causa de la pretensión porque si así lo resolviere. Beltrán (fs. 112/115 y fs. el brocardo "jure curia novit". Como bien dice el Dr. 271.. Jueza de grado en la sentencia apelada como el Dr. B. Carlos Sanz a fs. coincidiendo en ello con la Sra. ni el actor Sr. "a condición de que lo decidido no altere las circunstancias de hecho involucradas en el proceso ni comporte la introducción de pretensiones o cuestiones no debatidas" (Fallos 252-183. Fiscal de Cámara obrante a fs. no constándole que hicieron. 1034. 124/125. de clara índole constitucional. Por todo lo expuesto.en un divorcio objetivo fundado en la separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años. 272 y 280) no alcanzan tampoco a demostrar. 214 del Código Civil. obsta a propiciar su procedencia en la especie. Juez de grado. ninguna probanza agregó al Expediente en respaldo de su postura. 290). entiende la Sra. llegando incluso a afirmar que no han conocido a la Sra. al resolver el caso por la causal mencionada en el art.B. de B. Estimo que los dichos del testigo Beltrán. si las partes fundan la demanda de divorcio vincular en causales subjetivas claramente individualizada y si lo mismo ocurre en la reconvención deducida contra el actor. 282 a fs. coincido plenamente con los "Considerandos" del fallo apelado. 280/281) quien sostuvo que la Sra. como se pronunció la Sra. estaría afectando claramente la garantía de la defensa en juicio de los litigantes. 317. Como dijo la Excma. 2° del Código Civil) que nadie siquiera invocó en el juicio y que corresponde a una situación fáctica totalmente distinta e independiente a la que se ventila en el presente litigio.Principiaré por decir. a considerar que si no se encuentran acreditados los hechos fundantes de la causal invocada.N. D. cariñoso y responsable de sus hijos. D. lograron acreditar las causales de divorcio vincular invocadas en sus escritos liminares. como bien señalan tanto la Sra.R. Obermeister y Trancaso. 162. despilfarraba el dinero comprando ropa cara y muebles y que vio entrar a dos hombres en la casa durante unos horas.B. no logran demostrar absolutamente nada en lo que respecta a la intimidad de la pareja. que ninguna de las partes invocó en respaldo de sus pretensos derechos. contestación de demanda reconvención y responde a la reconvención de fs 6/7. Carlos Sanz. Tocante a la prueba demandada y a juzgar por las constancias obrantes de fs. "los Jueces no pueden decidir el pleito con arreglo a razones jurídicas distintas a las invocadas por las partes. Defensora de Pobres y Ausentes que la solución que corresponde en el caso es el rechazo puro y simple de la demanda y contestación de demanda.es rechazar la demanda y la reconvención por falta de pruebas aptas para acreditar las causales subjetivas propias del divorcio -sanción para decretar la ruptura del vínculo por la causal de separación personal del los cónyuges por más de tres años (o sea la causal prevista en el art. En consecuencia. 342 vta. 342/345 que en el caso. el Juez puede y debe moverse dentro de este ámbito de acción. no puede ser tan amplia como para facultarlo a convertir un divorcio vincular fundado en causales subjetivas -que en el caso fueron articuladas por ambas partes en los escritos liminares de demanda. si bien ponderan al actor como persona. en definitiva. En lo que discrepo es en la conclusión ulterior que extrae el Sr.329). En efecto. 214 inc. vagos e imprecisos y sin respaldo en otras probanzas carecen de virtualidad probatoria apta como para acreditar las causales esgrimidas en la demandada.- . lo único que prevé es la facultad que tiene el Juez de calificar correctamente la acción cuando las partes yerran en la invocación del derecho aplicable. habiendo incluso sido declarada negligente en la producción de su prueba de absolución de posiciones y de testigos (ver interlocutorio de fs."Hasta aquí. así como también en las citas hechas por la distinguida colega para fundamentar su postura. expido mi voto en el sentido de que. el Juez puede. las partes sea en la demanda o en la reconvención habían mencionado expresamente la causal de separación personal por más de 3 años (art. Apelaciones Civil en pleno en LL 74-p. también invocadas en la acción. Pero esta facultad. Así lo resolvió la Sala A de esta Excma. es total rechazo de la demanda y reconvención pero de ninguna manera "convertir" el divorcio sanción en la separación de hecho por más de 3 años. si ninguna de las partes logra acreditar con pruebas fehacientes y terminantes las causales subjetivas propias del divorcio sanción. 292 de la Cám. que es una causal objetiva de divorcio no invocada por ninguna de las partes. fuerza es repetirlo. 214 inc 2° del C. Adhiero al criterio seguido por la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay Sala Civil y Comercial según el cual: "Si bien es dable inferir la existencia de problemas y aun la separación de los cónyuges. las vertidas en el dictamen del Sr. nada de lo cual ocurre en el caso de autos. Cámara Civil en el precedente publicado en JA 1997-I-Síntesis del 28/2/96 pero en ambos casos. nada hubiera impedido al Juez decretar el divorcio por la causal objetiva de la separación personal por más de 3 años. y para el supuesto de no lograr paliar las causales subjetivas propias del divorcio sanción. toda vez que.- . Fiscal de primera instancia y las coincidentes del dictamen del Sr. reconoce sus limitaciones como por ejemplo. revocándose parcialmente el fallo de grado.Si bien el precedente publicado en JA 200-I-pág. si aquellos se encuentran separados de hecho por el plazo de tres años y aunque hubiesen fundado sus pretensiones de divorcio en otras causales distintas a la decretada aplicable al caso". Gladys Álvarez se resolvió que: "En aplicación del principio "iure curia novit" corresponde decretar el divorcio vincular de los cónyuges con fundamento en el art. de la Sala M de esta Excma. 2° del Código Civil) en forma subsidiaria. Fiscal de primera instancia a fs. no acreditadas la causales invocadas no puede el Juez decretar el divorcio por otra y otras que no sean las aludidas en demanda y reconvención ni denunciadas como hechos nuevos" (JA 1996-I-Síntesis del 15/8/95).Los Dres. 261 de la Corte Suprema de la Nación). Civil y Comercial de Mar del Plata. JA 2000-I-pág..Se comprende muy bien que el Juez pueda decretar el divorcio o la separación personal de la pareja por una causal distinta a la invocada toda vez que. debo señalar que en el precedente indicado. En idéntico sentido. lo único que corresponde. en el ejercicio del "jura curia novit" encuadrar los mismos en la causal que corresponda. de la atenta lectura de los escritos liminares de demanda y contestación-reconvención se advierte al punto que tanto el marido actor como la esposa reconviniente fundaron la demanda en causales concretas propias del divorcio-sanción. cuando se reconociera o negara lo que ninguna de las partes reclamó. 539. 214 inc. Y esto es lo que ocurre en estos autos. Sala 2°. Comercial Sala D. En consecuencia. 434.Por razones expuestas. como afirman el Dra. fallo de la Cámara Nacional Sala B en JA 1996-I-Síntesis del 23/2/94. aunque las partes hubieran errado la calificación jurídica de los hechos alegados y probado. se disponga el rechazo de la demanda y de la reconvención con costas por su orden tanto en primera como en segunda instancia. JA 2000-I-Síntesis de la Cám. 214 inc.///Buenos Aires. por así decirlo. Nac. Carlos Sanz. 202 del Código Civil pero sin tener presente ni mencionar en absoluto la causal del divorcio por separación personal de los esposos (art. Por cierto que si las partes hubieran hecho esta "reserva". como bien señala el Sr. JA 2000-III-pág. que es una causal objetiva de separación que ninguna relación guarda con el quasi contrato de litis contestatio aquí articulado. Estevez Brasa y Degiorgis por análogas razones adhieren al voto precedente. 4° y 5° del art. ASÍ VOTO. o bien. Fiscal de Cámara. Palacio. como son las causas previstas en los incisos 1°. por así decirlo. Fiscal de Cámara de fs. 342/345 vta. 317 como también el dictamen del Sr. tal como lo ha interpretado esta cámara Civil en reiterados pronunciamientos. 2° del C. 721. para el caso de no lograr acreditar las causales subjetivas del divorcio sanción. Junio 18 de 2003. "Derecho Procesal Civil" T V pág.C. las partes habían hecho la reserva de reclamar el divorcio por la causal objetiva de la separación personal por más de 3 años. Cámara Civil y con primer voto de la Dra. Civil). cuando se pretendiera hacer mérito de hechos que no fueron invocados en la demanda y / o su contestación ni hubiera sido introducidos como hechos nuevos (Cámara Nac. sean o no de orden público. ya este desestimo en forma total la demanda de divorcio y la reconvención deducida por su esposa en su contra. Julio R.C.. médico. Sergio. S/ DIVORCIO" http://defenpo3.Teresa M. J. Moreno Hueyo . La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Ha perdido el juicio de divorcio vincular por falta de pruebas.mpd. que fueron las invocadas por las partes. 7 C. Sergio: En este caso con respecto a su consulta sobre la sentencia y apelación del juicio de divorcio vincular. lo invitamos a resolver las siguientes cuestiones: Pregunta Nº 1 1. al no haber logrado que el juez por medio de su sentencia dictamine la disolución de su matrimonio. Degiorgis . cuando este debió limitarse a admitir el divorcio vincular o su reconvención por las causales subjetivas.ar/web/jurisprudencia/defensoria/civil/txtciv/divorcio/div00008." y al ser el divorcio (disolución del matrimonio) una consecuencia de una relación jurídica existente y como tal.. ya que no se encuentra firme y dado que las normas en que se fundaba la misma. es por ello que le recomiendo apelar dicha sentencia. por unanimidad de votos el Tribunal decide: Revocar parcialmente el fallo apelado y rechazar la demanda y la reconvención. Usted ¿le aconsejaría apelar? ¿Por qué razones? (50 puntos) Rta: Dr. La .gov. B. se presenta en su estudio jurídico y le solicita sus servicios profesionales. Las leyes no tienen efecto retroactivo. C. excepto disposición en contrario..Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente. notifíquese y devuélvase. las leyes se aplican aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Costas por su orden tanto en primera como en segunda instancia. han quedado derogadas.SALA "K" Juzgado Civil Nº 12 Dres.218/1996 "B. y en este caso se aplicaría lo dispuesto por el nuevo art. fundadas ambas en causales subjetivas y por no tener presente ni mencionar en absoluto la causal del divorcio por separación personal de los esposos por más de 3 años. este se debe regir por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. R. que menciona lo siguiente: " A partir de su entrada en vigencia.Carlos R.y C. el juez convirtió el litigio. por así decirlo..htm A partir de una lectura detenida de la misma. en un divorcio por causa objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años. de la Nación.Adolfo Campos Filliol 25/04/2003 Expediente Nº 140. Estevez Brasa .Regístrese. N. c/D. Por el contrario. se hace hincapié en los efectos y no en las causas que llevaron a la ruptura del matrimonio. y la ley que rige al momento de la extinción (el nuevo código civil y comercial de la nación) ha eliminado el divorcio contencioso. En caso afirmativo. y se elimina la figura de la separación personal. Debe pues. declarar el divorcio. El papel del juez es fundamental.Cámara de Apelación deberá resolver de acuerdo al nuevo código y declarar el divorcio sin expresión de causa aplicando el art." Al establecer un divorcio incausado. si el expediente que declara el divorcio contencioso se encuentra en Cámara porque la sentencia de primera instancia fue apelada. En este artículo se menciona que el divorcio podrá ser declarado sin expresión de causa necesaria y se establece que no existen limitaciones de ningún tipo. porque está extinguiendo una relación.y C. la igualdad y el principio del libre desarrollo de la personalidad. no hay divorcio. Los derechos fundamentales que sirven de base al divorcio son el derecho a la libertad. Pregunta Nº 2 1.C. Se suprimen las causas objetivas y subjetivas. 437 C." Es por ello que en este nuevo código se establece un solo tipo de divorcio. podrá ser planteado por ambos cónyuges o por uno solo de ellos y se configura con la sola manifestación... reconocidos en los Fundamentos del Nuevo Código Civil y Comercial. considera : "que mientras no haya sentencia firme. No interesa por qué han llegado al divorcio.C. hace suponer que la iniciativa se ejerce por haberse perdido el consentimiento que mantenía el matrimonio".C. el juez debe intervenir comprobando que las pretensiones (unilateral) o acuerdos (ambos cónyuges) que se presenten junto al pedido de divorcio conforme lo dispone el Art. Para no que no vean vulnerados los derechos fundamentales de los integrantes de la familia a causa del divorcio. ¿cómo fundamentaría la pretensión de su cliente o qué argumentos utilizaría en la redacción de la expresión de agravios? (50 puntos) . lo que implica que luego del 1 agosto de 2015. Aída Kemelmajer de Carlucci en su análisis al art. Esto no quiere decir que se desconozca que existen causas. pero sí que se considera que estas no son relevantes en el plano jurídico.7 C.y C. La regulación del divorcio sin causa en el nuevo Código Civil y Comercial está configurado como un derecho "ya que al no exigirse la expresión de una causa. el tribunal de apelaciones no puede ni debe revisar esta decisión a la luz del Código civil.: "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges. y C. pero sin calificación de inocencia o culpabilidad. sino cómo es la forma de resolver la crisis para el futuro. 438 y 439 C. ya que es el garante de los derechos fundamentales de los miembros del grupo familiar implicados en el divorcio. el incausado. no perjudiquen ni los intereses de los cónyuges ni de los hijos. la distribución de los bienes. es el total rechazo de la demanda y reconvención pero de ninguna manera "convertir" el divorcio sanción en la separación de hecho por más de 3 años. al ejercicio de la responsabilidad parental.Los argumentos que utilizaría para la redacción de expresión de agravios del Sr. las partes deben acompañar los elementos en que se fundan las propuestas y el juez puede ordenar. en especial. 438 y 439. Sergio serian los siguientes: El Sr. se le hubiere impedido dar trámite a la petición. es decir que el divorcio se decrete judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges. que es una causal objetiva de divorcio no invocada por ninguna de las partes . Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio. al resolver la reconvención y la demanda del divorcio interpuestos. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. solicito la interposición de un recurso de apelación en contra de la misma y solicito que se juzgue esta sentencia de divorcio de acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local. la prestación alimentaria. y la petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste y en caso de que se hubiere omitido la propuesta. de oficio o a petición de las partes. . ya que es muy favorable para que las partes logren su propósito. no advirtió que tanto ni el actor como su esposa reconvienen fundando la demanda en causales concretas propias del divorcio-sanción. Por cierto si las partes hubieran hecho esta "reserva". 437. 2° del C. 214 inc. El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda. o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar. lo único que corresponde de parte del Juez. Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges. el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Juez de grado. es decir la disolución del matrimonio entre las partes involucradas en los presentes autos. 4° y 5° del art. como son las causas previstas en los incisos 1°. solo debería haber resuelto la sentencia de acuerdo al nuevo Código y a lo que establecen los arts. todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados… Ya que al no haber una sentencia firme aun. Civil). En consecuencia. y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges. que es una causal objetiva de separación que no ocurre en el caso de autos. si ninguna de las partes logro acreditar con pruebas fehacientes y terminantes las causales subjetivas propias del divorcio sanción. debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. nada hubiera impedido al Juez decretar el divorcio por la causal objetiva de la separación personal por más de 3 años. 202 del Código Civil pero sin tener presente ni mencionar en absoluto la causal del divorcio por separación personal de los esposos (art. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez. Al momento de formular las propuestas.
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