RESOLUCION Nº 135 de 2008³En virtud del cual se modifica la resolución 0725 del 17 de octubre de 2003 para regular el procedimiento administrativo sancionatorio´ El Director del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, en uso de de sus atribuciones legales CONSIDERANDO Que mediante el acuerdo 001 de febrero 4 de 2003 se creo el Instituto de Patrimonio y Cultura de la ciudad de Cartagena de Indias, y se dictaron normas sobre patrimonio cultural, fomento y estímulos a la cultura, otorgándole funciones como: asumir el manejo, control y sanciones de las actuaciones o intervenciones que se hagan sobre el patrimonio en general y especialmente las que corresponden a las intervenciones y usos arquitectónicos que corresponden al centro histórico, su área de influencia y a la periferia histórica, con atención a lo dispuesto en la Octava Parte del Decreto 0977 de noviembre 20 de 2001; desarrollar el Manual de Procedimientos para la aplicación de normas sobre intervenciones que se hagan en el patrimonio mueble e inmueble; y desarrollar el Manual de Procedimientos para la aplicación de las sanciones a que haya lugar, debiendo concordarlo con las normas urbanísticas y de protección de bienes de interés cultural vigentes y de obligatorio cumplimiento. Que en desarrollo de dicha función se expidió la resolución 0725 del 17 de octubre de 2003 para regular el procedimiento administrativo sancionatorio, con observancia del Código Contencioso Administrativo, que enmarca el derecho al Debido Proceso. Que en la aplicación del mismo. : Modificar el artículo 1º de la resolución 0725 de 17 de octubre de 2003. con arreglo a los principios de economía. que impiden la cabal aplicación de la ley y el ejercicio sistemático del proceso. ARTICULO 3: Se consideran faltas sancionables bajo el presente proceso administrativo sancionador: las . se observan algunos vacíos según las materias que se relacionan para la función administrativa e imponer sanciones a los infractores. entidades de derecho privado y público. por lo tanto. ARTICULO 2: El artículo segundo de la resolución 725 de 2003. preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural del naturaleza legal. que quedará así: El procedimiento administrativo sancionador que se adopta mediante esta resolución reglamenta el procedimiento para la imposición de sanciones. imparcialidad. las normas urbanísticas y de protección de bienes de interés cultural vigentes. que realicen intervenciones y usos arquitectónicos del Centro Histórico. publicidad y contradicción. las disposiciones sobre conservación. quedará así: El tramite sancionatorio que por esta resolución se adopta se aplicará a todos los sujetos de que trata el articulo 80 del acuerdo 001 de 2003. celeridad. por lo que se hace imperioso proferir el presente acto administrativo que introduzca las modificaciones que cumplan este fin. eficacia. integrando en su interpretación y alcance. su área de influencia y la Periferia histórica. transgrediendo la normatividad vigente. RESUELVE ARTICULO 1º. constituyen normas de superior jerarquía. De conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 del artículo 10º y 4º del artículo 28 de la ley 388 de 1997 o las normas que los sustituyan. b) La ejecución de obras de intervención o uso de los inmuebles de competencia o su entorno. daño. se colocará al retenido a órdenes de la autoridad de policía judicial inmediatamente. y en especial las contenidas en el decreto 0977 de 2001 y acuerdo 001 de 2003. a los bienes declarados de interés cultural de carácter nacional y/o distrital. graves y muy graves. de interés local o inventariados como Patrimonio Cultural de Cartagena de Indias. su área de influencia y periferia histórica. en lo que concierne a los bienes cuya protección ha sido asignada por la ley a este Instituto. sin la autorización . se clasificarán en leves. con arreglo a las normas vigentes de procedimiento penal y de garantía constitucional. utilización ilícita. ley 810 de 2003 y demás normas concordantes relacionadas con el control urbanístico de obras y uso de suelos. ARTICULO 4: Las infracciones contempladas en el presente reglamento para efectos de la cuantificación de la sanción pecuniaria. modificada por la ley 1185 de 2008. Si la falta constituye hecho punible por la destrucción. o por su explotación ilegal. ley 397 de 1997.acciones u omisiones que incumplan las obligaciones establecidas en las normas urbanísticas vigentes. sin perjuicio de la concurrencia de la presente acción sancionatoria. se ordenará la remisión de la correspondiente denuncia. de conformidad con lo establecido en el Código Penal Colombiano. así: INFRACCIONES LEVES : Son infracciones leves: a) El impedimento u obstrucción del acceso de los investigadores a todos los bienes inmuebles y muebles del centro histórico. hurto o receptación de bienes materiales de interés cultural. En caso de flagrancia. rótulos. señales.previa del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias. d) La instalación. e) No exhibir el rótulo de identificación obligatorio en las obras que se realicen en los inmuebles de competencia o su entorno. de descubrimiento de restos arqueológicos sin perjuicio de la competencia nacional radicada en cabeza del ICANH o de bienes descritos y enumerados en los artículos 56 y 57 del acuerdo 001 de 2003. especialmente cuando el infractor haya sido advertido de los efectos de su incumplimiento. acorde con la normatividad vigente. INFRACCIONES graves: GRAVES : Constituyen infracciones a) El incumplimiento del deber de conservación y protección por parte de los propietarios. rejas. área de influencia y periferia histórica. de bienes inmuebles y muebles catalogados o no. cerramientos. tráfico indebido o incumplimiento de comunicación de la posesión. poseedores o tenedores. localizados en el centro histórico. o cualquier objeto. depósito. c) La inobservancia de la orden de suspensión de obras emanada por el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias. . avisos publicitarios. en las fachadas o cubiertas de los inmuebles de competencia o su entorno. elementos arquitectónicos. b) La retención ilícita. que violen lo contemplado en el Decreto 0977 de Noviembre 20 de 2001. sin perjuicio de las consecuencias penales que puedan configurarse. símbolos. b) La destrucción de bienes muebles declarados de interés cultural o bienes de interés local. INFRACCIONES GRAVISIMAS: Constituyen infracciones gravísimas: a) La demolición o reconstrucción total o parcial de inmuebles que hagan parte del Centro Histórico declarados o no. sin la respectiva autorización del IPCC. ARTICULO 5: Serán llamados a responder. e) La reiteración continuada en cualquiera de las infracciones consideradas como leves. hasta por tercera vez.c) La separación no autorizada. en calidad de querellados. calatogados o no. sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar. c) Todas aquellas acciones u omisiones que conlleven la pérdida. incumpliendo las condiciones de la autorización. por las faltas enumeradas en el presente reglamento: . destrucción o deterioro irreparable de los bienes que hagan parte del centro histórico declarados o no de interés cultura o bienes de interés local. d) La realización de cualquier intervención en los inmuebles de competencia o su entorno. según proyecto radicado y aprobado en el Instituto de Patrimonio y Cultura. destrucción o deterioro de bienes muebles adheridos a bienes inmuebles declarados de interés cultural o de interés local. d) La reiteración continuada en cualesquiera de las infracciones consideradas como leves luego de la tercera vez y la reiterada de las graves. bienes de interés cultural o bienes de interés local. las que siguen: 1. En los casos en que el daño causado al Patrimonio Cultural de Cartagena pueda ser valorado económicamente. hasta cuatro (4) veces dicho valor. poseedores o tenedores. faciliten. en el . de los inmuebles sobre los cuales se realicen las intervenciones u obras que sin autorización o incumpliendo las condiciones de las mismas. propicien o ejecuten. poseedores o tenedores. En el resto de los casos procederán las siguientes sanciones pecuniarias: a) Infracciones leves: sanción de hasta diez (10) salarios mínimos legales vigentes e inhabilitación para intervenir en materia de Patrimonio Cultural. 2. ARTÍCULO 6: Se estipulan como sanciones aplicables a las faltas contenidas en este reglamento. permitan o encubran las infracciones. Para tal efecto. se solicitará valoración de peritos. por acción u omisión. Las personas que sin ser propietarios.a) b) c) d) Los propietarios. Los funcionarios públicos o sujetos con función pública que. a costas del infractor. para lo cual se agotará el trámite previsto por las normas del procedimiento civil. la infracción será sancionada con multa que irá desde el valor del daño causado. La persona natural o jurídica que ejecute las intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo las condiciones urbanísticas aplicables o extralimite el proyecto aprobado por el Comité Técnico de Patrimonio Histórico y Cultural. actos u omisiones que den lugar a la actualización de cualquiera de las faltas contenidas en el presente reglamento y las normas urbanísticas vigentes. o de lugar a las faltas. Serán sanciones tendientes a restaurar o recuperar las cualidades físicas del inmueble. las siguientes: a) La demolición parcial o total: Que se ejecutará según la reglamentación policiva vigente y según competencia distrital.caso de los profesionales o personas jurídicas que actúen como directores o ejecutores de las intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma. hasta por un período de cuatro (4) años. hasta por un período de dos años. según su tipología y categoría de intervención. en el caso de los profesionales o personas jurídicas que ejecuten las intervenciones o de lugar a las faltas. b) la restitución o recuperación c) el acondicionamiento d) la subdivisión . a cargo del querellado. c) Infracciones muy graves: Sanción de más de ochenta (80) salarios mínimos y hasta cien (100) salarios mínimos legales vigentes e inhabilitación para intervenir en materia de patrimonio cultural. b) Infracciones graves: sanción de más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes hasta ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes e inhabilitación para intervenir en materia de patrimonio cultural. hasta por un período de diez (10) años. o de lugar a las faltas. 3. en el caso de los profesionales o personas jurídicas que actúen como directores o ejecutores de las intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo las condiciones de las mismas. graves o gravísimas. ARTÍCULO 7: El artículo tercero de la resolución 725 de 2003. para la práctica de pruebas y sustanciación de las actuaciones. para lo de su competencia.e) Cambio o retiro de pinturas. mediante auto que se incorporará al expediente. conocerá en primera instancia de los procesos por faltas leves. o profesionales independientes. puertas. quedará así: COMPETENCIA: 1) El Profesional Universitario Especializado encargado de la División de Patrimonio. con miras a impedir la flagrante violación a disposiciones de protección urbanística a bienes de interés cultural y . 3) El funcionario competente podrá comisionar a un miembro de su equipo asesor. remitiéndole copia de la actuación. avisos u otros objetos en las fachadas PARAGRAFO UNO: Estas obras se llevarán a cabo tomando como base una investigación histórica y arqueológica y valoración arquitectónica que permita corregir la indebida intervención PARAGRAFO DOS: En el evento que los infractores sean funcionarios públicos o con función pública. se correrá traslado a la entidad disciplinaria correspondiente. ARTICULO 8: MEDIDA PROVISIONAL Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Si evaluada el acta de visita por parte del Comité de Seguimiento se conceptúa la necesidad de suspensión de la obra o intervención. 2) El Director de Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias. conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas dentro de las actuaciones sancionadoras de primera instancia. . d. en caso de negarse el de apelación. PARAGRAFO. hasta tanto culmine el proceso sancionatorio. se reducen a la mitad. deberá abrirse formalmente el proceso. demolición. los términos previstos para el trámite ordinario. ARTICULO 9: Se modifica el artículo quinto de la resolución 725 de 2003. la ostensible y grosera intervención o uso. Comprende. c. Decretada la suspensión. desmembramiento. realizada con inobservancia de las normas urbanísticas vigentes y de protección al patrimonio de bienes de interés cultural y arquitectónico. Las circunstancias de tiempo.arquitectónico. a titulo enunciativo. El número de infracciones actualizadas. Se entiende por intervención. Se entenderá como flagrante violación. desplazamiento o subdivisión. actos de conservación. recuperación. En caso de suspensión de la obra. Los principios de racionabilidad y proporcionalidad b. modo y lugar. así: TASACION DE LA MULTA: Serán criterios para tasar las multas a imponer las siguientes : a. remoción. Su reincidencia en el incumplimiento de las normas urbanísticas de protección e intervención ARTICULO 10: RECURSOS: Respecto de las sanciones impuestas por el Profesional Especializado de la División de Patrimonio. según las normas de este reglamento y fijarse fecha para escuchar en descargos al interesado dentro de un plazo máximo de cinco (5) días. restauración. en relación a la gravedad de los hechos. proceden los recursos de reposición. todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. se procederá a decretarla. apelación y queja. en los casos que haya lugar a la práctica de pruebas. según las reglas contenidas en el código contencioso administrativo. ni a la aplicación del silencio administrativo. El trámite de los mismos será el contemplado en el Código Contencioso Administrativo. Los recursos de Reposición y Apelación deberán resolverse de plano a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas o que el funcionario que ha de decidirlos considere decretarlas de oficio. PROCEDENCIA. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado o por quien los profirió. Ni la petición de revocatoria de un fallo.Contra las decisiones proferidas por la Dirección del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias. siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en esta resolución. ARTICULO 11: REVOCATORIA DIRECTA. quedará así: La acción sancionatoria se iniciará garantizando el Debido Proceso de los querellados. EFECTO DE LA SOLICITUD Y DEL ACTO QUE LA RESUELVE . ARTICULO 13. ARTICULO 14. El término máximo para resolver los recursos no será mayor de quince (15) días hábiles. El artículo sexto de la resolución 725 de 2003. ARTICULO 12: REVOCATORIA A SOLICITUD DEL SANCIONADO. no procederá recurso alguno. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio. ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosoadministrativas. el término anterior podrá prorrogarse hasta por quince (15) días más. Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno. en los siguientes casos: . así: PROCEDIMIENTO. Por solicitud del funcionario encargado de inspeccionar las obras que se adelanten en el campo de aplicación de que trata la presente resolución. o a través de comunicación entregada en dirección registrada en el directorio telefónico de la ciudad de Cartagena o dirección electrónica de la cual se tenga conocimiento.1. . ARTÍCULO 15: Modificase el artículo séptimo de la resolución 725 de 2003. deberán reposar en el expediente. Si se trata de persona Jurídica. Por solicitud expresa de autoridad administrativa o judicial. 3. Por decisión del Comité Interno de Seguimiento de las obras en ejecución y que han sido autorizadas o sancionadas. 2. la notificación se hará según repose en el registro de existencia y representación ante la Cámara de Comercio o de la que se registre públicamente como oficina de atención. entregando Aviso en el inmueble sobre el cual se realizan las obras. con anterioridad. dentro de los cinco (5) días siguientes al auto de apertura. 4. Copia de estas citaciones con sus respectivas constancias de entrega. Por querella de cualquier persona que de noticia del posible incumplimiento de normas urbanísticas y de protección del centro Histórico de Cartagena y sus áreas de influencia o de afectación de bienes inmateriales. La citación debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Descripción de los motivos o hechos que dan lugar al inicio del proceso. Esta actuación se notificará al interesado. El competente iniciara el trámite sancionatorio mediante auto en el que indicará el origen de la actuación y fijará fecha para escuchar en descargos. Los descargos también podrán rendirse por escrito. el funcionario encargado tomará por escrito las explicaciones rendidas por el interesado y se le imputarán de manera concreta las violaciones urbanísticas y de protección que se presuman violadas. sin perjuicio de que éstas últimas puedan ser solicitadas por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia. se dejará constancia y se proseguirá con la actuación en los términos de éste reglamento. f) La posibilidad de asistir acompañado de abogado y de constituir representación para su defensa. g) Las consecuencias de su inasistencia injustificada. podrán ser incorporados documentos y hacer petición de pruebas. c) El señalamiento de la causal eventualmente se encuentre incurso. a más tardar a la fecha programada para la Diligencia de Descargos. ARTÍCULO 17: RENUENCIA A COMPARECER. h) La posibilidad que el querellado presente los descargos por escrito. En la diligencia. En caso de renuencia a comparecer dentro del proceso. a voluntad del querellado. en que d) La indicación de la fecha de la diligencia de descargos. ARTÍCULO 16: DESCARGOS: El día y hora de la diligencia. dentro del cual podrá pedir pruebas o allegar las que considere pertinentes. . e) El período probatorio que se le otorgue.b) Los fundamentos legales que soportan los hechos descritos. quedará así: DECISION: Concluido el término probatorio. conducentes y útiles. una vez determinada . ARTICULO 18: PERIODO PROBATORIO: Trascurrido el término otorgado al interesado. Contra el auto que niegue las pruebas será procedente el recurso de apelación. ARTICULO 20: ALCANCE DE LA DECISIÓN: Sin embargo de la sanción impuesta. la autoridad competente y el término para interponerlos. la inasistencia a la diligencia. El término del proceso sancionador no excederá de cuatro (4) meses contados a partir del auto de apertura. para ser evacuadas en un plazo no superior a 30 días hábiles. el funcionario competente decretará las pruebas que considere pertinentes. sobre la existencia de la violación que surja probada en el curso de la actuación. con los soportes que la sustenten. deberá justificarse dentro de los tres (3) días siguientes a la misma. Serán admisibles todos los medios de pruebas señalados en el Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 19: El artículo octavo de la resolución 725 del 2003. el incumplimiento injustificado a dos (2) citaciones. para ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Para tal efecto. el competente resolverá mediante resolución debidamente motivada. que se seguirán según la ritualidad contemplada en dicho estatuto. fundada en el material probatorio legalmente allegado al expediente y con análisis de los argumentos del querellado o su apoderado.Se entenderá como renuencia. En la parte resolutiva se indicarán los recursos que proceden contra ella. y las que de oficio sean necesarias. A. dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición haciendo entrega al notificado de una copia integra. en razón a la naturaleza de los bienes que se protegen y de las normas que regulan sus intervenciones y usos. se notificara por Edicto fijándolo en la Secretaría de la División de Patrimonio del IPCC. una vez ejecutoriada la resolución que la impone. Cuando la sanción impuesta sea de multa. quedará así: PAGO DE LA SANCIÓN. pudiendo iniciar tantas actuaciones surjan por la falta de acatamiento de la reglamentación urbanística y de protección. C. de conformidad con lo preceptuado en el articulo 45 del C. autentica y gratuita de la decisión de conformidad con el articulo 44 de C. A. Surtidas las diligencias necesarias para la notificación personal y de no existir otra forma mas eficaz de informar al sancionado para realizarla. C. en cuenta bancaria . quedará así: NOTIFICACION: Proferida la resolución que impone la sanción. por el término de diez (10) días hábiles. el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena podrá realizar seguimientos a las obras en cuestión. ARTÍCULO 22: El artículo undécimo de la resolución 725 de 2003.y probada la violación correspondiente. que se observen dentro de las visitas practicadas. deberá notificarse personalmente al interesado o a su apoderado debidamente acreditado. ARTICULO 21. con el fin de verificar el cumplimiento de las recomendaciones y normas aplicables. El artículo noveno de la resolución 725 del 2003. con inserción de la parte resolutiva de la resolución. Esto. el pago deberá realizarse a favor del Instituto De Patrimonio Y Cultura De Cartagena dentro de los diez (10) días hábiles a su ejecutoria. Si la sanción impuesta es la de inhabilidad para presentar y ejecutar proyectos de intervención. GINA RUZ ROJAS Directora General Instituto de Pa trimonio y Cultura de Cartagena . ARTÍCULO 24: VIGENCIA Y DEROGATORIA: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. en el caso de los profesionales o personas jurídicas involucradas. seguirán bajo dicho reglamento hasta su culminación.que se indicará en la notificación de la sanción. ARTICULO 23: DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Las acciones sancionadoras que se venían adelantando bajo el procedimiento de la resolución 725 de 2003. PUBLIQUESE. La resolución ejecutoriada prestara merito ejecutivo. se le notificará a las entidades y organismos correspondientes. COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dada en Cartagena de Indias a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2008. por vía de jurisdicción coactiva.