02 Teorico Moderna 2 2012 Campagne

March 26, 2018 | Author: Sergio Vassallo | Category: Feudalism, Early Modern Period, Late Middle Ages, State (Polity), Nobility


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Materia: Historia ModernaCátedra: Campagne Teórico: 2 Fecha: 16 de agosto de 2012 Tema: El señorío en la Europa moderna (II): repaso a partir del análisis de un documento; la reserva señorial; la propiedad alodial; el señorío jurisdiccional: características generales. Dictado por: Fabián Alejandro Campagne Revisado y corregido por: Fabián Alejandro Campagne -.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.- Profesor Fabián Campagne: Les recuerdo que el jueves que viene tenemos la primera película del ciclo de cine, a las 21 horas, después del teórico. En el espacio que tiene la cátedra en el campus Carolina colgó un trailer y un link que remite a un sitio web creado por el director de la película. Bueno, vamos a continuar con el Programa. Lo que yo quiero hacer durante la primera media hora de la clase de hoy es repasar lo que vimos durante la última hora de la clase del viernes, ésto es, el tema de los regímenes de propiedad del suelo en la Edad Moderna, y en particular el sistema enfitéutico. Pero lo voy a hacer de una manera particular, analizando un documento. Se trata de una fuente muy especial, muy rica, que a mí me gusta mucho porque siento que funciona como una suerte de laboratorio, que nos permite observar cómo surge delante de nuestras propias narices un nuevo término de aldea bajo régimen enfitéutico, un nuevo terruño campesino bajo régimen de dominio dividido allí donde antes no existía nada, allí donde hasta entonces sólo teníamos una porción despoblada, virgen e inculta de una determinada reserva señorial. El documento es una carta puebla, una carta de poblamiento que en 1447 Paio de Ribera, señor de Valdepusa, concede a sus vasallos campesinos, a los habitantes de uno de los muchos terruños que existían dentro del territorio de su jurisdicción, la aldea de El Pozuelo. Valdepusa era un megaseñorío, ubicado en el corazón de Castilla la Nueva. Se extendía entre las estribaciones de los montes de Toledo y la margen izquierda de El Tajo, no muy lejos de la antigua ciudad imperial. Se 1 trataba también de un señorío nuevo. Había sido fundado apenas 90 años antes de la firma del documento que nosotros vamos a analizar. Valdepusa nace en 1357 como una concesión que el rey Pedro el Cruel realiza a uno de sus vasallos directos, Diego Gómez. Ustedes saben que en 1369 Pedro I pierde el trono, la corona y la vida, en el marco de un levantamiento de la alta nobleza liderado por su medio hermano bastardo, Enrique de Trastámara, que se convierte tras la asonada en Enrique I de Castilla. Evidentemente, a fines de la década de 1350 ya han comenzado las tensiones entre el rey Pedro y la vieja nobleza, que derivarían en su derrocamiento. El monarca necesitaba entonces ampliar su base de sustento política y social, y por ello crea estos nuevos y enormes dominios, para concederlos a su clientela con el objetivo de fabricarse, de inventar una nueva nobleza que le permitiera neutralizar los embates de la vieja aristocracia. Este es el contexto que hay que conocer para comprender las causas de la creación del señorío que vamos a analizar. Observemos un poco más en detalle la fecha de nacimiento del señorío de Valdepusa. Estamos en el peor momento de la crisis del siglo XIV. Apenas nueve años antes había estallado en Europa la Peste Negra. La Península Ibérica fue una de las áreas de Europa más golpeadas por el fenómeno. El único rey europeo que muere de peste bubónica es el de Castilla, Alfonso XI, el padre de Pedro el Cruel y de Enrique de Trastámara. ¿Esto qué significa? Que si bien Valdepusa no es un despoblado, no está vacío, tiene relativamente pocos habitantes. Y este es un problema gravísimo para cualquier señorío feudal, porque el feudalismo si bien es un modo de producción precapitalista con características específicas, también es un modo de producción tributario de base. Ello significa que para funcionar necesita tributarios. Los señoríos necesitan albergar una ingente cantidad de pequeños productores directos que generen un excedente del cual los dueños de la tierra se puedan apropiar por medios extra-económicos. Volvamos al documento de 1447. Lo primero que descubrimos es que son los propios campesinos de El Pozuelo los que se acercan al señor feudal, toman contacto con él, y le explican que necesitan más tierras, que el término de aldea en el cual hasta entonces trabajaban les ha quedado chico. Evidentemente la población ha venido aumentando en los años previos, y ahora no tienen suficientes tierras para labrar. Los campesinos le solicitan a su señor que les ceda más tierra, que agrande el terruño. Este pedido de los campesinos me parece interesante por varios motivos. Primero, demuestra que en Castilla la Nueva la reconstrucción del sistema agrario posterior a la tremenda crisis del siglo anterior ya ha empezado c. 1450; confirma que la recuperación demográfica también es una realidad en la región, que la población está creciendo en el área toledana. Y también demuestra que, al menos en este rincón de Europa, son los campesinos los que están impulsando desde abajo el relanzamiento del sistema agrario, ellos son los que empujan a su 2 en este contexto de lenta recuperación.señor para que se convierta en agente colonizador. porque redunda en su interés que haya más tributarios que paguen cargas anuales en El Pozuelo. Paio de Ribera tiene interés en que su señorío cuente con más tributarios. es la forma más inteligente de aumentar los ingresos señoriales sin generar conflictividad social. sembrar) monttes en mi tierra (“mi tierra”. No tenía otra opción. deseaba responder afirmativamente a este pedido de sus campesinos. Ahora bien. Debía crear nuevas tenencias enfitéuticas. la que nos permitirá ser testigos de primera mano de la emergencia de un nuevo término de aldea bajo dominio dividido). Por quantto mi voluntad e deseo es que el dho Lugar del Pozuelo sea mas poblado y acrezenttado e por azer bien e merzed a los vecinos e moradores que agora son e serán de aquí adelante hagoles grazia e merzed (este fragmento es interesante porque el señor feudal no oculta la verdadera motivación por la cual accede al pedido. acompañar el lento pero sostenido crecimiento vegetativo de la población rural con la creación de nuevas tenencias enfitéuticas. a simples minifundistas. tenía una única forma de hacerlo: debía desprenderse de porciones de su reserva. eufemismo para denotar la reserva). De hecho. En pocas palabras. fácil y eficaz de aumentar el volumen de la renta feudal sin aumentar la tasa de la renta feudal. E que todas las Tierras que ansi rozaren e 3 . debía enajenar a perpetuidad dominios útiles reservándose a perpetuidad los dominios directos de las tierras que entregaba. todo lo que ya sabemos. en función de los regimenes de propiedad del suelo vigentes en el mundo rural temprano-moderno. y en segundo lugar para beneficio de los campesinos. Así empieza: Sepan quantos estta carta vieren como io Paio de Ribera. lo que le garantizaba el derecho de percibir en el futuro cargas anuales como contrapartida por la cesión del derecho de uso del suelo. me han fecho Relazion que ellos tienen mucha estrachura de tierras de Pan llevar Para labranzas (le han comunicado que las tierras para sembrar en el término de aldea resultan insuficientes). en la nomenclatura de la geografía histórica española preindustrial remite a lo que nosotros llamaríamos aldea. era la manera más rápida. con este documento estamos ya claramente instalados en el contexto del feudalismo tardío). Paio de Ribera. mariscal de Castilla. por razón que los vecinos e moradores de mi Lugar (el término “lugar”. Pasemos al documento. se trata de núcleo habitacional de pequeñas dimensiones) del Pozuelo. A partir de aquí comienza la parte más importante del documento. por la simple razón de que de esa manera iba a recibir más tributos. es que si el señor de Valdepusa. de lenta salida de la crisis del siglo XIV. para que repueble Valdepusa. me pidieron por merzed que io les diese lizenzia para que pudiessen rozar (es decir roturar. lo hace primero porque le conviene. lo que aquí nos interesa a nosotros. Y ello es lo que va a suceder. para azer ttierras de pan lleuar (…). mis Bassallos (el propio señor es el que denomina “vasallos” a simples campesinos enfiteutas. No es una carga pesada. e empeñar. ni a cofradía. para siempre jamas (aparece aquí el primer elemento que califica una cesión enfitéutica: el dominio útil se cede para siempre. Primero. porque seguramente serían propietarios absentistas. que sea suias e las pueda dar. Es más. que equivalía a un 9 % de la cosecha bruta anual. monjas ni a persona alguna que biban fuera del dho Lugar que no sea a mi Bllo (vasallo). equivalía a una propiedad. enajenar (La posesión es una propiedad. Si es una cesión bajo régimen enfitéutico el señor exigirá algo a cambio. De cada doce toneles de cereal que los campesinos de allí en más cosecharen cada año en esta nueva sección del terruño. en el presente o en el futuro. Dueña ni a Donzella ni a hombre poderoso. ni a clérigo. cargas perpetuas. del clero o de la nobleza. es lo que aclara a continuación el documento). e cambiar. El señor feudal pone una sola condición. ni a monasterio ni a Iglesia. y también porque. con las condiciones que se siguen = Primeramente que por las tales tierras que abrieren y rrozaren de aquí adelante. otra característica del régimen enfitéutico era que el dominio útil. que sean de aquel o aquellos que las hansi abrieren e rozaren. hasta el momento podría tratarse de una donación gratuita. y ello comprometería la percepción de las cargas anuales. arrienden. Otro si que las dhas tierras que anzi se abrieren e desmontaren los vecinos de dho lugar en dho termino limitado. Ahora bien. el documento lo dice claramente. dada su adscripción estamental. para siempre jamas sean obligados de dar e pagar. Lo vimos el viernes pasado: el derecho de uso era una forma propiedad relativamente estable. que no es propia de la enfiteusis sino de la idiosincrasia de este señor feudal particular. combiene a saber. Es ligeramente menos onerosa que la carga que se exigía en gran parte del norte de Francia. estos derechos perpetuos son descriptos con enorme precisión). Queda claro que Payo de Ribera está cediendo por siempre jamás un derecho de uso a cambio de que los beneficiarios paguen a él y a sus herederos un tributo anual. Ahora bien. se trata aproximadamente de un 8 % de la cosecha bruta anual. saluo a lauradores que sean vecinos e biban en el dho Lugar y ttales que paguen el dho terrazgo de dhas ttierras a mi y a mis herederos Despues de mi para siempre jamas (el titular del dominio de Valdepusa no quiere que estos enfiteutas. y por ello existe libre disponibilidad para enajenar el suelo. e trocar. Pues bien. monja. hipotequen sus parcelas a representantes de las clases privilegiadas. Bien. de Doze fanegas una de el pan que Dios les diere e cojiere en las dhas tierras Para siempre jamás (una fanega es una unidad de capacidad que aproximadamente equivalía a 55 litros y medio. porque admite la libre enajenación de las tierras que se están cediendo). ¿Cuál es ese límite? Sigamos leyendo…). ni a escudero. y que oy dia se pagan en todas las tierras que son en el ttermino de el dho Lugar.abrieren e izieren tierras para pan lleuar en los limittes suso dichos. el derecho de usufructo. vendan. el champart. ni a fraile. uno debían entregarlo al titular del demonio. el dho terrazgo acostumbrado (terrazgo es tributo. de un regalo. tantto que las nom puedan bender ni empeñar ni enajenar a cauallero. e vender. sería muy 4 . de sus herederos e subzesores después de ellos. e den e paguen a mi e a mis erederos e subzesores despues de mi. por si quedaran dudas. pues. Veamos en qué términos realiza el documento esta concesión…) Otrosi. aunque lo hace de una manera un tanto indirecta. los vecinos del El Pozuelo necesitarían construir casas y huertos en las cercanías de las nuevas tierras que iban a roturar. curiosa. de tener e guardar. cumplir todo lo suso dho e de no ir ni venir contra ello contra parte alguna de lo en estta carta contenido ni reuocare estta dha carta (claramente afirma que no piensa modificar en el futuro los términos contenidos en el documento. Entrega dicha porción de suelo bajo dominio indiviso. Fíjense ustedes en un detalle: de las tres únicas cargas enfitéuticas convencionales. el señor aclara dicha circunstancia a los campesinos de El Pozuela: sobre la sección de la reserva que estaba enajenando para crear nuevas tenencias enfitéuticas él y sus herederos continuarían ejerciendo sus derechos de pequeños monarcas locales. Por la presente me obligo por mi e por mis herederos despues de mi e prometto a fe de Cauallero. e porque con mejor voluntad lo fagan e por les azer bien e merzed. esto es. Otrossi que ttodavia yo elos dichos mis herederos despues de mi. el laudemio. Bueno. Cito…). de señores banales ¿En qué término lo dice el documento? De la siguiente manera…). Por quantto mi voluntad es que los dichos mis Basallos e moradores en el dho mi Lugar del pozuelo que agorason o seran de aquí adelante. e guerttos en el ttermino del dho Lugar. les regala los suelos de dichas viviendas y jardines. la única que el señor de Valdepusa exige a estos nuevos tenentes es la renta en especie. Paio de Ribera era un detentador de parcelas de poder soberano fronteras adentro de su jurisdicción. esta moderación en materia tributaria tiene sentido: la población todavía escaseaba en aquel tiempo en el corazón de la meseta castellana. las tasas de mutación. amén de terrateniente. Otra cuestión importante: nosotros sabemos que en el marco del feudalismo pleno el señorío dominical se complementaba con el jurisdiccional. que los propietarios de los dominios directos no podían modificar unilateralmente. quiero e me plaze que qualquier vezino del 5 . Y como sabemos. por lo tanto. Claro. Paio de Ribera estaba intentando repoblar su dominio. La tierra la cedió bajo determinadas condiciones. edifiquen casas e planten viñas e guerttas. la mejor manera de entusiasmar a los potenciales colonos era modificando las condiciones de dependencia jurídica o económica en las áreas de nuevo poblamiento. y ésto resulta aún más importante. Pero aquí no terminan las concesiones. El señor hace un último regalo a sus vasallos: conciente de que. ¿Reconoce este hecho el documento que estamos analizando? Sí. y tal es el tributo que los campesinos pagarán en el futuro. Rettengamos la Jurisdizzion e dominio segun que oi dia lo ttengo yo en la dha tierra (Otra característica del régimen enfitéutico es el carácter fijo de las cargas. muy probablemente. Este señor feudal está cediendo tierras en condiciones muy favorables. En ningún momento se mencionan en el documento los censos en dinero ni tampoco. contra el pago de ciertas cargas fijas anuales.complejo obligarlos a actuar como vasallos del señor a la par de los restantes productores directos. Los enfiteutas no tendrían que pagar por ellos tributo alguno. que cabía aplicar cada vez que la parcela bajo dominio dividido cambiaba de manos. La fuente termina con un artículo de forma…). sea suios e de los que anzi las plantaren e dificaren sin pagar por ellos tributo alguno (claramente. una de las dos secciones que conformaban todo señorío dominical. Lo que yo quiero ahora remarcar son las diferencias entre las reservas señoriales de la Edad Moderna y las de la Edad Media. Bos di estta mi cartta a vos los dhos mis Basallos vecinos del dho lugar scripta en pergamino de cuero e firmada de mi nombre e sellada con el sello de mis armas propias fha en el dho lugar de El Pozuelo. Esta tendencia a la reducción del tamaño de las reservas señoriales se percibe ya en los documentos de finales del siglo 6 . Con esto concluimos el análisis del censive. **** Hay otra sección del señorío dominical que debemos analizar: la reserva señorial. no se trata de una cesión bajo régimen enfitéutico sino bajo dominio pleno) a mi ni a mis herederos e subzesores. Dos son las transformaciones que la reserva señorial protagoniza en Occidente durante el segundo milenio: la primera se relaciona con la constante e irreversible tendencia a la reducción de su tamaño. Despues de mi. Comencemos con el tema de las dimensiones. el conjunto de tenencias campesinas dependientes. a ttreze dias de el mes de hebrero año nazim. de nuestro Salbador Jesuchristo e mil quatro zientos e quarenta e siete años. Son tierras que el señor no ha cedido bajo régimen enfitéutico. obviamente. son las únicas tierras dentro del señorío de las cuales su titular puede considerarse propietario en el sentido moderno del término. Es la porción de suelo no enajenada del complejo dominical. Vamos a presentarla brevemente.dho lugar de los que oi son e seran de aquí adelante. Io. Por lo tanto. La reserva es la tierra bajo control directo del señor feudal. puedan edificar casas e plantar biñas e guertos e guerttas en el dho lugar e su ttermino e que las tales casas e viñas. la segunda tiene que ver con la modificación de los regímenes de puesta en explotación de dichas tierras. Paio” Acabamos de ver en esta carta puebla básicamente todos los elementos que constituyen el tipo de cesión enfitéutica que analizábamos en abstracto la semana pasada. y con el progresivo abandono de la gestión directa por parte de los señores. Existe una enorme diferencia entre las gigantescas reservas de los dominios carolingios y las reservas mucho más compactas y pequeñas que hallamos en Occidente durante nuestro período. porque conceptual e históricamente resulta mucho más simple que el censive. la cláusula de libre enajenación se refiera al suelo de las casas y huertos. e guerttos que anzi plantaren e dificaren. e lo puedan dar e bender e trocar e cambiar e enajenar ansi como cosa suia (en este caso. de la explotación de sus tierras) por medio del sistema de corveas. un rol fundamental en la reproducción económica de la gran propiedad. la moda de las donaciones pías: si un señor deseaba ceder tierras a una corporación religiosa. 3) La entrega de dotes matrimoniales para asegurar enlaces convenientes a las herederas mujeres: si un señor deseaba dotar a una de sus hijas. De manera más o menos convencional. En otras palabras. También resulta evidente que este aporte fundamental no lo hacían a partir de la renta en especie o dinero sino a partir de la renta en trabajo. como podemos observar. Éste es un modelo que se basa en la gestión directa de la reserva (los señores se ocupan. La principal causa estructural remite al fenomenal incremento de la productividad del suelo en el marco de lo que en los libros de historia económica se llama “la revolución agrícola del siglo XI”. pero se trataba de cargas ligeras. pues. De ninguna manera cumplían un rol clave en la reproducción económica de los grandes señoríos. En este modelo carolingio la pequeña propiedad campesina cumplía.XI. El primero. de la reserva. Las pequeñas explotaciones funcionaban como apéndices. se pueden identificar al menos tres modelos de puesta en producción de dicha sección del complejo dominical. ¿Cómo se explica? No puedo detenerme demasiado en las causas de este fenómeno porque convertiríamos esta presentación en una clase de Historia Medieval. el único ámbito del cual podía extraer tierras era de su reserva. en el área franca los señores exigían a sus siervos tres días de trabajo gratuito en la reserva sobre una semana laboral de seis días. insignificantes: unas pocas monedas de plata. Más interesante resulta la otra transformación. que permitió que muchísima menos tierra cultivable se desperdiciara cada año. En el largo milenio que se extiende entre los siglos IX y XVIII. prestaciones compulsivas de trabajo que deben cumplir las tenencias campesinas dependientes que rodean al gran dominio. lo hacían. es el carolingio. apendicia de los grandes dominios. el único ámbito del cual podía extraer tierras era. sin intermediación alguna. que se extiende entre el siglo IX y finales del siglo XI. Son tributos que recaían. el único ámbito del cual podía extraerlas era de la reserva. un par de gallinas o capones cada año. una vez más. la que tiene que ver con la modificación en los métodos de puesta en explotación de la reserva. unas cuantas canastas de huevos. que se basó en el abandono del sistema bienal y en la adopción de la rotación trienal. cada manso servil debía ofrecer al gran dominio un trabajador de medio tiempo durante todo el año. sobre la producción marginal del pequeño huerto o corral doméstico o sobre el raquítico comercio de excedentes en los mercados locales. Las causas superestructurales son varias: 1) Para comenzar. Simplemente digamos que se pueden identificar causas estructurales y superestructurales. Aquellos siervos carolingios ¿no pagaban tributos en moneda y en productos? Sí. 2) La creación de feudos territoriales para beneficio de los vasallos del señor: si un potentado feudal deseaba beneficiar a uno de sus seguidores. 7 . el dramático retroceso de la servidumbre. Pero en este caso. siempre la duración debía ser múltiplo de tres por exigencia del sistema de 8 . a la contratación de mano de obra asalariada. con 2500 dineros de plata. la proverbial baja productividad del trabajo forzado. los señores ya no recurren a las corveas sino a la contratación de mano de obra libre. Llegamos finalmente al tercer y último modelo de explotación de la reserva. los monjes cubrían la totalidad. la tendencia a la baja del costo de la mano de obra libre durante el siglo XII. un señorío eclesiástico que dependía de la abadía de Cluny. que muchos señores comienzan a impulsar durante el siglo XII. al gasto improductivo. Ahora bien: con la mitad del monto anual que los siervos debían pagar para eximirse de las corveas. es mucho más difícil imaginar la supervivencia de prestaciones laborales gratuitas sin servidumbre. crecimiento que durante el siglo XIII se convertirá. de hecho.El segundo modelo de puesta en producción de las reservas señoriales en Occidente es el que abarca el resto de la Baja Edad Media. que es el que más nos interesa a nosotros porque se trata del régimen que consolida durante la Edad Moderna. Un poco por todas partes. Se inicia en el siglo XII y continúa hasta mediados del XV. decide conmutar las corveas que hasta entonces sus campesinos siervos cumplían en los viñedos señoriales. Ejemplos como estas características se repiten por centenares durante el siglo XII. Fíjense en este caso: en torno al año 1150. el señorío eclesiástico no estaba manumitiendo a sus siervos: estaba simplemente cambiando el régimen de explotación . porque si bien resulta posible imaginar servidumbre sin corveas. A diferencia de los dos anteriores. Con esta medida. En último lugar. Esta conmutación de días de trabajo gratuito por pagos en dinero. los titulares de los grandes dominios comenzaron a conmutar las corveas que hasta entonces exigían a sus siervos por pagos en dinero. en la región de Auvernia (en el corazón geográfico de Francia). ¿Por qué colapsa tan rápidamente el alguna vez exitoso modelo carolingio? Hay también varias causas que cabe mencionar en este caso. en explosión demográfica. por un pago colectivo anual en moneda: 5.000 denarios de plata. En primer lugar. el 100 % del costo de la masa salarial de los jornaleros temporeros que se necesitaban para cuidar de los viñedos. este tercer paradigma ya no se caracteriza por la gestión directa de la reserva. es decir. producto del sostenido crecimiento de la población durante aquel período. En segundo lugar. También se trata de un modelo de explotación directa. resultaba muy racional en términos económicos. Cubierta dicha necesidad. Un poco por todas partes. de 1430-1450 en adelante los señores abandonan la explotación directa de sus propias tierras. y comienzan a arrendar a terceros la gestión de las mismas. a los monjes les quedaba un 50 % del dinero para dedicarlo al consumo suntuario. El derrumbe del modelo carolingio ya resulta muy visible para el 1100. por medio de contratos de corto plazo y revocables (contratos que por lo general en el Antiguo Régimen duraban entre 9 y 12 años. un noble de alta alcurnia no podía recurrir. esta serie de circunstancias no explican por qué la gestión directa de la reserva no retorna durante el siglo XVI. durante cerca de medio siglo. En tales circunstancias resultaba mucho más racional dividir la reserva en una o varias granjas. de descontrolada inflación. Para colmo de males. ¿Por qué a fines de la Edad Media se abandona para siempre la gestión directa de las reservas en Occidente? Hay que analizar aquí el fenómeno siglo por siglo. Ahora bien. No se trataba de una cesión enfitéutica: con estos acuerdos no se cedía ninguna tierra a perpetuidad. por lo tanto. recordemos que las décadas centrales del siglo XV son un período de precios estancados. Para que el crecimiento demográfico tenga un impacto importante en el mercado laboral habrá que esperar a las primeras décadas del siglo XVI. cada vez que los contratos vencían los señores podían modificar los cánones de arrendamiento según la coyuntura por la que atravesara el mercado de tierras local. Y recalquemos una segunda gran ventaja: al ser revocable. Pero no esta la situación que observamos a mediados del siglo XV. pero muy lentamente todavía. que literalmente pulverizará el poder de compra del salario real. agentes económicos que no necesitaba un volumen de renta tan extraordinario como el que requería un gran señor. La población europea aún era escasa y la mano de obra. por un periodo de tiempo limitado. por lo tanto. En un periodo como el largo siglo XVI.rotación trienal. relativamente cara. a campesinos enriquecidos. el precio del pan no se modifica en gran parte de Europa occidental. o en el mejor de los casos a la explosión demográfica de la segunda mitad del siglo XVI. En el siglo XV es evidente que la explicación reside en el amesetamiento demográfico. ésta podía llegar a ser una ventaja extraordinaria. atajos a los que. Se trata de la locatio. que no genera ninguna presunción de propiedad en beneficio del arrendatario. evidentemente. Estos contratos de arrendamiento tenían carácter revocable: cuando concluía el plazo convenido. y que además tenían la opción de recurrir al trabajo familiar para aligerar los costos de la mano de obra asalariada. Intentar relanzar el sistema agrario después del desastre de la crisis del XIV empleando en forma masiva mano de obra libre resultaba. lo veíamos en el documento de Valdepusa. que necesitaban un volumen importante de renta para mantener el tren de vida que correspondía a un gran aristócrata). porque si no se entiende. que podían pagar los cánones que exigían los latifundistas feudales. por una cuestiones agronómicas). un período en el que no existe estancamiento de precios ni de 9 . mencionada durante la clase de la semana pasada: es la cesión del derecho de uso de un bien por un tiempo limitado. marcadamente antieconómico (sobre todo para los señores. si el señor lo deseaba podía recuperar la gestión directa del suelo de su reserva. La población en Europa está comenzando a crecer. y conceder el arrendamiento de las mismas. aproximadamente entre 1420 y 1470. Para entonces. Esta medida. la propiedad alodial. Ello significaba que. y tiene que ver con el proceso profundo de desruralización que protagoniza la nobleza alta y media en el continente. Lo que se observa por entonces es. el siglo XVI. No es ni el pan ni la madera ni los textiles: es el suelo. ¿Por qué no se retomó por entonces la gestión directa de las reservas. un periodo de crisis estructural profunda. la gran nobleza feudal tiende a transformarse. como dije antes. Por todo lo dicho. a cada vencimiento de contrato de alquiler. El caso francés es muy ilustrativo: Luis XIV le exige a la aristocracia que resida varias meses al año en la capital del reino. No por nada el Bajo Renacimiento. por el contrario. Para hallar una coyuntura similar tendremos que esperar hasta las décadas centrales del siglo XVIII.población. ¿Qué sucede durante el siglo XVII? La situación socioeconómica de la Europa del Barroco se parece mucho más a la del siglo XV que a la del XVI: una era de estancamiento del sistema productivo y de la estructura demográfica El siglo XVII es. y otras similares adoptadas en distintos estados europeos. y con lo que Norbert Elias ha caracterizado como la consolidación de “la sociedad cortesana”. ¿Entonces por qué la situación no se retrotrae a la del siglo XIII. **** Ninguna exposición sobre los regímenes de la propiedad de la tierra en la Edad Moderna estaría completa si yo no hago alguna referencia al famoso tema de los alodios. los señores han tercerizado la puesta en producción de la porción del suelo que les pertenece. Ahora bien. Se trata también del fenómeno que a mí me gusta llamar el “síndrome Versalles”. sabemos que el canon de arrendamiento es una de las formas paradigmáticas que adopta el precio de la tierra. precisamente. la tierra. y este absentismo nobiliario resultaba absolutamente compatible y coherente con el abandono de la gestión directa de las reservas. un descontrol inflacionario y demográfico sorprendentes. en absentista. siendo que el precio de la mano de obra asalariada no resultaba ya un escollo insalvable? Aquí la explicación es más de índole sociológica. que 10 . un señor feudal que en la Edad Moderna se ocupara en forma directa de la explotación de sus tierras era ya toda una rareza. A excepción de los señores más pobres. extraordinariamente beneficioso para los dueños de la tierra). de manera definitiva. es la edad de oro de los rentistas del suelo en la Edad Moderna. fue fabricando una nobleza cada vez más ausente de sus estados señoriales. de hecho. los señores feudales podían renegociar los pagos anuales indefectiblemente al alza (lo cual resultaba. y la mercancía que más sube de precios durante el período es. Ninguna mercancía sube más durante el largo siglo XVI que la tierra. por ejemplo? Aquí la explicación también es de índole económica. El largo siglo XVI es la era de la revolución de los precios. no eran vasallos de ningún señor particular sino súbditos directos del príncipe soberano. quienes explotaban tales tierras. Esta línea dividiría en términos lingüísticos. el adagio jurídico que regía en el sur de Francia no era “ninguna tierra sin señor”. en Normandía. Por ello el alodio había logrado sobrevivir hasta la Edad Moderna. En Inglaterra eran enormemente abundantes los famosos freeholds. sobre el Atlántico. eran los propietarios alodiales ingleses. Tal es así que en el norte del reino regía un adagio jurídico que sostenía: “ninguna tierra sin señor”. que en las áreas septentrionales. Sus titulares. Ello se relaciona con la especificidad de la historia de la isla y con procesos de cambio social que remontan su origen a la mismísima invasión normanda del 1066. Es lo que sucede en el norte de Francia. No hallamos en él señorío feudal de ninguna clase.siempre aparece en los libros de historia rural. fincas que caían fuera de todo señorío. A esta altura ustedes se preguntarán por dónde pasaba la frontera. Otra región en Europa occidental donde el alodio tiene una gran presencia en la Edad Moderna es Inglaterra. El 11 . En el sur reinaba la palabra escrita. del rey. Luis XIV a fines del siglo XVII se proclama señor feudal de los pocos alodios que todavía pudieran sobrevivir en la región. No pagaban ningún tipo de carga feudal y dependían directamente de los tribunales de la Corona. 1750. El señorío banal cubría por entonces la casi totalidad del territorio. los freeholders. y permaneció más tiempo activo. Doy un único ejemplo. y la ciudad de Ginebra. Los especialistas en la geografía histórica del Antiguo Régimen sugieren lo siguiente: trazar una línea imaginaria entre el puerto de Saint-Malo. el 30 % del suelo de la provincia tenía carácter alodial. en la Confederación Helvética. No es la primera vez que yo hablo de un sur y de un norte en Francia. Pues bien. el Mediodía francés era una región en la que el derecho romano había penetrado con más intensidad y más profundamente. Hallamos la situación inversa en el sur de Francia. tanto dominical como el jurisdiccional. Cuanto más profundo hubiera sido el proceso de señorialización del espacio en la Baja Edad Media. Por lo tanto. culturales y jurídicos el norte del sur del reino. una región estudiada en la década del ‘60 por un historiador de formación braudeliana Abel Poitrineau. La tradición inmemorial no servía como legitimación de pretensiones feudales. área en la que prácticamente la propiedad alodial no existe en la Edad Moderna. Los titulares. En la Baja Auvernia c. sino “ningún señor sin título”. Las aspiraciones señoriales debían respaldarse con documentos escritos. menos chances de que en la Edad Moderna encontráramos alodios en una región determinada. Sus tierras no se consideraban cedidas por ningún gran señor dominical. Y por si quedara alguna duda. ¿Qué eran los alodios? Se trataba de pequeñas y medianas propiedades agrícolas que quedaban por completo al margen del espacio señorializado. celebrado en 1797. En 1811.524 lugares (recordemos: “lugar” equivale a aldea. caían dentro de la jurisdicción de un señorío feudal.freehold se oponía al copyhold. De las 148 ciudades que la España metropolitana tenía por entonces. salvo que en la isla dicho retroceso dramático tuvo lugar en el siglo XV. como lo había prometido. El copyholder era el nombre técnico que en Inglaterra recibía el tenente enfitéutico. Junto con Escandinavia. 1. Pero la región donde el alodio reina en la Edad Moderna con mayor fluidez probablemente sea la Península Ibérica. Más desfavorable todavía es para el régimen feudal la situación que observamos en Portugal. La fórmula “mero y mixto imperio” remite al hecho de que aquellos 12 . el 50 % del suelo español era de realengo. apenas 22 de ellas. un 36 % de estos asentamientos medianos quedaban por fuera de cualquier tipo de señorío. probablemente no exista otra región en Occidente en la que la señorialización del espacio haya sido tan incompleta. para diferenciarlo del “señorío solariego”. La etimología ya dice mucho sobre el contenido de esta peculiar institución. Ahora bien.703 eran de realengo. El señorío banal o jurisdiccional aparece descripto en las fuentes españolas de época con el nombre de “señorío de mero y mixto imperio”. se denomina realengo. a un pequeño núcleo habitacional). apenas el 18 % del suelo del reino contaba con algún tipo de señorío. la sorpresa la tenemos cuando vemos la última cifra. De las 4. que significa disposición de orden público con fuerza de ley. De los 14. el 15 % del total. al igual que en Francia.716 villas con las que contaba el reino (el término “villa” denotaba un asentamiento poblacional de medianas dimensiones). Observemos las cifras de un censo muy tardío. el 50 % se hallaba en territorio no señorializado. Con esto terminamos de analizar por separado el señorío dominical. no hace falta que lo diga. aquel en el que no existen señoríos. En total. también llamado en la bibliografía “señorío banal” o “señorío de ban”. **** Tenemos que empezar a analizar por separado el señorío jurisdiccional. El 82 % del suelo lusitano estaba libre del régimen feudal. la explicación nos remonta a los tiempos de la Reconquista). Antonio Domínguez Ortiz calcula que para cuando estalla la revolución liberal de 1812. titular de parcelas bajo dominio dividido (un tipo de tenencia campesina dependiente que en Inglaterra. 200 años después que en Francia). Ello también se explica por motivos históricos (en el caso de la Península Ibérica. En España el territorio alodial. término que proviene de la palabra latina bannum. también surgió como consecuencia directa del retroceso de la servidumbre. Por último. Para tratar de comprender un poco mejor los matices que separan al señorío dominical del jurisdiccional voy a hacer un pequeño gráfico. habría que enriquecer el esquema con los alodios. que también eran tierras enajenadas. y que también se hallaban por completo fuera del señorío jurisdiccional. Escandinavia. etc. pero que sin embargo caían dentro de la jurisdicción de un señorío banal (2 en el gráfico). siempre abarcaba más territorio: en Occidente. Para el caso de los señoríos más extensos y arcaicos cabría también agregar gran cantidad de feudos territoriales nobles. comunidades. 3) Y finalmente (no en el norte de Francia pero seguramente sí en el sur. muy simple en un comienzo. 2) Un segundo grupo de familias. Para continuar con el análisis. un señor feudal nunca era dueño de la totalidad de la tierra que existía dentro de su señorío.señores jurisdiccionales ejercían derechos de justicia tanto en la esfera criminal como en la civil. Inglaterra. En las fuentes francesas de época el Señorío jurisdiccional recibía el nombre de seigneurie justicière. trataré de llenarlo de más contenido hacia el final de la clase. familias o comunidades: 1) aquellas que explotaban tierras bajo dominio dividido. no enfitéutico. que explotaban tierras bajo dominio indiviso. Por ahora nosotros sabemos que existían en el campo europeo temprano-moderno complejos dominicales conformados por dos secciones: las tenencias campesinas dependientes y la reserva. configuran la mayoría de la población rural en la Edad Moderna. en Portugal. ¿Todo ésto qué significa? Que en la Edad Moderna yo puedo identificar en el campo tres grupos diferentes de individuos. España. como los campesinos. Lo que define su carácter de señor feudal no es simplemente la tierra sino su carácter de detentador privado de parcelas de poder estatal. son las tierras alodiales (3 en el gráfico). con la propiedad alodial. 13 . y que por lo tanto caían dentro de un señorío dominical. Italia.). pero también dentro de un señorío jurisdiccional (1 en el gráfico). señoría judicial o de justicia. la seigneurie foncière. explotaciones que estaban por completo fuera tanto de uno como de otro señorío. para diferenciarlo de la simple señoría territorial. a menudo no era siquiera el principal propietario. enfitéutico. pero como su titularidad correspondía a aristócratas no reconocían su carácter dependiente por medio del pago de cargas anuales. que siempre por definición era más extensa que el complejo dominical propiamente dicho. a este cuadro debemos incorporar la jurisdicción señorial. y en función de lo que acabamos de explicar hace minutos. individuos y familias que explotaban tierras bajo dominio pleno y indiviso. individuos o comunidades. y fincas en suelo alodial. también se lo llamaba “señor de vasallos”. a manos de un sujeto particular. del poder soberano. un demoledor impacto) sobre ese vínculo general de súbdito característico de los estados con base en el derecho público. un señor banal era en su área de influencia un pequeño monarca subrogante. ¿Cómo podemos definir al señorío jurisdiccional? El señorío banal era la cesión. Preguntémonos ahora por el origen histórico del señorío banal. pero tengamos en cuenta que todas las combinaciones eran posibles en el Antiguo Régimen. el ejemplo paradigmático del norte de Francia.Una sola aclaración más. La misma familia podía. como siempre. como no podía ser de otra manera. tenía una marcada incidencia. poseer tenencias enfitéuticas. un fuerte impacto (según las épocas y los lugares. pues. al señor jurisdiccional. la subrogación del rey por el señor a nivel local: antes que nada. y muy especialmente de lo que Weber llamaría las “formas tradicionales de dominación”. ¿Por qué? Porque si algo implicaba el señorío jurisdiccional era una instancia interpuesta entre la masa de habitantes del territorio y el príncipe soberano. El señorío jurisdiccional siempre implicaba. simultáneamente. al señor de mero y mixto imperio. transferencia o traspaso de prerrogativas propias del estado. El gráfico es muy simple. tenencias bajo dominio pleno dentro de un jurisdicción señorial. Quien habitaba dentro de un señorío banal ya no podía considerarse súbdito directo del monarca. pues en primera instancia era vasallo de un señor particular. el detentador de la alta jurisdicción. Si seguimos los lineamientos clásicos de Duby (después de Bloch. ¿Cuándo nace en Occidente esta curiosa institución? Vamos a tomar. el rey. el más grande de los historiadores de los Annales) cabe decir que el señorío banal nace en la Francia septentrional en el 14 . Por eso en la Edad Moderna al señor banal. Esta subrogancia. que de ninguna manera tendrán ya durante la Edad Moderna. No se trataba de pagos demandados por el monarca sino por un señor particular. que como sabemos tiene lugar del siglo XIII en adelante. el señorío banal comienza a emerger en el norte de Francia cuando los condes sufren en carne propia la apropiación de parcelas de poder público por parte de sus funcionarios subalternos. en concreto. y de sus animales. hasta la década de 1120. en el medio siglo que se extiende entre el año 980 y el año 1030. que obligaba a los habitantes de la jurisdicción a ceder todos los años una parte de sus cosechas para el sustento del ejército privado del señor. teóricas detentadoras de la alta jurisdicción. aunque no termina de consolidarse plenamente hasta un siglo después. de una serie de prerrogativas propias de la realeza. incluso. Durante el siglo XIII el señorío banal sufre –y una vez más el norte de Francia resulta un caso paradigmático– dos transformaciones claves. ¿Cuáles eran estas potestades los señores banales tienen en el origen? En primer lugar. del hospedaje y alimentación del señor. los señores banales eran más reyes subrogantes que nunca en Europa. ¿Cómo nace el señorío banal en Occidente? ¿Bajo qué circunstancias? Es muy simple. Surge cuando los castellanos. Por entonces. Ninguna de estas atribuciones sobreviven a la reaparición del fenómeno estatal en Occidente. En tercer lugar. el derecho de albergue. de sus vasallos. la edad de oro del señorío banal en Occidente son los siglos XI y XII.paso del primer al segundo milenio. En segundo lugar. Disfrutaban. cada vez que a aquél se les ocurrí recorrer su territorio. En pocas palabras. con lo cual pasaron a convertirse en monopolizadores del principal medio de violencia física a nivel local. el mismísimo proceso de apropiación que ellos. sus cargos y los bienes públicos que administraban. en beneficio propio y de sus linajes. que 15 . en torno al año mil: el señorío jurisdiccional comienza a emerger. comienzan a patrimonializar. los condes. impuestos directos pero de índole privada. un siglo antes habían protagonizado en beneficio propio y en perjuicio del estado carolingio. En función de la debilidad de las monarquías feudales. revocables. un poder condal que todavía en la segunda mitad del siglo X continúa funcionando como clave de bóveda de un sistema público que después del derrumbe de las estructuras imperiales carolingias se había refugiado en los principados territoriales. el derecho de requisa militar. para el sustento de la hueste feudal. del poder soberano. que pierden vigencia mucho antes del siglo XVI. que obligaba a los habitantes de la jurisdicción a hacerse cargo. que administraban los castillos y fortalezas en nombre del poder condal que los había designado. los poderosos señores banales de los siglos XI y XII en ocasiones exigían a los habitantes de sus jurisdicciones el pago de tallas señoriales. de su propio peculio. hasta entonces simples funcionarios públicos. de su séquito. ¿Cuáles son. ésto es. Primera transformación: durante el siglo XIII el señorío banal se generaliza en las provincias septentrionales del reino. pero al mismo tiempo más restringido. las atribuciones del señorío banal que llegan a la Edad Moderna. los monopolios banales. que rigen durante nuestro período? ¿Cuáles son en la Edad Moderna los mecanismos de extracción del excedente campesino derivados de la vía jurisdiccional. tributos feudales que no se legitiman a partir de la propiedad del suelo sino de la parcelación del poder político? Cuatro son los atributos del señorío jurisdiccional vigentes en nuestro periodo: los derechos de justicia. Porque en el ejercicio del fuero civil estos tribunales feudales podían imponer multas a los habitantes de la jurisdicción que violaran alguna norma consuetudinaria local. En la mayor parte de Europa (Inglaterra era una clara excepción al respecto) esta potestad de castigar crímenes en poder de señores particulares se expresaba claramente en el derecho de estos tenían a erigir horcas. más local. la justicia feudal. con la comisión de crímenes) y con la materia civil (ésto es. Durante la Edad Moderna. entonces. a exhibir públicamente los instrumentos de tormento. en Francia para también en gran parte de Occidente. la justicia privada.resultan fundamentales para comprender el tipo de señorío banal con el que vamos a encontrarnos en la Edad Moderna. Vamos a empezar a analizar la justicia señorial. por lo tanto. más privado y menos potente que el que había existido alguna vez en los siglos XI y XII. el señorío banal que surge de estas transformaciones del siglo XIII es. con el conjunto de normas encargadas de regir los vínculos privados que las personas entablan entre sí). por más que sólo tuviera jurisdicción sobre una paupérrima aldea o un reducido grupo de familias campesinas. un fenómeno más universal. En la Edad Moderna. En síntesis. los derechos de peaje. con el complejo dominical. de manera tal que dejó de ser el privilegio de unos pocos señores poderosos. el señor y sus tribunales tenían derecho a dictar sentencia –dentro de su jurisdicción. el ejercicio de la justicia criminal en manos de los tribunales feudales ya no generaba 16 . que simultáneamente no fuera también señor jurisdiccional. Segunda transformación: en el norte el señorío banal termina de fundirse con el patrimonio privado de los señores. picotas y cárceles en las capitales de sus estados señoriales. Pero por razones que veremos mañana. en definitiva. de las décadas finales del siglo XIII en adelante ya no hubo en el norte de Francia señor dominical alguno. por pobre que fuera. cepos. con el derecho que tenían. solamente el ejercicio de la justicia civil en manos de estos tribunales privados supuso para los señores ingresos materiales más o menos importantes. por supuesto– en casos relacionados con la materia penal (ésto es. y los derechos de mercado. es entonces cuando se produce la absoluta señorialización del espacio a la que yo me refería antes. En España teníamos las chancillerías. con la acción de hacer la ley. los señores feudales mantuvieron durante toda la Edad Moderna la posibilidad de compartir con los reyes ese halo de sacralidad que en las sociedades tradicionales siempre acompaña a quienes detentan poderes de gobierno. a castigar reos y convictos. existía también una suerte de tribunal de alzada regional. la justicia penal feudal funcionó mucho más como una usina de capital simbólico que como una genuina fuente de riqueza material. pues. Los señores no podían negar este derecho a sus vasallos. en el caso de Francia. y muy especialmente derechos de justicia. Ello explica por qué la justicia penal siguió siendo durante toda la Edad Moderna un componente intangible de la ideología señorial. 17 . La Francia moderna tenía varios parlamentos. en la Edad Moderna la mayoría de las veces la justicia penal daba más gastos que beneficios al titular de la jurisdicción. llamadas audiencias en América colonial. ¿Por qué? Porque la reaparición del fenómeno estatal en Occidente. una potestad que no se negocia. que no se toca. sino altas cortes de justicia. del siglo XIII en adelante. la mitad de la población del reino. hay que recurrir a la antropología política. Lo que para Francia era el Parlamento de París. como un mecanismo capaz de extraer excedente agrario por vía de la jurisdicción. Entre el 1500 y el 1800. Cuando me refiero a tribunales de alzada de la monarquía estoy pensando. en los famosos parlamentos. aunque el más importante era el de París. La justicia penal feudal ya no funcionaba como una fuente de riqueza. gobernar se equiparaba cada vez más con la acción de legislar. implicó para los habitantes de las jurisdicciones señoriales la posibilidad de apelar ante los tribunales de alzada de la monarquía centralizada las sentencias dictadas por los tribunales feudales. Es más. y más específicamente. En Inglaterra. ¿Cómo se entiende esta actitud tan anti-económica? ¿Por qué no le cedieron al rey el ejercicio de un fuero que consumía sus recursos en lugar de multiplicarlos? Para explicar el fenómeno no nos sirve la economía clásica. Este derecho de apelación no dependía de una decisión de los señores: era de cumplimiento obligatorio. desde una visión más tradicional gobernar seguía equivaliendo a hacer justicia.beneficios económicos destacados durante nuestro periodo. Es importante aclarar que la justicia penal feudal llega muy debilitada a la Edad Moderna. Si bien desde la perspectiva jurídica temprano-moderna. que ustedes saben allí no eran asambleas de representación estamental como en Inglaterra. en los reinos hispánicos era la Chancillería de Valladolid. Sin embargo. la court of assizes. el máximo tribunal de referencia. Conservando la facultad de castigar crímenes y delitos en su área de influencia. en Occidente los señores feudales jamás resignaron el ejercicio de la justicia criminal. donde funcionaba un sistema de justicia pública itinerante extremadamente original. que tenía jurisdicción sobre unos 10 millones de personas. por lo que en caso de privación de justicia podía ser objeto de sanciones pecuniarias. control e inspección de los jueces reales de bailía. el doble proceso que diera lugar al mundo moderno: la expropiación de los medios de producción hasta entonces en manos de los campesinos y la expropiación de los medios de coerción hasta entonces en manos de los señores feudales. ¿Qué eran las bailías? Eran las circunscripciones de primera instancia del sistema de justicia público. Y tercero. Esta creciente expropiación por parte de la monarquía centralizada de los medios administrativos. Manteniéndonos siempre dentro del ámbito francés. pero éste ya no pudo integrarlas. Veamos algunas de estas restricciones complementarias. alteradas o incluso anuladas por el sistema de justicia público. la monarquía determina que los jueces señoriales quedaban sometidos al examen. el señor feudal era considerado por la corona responsable último del desempeño de su corte. entre el estado absolutista y el señorío jurisdiccional. determina que el señor no podía juzgar personalmente.En pocas palabras. Fíjense cómo acá se observa casi un germen de lo que después. Durante todo nuestro período existe una guerra sorda. pretende que se profesionalice. son simples cortes de primera instancia cuyas sentencias podían ser modificadas. una guerra fría. muy especialmente en materia penal. la tierra. No sé si se entiende la lógica: la monarquía ya no permitía que los señores integrar sus propios tribunales. En 1561 la monarquía impone otras tres restricciones en Francia a los señores banales. hasta entonces en manos de la gran propiedad. He aquí el famoso doble proceso de expropiación del que hablara Weber. en 1493 la monarquía dicta una ordenanza que impone a los señores feudales la obligación de contratar jueces profesionales para integrar sus tribunales feudales. que el derecho de apelación no fuera la única restricción que el estado absolutista impuso a la justicia feudal durante la Edad Moderna. varios siglos más adelante. llamaremos “principio de división de poderes”. hasta entonces en manos de la pequeña propiedad. por la justicia del rey. ya no pudo formar parte de ellas. tuvo para la formación del capitalismo moderno. entonces. No tendría que sorprendernos. tuvo para el proceso de formación del estado moderno una importancia similar a la que la expropiación de los medios de producción. que vamos a ver con mucho detalle mañana. En segundo lugar. pero 18 . Primero. De allí en más las cortes feudales siguieron dictando justicia en nombre del señor local. en la Edad Moderna los tribunales feudales. un juez designado por el rey. a partir de 1561 los jueces designados por los señores feudales quedaban bajo la jurisdicción de los jueces designados por el monarca. Pues bien. ni participar de manera directa en la resolución de las causas que debían resolver sus tribunales. y muy especialmente de los medios de violencia física. Al frente de cada bailía se hallaba un baile. La monarquía quiere que la justicia privada deje de ser lega. esta carga feudal recibía el nombre de pontazgo. Tenemos en tercer lugar los monopolios comerciales. las únicas ferias que podían funcionar dentro de un señorío banal eran los establecidos por su titular. Tal vez los más famosos eran los monopolios instrumentales. Los había de muchas clases. sólo el señor tenía derecho a fundar dentro de su área de jurisdicción mercados semanales o ferias anuales o semestrales. los únicos botes autorizados para cruzar los arroyos eran los que pertenecían al señor. Estoy hablando. se veía potenciada por las fases de crecimiento económico: si la población aumentaba. como las prensas para uvas y el lagar. El monopolio del molino fue uno de los pocos tributos derivados del señorío jurisdiccional que en la Edad Moderna siguió proporcionando importantes ingresos materiales a los señores feudales. las únicas barcazas. Y todas. Si no existían puentes. El más conocido de los monopolios instrumentales era el del molino. todo lo contrario. para elaborar la harina (molinos que además eran el capital fijo más importante que existía en el campo europeo preindustrial). dentro de su área de influencia. por ejemplo.al mismo tiempo los hacía responsables del funcionamiento de los mismos. si el volumen agrario total crecía. Junto con los derechos de justicia. los señores jurisdiccionales podían llegar a monopolizar los hornos de gran tamaño (no me refiero a los pequeños hornos domésticos sino a los hornos de panadero. por cuya utilización exigía al resto de los vecinos el pago de un tributo específico. por cuyo uso demandaba al resto de los habitantes de la jurisdicción el pago de un tributo específico. En las regiones vitivinícolas. y el señor no tenía interés en construir ninguno. que determinaban que sólo el señor. En España esta carga recibía el nombre de barcaje. Los únicos mercados. aunque esto era menos común. podía ser propietario del instrumental y de la maquinaria agrícola más sofisticada. Y en otras regiones. por supuesto. más gente acudía al molino banal para convertir su grano en harina. En la España tardomedieval y temprano moderna. que permitía elaborar gran cantidad de panes al mismo tiempo). imprescindibles para procesar los cereales panificables. absolutamente todas las transacciones mercantiles dentro del área del área jurisdiccional debían tener lugar en 19 . por cuya utilización además exigía al resto de los habitantes de la jurisdicción el pago de un tributo específico. de los molinos harineros. También los había de diferentes clases. En los señoríos atravesados por cursos de agua el único que podía construir un puente para atravesarlos era el señor. la segunda de las atribuciones del señorío banal que rige durante la Edad Moderna son los monopolios banales. En primer lugar. Junto con estos monopolios instrumentales tenemos que hablar de los monopolios de transporte. los señores podían llegar a monopolizar los instrumentos requeridos para la elaboración del vino. porque se trataba de una carga que no resultaba afectada por las inflaciones prolongadas. porque en aquellas regiones donde existían estos monopolios comerciales. En algunas regiones los señores se reservaban el control directo de determinados establecimientos o comercios. Por supuesto que los señores feudales no se encargaban en forma directa de gestionar estos emprendimientos. esencialmente beneficiaba a los arrendatarios señoriales. en la Francia temprano-moderna regía el ban del vino. eran exclusivas del titular del señorío de ban o de las personas por él autorizadas. las tablas de venta de carne. Insisto: monopolio que. dada la tercerización de la explotación de las reservas en la Edad Moderna. tabernas. los mesones. claro. las carnicerías. podía exigir cánones de arrendamiento mucho más elevados que el que podía negociar en las regiones en las que tales privilegios no existían. porque de lo contrario resultaban ilegales y los agentes del señor tenían autorización para penar a los infractores y para decomisar la mercancía. el arrendatario de su reserva). Un segundo tipo de monopolio comercial establecía que el señor se reservaba para sí. o para sus agentes (en general. Y acá ingresamos ya en un campo de poder decididamente más simbólico. la oferta de bienes en la localidad para que de esa forma los productos del señor alcanzaran un precio mayor que el que lograrían si todos los productores directos del territorio pudieran mandar sus cosechas al mercado simultáneamente con la del señor. Determinadas formas de ocio. por ejemplo los hospedajes. el derecho a levantar su propia cosecha o a abastecer con sus propios productos los mercados locales antes que cualquier otro productor directo dentro del señorío. el ban de vendage: el derecho de los señores a fijar un día antes del cual las únicas uvas que podían ser cosechadas eran las de las vides plantadas en sus reservas. En cuarto lugar. de divertimento. El objeto de este privilegio resulta más o menos autoevidente: lo que se buscaba era manipular artificialmente. Y tenemos finalmente el ban de moisson: el derecho del señor a fijar un día antes del cual la única cosecha de granos que podía ser levantada era la sembrada en la reserva señorial. En España teníamos un tercer tipo de monopolio comercial. por caso. Otro monopolio comercial en la Francia antiguorregimental era el ban de la vendimia. nos encontramos con los monopolios recreacionales. por lo menos en el corto plazo.dichos espacios autorizados. El más famoso y 20 . el señor también se beneficiaba indirectamente. las tabernas. sino que subastaban al mejor postor su explotación y de esa forma obtenían ingresos nada despreciables. y en algunos casos. posadas) era el elaborado a partir de las vides plantadas en la reserva del señor. Es el señor el que creaba los espacios de intercambio legal dentro del señorío. Así. el banvin: el derecho del señor a fijar un día antes del cual el único vino que podía ser comercializado en las bocas de expendio dentro del señorío (comercios minoristas. la mostraban. ¿cómo hacía un forastero recién llegado a un señorío para identificar la mansión señorial? Muy sencillo: era la residencia que tuviera un palomar a su vera. En un siglo como el XVIII. y sin embargo no se los podía lastimar porque tales animales eran propiedad del señor. Servían para clasificar a las personas y para poner en un primer plano las diferencias estamentales y de clase. por lo tanto. y solo él o las persona a quienes él autorizara podían matarlos o dañarlos. Inglaterra o Francia. Una vez más: se trata de privilegios que carecían por completo de sentido económico. ingresaban a los sembradíos y los dañaban. en que cualquier burgués enriquecido podía construir una vivienda lujosísima en el campo. Pero también afectaba a los sectores populares porque los privaba de una fuente de alimentación de muy bajo costo y fácil acceso. modificó la fisonomía del campo antiguorregimental. que no existía en España pero sí en Alemania. pero sí un poder discriminante notable. más espectacular aún que la del propio señor feudal local. Solo el señor podía criar palomas dentro de la jurisdicción y erigir. sobre todo las proteínas animales.extendido de esos monopolios recreacionales. El droit de garenne era otro clásico monopolio recreación: solo el señor podía criar conejos dentro de su área de jurisdicción. Este derecho. porque tal como sucedía con el monopolio de la caza los privaba de una fuente de alimento extremadamente económica y de muy fácil acceso. Este monopolio recreacional no tenía verdadero valor económico. en particular en un tiempo en el que las dietas campesinas estaban decididamente desequilibradas en beneficio de los hidratos de carbono y en perjuicio de las proteínas. Estos monopolios sobrevivían simplemente por la potente función social discriminante que cumplían. Este privilegio feudal también perjudicaba a los productores directos. jabalíes…) que rondaran por el territorio de la jurisdicción eran propiedad del potentado feudal. Resultaba extremadamente perjudicial para todos los habitantes de la jurisdicción. que parece absurdo. El monopolio de la pesca era otro extendido privilegio recreacional: sólo el señor o los agentes por él autorizados podían pescar en las lagunas y cursos de agua existentes dentro de la jurisdicción. Este privilegio también perjudicaba a los marginales y a los proletarios rurales. 21 . En Francia durante la Edad Moderna tenía carácter universal otro monopolio recreacional. Lejos de ocultar la diferencia. para los ricos y para los pobres por igual. era el derecho exclusivo de caza: los animales silvestres de gran porte (ciervos. porque los conejos rápidamente adquirían carácter de plaga. el droit de colombier (colombe significa paloma en francés). Resultaba perjudicial para los propietarios acomodados porque los animales silvestres podían ingresar en los sembradíos y dañarlos. palomares. desde la peculiar mirada de los labradores. porque solamente afectaba a algunos pocos productos específicos: el portazgo. tributos que gravaban la circulación de mercancías dentro del espacio señorializado. Junto con los derechos de justicia y los monopolios. tiránicos y humillantes del régimen señorial. aquellos objetos asociados a los monopolios recreaciones hubieran pasado a funcionar como tótems. en última instancia. que descendían flotando por los ríos que atravesaban sus dominios con el objeto de ser vendidos en las grandes ciudades del norte. el estanque. un derecho de paso. no puede extrañarnos que no quedara palomar en pie en el campo francés. 22 . los señores normandos cobraban derecho de tránsito a los troncos talados en regiones boscosas vecinas. miles de aduanas particulares que mientras existieron supusieron un obstáculo insalvable para la emergencia de un genuino mercado interno unificado en Francia. mucho más restringido. los ciervos– pasaron a encarnar para los campesinos los aspectos más odiosos. el palomar. la tercera de las atribuciones del señorío banal que llega intacta a la Edad Moderna son los derechos de peaje. los campesinos mataban a los ciervos y de manera desafiante arrojaban las carcasas y los esqueletos delante de los portones de los castillos. digamos que durante el siglo XVIII se pone de moda un extraño monopolio recreacional: la erección de estanques artificiales con el fin de criar de especies exóticas de peces. por lo tanto. Por eso mismo fueron objeto particular de la ira campesina de 1789 en adelante. son aduanas internas de carácter privado. por hacerlo tenían que pagar al titular del señorío un derecho de tránsito. objetos que encerraban la potencia de los señores. un derecho de peaje universalmente extendido era el roulage. Por eso. Por ejemplo. también se exigían a las mercancías que descendían por los ríos que atravesaban los señoríos. estos derechos de paso (y ello dice mucho sobre la voracidad de estos fiscos privados). En Île-de-France. un peaje. dispositivos cuya destrucción. aceleraría el colapso mismo del régimen. mercado que no pudo existir en el país hasta que la Revolución suprimiera el señorío banal en agosto de 1789. Esta práctica también se transformó en monopolio excluyente de los señores jurisdiccionales. Estos monopolios fueron defendidos con mucha energía por los señores feudales franceses hasta el estallido mismo de la Revolución. Aquellos objetos –la conejera. todo tiro de animales cargado con mercancías destinadas a ser vendidas fuera del señorío. o que simplemente necesitaban atravesar la jurisdicción para alcanzar otro destino u otros mercados.Finalmente. un estanque sin rellenar. ni conejera sin destruir. En algún sentido pareciera como si. abusivos. la provincia francesa que tiene como capital a la ciudad de París. Lo que estoy describiendo. cuando estalla la revuelta campesina en el seno de la revolución en julio de 1789. Estos peajes. Estos gestos remitían a un lenguaje mudo que sin embargo decía mucho sobre las relaciones de clase en el campo europeo pre-industrial. En España existía otro. Toda carreta. En tercer 23 . Termino llenando con un poco más de contenido el gráfico con el que empezamos la clase de hoy. tributos que no gravaban objetos ni prácticos sino personas. Hay que entender lo siguiente: la reaparición del estado en Occidente bloqueó para siempre. un porcentaje fijo sobre la cosecha bruta anual. pero si pudieron aplicar imposiciones sobre las compraventas que tuvieran lugar dentro de su área de jurisdicción. que gravaba la compraventa de vino al menudeo. Si volvemos al ejemplo francés. ¿qué tipo de cargas feudales debían pagar? Ninguna. prohíbe las tallas feudales. porque tampoco se veía afectado por las inflaciones seculares y además se veía altamente beneficiado por los periodos de crecimiento y desarrollo de la economía agraria. el derecho a organizar una fiscalidad feudal de carácter indirecto: ya no pudieron gravar a las familias. tributos que en este caso no gravaban la circulación sino la comercialización de mercancías dentro del espacio señorializado. por supuesto que sí: pagaban en primer lugar los impuestos al príncipe soberano. recursos que terminaban en París. Quiero referirme al tipo de cargas que debían pagar los tres tipos de individuos. al monarca. Estos propietarios alodiales debían pagar. el monarca coronado en Orleáns por Juana de Arco. en 1439 el rey Carlos VII. más clientes pagarían los impuestos indirectos exigidos por el señor local. La fiscalidad directa pasó a ser monopolio del estado feudal centralizado. Sabemos que a comienzos del segundo milenio los señores banales exigían tallas señoriales.La cuarta y última atribución del señorío banal que llega a la Edad Moderna son los derechos de mercado. mientras que el más célebre de los impuestos indirectos exigidos por la corona se llamaba gabela [gravaba la compraventa de sal]). los podía haber. a las personas. Estaban fuera de cualquier clase de señorío. estos derechos de mercado fueron el otro gran tributo derivado del señorío jurisdiccional que generaba importantes ingresos en la Edad Moderna. terminó para siempre con la posibilidad de que los señores feudales pudieran ser perceptores de impuestos directos. familias y comunidades que identificamos en su momento. el forage. porque gravaba todo lo que podía comprarse o venderse en un mercado campesino. directos o indirectos (en Francia el impuesto directo se llamaba talla. Pero ya no lo pueden hacer en la Edad Moderna. al por menor. Pero los señores feudales en gran parte de Occidente conservaron. en segundo lugar. En la región de París hallamos un derecho de mercado muy célebre. Junto con el monopolio del molino. como en Francia. Si empezamos por los propietarios alodiales. sin embargo. ¿No pagaban nada? Sí. son impuestos que exigía el fisco real. el diezmo eclesiástico. ocluyó de manera definitiva la posibilidad de que existiera una fiscalidad señorial directa. Y en España hallamos una tasa de mercado extraordinariamente extendida. al estado feudal centralizado. Cuanta más población hubiera en el continente y más personas acudieran al mercado. El único que de allí en más podría exigir a la población del reino impuestos directos era el monarca. el diezmo a la Iglesia. endémico. lo que Pierre Goubert llamaba la renta usuraria. si pretendían sacar parte de su excedente de la jurisdicción para venderlo en otra región tendrían que pagar los derechos de peaje. y pagar por utilizarlos (lo mismo si se trataba de una zona vitivinícola y querían elaborar vino. y los indirectos cuando consumían). debía pagar lo que Pierre Goubert llamaba la renta propietaria. que eran propiedad del señor. si había contraído una deuda. un canon anual si arrendaban tierras. sus granos en harina debían acudir a los únicos molinos autorizados. Por último ¿qué sucedía con quienes habitaban dentro de un complejo dominical que a su vez se hallaba dentro de una jurisdicción señorial? Se trataba de la mayoría de los habitantes del campo europeo pre-industrial. pero además las cargas perpetuas que afectaban a las tenencias bajo dominio dividido: los censos en dinero. los tributos derivados del señorío jurisdiccional. como se hallaban dentro de una jurisdicción señorial. y si infringían alguna norma local. Ellos debían pagar los impuestos al rey. los impuestos al rey (los directos siempre. Y finalmente. además de devolver el capital el propietario alodial debía pagar los intereses correspondientes. por supuesto. tenían que pagar todas las cargas que vimos hoy: si pretendían comprar o vender dentro del mercado local tendrían que pagar las tasas feudales. Pero además. si las tierras que el propietario alodial explotaba no le pertenecían. las rentas en especie y las tasas de mutación. ¿A quién le puede extrañar que la revuelta campesina fuera un fenómeno crónico.lugar. ¿Qué cargas debían pagar quienes habitaban dentro de un señorío jurisdiccional pero explotaban tierras bajo dominio indiviso? Debían pagar. los pequeños productores enfitéuticos. seguramente serían citados por el tribunal feudal y multados. dentro de la jurisdicción. si deseaban convertir. y la renta usuraria si estaban endeudados. Desgrabado por Adrián Viale 24 . un canon anual al dueño del suelo. los diezmos a la Iglesia. en la Edad Moderna? Seguimos mañana.
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